AP4833-2018(53269)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4833-2018  

Radicación n.° 53269  

Acta 379  

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se resuelve el impedimento manifestado por los doctores José  Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló  Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández  Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar  Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, magistrados de la Sala  de Casación Penal, para conocer del recurso de casación  promovido por los defensores de Leidys Acosta Pérez y  Eduar Álvarez Romero contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala de  Decisión Penal de Conjueces-, que confirmó la emitida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad y condenó a los acusados por el  delito de actos sexuales con menor de catorce años.  

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Los primeros los consignó así el  Tribunal, según el relato efectuado por el a  quo:  

Los expone la Fiscalía en  su escrito de acusación, manifestando que ocurrieron la tarde  del 5 de diciembre de 2009, en inmediación del río  Badillo, en el balneario ubicado en el corregimiento de La Vega  Arriba, Los Cerritos, sitio donde arribaron los acusados Eduar  Álvarez Romero y Leidys Acosta, en estado de alicoramiento,  ubicándose dentro  del río, donde iniciaron y prolongaron una serie de caricias  amorosas llegando al punto de escandalizar a las personas que allí  se encontraban departiendo socialmente y durante el transcurso de la  tarde la pareja llamaba insistentemente a los niños que allí  se encontraban so pretexto de sacar pescaditos habiendo ejecutado  actos sexuales o tocamientos sobre los menores ASS y FCHH.1  

2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 6 de  diciembre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia,  la Fiscalía General de la Nación imputó a Leidys  Acosta Pérez y Eduar Álvarez Romero el  delito de actos sexuales con menor de catorce años, cargo que  no aceptaron; el Juez les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario2.  

Esta última determinación fue  revocada el 14 de diciembre posterior por la Juez Tercera Penal  Municipal con funciones de control de garantías de  Valledupar3.  

3. El escrito de acusación se radicó  el 31 del mismo mes y año4  y se verbalizó el 28 de abril de 2010 con la anuencia del  Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Valledupar5.  

4. El juicio lo inició ese despacho el 24  de enero de 20116,  pero, ante la aceptación del impedimento manifestado por el  titular, lo continuó el Juez Tercero Penal del Circuito7,  quien también se declaró impedido, y finalmente lo  agotó la Juez Primera Penal del Circuito8,  que anunció sentido de fallo condenatorio en la sesión  del 29 de julio de 20169.  

5. En la sentencia, que  se dictó el 24 de agosto siguiente, la funcionaria judicial  declaró penalmente responsables a los acusados como coautores  del delito atribuido y, en consecuencia, les impuso la pena de  prisión de 116 meses, para Eduar Álvarez  Romero, y 113 meses, para Leidys Acosta Pérez, así  como la de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por término igual; no les concedió  beneficios ni subrogados penales; dispuso librar la correspondiente  orden de captura y compulsó copias a la Fiscalía para  que investigue a los nombrados por idéntica conducta punible  pero respecto del menor ACC10.  

6. Contra esa determinación los defensores  de los implicados interpusieron recurso de apelación, el cual  fue resuelto en fallo del 11 de noviembre de 2016, cuando una Sala de  Conjueces del Tribunal Superior de Valledupar11  la confirmó12.  

7. Los mismos profesionales recurrieron en casación y  presentaron, conjuntamente, la demanda correspondiente, por lo que  las diligencias se remitieron a esta Corporación.  

EL IMPEDIMENTO  

En auto del 27 de agosto último, los magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló  Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández  Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar  Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, con apoyo en la causal  prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, se declararon impedidos para conocer debido a que en ocasión  anterior manifestaron su opinión en relación con los  hechos delictivos endilgados a los acusados.  

Aseguraron que, dentro del proceso radicado en la Corte bajo el  número 47850, suscribieron la sentencia del 24 de julio de  2017, en virtud de la cual la Sala de Casación Penal resolvió  el recurso propuesto por la en esa ocasión acusada, la Juez  Jamalis Isabel Herrera Ibarra, quien fue condenada por el delito de  prevaricato por acción, habida cuenta que, como funcionaria de  control de garantías al interior de este proceso –el que  arriba en casación, emitió auto por el cual revocó  la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Leidys  Acosta Pérez y Eduar Álvarez Romero.  

