AP4838-2018(51013)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  ponente  

AP4838-2018  

Radicación  N° 51013  

Aprobado  acta No. 380.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte el recurso de reposición  interpuesto contra la providencia AP-3605-2018,  del 27 de agosto  de esta anualidad, mediante la cual se inadmitió la demanda de  revisión presentada por el apoderado de la Clínica  de la Costa Ltda.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 24 de febrero de 2015 emitió sentencia en los términos  señalados en los artículos 19, 23 y 24 de la Ley 975 de  2005, en contra de Orlando Villa Zapata, Ferney Alvarado Pulgarín,  Fredy Octavio Romero Sarmiento, Samuel Saavedra Aponte, Campo Elías  Carreño Castro, Domingo Garcés Morelo, Miguel Isaías  Guanare Parales y Jhon Jimmy Pérez Ortíz, segundo  comandante y patrulleros del Bloque Vencedores de Arauca,  respectivamente.  

En el numeral  vigésimo de la referida decisión, la Corporación  declaró «la  extinción de dominio de los bienes señalados en el  acápite correspondiente de conformidad con las condiciones  previstas en la parte motiva de la presente sentencia»,   correspondiendo a uno de tales bienes, el que se identifica con  matrícula inmobiliaria No. 040-121174, con número de  identificación catastral 08001010301360010000, de nombre  Parqueadero Clínica de la Costa, ubicado en la ciudad de  Barranquilla – Atlántico-, carrera 50 No. 80-132.  

Contra la referida  sentencia, el abogado de un postulado, los representantes de algunas  víctimas y el apoderado de la Clínica de la Costa  Ltda., interpusieron recurso de apelación, el cual fue  resuelto por la Corte en decisión CSJ SP8854-2016, rad. 46181.  Sin  embargo, ha de indicarse que el último desistió de la  impugnación antes de que se resolviera la alzada.  

El apoderado  judicial de la Clínica  de la Costa Ltda, instauró  acción de revisión, para lo cual invocó la  causal  contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley  906 de 2004, referido al surgimiento de hechos o pruebas nuevas. El  27 de agosto de esta anualidad, la Corte mediante decisión  AP3605-2018, rad. 51013, decidió no admitir la acción  de revisión.  

Contra  la anterior determinación, el apoderado judicial de la Clínica  de la Costa Ltda,  interpuso recurso de reposición.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Corte inadmitió la acción de revisión, luego de  considerar que  la parte demandante no tiene interés jurídico para  interponerla, porque, de conformidad con la causal alegada, los  hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan  como nuevas, deben estar dirigidos a demostrar la  inocencia del procesado o su inimputabilidad,  y no a debatir asuntos incidentales resueltos al interior del trámite  de Justicia y Paz, conforme lo establece el artículo 23 de la  Ley 975 de 2005, tal y como lo pretende la parte actora.  

Tal  asunto, por ser ajeno al carácter y finalidad de la acción  de revisión, debió ser planteado y debatido en el marco  del procedimiento de Justicia y Paz; sin embargo, pese a que contra  la decisión proferida por la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 24 de febrero de 2015, el apoderado de la Clínica  de la Costa Ltda.,  interpuso recurso de apelación, lo cierto es que desistió  del mismo antes de que la Corte resolviera la impugnación  mediante decisión CSJ SP8854-2016, rad. 46181.  

La Corte concluye  entonces que la  Clínica  de la Costa Ltda  no está legitimada para proponer la acción, puesto que  a pesar de haber concurrido al proceso de Justicia y Paz como sujeto  procesal hasta su culminación, lo cierto es que su pretensión  no se encamina a la declaración de inocencia o de  inimputabilidad de los sentenciados, tal y como lo exige la causal de  revisión invocada, sino a que se declare titular de buena fe  del derecho de dominio sobre un bien inmueble del cual se declaró  la extinción del derecho de propiedad, pretensión ajena  al carácter  excepcional y taxativo de la acción de revisión.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

El  impugnante se opone al razonamiento expuesto en el auto inadmisorio  emitido por la Corte, tras considerar que la Clínica  de la Costa Ltda no  sólo participó en el trámite incidental que  tenía por objeto resolver las medidas cautelares  provisionales, ante el Magistrado con Función de Control de  Garantías, sino que intervino durante todo el proceso  adelantado en Justicia y Paz.  

Señala  que esta Corporación, mediante proveído  AP2747-2014,  Rad. 39960, excluyó del proceso de justicia y paz a los  señores Mejía Múnera, porque se demostró  que no pertenecían a ningún grupo paramilitar,  entonces, la misma suerte debió correr los bienes por ellos  denunciados como pertenecientes a la organización al margen de  la ley.  

