AP4755-2016(48490)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4755-2016  

Radicado No. 48490  

          Acta   No.   224               

Bogotá,  D.C,  veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La   Corte  se  pronuncia  frente  a  la  impugnación  de competencia  planteada     por     la    defensa    para  conocer  del  juicio  adelantado  contra  JUDITH  DEL SOCORRO  RIVADENEIRA  SARMIENTO,  LUIS  ALEJANDRO  BLANCO  GÓMEZ  y  ELBA LORENA ILLIDGE  VANEGAS  por  los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad  ideológica en documento público.    

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.    Conforme  con  el  escrito  de  acusación,   por   información   de   fuente  humana  entregada  a  la  Unidad  investigativa  Automotores  de  la  DIJIN, se dio a conocer la existencia de una  red  de corrupción en el Ministerio de Tránsito y Transporte de la Guajira, en  la  cual, pese a la prohibición contenida en la Resolución 2658 de 03 de julio  de  2008,  se  matriculan  e  ingresan  al  sistema Galeón de forma fraudulenta  vehículos station wagon y doble cabina a cambio de dádivas.   

Así se obtenían tarjetas de operación de  vehículos  de  servicio  especial y mixto o cambiaba la modalidad de los mismos  sin  el  lleno  de los requisitos legales dispuestos en el Decreto 0348 de 2015,  actividad  que  iniciaba en empresas trasportadoras, una de ellas, ubicada en la  ciudad  de Bogotá y concluían en la Dirección Territorial de la Guajira donde  aparecían inscritas dichas compañías.   

         En   esa   organización,   entre   otras  personas,  participaban:  (i)   ELBA  LORENA  ILLIDGE  VANEGAS, quien entregaba dinero a funcionarios  públicos,  (ii)  JUDITH  RIVADENEIRA  SARMIENTO,  empleada  del  Ministerio  de  Transportes,   quien  a  cambio del dinero, recibía la documentación y se  encargaba  de elaborar tarjetas de operación, cambiar su modalidad y certificar  las  mismas  cuando  alguna  autoridad  solicitaba  información  y,  (iii) LUIS  ALEJANDRO   BLANCO  GÓMEZ,  Director  Territorial  Guajira  del  Ministerio  de  Tránsito  y  Transportes,  quien  igualmente  recibía  utilidades  y  expedía  tarjetas   de   operación   falsas,   habiéndose   constatado   ello   en  las  correspondientes  con  los  vehículos de placas TFQ029, SZU881, TFU701, TTY442,  TFP353, TGK160, TFP783 y TTY441.   

2.  El 20 de mayo de 2016, la Fiscalía 156  Seccional  de  Bogotá,  radicó  escrito  de acusación en contra de JUDITH DEL  SOCORRO  RIVADENEIRA SARMIENTO y LUIS ALEJANDRO BLANCO GÓMEZ por los delitos de  concierto  para delinquir y cohecho propio, adicionalmente para el último el de  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  ELBA  LORENA  ILLDGE  VANEGAS  concierto para delinquir y cohecho por dar y ofrecer.   

3.  Asignado  el conocimiento del asunto al  Juzgado  42  Penal  del  Circuito  con  función de conocimiento de Bogotá, los  defensores  en  audiencia  de  formulación de acusación del 11 de julio pasado  impugnaron  su  competencia  al  considerar  que  ésta  radicaba  en un Juez de  Conocimiento  del  Circuito  de  Riohacha, pues los hechos y delitos enrostrados  acaecieron en esa ciudad.   

Por  cuanto  BLANCO  LÓPEZ  y  RIVADENEIRA  SARMIENTO  en calidad de servidores públicos del Ministerio de Transporte de la  Guajira,  laboraban en el Ministerio de Tránsito y Transporte de la Guajira con  sede  en  la  ciudad  de  Riohacha, luego en tal localidad pudieron ejecutar los  ilícitos  relacionados  con  el  ejercicio  de  sus funciones, atinentes con la  supuesta  expedición  de  tarjetas  de  operación  falsas a cambio de dádivas  entregadas  por  particulares  o  tramitadores,  entre  ellos,  ILLIDGE VANEGAS.   

Igualmente,  porque se infiere que allí se  concertaron  para  cometer  ilícitos,  recibir  o  entregar  dineros  o expedir  documentos  apócrifos,  referidos estos a 9 tarjetas de operaciones, sin que en  el  escrito  obre  referencia  de  las  razones  por  las  cuales  los ilícitos  comprendieron la jurisdicción territorial de Bogotá.   

