AP3169-2018(50064)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3169-2018  

Radicación  Nº 50064  

Aprobado  acta Nº246  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de MIGUEL ÁNGEL LOZANO ARMESTO contra el  fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que confirmó el proferido en primera instancia contra aquél  como autor de los delitos de homicidio y extorsión, ambos en  modalidad agravada y tentada, a la vez en concurso con fabricación,  tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según los registros, en Bogotá, a partir del 5 julio de  2012 Alonso Navarro Leal y su esposa, María Elena Hernández  Torres, empezaron a recibir por correspondencia y mediante llamadas  telefónicas, exigencias de dinero ($30’000.000)  a cambio de no atentar contra ellos o sus hijas, actos extorsivos que  el primero de los citados denunció el 11 de dicho mes.  

Como  la pareja se resistía a satisfacer la coacción  económica, el 17 de julio siguiente, cuando María Elena  estaba atendiendo un establecimiento comercial de propiedad de ellos,  a ese lugar llegó un individuo que le solicitó unas  fotocopias, y luego esgrimió un arma de fuego que accionó  contra aquélla en dos oportunidades, para después  emprender la huida en una motocicleta. Aun cuando los proyectiles  impactaron a la citada en el abdomen y en el seno izquierdo, no  ocasionaron su muerte, pero si heridas determinantes de una  incapacidad médico legal de cuarenta y cinco días.  

Los  actos constrictivos persistieron recordándole a Alonso Navarro  Leal el atentado a su cónyuge, e increpándolo a  entregar una suma superior ($40’000.000)  con la amenaza de que si no accedía arremeterían contra  sus hijas; fue así como en respuesta a una de esas llamadas,  dentro de un operativo coordinado por autoridades de policía,  el 27 de agosto de 2012 se programó el supuesto pago de la  exacción en el sitio indicado por el extorsionista, calle 52 B  con carrera 85 C de esta ciudad, lugar en el que los agentes del  GAULA  encargados del procedimiento observaron un sujeto que venía  siguiendo a la víctima y lo capturaron cuando pretendió  abordarla, siendo luego identificado como MIGUEL  ÁNGEL LOZANO ARMESTO1.  

2.  El 28 de agosto de 2012 la Fiscalía General de la Nación  en audiencia celebrada ante un juez con función de control de  garantías, obtuvo la legalización de la captura de  LOZANO  ARMESTO,  a quien con base en los hechos arriba reseñados le formuló  imputación en calidad de autor de homicidio  y extorsión, ambos en modalidad agravada y tentada, en  concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal,  acto en el que también se concretó la imposición  de detención preventiva para el prenombrado2.  

3.  Luego de un aplazamiento solicitado por la defensa del imputado, el  11 de marzo de 2013 en audiencia oficiada en el Juzgado Treinta y  Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el ente investigador  formalizó la acusación (cuyo  escrito presentó el 10 de diciembre de 2012)  contra el procesado como autor de las aludidas conductas punibles, de  conformidad con los artículos 27, 103, 104, numeral 2º,  244, 245, numeral 3º, y 365, inciso tercero, numeral 1º, de  la Ley 599 de 20003.  

4.  Tras la celebración de la audiencia preparatoria el 1º de  octubre de 2013, el juicio oral y público se adelantó  en cuatro sesiones celebradas el 11 de febrero, 25 de marzo, 22 y 24  de julio de 2014, para posteriormente, el 16 de marzo de 2015, emitir  el funcionario de conocimiento, en armonía con el sentido  anunciado en la última sesión, fallo condenatorio  contra MIGUEL  ÁNGEL LOZANO ARMESTO,  en calidad de autor de los delitos atribuidos en el pliego de cargos.  

En  consecuencia, el juez de primera instancia le impuso al precitado las  penas principales de doscientos veinticuatro (224)  meses de prisión y multa en cuantía de mil quinientos  (1.500)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como  las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso, y prohibición para  la tenencia o porte de armas de fuego por un término de quince  (15)  años, y le negó al enjuiciado los subrogados penales,  decisión contra la cual el acusado y su defensor presentaron  por separado recurso de apelación4.  