Mencionaron los magistrados que para resolver la alzada tuvieron que  «asumir la valoración de las pruebas que se tuvieron  en cuenta para imponer detención preventiva […] con  base en las cuales fueron señalados como autores de conductas  sexuales indebidas», y con las afirmaciones consignadas en  el fallo asignaron poder demostrativo a las declaraciones iniciales  de los menores víctimas del abuso sexual e, incluso, a los  testimonios de personas citadas por la defensa con las que se  pretendía desvirtuar los señalamientos penales.  

En ese orden, indicaron que ya expresaron su criterio sobre el caso  y, como en el recurso de casación se hacen reparos frente a la  valoración probatoria de algunos elementos respecto de los  cuales ya les fijaron mérito en la providencia aludida,  pidieron ser separados del conocimiento de este asunto.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme a lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de  2004, la Sala de Casación Penal13  es competente para conocer sobre el impedimento manifestado por siete  de los magistrados que la integran.  

2. Ha sido reiterativa la jurisprudencia en relación con la  relevancia que, en materia de garantías para los ciudadanos,  revisten los institutos de los impedimentos y las recusaciones, en  tanto protegen la imparcialidad de quienes administran justicia y  propenden porque los funcionarios que habrán de conocer y  resolver sobre el asunto actuarán en forma ecuánime e  independiente.  

Por consiguiente, si el juez ha comprometido su  postura frente al caso que se somete a su consideración, ha  emitido su concepto con capacidad objetiva de afectar no solo su  ponderación y ecuanimidad sino la confianza que la sociedad  tiene en su imparcialidad, es imprescindible separarlo del caso.  

Sin embargo, no  cualquier impulso da lugar a alejarlo del conocimiento del proceso.  La razón invocada debe corresponder a alguna de las que  taxativamente ha dispuesto el legislador y encontrarse soportada  dentro de los cauces de la buena fe que rige tanto para los sujetos  procesales como para el funcionario judicial.  

3. El motivo aducido en esta oportunidad es el contemplado en el  numeral 4° del canon 56 del estatuto procesal penal de 2004,  según el cual, constituye causal de impedimento  

4.  Que  el funcionario judicial  haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya  sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado  consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso.  (Subrayas  fuera de texto)  

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la  opinión debe ser sustancial, vinculante y  haberse emitido por fuera del proceso. Así:  

Lo sustancial, es lo esencial y  más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se  identifica con el fondo de la pretensión o de la relación  jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión  es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió  queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede  ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por  fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en  circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé  la legislación procesal para el asunto del cual se debe  conocer funcionalmente.  (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).  

De manera pues que no cualquier opinión  tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto,  sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y  naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación,  por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le  corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).  

4. Revisada la sentencia SP10944-2017, rad. 47850, se tiene que los  siete magistrados relacionados en precedencia sí expresaron su  criterio en torno a la fuerza suasoria de las versiones rendidas por  los menores víctimas, FCHH y ASS, sus padres y algunos  testigos, como Juan Bernardo González y Carmelo Camargo Gamez,  así como a la eventual responsabilidad penal de Leidys  Acosta Pérez y Eduar Álvarez Romero.  Obsérvese:  

Al iniciar el acápite de las CONSIDERACIONES, se adujo  que la sentencia confutada –la  proferida en contra de la Juez Herrera  Ibarra por el Tribunal  Superior de Valledupar-  sería ratificada porque «la libertad otorgada a los  imputados el 14 de diciembre de 2009 fue producto de una valoración  amañada, sesgada y caprichosa con el conocimiento de infringir  gravemente la legalidad»14.  Más adelante, acotó que esa apreciación fue  

selectiva, amañada y parcializada al punto que  i) tergiversó su contenido (versiones de los menores FACC y  ASST [sic]); ii)  soslayó su alcance (versiones de los padres de los menores y  GONZÁLEZ MESA); iii) extremó, sin debida ponderación,  su importancia (testimonios ofrecidos por la defensa); y iv) omitió  su referencia (valoración médica del día de los  hechos), como comportamientos desvalorados cuya ausencia habría  implicado que la revocatoria a la que accedió hubiese sido  decidida en sentido contrario.15  