Así  se refirió el apoderado judicial:  

«El interés  trascendente surge en nuestro concepto del hecho, que al ser  excluidos de justicia y paz, los bienes debieron ser excluidos del  conjunto de bienes con vocación reparadora y no lo fueron, en  tanto ya no se discutía sobre la inocencia o culpabilidad, y  fueron excluidos por maniobras delictuosas y el perjuicio surge de la  inducción a error de la fiscal, los postulados y los abogados  de estos, con lo cual se cristalizó el perjuicio en la  sentencia, más no en el incidente, pues es la sentencia la que  declara la extinción y esta se deriva directamente de la  condena o absolución de los postulados de justicia y paz,  donde brota que lo accesorio tiene la suerte de lo principal1».  

Por  esas razones, solicita se reconsidere la decisión objeto de  reposición, se proceda a la admisión del libelo y al  trámite respectivo a la acción de revisión  incoada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  recurso de reposición interpuesto por la Clínica  de la Costa Ltda, no  está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a  lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión  impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna,  persistió en los argumentos que respaldaron la acción  de revisión, e, incluso, adicionó su inicial pedimento  con tesis novedosas, olvidando que el recurso de reposición  está destinado a que sean corregidos eventuales errores en que  haya podido incurrir el funcionario judicial, y no en una oportunidad  adicional para insistir en la petición inicial, ni mucho menos  adicionarla, sin expresar el concreto fundamento en contra de la  decisión recurrida.  

Así,  siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar  a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las  decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien  porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico  ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición  de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el  disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo  que el funcionario que la profirió o su superior, según  sea el caso, confronte las propias en aras de constatar el acierto o  no de las mismas.  

No  obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el  recurrente en el propósito de denotar que la Sala erró  en alguna de tales extremos, por manera que su discurso se reduce en  insistir en que la demanda de revisión debe ser admitida. Sin  embargo, no enseñó cuál fue el error sobre los  hechos o el derecho en que incurrió la Sala al inadmitir la  acción de revisión interpuesta, que permita su reexamen  en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse  o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse.  

Así,  el accionante reitera que le asiste interés en presentar la  acción de revisión, porque, como los señores  Mejía Múnera fueron excluidos de Justicia y Paz, al  demostrarse que no era cierto que pertenecían a una  organización criminal al margen de la ley, la misma suerte  deben correr los bienes denunciados por ellos como pertenecientes a  la misma, entre ellos, el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 040-121174, de propiedad de la Clínica  de la Costa Ltda.  

Tal  discusión escapa  de la órbita de la causal de revisión alegada, esto es,  la establecida en el numeral 3°  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, norma que establece  la posibilidad de revisar las decisiones judiciales definitivas:  

«Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

Se  reitera, dicha causal exige para su reconocimiento tres presupuestos:  (i) Que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de  carácter condenatorio; (ii) Que después de su  ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al  tiempo de los debates; y, (iii)  Que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se  postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su  inimputabilidad.  

Como  se ve, los hechos o las pruebas nuevas deben  estar dirigidos a demostrar la  inocencia del procesado o su inimputabilidad,  y, dentro del presente asunto, no es ésta la pretensión  del accionante, que no es otra que se  deje sin efecto el numeral vigésimo  de la referida decisión, por medio de la cual se decretó  la extinción del derecho de dominio del bien inmueble arriba  identificado.  

Por  ello, se insiste, la Clínica  de la Costa Ltda, no  está legitimada para interponer la acción de revisión  con base en la causal alegada, porque su pretensión no se  encamina a la declaración de inocencia o de inimputabilidad de  los sentenciados, tal y como lo exige la causal de revisión  incoada, sino a que se declare titular de buena fe del derecho de  dominio sobre un bien inmueble del cual se declaró la  extinción del derecho de propiedad, pretensión ajena al  carácter  excepcional y taxativo de la acción de revisión.  

En  consecuencia, la Corte ratifica lo consignado en el auto impugnado y  se niega la reposición solicitada.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

No  reponer  la providencia AP3605-2018, del 27 de agosto de 2018, por los motivos  consignados en precedencia.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

FRANCISCO  FARFÁN MOLINA  

Conjuez  

ABEL  DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

MAURICIO  PAVA LUGO  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

CÉSAR  AUGUSTO REYES MEDINA  

Conjuez  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 128, carpeta.  

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