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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP3169-2018
Radicación Nº 50064
Aprobado acta Nº246
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de MIGUEL ÁNGEL LOZANO ARMESTO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el proferido en primera instancia contra aquél como autor de los delitos de homicidio y extorsión, ambos en modalidad agravada y tentada, a la vez en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Según los registros, en Bogotá, a partir del 5 julio de 2012 Alonso Navarro Leal y su esposa, María Elena Hernández Torres, empezaron a recibir por correspondencia y mediante llamadas telefónicas, exigencias de dinero ($30’000.000) a cambio de no atentar contra ellos o sus hijas, actos extorsivos que el primero de los citados denunció el 11 de dicho mes.
Como la pareja se resistía a satisfacer la coacción económica, el 17 de julio siguiente, cuando María Elena estaba atendiendo un establecimiento comercial de propiedad de ellos, a ese lugar llegó un individuo que le solicitó unas fotocopias, y luego esgrimió un arma de fuego que accionó contra aquélla en dos oportunidades, para después emprender la huida en una motocicleta. Aun cuando los proyectiles impactaron a la citada en el abdomen y en el seno izquierdo, no ocasionaron su muerte, pero si heridas determinantes de una incapacidad médico legal de cuarenta y cinco días.
Los actos constrictivos persistieron recordándole a Alonso Navarro Leal el atentado a su cónyuge, e increpándolo a entregar una suma superior ($40’000.000) con la amenaza de que si no accedía arremeterían contra sus hijas; fue así como en respuesta a una de esas llamadas, dentro de un operativo coordinado por autoridades de policía, el 27 de agosto de 2012 se programó el supuesto pago de la exacción en el sitio indicado por el extorsionista, calle 52 B con carrera 85 C de esta ciudad, lugar en el que los agentes del GAULA encargados del procedimiento observaron un sujeto que venía siguiendo a la víctima y lo capturaron cuando pretendió abordarla, siendo luego identificado como MIGUEL ÁNGEL LOZANO ARMESTO1.
2. El 28 de agosto de 2012 la Fiscalía General de la Nación en audiencia celebrada ante un juez con función de control de garantías, obtuvo la legalización de la captura de LOZANO ARMESTO, a quien con base en los hechos arriba reseñados le formuló imputación en calidad de autor de homicidio y extorsión, ambos en modalidad agravada y tentada, en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, acto en el que también se concretó la imposición de detención preventiva para el prenombrado2.
3. Luego de un aplazamiento solicitado por la defensa del imputado, el 11 de marzo de 2013 en audiencia oficiada en el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el ente investigador formalizó la acusación (cuyo escrito presentó el 10 de diciembre de 2012) contra el procesado como autor de las aludidas conductas punibles, de conformidad con los artículos 27, 103, 104, numeral 2º, 244, 245, numeral 3º, y 365, inciso tercero, numeral 1º, de la Ley 599 de 20003.
4. Tras la celebración de la audiencia preparatoria el 1º de octubre de 2013, el juicio oral y público se adelantó en cuatro sesiones celebradas el 11 de febrero, 25 de marzo, 22 y 24 de julio de 2014, para posteriormente, el 16 de marzo de 2015, emitir el funcionario de conocimiento, en armonía con el sentido anunciado en la última sesión, fallo condenatorio contra MIGUEL ÁNGEL LOZANO ARMESTO, en calidad de autor de los delitos atribuidos en el pliego de cargos.
En consecuencia, el juez de primera instancia le impuso al precitado las penas principales de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión y multa en cuantía de mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y prohibición para la tenencia o porte de armas de fuego por un término de quince (15) años, y le negó al enjuiciado los subrogados penales, decisión contra la cual el acusado y su defensor presentaron por separado recurso de apelación4.
5. La impugnación fue resuelta el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de modificar el pronunciamiento atacado en cuanto a la duración de la pena accesoria de prohibición para la tenencia o porte de armas de fuego, la cual fijó en un año, y la confirmó en lo demás, sentencia de segunda instancia contra la cual el procesado interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación, que sustentó a través de un nuevo defensor5.
