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FRANCISCO BERNATE OCHOA
Conjuez ponente
AP4838-2018
Radicación N° 51013
Aprobado acta No. 380.
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia AP-3605-2018, del 27 de agosto de esta anualidad, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de la Clínica de la Costa Ltda.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2015 emitió sentencia en los términos señalados en los artículos 19, 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, en contra de Orlando Villa Zapata, Ferney Alvarado Pulgarín, Fredy Octavio Romero Sarmiento, Samuel Saavedra Aponte, Campo Elías Carreño Castro, Domingo Garcés Morelo, Miguel Isaías Guanare Parales y Jhon Jimmy Pérez Ortíz, segundo comandante y patrulleros del Bloque Vencedores de Arauca, respectivamente.
En el numeral vigésimo de la referida decisión, la Corporación declaró «la extinción de dominio de los bienes señalados en el acápite correspondiente de conformidad con las condiciones previstas en la parte motiva de la presente sentencia», correspondiendo a uno de tales bienes, el que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 040-121174, con número de identificación catastral 08001010301360010000, de nombre Parqueadero Clínica de la Costa, ubicado en la ciudad de Barranquilla – Atlántico-, carrera 50 No. 80-132.
Contra la referida sentencia, el abogado de un postulado, los representantes de algunas víctimas y el apoderado de la Clínica de la Costa Ltda., interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Corte en decisión CSJ SP8854-2016, rad. 46181. Sin embargo, ha de indicarse que el último desistió de la impugnación antes de que se resolviera la alzada.
El apoderado judicial de la Clínica de la Costa Ltda, instauró acción de revisión, para lo cual invocó la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referido al surgimiento de hechos o pruebas nuevas. El 27 de agosto de esta anualidad, la Corte mediante decisión AP3605-2018, rad. 51013, decidió no admitir la acción de revisión.
Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de la Clínica de la Costa Ltda, interpuso recurso de reposición.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
La Corte inadmitió la acción de revisión, luego de considerar que la parte demandante no tiene interés jurídico para interponerla, porque, de conformidad con la causal alegada, los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, deben estar dirigidos a demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad, y no a debatir asuntos incidentales resueltos al interior del trámite de Justicia y Paz, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, tal y como lo pretende la parte actora.
Tal asunto, por ser ajeno al carácter y finalidad de la acción de revisión, debió ser planteado y debatido en el marco del procedimiento de Justicia y Paz; sin embargo, pese a que contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2015, el apoderado de la Clínica de la Costa Ltda., interpuso recurso de apelación, lo cierto es que desistió del mismo antes de que la Corte resolviera la impugnación mediante decisión CSJ SP8854-2016, rad. 46181.
La Corte concluye entonces que la Clínica de la Costa Ltda no está legitimada para proponer la acción, puesto que a pesar de haber concurrido al proceso de Justicia y Paz como sujeto procesal hasta su culminación, lo cierto es que su pretensión no se encamina a la declaración de inocencia o de inimputabilidad de los sentenciados, tal y como lo exige la causal de revisión invocada, sino a que se declare titular de buena fe del derecho de dominio sobre un bien inmueble del cual se declaró la extinción del derecho de propiedad, pretensión ajena al carácter excepcional y taxativo de la acción de revisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El impugnante se opone al razonamiento expuesto en el auto inadmisorio emitido por la Corte, tras considerar que la Clínica de la Costa Ltda no sólo participó en el trámite incidental que tenía por objeto resolver las medidas cautelares provisionales, ante el Magistrado con Función de Control de Garantías, sino que intervino durante todo el proceso adelantado en Justicia y Paz.
Señala que esta Corporación, mediante proveído AP2747-2014, Rad. 39960, excluyó del proceso de justicia y paz a los señores Mejía Múnera, porque se demostró que no pertenecían a ningún grupo paramilitar, entonces, la misma suerte debió correr los bienes por ellos denunciados como pertenecientes a la organización al margen de la ley.
Así se refirió el apoderado judicial:
«El interés trascendente surge en nuestro concepto del hecho, que al ser excluidos de justicia y paz, los bienes debieron ser excluidos del conjunto de bienes con vocación reparadora y no lo fueron, en tanto ya no se discutía sobre la inocencia o culpabilidad, y fueron excluidos por maniobras delictuosas y el perjuicio surge de la inducción a error de la fiscal, los postulados y los abogados de estos, con lo cual se cristalizó el perjuicio en la sentencia, más no en el incidente, pues es la sentencia la que declara la extinción y esta se deriva directamente de la condena o absolución de los postulados de justicia y paz, donde brota que lo accesorio tiene la suerte de lo principal1».
Por esas razones, solicita se reconsidere la decisión objeto de reposición, se proceda a la admisión del libelo y al trámite respectivo a la acción de revisión incoada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de reposición interpuesto por la Clínica de la Costa Ltda, no está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna, persistió en los argumentos que respaldaron la acción de revisión, e, incluso, adicionó su inicial pedimento con tesis novedosas, olvidando que el recurso de reposición está destinado a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir el funcionario judicial, y no en una oportunidad adicional para insistir en la petición inicial, ni mucho menos adicionarla, sin expresar el concreto fundamento en contra de la decisión recurrida.
Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, confronte las propias en aras de constatar el acierto o no de las mismas.
No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el recurrente en el propósito de denotar que la Sala erró en alguna de tales extremos, por manera que su discurso se reduce en insistir en que la demanda de revisión debe ser admitida. Sin embargo, no enseñó cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala al inadmitir la acción de revisión interpuesta, que permita su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse.
Así, el accionante reitera que le asiste interés en presentar la acción de revisión, porque, como los señores Mejía Múnera fueron excluidos de Justicia y Paz, al demostrarse que no era cierto que pertenecían a una organización criminal al margen de la ley, la misma suerte deben correr los bienes denunciados por ellos como pertenecientes a la misma, entre ellos, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-121174, de propiedad de la Clínica de la Costa Ltda.
Tal discusión escapa de la órbita de la causal de revisión alegada, esto es, la establecida en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, norma que establece la posibilidad de revisar las decisiones judiciales definitivas:
«Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
Se reitera, dicha causal exige para su reconocimiento tres presupuestos: (i) Que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio; (ii) Que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates; y, (iii) Que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad.
Como se ve, los hechos o las pruebas nuevas deben estar dirigidos a demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad, y, dentro del presente asunto, no es ésta la pretensión del accionante, que no es otra que se deje sin efecto el numeral vigésimo de la referida decisión, por medio de la cual se decretó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble arriba identificado.
Por ello, se insiste, la Clínica de la Costa Ltda, no está legitimada para interponer la acción de revisión con base en la causal alegada, porque su pretensión no se encamina a la declaración de inocencia o de inimputabilidad de los sentenciados, tal y como lo exige la causal de revisión incoada, sino a que se declare titular de buena fe del derecho de dominio sobre un bien inmueble del cual se declaró la extinción del derecho de propiedad, pretensión ajena al carácter excepcional y taxativo de la acción de revisión.
En consecuencia, la Corte ratifica lo consignado en el auto impugnado y se niega la reposición solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
No reponer la providencia AP3605-2018, del 27 de agosto de 2018, por los motivos consignados en precedencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FRANCISCO BERNATE OCHOA
Conjuez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Conjuez
FRANCISCO FARFÁN MOLINA
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
MAURICIO PAVA LUGO
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A folios 128, carpeta.
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