5.  La impugnación fue resuelta el 19 de enero de 2017 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  sentido de modificar el pronunciamiento atacado en cuanto a la  duración de la pena accesoria de prohibición para la  tenencia o porte de armas de fuego, la cual fijó en un año,  y la confirmó en lo demás, sentencia de segunda  instancia contra la cual el procesado interpuso en tiempo el recurso  extraordinario de casación, que sustentó a través  de un nuevo defensor5.  

LA DEMANDA  

6.  El recurrente planteó dos cargos, cuyos fundamentos son los  siguientes:  

6.1.  En primer lugar, con sustento en el artículo 181, numeral 2,  de la Ley 906 de 2004, el censor alega la violación de la  garantía fundamental del derecho a la defensa de su asistido,  porque en su criterio el profesional que lo antecedió no  ejerció una adecuada labor, en particular, porque dejó  de cuestionar el procedimiento que determinó la captura del  procesado, y porque no llevó a cabo una eficaz controversia de  la prueba testimonial estando en condiciones de hacerlo, con lo cual  habría podido conseguir un resultado diferente.  

Desde  esa perspectiva el demandante, tras varias y extensas citas de  jurisprudencia relacionadas con el derecho a la defensa, consigna su  particular visión de lo que en este caso hubiese sido el  acertado despliegue de una labor que favoreciera los intereses del  enjuiciado.  

6.2.  En segundo término, al amparo de la causal prevista en el  artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, denuncia el  recurrente la violación indirecta de la ley sustancial a  consecuencia de errores de valoración probatoria que  impidieron aplicar en favor del acusado el apotegma de in  dubio pro reo.  

Empieza  por alegar la configuración de un falso raciocinio y para ello  transcribe un fragmento del testimonio de Wilson Hernández,  funcionario del GAULA,  tras lo cual señala que ninguna de las acciones referidas por  éste como realizadas por su defendido antes o en el momento de  ser retenido es típica de un delito, motivo por el que  considera el memorialista que la captura de su representado fue  arbitraria o ilegal, pues su comportamiento no se acomodaría a  los supuestos de la flagrancia, ni a las condiciones que permiten un  procedimiento de captura con orden judicial, con sujeción a  los artículos 297 a 301 de la Ley 906 de 2004.  

Luego  refiere un falso juicio de existencia por parte de los falladores de  primero y segundo grado, porque la decisión de condena tuvo  solo presente lo indicado por el aludido declarante (Wilson  Hernández),  y omitieron lo relatado por Alonso Navarro Leal en cuanto señaló  que no alcanzó a ser abordado o a recibir instrucción  alguna de parte del acusado momentos antes de que este fuera  capturado.  

Asegura que  también incurrieron los juzgadores en falso juicio de  existencia por suposición, debido a que concluyeron que los  funcionarios que aprehendieron a su prohijado obraban en cumplimiento  de una orden de policía judicial para adelantar el  correspondiente operativo, cuando lo cierto es que no existió  tal orden, como en últimas lo reconoció el  sub-intendente Wilson Hernández.  

De  otra parte plantea un falso juicio de identidad por cercenamiento de  “la  evidencia incorporada como prueba 9”,  y que consiste en el acta en la cual se indica la realización  de una inspección judicial en una empresa de telefonía  celular a la que corresponden los abonados celulares de las tarjetas  o “Sim  Card”  halladas en poder del acusado, elemento de conocimiento del que  asegura fue valorado por el ad-quem sin reparar en que acerca de los  resultados de tal actividad no se llevó a cabo el control  posterior ante un juez de control de garantías, en  cumplimiento de lo ordenado en los artículos 237 y 244 del  Código de Procedimiento Penal.  

