Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4755-2016
Radicado No. 48490
Acta No. 224
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Corte se pronuncia frente a la impugnación de competencia planteada por la defensa para conocer del juicio adelantado contra JUDITH DEL SOCORRO RIVADENEIRA SARMIENTO, LUIS ALEJANDRO BLANCO GÓMEZ y ELBA LORENA ILLIDGE VANEGAS por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Conforme con el escrito de acusación, por información de fuente humana entregada a la Unidad investigativa Automotores de la DIJIN, se dio a conocer la existencia de una red de corrupción en el Ministerio de Tránsito y Transporte de la Guajira, en la cual, pese a la prohibición contenida en la Resolución 2658 de 03 de julio de 2008, se matriculan e ingresan al sistema Galeón de forma fraudulenta vehículos station wagon y doble cabina a cambio de dádivas.
Así se obtenían tarjetas de operación de vehículos de servicio especial y mixto o cambiaba la modalidad de los mismos sin el lleno de los requisitos legales dispuestos en el Decreto 0348 de 2015, actividad que iniciaba en empresas trasportadoras, una de ellas, ubicada en la ciudad de Bogotá y concluían en la Dirección Territorial de la Guajira donde aparecían inscritas dichas compañías.
En esa organización, entre otras personas, participaban: (i) ELBA LORENA ILLIDGE VANEGAS, quien entregaba dinero a funcionarios públicos, (ii) JUDITH RIVADENEIRA SARMIENTO, empleada del Ministerio de Transportes, quien a cambio del dinero, recibía la documentación y se encargaba de elaborar tarjetas de operación, cambiar su modalidad y certificar las mismas cuando alguna autoridad solicitaba información y, (iii) LUIS ALEJANDRO BLANCO GÓMEZ, Director Territorial Guajira del Ministerio de Tránsito y Transportes, quien igualmente recibía utilidades y expedía tarjetas de operación falsas, habiéndose constatado ello en las correspondientes con los vehículos de placas TFQ029, SZU881, TFU701, TTY442, TFP353, TGK160, TFP783 y TTY441.
2. El 20 de mayo de 2016, la Fiscalía 156 Seccional de Bogotá, radicó escrito de acusación en contra de JUDITH DEL SOCORRO RIVADENEIRA SARMIENTO y LUIS ALEJANDRO BLANCO GÓMEZ por los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio, adicionalmente para el último el de falsedad ideológica en documento público y ELBA LORENA ILLDGE VANEGAS concierto para delinquir y cohecho por dar y ofrecer.
3. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 42 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, los defensores en audiencia de formulación de acusación del 11 de julio pasado impugnaron su competencia al considerar que ésta radicaba en un Juez de Conocimiento del Circuito de Riohacha, pues los hechos y delitos enrostrados acaecieron en esa ciudad.
Por cuanto BLANCO LÓPEZ y RIVADENEIRA SARMIENTO en calidad de servidores públicos del Ministerio de Transporte de la Guajira, laboraban en el Ministerio de Tránsito y Transporte de la Guajira con sede en la ciudad de Riohacha, luego en tal localidad pudieron ejecutar los ilícitos relacionados con el ejercicio de sus funciones, atinentes con la supuesta expedición de tarjetas de operación falsas a cambio de dádivas entregadas por particulares o tramitadores, entre ellos, ILLIDGE VANEGAS.
Igualmente, porque se infiere que allí se concertaron para cometer ilícitos, recibir o entregar dineros o expedir documentos apócrifos, referidos estos a 9 tarjetas de operaciones, sin que en el escrito obre referencia de las razones por las cuales los ilícitos comprendieron la jurisdicción territorial de Bogotá.
Es más, la actuación se inició acorde con información de fuente humana acerca de la supuesta existencia de una red de corrupción en el Ministerio de Tránsito y Transporte de la Guajira y, si bien se indicó en audiencia de imputación que los hechos comprendieron la actuación de empresas de transporte especial como Transtequendama con sede en el municipio de Cundinamarca, a las dos personas que fueron vinculadas en la misma diligencia por ello la Fiscalía solicitó audiencia de preclusión, lo cual descarta que el actual ilegal se haya extendido a ese departamento.
Y la compañía de transportes la Pitajaya está adscrita al Departamento de la Guajira, luego a esa localidad se vinculan sus actos jurídicos a pesar de que tenga una sucursal en Bogotá.
Pedimento que no acompañó el ente investigador en atención al artículo 43 de la Ley 906 de 2004 que la habilitada para presentar el escrito en Bogotá, al encontrarse en la capital los elementos fundamentales de la acusación, porque la conducta punible se cometió en varios lugares o en lugar incierto.
Explicó que no todos los hechos se desplegaron en Riohacha, pues estos no comprenden únicamente las 9 tarjetas de operación falseadas sino otras atinentes a cambios de operación de vehículos, habiéndose captado en la capital a las víctimas del injusto, particularmente en la sucursal de la empresa Pitajaya, la cual sirvió de intermediaria para defraudar los intereses de quienes no sabían que adquirían cupos en la ciudad de Riohacha, lugar donde tiene domicilio principal la empresa y allí en efecto se libraron las tarjetas de operación. En tal virtud el delito tuvo su origen en Bogotá, pues acá fue donde se pactó o compraron los cupos adulterados.