LA DEMANDA
6. El recurrente planteó dos cargos, cuyos fundamentos son los siguientes:
6.1. En primer lugar, con sustento en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el censor alega la violación de la garantía fundamental del derecho a la defensa de su asistido, porque en su criterio el profesional que lo antecedió no ejerció una adecuada labor, en particular, porque dejó de cuestionar el procedimiento que determinó la captura del procesado, y porque no llevó a cabo una eficaz controversia de la prueba testimonial estando en condiciones de hacerlo, con lo cual habría podido conseguir un resultado diferente.
Desde esa perspectiva el demandante, tras varias y extensas citas de jurisprudencia relacionadas con el derecho a la defensa, consigna su particular visión de lo que en este caso hubiese sido el acertado despliegue de una labor que favoreciera los intereses del enjuiciado.
6.2. En segundo término, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, denuncia el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de valoración probatoria que impidieron aplicar en favor del acusado el apotegma de in dubio pro reo.
Empieza por alegar la configuración de un falso raciocinio y para ello transcribe un fragmento del testimonio de Wilson Hernández, funcionario del GAULA, tras lo cual señala que ninguna de las acciones referidas por éste como realizadas por su defendido antes o en el momento de ser retenido es típica de un delito, motivo por el que considera el memorialista que la captura de su representado fue arbitraria o ilegal, pues su comportamiento no se acomodaría a los supuestos de la flagrancia, ni a las condiciones que permiten un procedimiento de captura con orden judicial, con sujeción a los artículos 297 a 301 de la Ley 906 de 2004.
Luego refiere un falso juicio de existencia por parte de los falladores de primero y segundo grado, porque la decisión de condena tuvo solo presente lo indicado por el aludido declarante (Wilson Hernández), y omitieron lo relatado por Alonso Navarro Leal en cuanto señaló que no alcanzó a ser abordado o a recibir instrucción alguna de parte del acusado momentos antes de que este fuera capturado.
Asegura que también incurrieron los juzgadores en falso juicio de existencia por suposición, debido a que concluyeron que los funcionarios que aprehendieron a su prohijado obraban en cumplimiento de una orden de policía judicial para adelantar el correspondiente operativo, cuando lo cierto es que no existió tal orden, como en últimas lo reconoció el sub-intendente Wilson Hernández.
De otra parte plantea un falso juicio de identidad por cercenamiento de “la evidencia incorporada como prueba 9”, y que consiste en el acta en la cual se indica la realización de una inspección judicial en una empresa de telefonía celular a la que corresponden los abonados celulares de las tarjetas o “Sim Card” halladas en poder del acusado, elemento de conocimiento del que asegura fue valorado por el ad-quem sin reparar en que acerca de los resultados de tal actividad no se llevó a cabo el control posterior ante un juez de control de garantías, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 237 y 244 del Código de Procedimiento Penal.
Luego indica la configuración de un falso juicio de identidad porque el Tribunal sostuvo que la inicial entrevista y denuncia rendida por María Elena Hernández Torres no fue ordenada y decretada como prueba, cuando lo cierto es que ésta aparece relacionada no solo en el escrito de acusación, sino que a ese elemento de conocimiento se refirió el funcionario de Policía Judicial Oscar Hernández Ramírez tanto en su testimonio como en el informe FPJ-3 de 23 de agosto de 2012, incorporado como evidencia número cinco.
La trascendencia de ese yerro la hace consistir en que en ese inicial relato la aludida dama fue enfática en que no conocía ni pudo reconocer a su agresor, y por lo tanto el retrato hablado que aquella hizo de su victimario y el señalamiento de que del acusado precisó en el juicio, no tendrían valor por ser actos posteriores originados y determinados por la captura del procesado, a quien solo observó por esa circunstancia.