Luego  indica la configuración de un falso juicio de identidad porque  el Tribunal sostuvo que la inicial entrevista y denuncia rendida por  María Elena Hernández Torres no fue ordenada y  decretada como prueba, cuando lo cierto es que ésta aparece  relacionada no solo en el escrito de acusación, sino que a ese  elemento de conocimiento se refirió el funcionario de Policía  Judicial Oscar Hernández Ramírez tanto en su testimonio  como en el informe FPJ-3 de 23 de agosto de 2012, incorporado como  evidencia número cinco.  

La  trascendencia de ese yerro la hace consistir en que en ese inicial  relato la aludida dama fue enfática en que no conocía  ni pudo reconocer a su agresor, y por lo tanto el retrato hablado que  aquella hizo de su victimario y el señalamiento de que del  acusado precisó en el juicio, no tendrían valor por ser  actos posteriores originados y determinados por la captura del  procesado, a quien solo observó por esa circunstancia.  

Con  base en lo anterior el demandante solicita casar la decisión  condenatoria y en su lugar absolver al procesado, en aplicación  de la garantía de in  dubio pro reo,  de los delitos endilgados.  

CONSIDERACIONES  

7.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con  base en la norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad es  apenas un alegato de instancia que objetivamente no evidencia vicios  determinantes de una declaración contraria a derecho,  requisito de técnica sin el cual la Sala carece de  habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo  censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este  recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la  Corporación.  

8.  Para sustentar la inconformidad en el primer reproche el actor acudió  a la causal prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de  2004, motivo de impugnación extraordinario reservado  para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales,  determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.  

Sin  embargo, pese  a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la  denuncia de vicios de tal estirpe, el actor debe tener en cuenta que  esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad6,  y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes la  demostración de su trascendencia dependerá de la  concreción, claridad y precisión de los argumentos  expuestos con tal fin.  

No se  trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener  presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia  de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y  estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases  estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las  partes o intervinientes.  

Dicho  de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por  la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros  lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter  serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los  principios que orientan la declaración de nulidades, los  cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de  Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de  inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de  puntualizarlo de manera reiterada la Sala7.  

En la  queja en cuestión se alega el desconocimiento del derecho a la  defensa técnica, porque, en criterio del ahora demandante, el  profesional que lo antecedió no ejerció una adecuada  representación de los intereses del acusado.  

Al  revisar el devenir procesal se observa que el acusado contó  con asistencia técnica brindada, en las audiencias  preliminares, por un defensor público, y desde la audiencia  preparatoria hasta la emisión del fallo de primer grado, por  un defensor de confianza.  

La  discrepancia del demandante es justamente frente a la labor del  último aludido letrado, quien asumió el encargo en la  sesión del 16 de septiembre de 2013, cuando, tras una  declaratoria de nulidad parcial8,  el proceso se rehízo a partir de la audiencia preparatoria, y  en esa ocasión el abogado solicitó suspensión  del acto para ejercer su función con pleno conocimiento del  caso, como en efecto así ocurrió, como puede  constatarse en los registros de audio y video de las sesiones del 16  de septiembre, 1º y 21 de octubre de 2013, 11 de febrero, 25 de  marzo y 24 julio de 2014, diligencias en las que, en su orden,  solicitó la práctica de pruebas, expuso una teoría  del caso, e intervino de manera activa frente a los testigos de la  Fiscalía, a los cuales interrogó en forma directa9.  

En la  última de las citadas sesiones el profesional aludido, no  obstante haber ofrecido en principio el testimonio del procesado para  que ejerciera su defensa material, señaló que aquél  había optado por acogerse a su derecho a guardar silencio.  

Y,  finalmente, el abogado presentó los respectivos alegatos de  clausura e impugnó la sentencia de primera instancia adversa a  los intereses de su representado.  

Desde  esa perspectiva es evidente que la irregularidad propuesta carece de  objetividad, ya que la asistencia técnica para el aquí  enjuiciado fue permanente y real, esto es, el acusado contó  durante todo el trámite con un profesional del derecho que lo  representó, el cual desarrolló una gestión  concreta y perceptible orientada, conforme al criterio del respectivo  letrado, a salvaguardar los intereses confiados.  