Es más, la actuación se inició acorde con  información  de  fuente  humana  acerca de la supuesta existencia de una red de  corrupción  en  el  Ministerio de Tránsito y Transporte  de la Guajira y,  si  bien  se indicó en audiencia de imputación que los hechos comprendieron la  actuación  de  empresas de transporte especial como Transtequendama con sede en  el  municipio  de  Cundinamarca,  a las dos personas que fueron vinculadas en la  misma  diligencia  por  ello la Fiscalía solicitó audiencia de preclusión, lo  cual  descarta  que  el  actual  ilegal  se  haya  extendido a ese departamento.   

Y  la compañía de transportes la Pitajaya  está  adscrita al Departamento de la Guajira, luego a esa localidad se vinculan  sus actos jurídicos a pesar de que tenga una sucursal en Bogotá.   

Pedimento   que  no  acompañó  el  ente  investigador  en  atención  al  artículo  43  de  la  Ley  906  de 2004 que la  habilitada  para  presentar  el escrito en Bogotá, al encontrarse en la capital  los  elementos  fundamentales  de  la  acusación, porque la conducta punible se  cometió en varios lugares o en lugar incierto.   

Explicó  que  no  todos  los  hechos  se  desplegaron  en Riohacha, pues estos no comprenden únicamente las 9 tarjetas de  operación   falseadas   sino   otras  atinentes  a  cambios  de  operación  de  vehículos,  habiéndose  captado  en  la  capital  a las víctimas del injusto,  particularmente  en  la  sucursal  de  la  empresa  Pitajaya, la cual sirvió de  intermediaria  para defraudar los intereses de quienes no sabían que adquirían  cupos  en  la  ciudad  de  Riohacha,  lugar  donde  tiene domicilio principal la  empresa  y allí en efecto se libraron las tarjetas de operación. En tal virtud  el  delito  tuvo  su  origen  en  Bogotá, pues acá fue donde se pactó  o  compraron los cupos adulterados.   

Además,  es en Bogotá donde se ha logrado  el  recaudo  de  los elementos probatorios que respaldan la acusación, al tener  el  Ministerio  de  Transporte  su  sede  principal  y  ser  el  destinatario de  información  pertinente  sobre trámites como los anotados o subirse al sistema  Galeón, para lo cual sólo basta un usuario y clave de acceso.   

Además,  por  mandato del artículo 42 del  mismo  cuerpo normativo, se tiene que el delito más grave del cual se sindica a  los  procesados  es  el de concierto para delinquir, dada la corrupción ínsita  en  él  y  el  número de afectados, el cual se ejecutó tanto en Bogotá en la  sede  de  la aludida empresa como en la Guajira, en la compañía de transportes  referida como el ente oficial.   

Conforme  con  lo  anterior,  el  despacho  cognoscente  halló  razón  a  la postulación de la defensa, ya que de acuerdo  con  los  hechos  anotados  en  el  escrito  de  acusación se desprende que los  ilícitos  efectivamente  ocurrieron  en  la  ciudad  de  Riohacha,  luego a ese  circuito  corresponde  el  conocimiento  del asunto, aun pese a las aclaraciones  realizadas por la Fiscalía.   

En consecuencia envío la actuación a esta  Corporación para definir la competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo señalado en los  artículos  32,  numeral  4°  y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente  para  conocer del presente asunto conforme con la impugnación de competencia de  la  defensa,  admitida  por  el  Juzgado  42  Penal del Circuito de Bogotá, por  cuanto  la  competencia radicaría en un Juzgado Penal del Circuito de Riohacha,  es  decir,  se  trata  de  una  eventualidad que involucra Juzgados de diferente  Distrito Judicial.   

2.    El  artículo  54  del  Estatuto  Procesal  Penal de 2004  regula     el    trámite    del    incidente    de  definición    de    competencia   señalando  que  “…cuando el juez ante el  cual  se  haya  presentado la acusación manifieste su  incompetencia,     así    lo    hará  saber  a las partes en la misma audiencia y remitirá  el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien  en  el  término  improrrogable  de tres (3)   días  decidirá   de   plano.   Igual   procedimiento   se  aplicará  cuando  se  trate  de  lo  previsto  en el  artículo     286    de    este    código  y  cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.   

Luego, se tiene que es el mecanismo previsto  en  el  ordenamiento  jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva,  cuál  de  los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.   