Con base en lo anterior el demandante solicita casar la decisión condenatoria y en su lugar absolver al procesado, en aplicación de la garantía de in dubio pro reo, de los delitos endilgados.
CONSIDERACIONES
7. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad es apenas un alegato de instancia que objetivamente no evidencia vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.
8. Para sustentar la inconformidad en el primer reproche el actor acudió a la causal prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación extraordinario reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.
Sin embargo, pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de vicios de tal estirpe, el actor debe tener en cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad6, y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin.
No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes.
Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala7.
En la queja en cuestión se alega el desconocimiento del derecho a la defensa técnica, porque, en criterio del ahora demandante, el profesional que lo antecedió no ejerció una adecuada representación de los intereses del acusado.
Al revisar el devenir procesal se observa que el acusado contó con asistencia técnica brindada, en las audiencias preliminares, por un defensor público, y desde la audiencia preparatoria hasta la emisión del fallo de primer grado, por un defensor de confianza.
La discrepancia del demandante es justamente frente a la labor del último aludido letrado, quien asumió el encargo en la sesión del 16 de septiembre de 2013, cuando, tras una declaratoria de nulidad parcial8, el proceso se rehízo a partir de la audiencia preparatoria, y en esa ocasión el abogado solicitó suspensión del acto para ejercer su función con pleno conocimiento del caso, como en efecto así ocurrió, como puede constatarse en los registros de audio y video de las sesiones del 16 de septiembre, 1º y 21 de octubre de 2013, 11 de febrero, 25 de marzo y 24 julio de 2014, diligencias en las que, en su orden, solicitó la práctica de pruebas, expuso una teoría del caso, e intervino de manera activa frente a los testigos de la Fiscalía, a los cuales interrogó en forma directa9.
En la última de las citadas sesiones el profesional aludido, no obstante haber ofrecido en principio el testimonio del procesado para que ejerciera su defensa material, señaló que aquél había optado por acogerse a su derecho a guardar silencio.
Y, finalmente, el abogado presentó los respectivos alegatos de clausura e impugnó la sentencia de primera instancia adversa a los intereses de su representado.
Desde esa perspectiva es evidente que la irregularidad propuesta carece de objetividad, ya que la asistencia técnica para el aquí enjuiciado fue permanente y real, esto es, el acusado contó durante todo el trámite con un profesional del derecho que lo representó, el cual desarrolló una gestión concreta y perceptible orientada, conforme al criterio del respectivo letrado, a salvaguardar los intereses confiados.
De cara a lo anterior importa recordar que esta Sala ha precisado que la violación de la garantía invocada:
…se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho10.
Esto último ocurre en el presente asunto, en el que la supuesta deficiencia de la labor del profesional que antecedió al ahora demandante está fincada o apoyada en la simple e intrascendente diferencia de criterio del actual letrado frente a aquello que estima debió hacer su antecesor, sobre la base de asegurar, con simples especulaciones, que pudo obtenerse un mejor resultado si, por ejemplo, se hubiese cuestionado la captura del acusado por ilegal o si se hubiese confrontado de otra forma a los testigos de cargo.
Sin embargo, una disertación semejante no abastece las exigencias que rigen la sustentación de la causal invocada acerca de la vulneración del derecho de defensa, pues, se reitera, de acuerdo con inveterado criterio de la Corte, éste en su cariz técnico no se ve afectado por la apreciación de otros togados en cuanto la labor adelantada por sus antecesores, porque “es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía”11.
Lo anterior es razón suficiente para concluir la inadmisión de la censura.
9. La segunda queja no es más afortunada. En esta al abrigo de la causal de casación señalada en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el memorialista denunció la configuración de yerros de valoración probatoria que determinaron la condena del procesado y el no reconocimiento a su favor del principio de in dubio pro reo.
9.1. Con sujeción a la propuesta del recurrente su descontento estriba en la presunta vulneración del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, norma rectora contentiva de la garantía de presunción de inocencia e in dubio pro reo, precepto sustancial inaplicado por los juzgadores según el demandante.