De cara a lo  anterior importa recordar que esta Sala ha precisado que la violación  de la garantía invocada:  

…se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de  cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de  que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor,  toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho10.  

Esto  último ocurre en el presente asunto, en el que la supuesta  deficiencia de la labor del profesional que antecedió al ahora  demandante está fincada o apoyada en la simple e  intrascendente diferencia de criterio del actual letrado frente a  aquello que estima debió hacer su antecesor, sobre la base de  asegurar, con simples especulaciones, que pudo obtenerse un mejor  resultado si, por ejemplo, se hubiese cuestionado la captura del  acusado por ilegal o si se hubiese confrontado de otra forma a los  testigos de cargo.  

Sin  embargo, una disertación semejante no abastece las exigencias  que rigen la sustentación de la causal invocada acerca de la  vulneración del derecho de defensa, pues, se reitera, de  acuerdo con inveterado criterio de la Corte, éste en su cariz  técnico no se ve afectado por la apreciación de otros  togados en cuanto la labor adelantada por sus antecesores, porque “es  lógico que cada profesional, frente a un caso concreto,  diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera  que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la  garantía”11.  

Lo anterior es  razón suficiente para concluir la inadmisión de la  censura.  

9.  La segunda queja no es más afortunada. En esta al abrigo de la  causal de casación señalada en el artículo 181-3  de la Ley 906 de 2004, el memorialista denunció la  configuración de yerros de valoración probatoria que  determinaron la condena del procesado y el no reconocimiento a su  favor del principio de in  dubio pro reo.  

9.1.  Con  sujeción a la propuesta del recurrente su descontento estriba  en la presunta vulneración del artículo 7 de la Ley 906  de 2004, norma rectora contentiva de la garantía de presunción  de inocencia e in dubio pro reo, precepto sustancial inaplicado por  los juzgadores según el demandante.  

Desde  la perspectiva del recurso de casación, la lesión del  aludido imperativo constitucional y legal puede ocurrir de dos  maneras.  

Por  una parte, debido a que los juzgadores en el desarrollo de sus  consideraciones no obstante reconocer la existencia de incertidumbre  sobre la responsabilidad del procesado en la conducta imputada,  terminan emitiendo un fallo en el que la declaran probada más  allá de toda duda, caso en el cual la senda para evidenciar el  yerro es la violación directa de la ley sustancial, por falta  de aplicación, justamente, de los efectos inherentes al  apotegma de in dubio pro reo, cuyos fundamentos o condiciones de  activación aceptaron al advertir las respectivas  circunstancias dubitativas o inciertas.  

Y de  otra, la vulneración de la comentada garantía puede  presentarse porque el juzgador llega al convencimiento más  allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado,  debido a que en la labor de tamizaje o análisis de los  diversos elementos de prueba allegados incurre en yerros o vicios que  lo llevan a la representación y consecuente declaración  de una realidad que concuerda con esa convicción, la cual no  sería posible de sostener si los respectivos medios de  conocimiento allegados hubiesen sido valorados en forma completa, con  fidelidad a su contenido y con estricto acatamiento de los postulados  que informan la sana crítica.  

Tales  vicios son, de una parte, los errores  de derecho,  que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso  probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones  para la producción (práctica  o incorporación)  de un determinado medio de prueba (tacha  que se conoce como falso  juicio de legalidad),  o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente  producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro  denominado falso  juicio de convicción),  clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional  ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática  procesal penal (así  como en las anteriores),  los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento  adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo  lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo  381, inciso segundo),  sino que el funcionario está en la obligación de  apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

Y de  otra parte, los errores  de hecho,  en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión  satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la  ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las  falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través  de tres diferentes especies:  

(I)  Falso  juicio de identidad,  porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un  elemento probatorio o distorsiona su contenido; (II) falso  juicio de existencia,  debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación,  o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese  aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y  allegado en forma válida; y (III) falso  raciocinio,  que se presenta por desviación de los postulados que integran  la sana crítica (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia)  como método de valoración probatoria.  