En seguida, sostuvo el fallo de la Corte que las versiones de los  menores víctimas, ASS y FCHH, eran dignas de crédito16  y, para ese efecto, examinó con detenimiento sus  manifestaciones ofrecidas ante el médico legal sexológico,  el defensor de familia y durante la valoración psicológica,  de las que coligió que al parecer fueron tres niños los  abusados sexualmente por los hoy procesados Leidys Acosta Pérez  y Eduar Álvarez Romero. Insistió la Sala en  esa ocasión que la Juez procesada por prevaricato desconoció  que esas aserciones ofrecen serios motivos de credibilidad.  

Pese a que para ese momento no se valoraron pruebas, estrictamente  hablando, en tanto aún no había iniciado el juicio, lo  cierto es que sí se emitió una opinión en torno  a elementos que resultaron determinantes en el fallo que dentro de  esta actuación profirió el Tribunal Superior –Sala  de Conjueces- el 3 de noviembre de 2017.  

Es más, en la demanda de casación propuesta los  defensores de Leidys Acosta Pérez y Eduar Álvarez  Romero critican al ad quem, entre otras cosas, por  falta de independencia, al haber citado varios apartes de la  sentencia dictada en segunda instancia por la Corte –la signada  por los magistrados que ahora expresan su impedimento-;  adicionalmente, por recaer en falso juicio de convicción  respecto de las entrevistas de los menores FCHH y ASS, y por falso  raciocinio en relación con la apreciación del  testimonio de Juan Bernardo González Mesa.  

Por consiguiente, la opinión emitida en el fallo de segunda  instancia, el SP10944-2017, configura un juicio respecto de la nueva  decisión que tendrían que adoptar dentro de este  trámite de casación.  

Lo anterior es suficiente para declarar fundado el impedimento  y separarlos del conocimiento de este asunto.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Declarar FUNDADO el impedimento manifestado por los  magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, José  Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar  Otero y, por lo tanto, se les separa del conocimiento del presente  trámite.  

Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JAVIER ENRIQUE BARRERO  BUITRAGO  

Conjuez  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

WHANDA  FERNÁNDEZ  LEÓN  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ  SALAZAR  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO  GARAVITO  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 621 del cuaderno 2.  

2          Cfr. Folios 4 y 5 del cuaderno 1.  

3          Cfr. Folio 10 Id.  

4          Cfr. Folios 14 a 21 Id.  

5          Cfr. Folio 31 Id.  

6          Sesión en la que la representante de la Fiscalía          solicitó el cambio de radicación, que se resolvió          negativamente por la Sala de Casación Penal en proveído          del 16 de febrero de 2011 (cfr. folios 43 y 44 del cuaderno 1          y 6 a 12 del cuaderno de cambio de radicación de la Corte,          respectivamente).  

7          Cfr. Folio 107 del cuaderno 1.  

8          Cfr. Folio 207 Id.  

9          Cfr. Folios 269 y 270 Id.  

10          Cfr. Folios 232 a 271 del cuaderno 2.  

11          Los magistrados integrantes de la Sala se declararon impedidos con          base en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de          2004 -haber manifestado opinión sobre el asunto materia de          proceso-, y con fecha 11 de noviembre de 2016 la Sala de Conjueces          declaró fundada la causal (cfr. folios 408 a 415 y 424          a 432 del cuaderno 2).  

12          Cfr. Folios 597 a 622 Id.  

13          Integrada en esta oportunidad con conjueces previamente posesionados          (cfr. folios 13 a 26 del cuaderno de la Corte).  

14          Cfr. Página 21 del fallo de la Corte.  

15          Cfr. Páginas 36 y 36 Id.  

16          Cfr. Página 41 Id.  

      

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