Desde la perspectiva del recurso de casación, la lesión del aludido imperativo constitucional y legal puede ocurrir de dos maneras.
Por una parte, debido a que los juzgadores en el desarrollo de sus consideraciones no obstante reconocer la existencia de incertidumbre sobre la responsabilidad del procesado en la conducta imputada, terminan emitiendo un fallo en el que la declaran probada más allá de toda duda, caso en el cual la senda para evidenciar el yerro es la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación, justamente, de los efectos inherentes al apotegma de in dubio pro reo, cuyos fundamentos o condiciones de activación aceptaron al advertir las respectivas circunstancias dubitativas o inciertas.
Y de otra, la vulneración de la comentada garantía puede presentarse porque el juzgador llega al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado, debido a que en la labor de tamizaje o análisis de los diversos elementos de prueba allegados incurre en yerros o vicios que lo llevan a la representación y consecuente declaración de una realidad que concuerda con esa convicción, la cual no sería posible de sostener si los respectivos medios de conocimiento allegados hubiesen sido valorados en forma completa, con fidelidad a su contenido y con estricto acatamiento de los postulados que informan la sana crítica.
Tales vicios son, de una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y de otra parte, los errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies:
(I) Falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; (II) falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y (III) falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.
Si bien es cierto en la réplica el demandante adujo la violación indirecta como senda por la que se llegó a la inaplicación del apotegma de in dubio pro reo, igualmente es verdad que las disertaciones orientadas a demostrar los diferentes yerros de estimación probatoria el memorialista no llevó a cabo un ejercicio argumentativo que objetivamente evidencie la estructuración de uno cualquiera de los desatinos propios de esta modalidad.
9.2. En cuanto al falso raciocinio que el censor adujo en relación con la valoración del testimonio del agente del GAULA Wilson Enrique Hernández Rodríguez, lo primero que debe destacarse es que la disertación ofrecida con tal fin no cumple con las exigencias argumentativas para evidenciar un yerro de esa estirpe, pues no se indicó cuál de los postulados que integran la sana crítica fue el infringido; esto es, el impugnante omitió precisar la ley científica, la regla lógica o la máxima de la experiencia indebidamente empleada o desatendida por los juzgadores, para derivar a partir del fidedigno contenido de ese medio de prueba conclusiones equivocadas.
Además, la inconformidad del censor respecto de la comentada prueba se reduce a su personal comprensión acerca de cuándo se configura una situación de flagrancia o cuándo autoridades policivas pueden llevar a acabo una captura sin orden escrita en desarrollo de un operativo dispuesto en el ejercicio de sus funciones, sin reparar en que el estudio sobre la legalidad de ese aspecto se verifica en etapas previas al juicio, por un funcionario distinto del que adelanta éste, y que por lo tanto la discusión de ese tópico en el debate oral es impertinente.
Tampoco tienen vocación de admisibilidad los falsos juicio de existencia, por omisión, al no valorar en el testimonio de Alonso Navarro Leal (víctima de la extorsión) los apartes que desvirtúan la versión del agente Wilson Enrique Hernández Rodríguez sobre las circunstancias de la captura, y por suposición, al concluir los falladores, según el actor, que los funcionarios de policía que aprehendieron al acusado obraron amparados en una orden para adelantar el operativo cuando tal orden no existió,.
El primer supuesto no constituye en verdad la especie de error alegado, ya que el mismo se presenta sólo cuando un medio de prueba legal y oportunamente incorporado, en su totalidad deja de ser apreciado por el funcionario, y según se constata en las sentencia de instancia la declaración de Navarro Leal sí fue objeto de ponderación, además que de las propias aseveraciones del censor se desprende que lo supuestamente dejado de sopesar son apartes del relato del citado testigo, con lo cual se alude más bien a un probable falso juicio de identidad por cercenamiento.