Sea  que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so  pena de violar el principio lógico de no contradicción,  proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e  indistintamente las respectivas especies en que aquellos se  subdividen, y además está en el deber de demoler todos  los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos  los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio  de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda  instancia),  mediante la acreditación de errores típicos de la  violación indirecta, pues si deja incólume alguno y  éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es  claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción  de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a  la sede de casación.  

Si  bien es cierto en la réplica el demandante adujo la violación  indirecta como senda por la que se llegó a la inaplicación  del apotegma de in  dubio pro reo,  igualmente es verdad que las disertaciones orientadas a demostrar los  diferentes yerros de estimación probatoria el memorialista no  llevó a cabo un ejercicio argumentativo que objetivamente  evidencie la estructuración de uno cualquiera de los desatinos  propios de esta modalidad.  

9.2.  En cuanto al falso raciocinio que el censor adujo en relación  con la valoración del testimonio del agente del GAULA Wilson  Enrique Hernández Rodríguez, lo primero que debe  destacarse es que la disertación ofrecida con tal fin no  cumple con las exigencias argumentativas para evidenciar un yerro de  esa estirpe, pues no se indicó cuál de los postulados  que integran la sana crítica fue el infringido; esto es, el  impugnante omitió precisar la ley científica, la regla  lógica o la máxima de la experiencia indebidamente  empleada o desatendida por los juzgadores, para derivar a partir del  fidedigno contenido de ese medio de prueba conclusiones equivocadas.  

Además,  la inconformidad del censor respecto de la comentada prueba se reduce  a su personal comprensión acerca de cuándo se configura  una situación de flagrancia o cuándo autoridades  policivas pueden llevar a acabo una captura sin orden escrita en  desarrollo de un operativo dispuesto en el ejercicio de sus  funciones, sin reparar en que el estudio sobre la legalidad de ese  aspecto se verifica en etapas previas al juicio, por un funcionario  distinto del que adelanta éste, y que por lo tanto la  discusión de ese tópico en el debate oral es  impertinente.  

Tampoco  tienen vocación de admisibilidad los falsos juicio de  existencia, por omisión, al no valorar en el testimonio de  Alonso Navarro Leal (víctima  de la extorsión)  los apartes que desvirtúan la versión del agente Wilson  Enrique Hernández Rodríguez sobre las circunstancias de  la captura, y por suposición, al concluir los falladores,  según el actor, que los funcionarios de policía que  aprehendieron al acusado obraron amparados en una orden para  adelantar el operativo cuando tal orden no existió,.  

El  primer supuesto no constituye en verdad la especie de error alegado,  ya que el mismo se presenta sólo cuando un medio de prueba  legal y oportunamente incorporado, en su totalidad deja de ser  apreciado por el funcionario, y según se constata en las  sentencia de instancia la declaración de Navarro Leal sí  fue objeto de ponderación, además que de las propias  aseveraciones del censor se desprende que lo supuestamente dejado de  sopesar son apartes del relato del citado testigo, con lo cual se  alude más bien a un probable falso juicio de identidad por  cercenamiento.  

Sin  embargo, desde esa perspectiva la queja no tiene asidero dado que las  alegadas pretermisiones no tienen la suficiencia que les atribuye el  demandante para derruir o hacer dudar de la veracidad de lo declarado  por el agente del GAULA Wilson Enrique Hernández Rodríguez  acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se  presentó la captura del acusado.  

En  cuanto al presunto “hecho  supuesto”  por el ad-quem, concerniente a la existencia de orden de autoridad  para realizar el operativo o para llevar a cabo la aprehensión  del enjuiciado, tal desatino no existió en verdad, pues lo  argüido por el fallador de segundo grado al respecto, palabras  más palabras menos, fue que las autoridades de Policía  Judicial para adelantar la labor investigativa que les atañe  no requieren autorización u orden previa.  

