AP4815-2018(54073)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4815-2018  

Radicación  n.°  54073  

Acta 371  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la  competencia para resolver el impedimento que formuló el  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi [Cauca].  

ANTECEDENTES  

1.   De  la información obrante en el expediente se conoce que el 21 de  junio de 20181,  la Fiscalía 01 Seccional de Lopez de Micay [Cauca], radicó  escrito de acusación en contra de José  Celio Riascos Riascos por  el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.  

2.  Por  reparto el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Guapi [Cauca]  y,  en auto del 5 de julio del presente año2,  el titular advirtió que intervino como juez de control de  garantías dentro de la actuación3,  al haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por la  defensa de Riascos  Riascos contra  la imposición de medida de aseguramiento, por ello se declaró  impedido e invocó la causal 13 del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

Dispuso,  con base en lo previsto en el canon 57 ejusdem,  enviar el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Popayán  [Reparto], para que se pronunciara sobre el incidente y, de ser el  caso, continuara conociendo el asunto.  

3.  El Juez 1º Penal del Circuito de Popayán se abstuvo de  examinar tal manifestación y ordenó remitir la  actuación a su homólogo del municipio de Tumaco4,  por ser el lugar referido es más cercano a Guapi.  

4.  Al recibir el expediente el Despacho 1º Penal del Circuito de  Tumaco, estimó que existía un «conflicto de  competencia» entre los otros despachos precitados en  anterioridad el cual debía ser resuelto por el Consejo  Seccional de la Judicatura del Cauca, con miras a la aplicación  de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004.  

5.  En escrito del 3 de octubre de 2018, la Corporación referida  dispuso devolver la actuación al despacho de origen,  sosteniendo que no tiene competencia para dirimir el asunto, pues  ello corresponde al superior funcional de quien se declaró  impedido5.  

6.  En auto del 10 de octubre de la presente anualidad, el Juez 1º  Penal del Circuito de Tumaco6  ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en punto  de la situación que concita su atención, para ello  reiterará lo manifestado en pretérita oportunidad en un  caso similar al que aquí se estudia [CSJ AP3830-201,  5 sep. 2018, rad 53570].  

Lo  primero que  se debe resaltar es que la circunstancia impeditiva que alega el Juez  Promiscuo del Circuito de Guapi [Cauca] para separarse del asunto –  esto es, haber ejercido el control de garantías –  es aplicable de manera objetiva y su declaratoria impide que el  funcionario conozca el juicio en su fondo (artículo  56 – 13 de la Ley 906 de 2004).  

Entonces,  como el referido funcionario manifestó impedimento bajo esa  premisa, ha debido acudir, no  al trámite reglado en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, sino a las reglas de la «competencia  excepcional»  previstas en el artículo 44 ejusdem,  que dispone lo siguiente:  

ARTÍCULO  44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL.  Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no  haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se  hallaren impedidos, las  salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los  consejos seccionales, según su competencia, podrán a  petición de parte,  y para preservar los principios de concentración, eficacia,  menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar  el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más  próximo, así sea de diferente municipio, circuito o  distrito,  para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La  designación deberá recaer en funcionario de igual  categoría, cuya competencia se entiende válidamente  prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los  funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados  de inmediato de esa decisión (énfasis  agregado).  

En  proveído CSJ  AP3830-201, 5 sep. 2018, rad 53570, la Sala dijo:  

En  ese entendido, por la naturaleza de la causal impeditiva invocada y  en aras de preservar los axiomas de concentración, eficacia,  menor costo del servicio de justicia e inmediación a los que  se refiere la norma en cita, era deber del juez promiscuo del  circuito de El Carmen de Bolívar, solicitar a la Sala  Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según  su competencia,  que se disponga el traslado  temporal  del juez más próximo a ese circuito judicial, para que  atienda las diligencias y, de ser el caso, continúe con el  desarrollo del proceso.  Proceder de esa manera habría evitado  el traslado de los expedientes, de su sede territorial, a otras  latitudes.  

Sin embargo, la  desatinada actuación del funcionario que promovió el  incidente de definición de competencias, generó  dilaciones innecesarias que van en desmedro de la administración  de justicia y de la celeridad propia de los trámites que se  rigen bajo la égida de la Ley 906 de 2004.  

Es que, en este  evento, el debate deriva a un tema meramente administrativo que  compete resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado  de dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la  justicia para que pueda cumplir con su cometido básico.  Ello,  ha de advertirse, no significa que la decisión sobre el  impedimento recaiga en esa Corporación, pues la naturaleza  jurisdiccional de este tipo de pronunciamientos resulta ajena, por  completo, a las decisiones administrativas atribuidas al ente en  cuestión.  Sin embargo, exige una pronta solución a las  circunstancias que impiden la continuidad de los trámites a  cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.  

Ante  la descrita omisión y en aras de velar por la celeridad de los  asuntos a cargo del mencionado despacho, la Sala dispondrá  oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional  de la Judicatura de Bolívar, para que adopten las medidas de  carácter administrativo previstas en el art. 44 de la Ley 906  de 2004.  

Aplicando  lo expuesto al caso en concreto,  se itera, la Sala se abstendrá  de definir la competencia para resolver  el impedimento formulado por el Juez Promiscuo del Circuito de Guapi  y, dispondrá la devolución de la actuación a ese  despacho, al tiempo que se oficiará al  Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la  Judicatura del Cauca, para que, según sus competencias,  adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el  artículo 44 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo señalado  en precedencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  ABSTENERSE  de definir la competencia para resolver el impedimento formulado por  el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi [Cauca].  

Segundo.  OFICIAR  al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la  Judicatura del Cauca, para que, según sus competencias,  adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el  artículo 44 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo señalado  en precedencia.  

Tercero.  DEVOLVER el  expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, para que  proceda de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta  decisión.  

Cuarto.  ADVERTIR que  contra la presente providencia no procede ningún recurso.  

Cópiese  y Cúmplase  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luís Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luís  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios 41 a          47, carpeta del Juzgado.  

2          Folios 48 a 51, ejusdem.  

3          En auto del 19 de junio de 2018, confirmó          la imposición de medida de aseguramiento.  

4          Folios 57 a 62, esjudem.  

5          Folio 82, ejusdem.  

6          Folio 86, esjudem.  

      

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