Sin embargo, desde esa perspectiva la queja no tiene asidero dado que las alegadas pretermisiones no tienen la suficiencia que les atribuye el demandante para derruir o hacer dudar de la veracidad de lo declarado por el agente del GAULA Wilson Enrique Hernández Rodríguez acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó la captura del acusado.
En cuanto al presunto “hecho supuesto” por el ad-quem, concerniente a la existencia de orden de autoridad para realizar el operativo o para llevar a cabo la aprehensión del enjuiciado, tal desatino no existió en verdad, pues lo argüido por el fallador de segundo grado al respecto, palabras más palabras menos, fue que las autoridades de Policía Judicial para adelantar la labor investigativa que les atañe no requieren autorización u orden previa.
Y frente al devenir fáctico debatido tal consideración es ajustada a derecho, porque quienes cumplen funciones de Policía Judicial, de cara a las denuncias que reciban sobre la probable ocurrencia de comportamientos delictivos, por mandato legal (Ley 906 de 2004, artículo 205) están facultados a adelantar los actos urgentes que permitan la constatación de los correspondientes supuestos, y si en ejercicio de tal labor descubren o sorprenden la flagrante realización de conducta punible alguna (como aquí ocurrió), están habilitadas para capturar a los perpetradores de la infracción (artículos 301 y 302 ibídem).
Finalmente la ausencia de un acertado desarrollo argumentativo con observancia de las exigencias inherentes a los demás yerros de estimación probatoria propuestos, es también evidente y carente de trascendencia, pues los razonamientos consignados pretenden cuestionar la legalidad de los resultados de una búsqueda selectiva en base de datos inherente a una de las líneas celulares con las que se hacían las llamadas telefónicas y el hecho de que no se incorporara al juicio la entrevista que rindió María Elena Hernández Torres cuando se recuperaba del atentado sufrido.
Empero, tales cuestionamientos en nada controvierten el señalamiento claro y directo que la dama últimamente citada hizo en su testimonio contra el procesado en el juicio, al reconocerlo como la persona que el 17 de julio de 2012 le ocasiono graves heridas con arma de fuego, y tampoco desvirtúan la circunstancia de su aprehensión el 27 de agosto siguiente al ser identificado como una de las dos personas (el otro era un menor de edad también capturado y puesto a órdenes de la autoridad competente) que seguían y rondaban a Alonso Navarro Leal en el lugar al que había sido citado por quienes lo estaban extorsionando, tal y como lo explicó en su declaración el agente del GAULA Wilson Enrique Hernández Rodríguez, corroborado en lo pertinente por el segundo de los nombrados.
La disertación del demandante, en ultimas, se reduce a un alegato de instancia en el que expone su inconformidad con la decisión de condena, desde una perspectiva valorativa diferente a la expuesta en las instancias, pero sin lograr acreditar objetivamente que en la plasmada en los fallos de primero y segundo grado se incurrió en los yerros anunciados.
10. En conclusión, como en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL LOZANO ARMESTO, respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra por los delitos de homicidio y extorsión, ambos en modalidad agravada y tentada, a la vez en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Situación fáctica extraída de la acusación y los fallos de instancia.
2 Carpeta # 1, folios 9-10.
3 Ídem, folios 12-16, 21 y 25-27.
4 Carpeta # 2, folios 4-32, 36-62 y 63-89.
5 Cuaderno del Tribunal, folios 105-156, 163, 166 y 172-213.
6 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).
7 Tales axiomas, sonCfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.
8 Originada en el hecho de que con base en la instrucción dada por la juez anterior al acusado en la audiencia preparatoria sobre la procedencia de beneficios por allanamiento, en contravía de lo dispuesto en la Ley 1121 de 2006, artículo 26, éste había aceptado los cargos de la acusación. Carpeta # 1, folios 29, 30, 37 y 39-42.
9 Carpeta # 1, folios 54-56, 58-66, 89, 90, 102, 121, 153 y 154.
10 Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, rad. 48128.
11 Cfr. SP 29 Abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov. 2016, rad. 48081.