Y  frente al devenir fáctico debatido tal consideración es  ajustada a derecho, porque quienes cumplen funciones de Policía  Judicial, de cara a las denuncias que reciban sobre la probable  ocurrencia de comportamientos delictivos, por mandato legal (Ley  906 de 2004, artículo 205) están  facultados a adelantar los actos urgentes que permitan la  constatación de los correspondientes supuestos, y si en  ejercicio de tal labor descubren o sorprenden la flagrante  realización de conducta punible alguna (como  aquí ocurrió),  están habilitadas para capturar a los perpetradores de la  infracción (artículos  301 y 302 ibídem).  

Finalmente  la ausencia de un acertado desarrollo argumentativo con observancia  de las exigencias inherentes a los demás yerros de estimación  probatoria propuestos, es también evidente y carente de  trascendencia, pues los razonamientos consignados pretenden  cuestionar la legalidad de los resultados de una búsqueda  selectiva en base de datos inherente a una de las líneas  celulares con las que se hacían las llamadas telefónicas  y el hecho de que no se incorporara al juicio la entrevista que  rindió María Elena Hernández Torres cuando se  recuperaba del atentado sufrido.  

Empero,  tales cuestionamientos en nada controvierten el señalamiento  claro y directo que la dama últimamente citada hizo en su  testimonio contra el procesado en el juicio, al reconocerlo como la  persona que el 17 de julio de 2012 le ocasiono graves heridas con  arma de fuego, y tampoco desvirtúan la circunstancia de su  aprehensión el 27 de agosto siguiente al ser identificado como  una de las dos personas (el  otro era un menor de edad también capturado y puesto a órdenes  de la autoridad competente)  que seguían y rondaban a Alonso Navarro Leal en el lugar al  que había sido citado por quienes lo estaban extorsionando,  tal y como lo explicó en su declaración el agente del  GAULA Wilson  Enrique Hernández Rodríguez,  corroborado en lo pertinente por el segundo de los nombrados.  

La  disertación del demandante, en ultimas, se reduce a un alegato  de instancia en el que expone su inconformidad con la decisión  de condena, desde una perspectiva valorativa diferente a la expuesta  en las instancias, pero sin lograr acreditar objetivamente que en la  plasmada en los fallos de primero y segundo grado se incurrió  en los yerros anunciados.  

10.  En  conclusión, como en el escrito estudiado no se demuestra la  configuración de vicios con la capacidad de enervar la  declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y  segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman  una unidad jurídica inescindible que solo puede ser  resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión  del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184,  inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual  procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa  situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo,  ni observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el apoderado de MIGUEL  ÁNGEL LOZANO ARMESTO,  respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena emitida en su contra por los delitos de homicidio  y extorsión, ambos en modalidad agravada y tentada, a la vez  en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Situación fáctica extraída de la acusación          y los fallos de instancia.  

2          Carpeta          # 1, folios 9-10.  

3          Ídem, folios 12-16, 21 y 25-27.  

4          Carpeta # 2, folios 4-32, 36-62 y 63-89.  

5          Cuaderno del Tribunal, folios 105-156, 163, 166 y 172-213.  

6          Tal          axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo          458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias          enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y          cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.);          la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la          nulidad por violación a garantías fundamentales:          derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales          (artículo 457 ib.).  

7          Tales          axiomas, sonCfr.          SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y          AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.  

8          Originada en el hecho de que con base en la instrucción dada          por la juez anterior al acusado en la audiencia preparatoria sobre          la procedencia de beneficios por allanamiento, en contravía          de lo dispuesto en la Ley 1121 de 2006, artículo 26, éste          había aceptado los cargos de la acusación. Carpeta #          1, folios 29, 30, 37 y 39-42.  

9          Carpeta # 1, folios 54-56, 58-66, 89, 90, 102, 121, 153 y 154.  

10          Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, rad. 48128.  

11          Cfr. SP 29 Abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov.          2016, rad. 48081.  

      

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