Además, es en Bogotá donde se ha logrado el recaudo de los elementos probatorios que respaldan la acusación, al tener el Ministerio de Transporte su sede principal y ser el destinatario de información pertinente sobre trámites como los anotados o subirse al sistema Galeón, para lo cual sólo basta un usuario y clave de acceso.
Además, por mandato del artículo 42 del mismo cuerpo normativo, se tiene que el delito más grave del cual se sindica a los procesados es el de concierto para delinquir, dada la corrupción ínsita en él y el número de afectados, el cual se ejecutó tanto en Bogotá en la sede de la aludida empresa como en la Guajira, en la compañía de transportes referida como el ente oficial.
Conforme con lo anterior, el despacho cognoscente halló razón a la postulación de la defensa, ya que de acuerdo con los hechos anotados en el escrito de acusación se desprende que los ilícitos efectivamente ocurrieron en la ciudad de Riohacha, luego a ese circuito corresponde el conocimiento del asunto, aun pese a las aclaraciones realizadas por la Fiscalía.
En consecuencia envío la actuación a esta Corporación para definir la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con la impugnación de competencia de la defensa, admitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto la competencia radicaría en un Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial.
2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
Luego, se tiene que es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
3. Ahora, a efectos de establecer la competencia para conocer un caso donde se investigan varias conductas punibles respecto de diversos procesados, como ocurre en el presente asunto, se debe acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.1
4. Conforme con el escrito de acusación se tiene que estamos frente a una pluralidad de delitos presuntamente perpetrados por tres procesados, por consiguiente el factor de definición es el de conexidad regulado en el artículo 52 del estatuto procedimental.
4.1. Acorde con ello, la competencia funcional en atención al concurso heterogéneo endilgado radica en los Jueces Penales del Circuito con fundamento en lo previsto en el artículo 36 numeral 2º ibídem, toda vez que a éstos les corresponde conocer de los procesos que no tengan asignación especial de competencia.
4.2. Ahora, el delito más grave es el de cohecho propio previsto en el artículo 405 del Código Penal, cuya pena de prisión oscila entre 80 a 144 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para los restantes delitos por los que se procede, así el de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer con sanción 48 a 108 meses, cada uno, y falsedad ideológica en documento público de 64 a 144 meses.
Delito que se imputó a LUIS ALEJANDRO BLANCO GÓMEZ por cuanto “en calidad de Director Territorial Guajira del Ministerio de Tránsito y Transportes, se obtiene su participación en lo referente al recibo de dadivas como refiere la fuente, corroboradas por las interceptaciones de comunicaciones y la expedición de tarjetas de operación falsas…”2 y a JUDITH DEL SOCORRRO RIVADENEIRA SARMIENTO “en el recibo de dadivas específicamente de la señora JACKELINE PACHECO confrontadas tanto de la información de la fuente como por las interceptaciones de comunicaciones…”3
El cual, en el presente caso, se perfecciona4 dónde el funcionario recibió para sí o para otro, dinero u otra utilidad con el propósito de retardar u omitir un acto propio del cargo, o ejecutar uno contrario a sus deberes; lugar que la Fiscalía no precisó, luego, no hay claridad sobre el sitio de acaecimiento del delito.
Así las cosas se hace necesario acudir al siguiente criterio, esto es, donde se haya cometido el mayor número de delitos. El ente investigador reprobó a LUIS ALEJANDRO BLANCO GÓMEZ el delito de falsedad ideológica en documento público en un concurso homogéneo de 9 ilícitos5, los cuales conforme con el acontecer fáctico sucedieron en sede de la Dirección Territorial de Riohacha, lugar donde el funcionario expidió las tarjetas de operación tachadas de falsas, luego allí se radica la competencia de la judicatura para asumir la etapa de juzgamiento.
Por consiguiente, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Riohacha, al cual se enviará la correspondiente actuación a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Riohacha –Reparto-, la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de JUDITH DEL SOCORRO RIVADENEIRA SARMIENTO, LUIS ALEJANDRO BLANCO GÓMEZ y ELBA LORENA ILLIDGE VANEGAS por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad ideológica en documento público.
2. Informar de esta decisión al Juzgado 42 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, para su conocimiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532
2 Página 20 del escrito de acusación, visible a folio 25 de la carpeta.
3 Ibídem
4 Frente a la conducta del delito de cohecho propio se ha explicado: «Es alternativa recibir dinero u otra utilidad, o aceptar promesa remuneratoria, con el propósito de retardar u omitir un acto propio del cargo, o ejecutar uno contrario a sus deberes.
Recibir es tomar, coger, recoger, lo que le entreguen o envíen. Ofrecer por su parte significa prometer, brindar, invitar, procurar algo a futuro, la sola aceptación del servidor público consuma el punible, sin necesidad de esperar su cumplimiento.
No cabe la tentativa porque el delito se perfecciona desde el momento en que el funcionario acepta la promesa remuneratoria.» CSJ AP, 11 May. 2011. Rad 34282
5 Página 21 del escrito de acusación, visible a folio 24 de la carpeta