AP478-2018(52043)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP478-2018  

Radicación  nº 52043  

Acta  38  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  del proceso adelantado contra ÓSCAR GUILLERMO ORDUZ PELAÉZ,  por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito,  en  razón a la manifestación de la Juez Segunda Penal del  Circuito Especializado de Cali, quien aduce no ser competente para  adelantar el trámite correspondiente.  

ANTECEDENTES  

1. Los hechos  relevantes, fueron reseñados en el escrito de acusación,  así:  

“El día  8-09-2017 aproximadamente a las 5:00 P.M., momentos en que los  pasajeros del vuelo AV 9253 de la aerolínea AVIANCA procedente  de Bogotá, realizaban su arribo a la ciudad de Cali  (Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón) los policiales a cargo del  control recibieron información proveniente de fuente humana,  en la cual les indicaban que un pasajero de nombre GUILLERMO ORDUZ  era portador de una gran suma de dinero de dudosa procedencia, ante  lo cual los funcionarios de Policía de Vigilancia adscritos al  terminal aéreo Capitán ANDRÉS LÓPEZ y los  patrulleros ERIK JOSEP NAVAJA PEÑA y CARLOS JEHISON ROSERO  GÓMEZ procedieron a solicitar documentos de identificación  y establecer que el ciudadano ÓSCAR GUILLERMO ORDUZ PELÁEZ,  identificado con cédula de ciudadanía Nº  16.616.459 de Cali, podría ser el pasajero señalado,  acto seguido se procede con la correspondiente requisa y le fue  hallado mimetizado un alijo de moneda extranjera de las siguientes  características: dos paquetes al interior de compartimientos  ocultos en cada una de sus maletas, para un total de cuatro paquetes  contentivos de la suma de 150.400 Euros (…), vale decir que no se  exhibió por parte del capturado escrito o formularios que  acreditara que estos dinero fueron en algún momento declarados  ante alguna autoridad y al preguntársele por documentos que  acreditaran la procedencia y legalidad de dicho dinero manifestó  no tenerlos y desconocer la procedencia del mismo”1  

2. El 9 de  septiembre de 2017, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura  de ÓSCAR GUILLERMO ORDUZ PELÁEZ, a quien luego se le  formuló imputación por los delitos de lavado de  activos, verbo rector transportar, y enriquecimiento ilícito  de particulares, descritos en los artículos 323 y 327 del  Código Penal. En la misma fecha se impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia.  

3. El 22 de  noviembre de 2017, la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra del prenombrado por las referidas  conductas penales, en el Centro de Servicios Judiciales para los  Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali.  

4. Asignado el  asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali,  en audiencia convocada para la formulación de acusación,  se declaró sin competencia para conocer el asunto, por cuanto  los hechos ocurrieron en el Aeropuerto “Bonilla Aragón”  ubicado en el municipio de Palmira, jurisdicción del Circuito  Especializado de Buga.  

Conforme con lo  anterior, remitió el plenario a esta Corporación para  que se defina competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali aduce que el  expediente debe ser remitido  a un Juzgado Penal del Circuito Especializado  del  Distrito Judicial  de Buga,  es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de  diferente Distrito Judicial.  

2. En  consecuencia, corresponde definir a quién le corresponde  conocer de la etapa de juzgamiento convocada en contra de ÓSCAR  GUILLERMO ORDUZ PELÁEZ, en razón del factor  territorial. Al  respecto, en el presente evento se tiene que al imputado se le  atribuyen los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito,  conforme  con los artículos 323 y 327, respectivamente,  luego lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo  52  de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43  ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:  

La Corte debe  precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004,  regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El artículo  43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por su parte,  el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Como se  aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de  hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar  contraposición.  

En este  sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí, es  del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De forma  contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.2  

2.1. Entonces, con  fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se  aprecia que las conductas endilgadas están  legalmente atribuidas a los jueces penales del circuito  especializados, según el artículo 35, numerales 14 y  16, de la Ley 906 de 2004, por tanto el competente es el juzgado  especializado del lugar donde se haya cometido el delito más  grave, esto es, el de lavado de activos, toda vez que su pena oscila  entre 10 y 30 años, mientras que el de enriquecimiento ilícito  de 8 a 15 años.  

Para determinar  ello, necesario resulta advertir que el artículo 42  de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el  territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios,  por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen de  los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los  Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados  en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que  los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su  municipio.  

Bajo  ese contexto, de la sinopsis fáctica e imputación  jurídica del escrito de acusación, se tiene que a ÓSCAR  GUILLERMO ORDUZ PELAÉZ se le atribuye la conducta de lavado de  activos por “el  transporte físico de divisas, mediante la cual se busca  introducir al tráfico económico divisas de origen  ilícito…”3,  en razón del hallazgo en sus maletas de 150.400 euros luego de  que descendiera del vuelo AV9253 de la aerolínea Avianca que  cubría la ruta Bogotá –Cali, de allí que  de acuerdo con  la regla general dispuesta en el artículo 14 de la Ley 599 de  2000, numeral 1, que señala que la conducta punible se  considera realizada en  el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción,  dicho  comportamiento ilícito fue perpetrado en jurisdicción  del Distrito judicial de Buga, por cuanto el transporte físico  de las divisas cuyo origen se alega ilícito se ejecutó  en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón ubicado en el  municipio de Palmira- Valle del Cauca.  

En  tal virtud, el asunto se encuentra asignado a un Juzgado del Circuito  Especializado de Buga.  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. Asignar al  Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento de Buga –Reparto-, la competencia para adelantar  el juzgamiento en contra de ÓSCAR GUILLERMO ORDUZ PELÁEZ.  

2. Informar de  esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cali.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 26 carpeta del Juzgado  

2          CSJ          AP, 19 jun. 2013, rad. 41532  

3          Folio 23 carpeta del Juzgado  

5      

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