3.  Ahora,  a  efectos  de  establecer  la  competencia  para  conocer un caso donde se investigan varias conductas punibles  respecto  de  diversos  procesados,  como  ocurre en el presente asunto, se debe  acudir  a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado  en   el   artículo   43  ejusdem,  como  lo  ha  explicado  esta  Corporación:   

La Corte debe precisar que los artículos 43  y  52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos  pueda      advertirse      colisión,      confrontación,      confusión     o  ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus dos  primeros incisos:   

Competencia.  Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Por  su  parte,  el  artículo  52 ibídem,  reseña:   

Competencia   por   conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.   

Como   se   aprecia,  ambos  dispositivos  procesales  contemplan  circunstancias  de  hecho  diferentes, que no tienen por  qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito   –importa   la  naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero.   

Allí,  es  del  arbitrio  del  Fiscal, sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos  fundamentales  de  prueba, definir el territorio de  acusación.   

De    forma   contraria,   si  sucede  que  se  conoce  el  sitio  de  ocurrencia del delito o  delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares,  el  factor  de  definición  es  precisamente  el  de  conexidad  que  regula el  artículo  52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata  de  que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en  el  extranjero,  sino  que  para  el  conocimiento  es  necesario  definir  cuál  de  todos  los  jueces  individualmente considerados,  abordará   el   examen   del   conjunto   de   conductas   punibles.1   

4. Conforme con el escrito de acusación se  tiene  que  estamos frente a una pluralidad de delitos presuntamente perpetrados  por  tres  procesados,  por  consiguiente  el  factor  de  definición  es el de  conexidad regulado en el artículo 52 del estatuto procedimental.   

4.1.  Acorde  con  ello,  la  competencia  funcional  en  atención  al concurso heterogéneo endilgado  radica en los  Jueces  Penales  del  Circuito  con fundamento en lo previsto en el artículo 36  numeral  2º  ibídem,  toda  vez  que  a  éstos les corresponde conocer de los  procesos que no tengan asignación especial de competencia.   

4.2.     Ahora,    el    delito  más  grave  es  el  de  cohecho  propio  previsto  en  el  artículo 405 del Código Penal, cuya pena de prisión  oscila  entre 80 a 144 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados  para  los  restantes  delitos  por los que se procede, así el de concierto para  delinquir  y  cohecho por dar u ofrecer con sanción 48 a 108 meses, cada uno, y  falsedad ideológica en documento público de 64 a 144 meses.   

Delito  que  se  imputó  a  LUIS ALEJANDRO  BLANCO  GÓMEZ  por  cuanto  “en calidad de Director  Territorial  Guajira  del  Ministerio  de Tránsito y Transportes, se obtiene su  participación  en  lo  referente  al  recibo de dadivas como refiere la fuente,  corroboradas  por  las  interceptaciones  de  comunicaciones y la expedición de  tarjetas      de     operación     falsas…”2  y  a  JUDITH  DEL  SOCORRRO  RIVADENEIRA  SARMIENTO  “en  el  recibo  de dadivas  específicamente  de  la  señora  JACKELINE  PACHECO  confrontadas  tanto de la  información    de    la    fuente    como    por    las   interceptaciones   de  comunicaciones…”3   

El   cual,   en   el  presente  caso,  se  perfecciona4  dónde  el  funcionario  recibió  para sí o para otro, dinero u  otra  utilidad  con el propósito de retardar u omitir un acto propio del cargo,  o  ejecutar  uno  contrario  a  sus deberes; lugar que la Fiscalía no precisó,  luego, no hay claridad sobre el sitio de acaecimiento del delito.   

Así  las cosas se hace necesario acudir al  siguiente  criterio,  esto  es, donde se haya cometido  el   mayor   número   de   delitos.   El  ente  investigador  reprobó  a   LUIS  ALEJANDRO  BLANCO  GÓMEZ  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  en  un  concurso homogéneo de 9  ilícitos5,  los cuales conforme con el acontecer fáctico sucedieron en sede  de  la  Dirección  Territorial de Riohacha, lugar donde el funcionario expidió  las  tarjetas  de  operación  tachadas  de  falsas,  luego  allí  se radica la  competencia de la judicatura para asumir la etapa de juzgamiento.   

Por  consiguiente,  el  conocimiento  del  presente  asunto  corresponde  al  Juzgado  Penal  del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Riohacha,  al cual se enviará la correspondiente actuación a  fin   de  que  se  continúe  con  el  trámite  dispuesto  por  el  legislador.   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Asignar  al   Juzgado   Penal   del   Circuito   con   funciones   de   conocimiento   de  Riohacha  –Reparto-,  la  competencia  para adelantar el juzgamiento en contra  de  JUDITH  DEL  SOCORRO  RIVADENEIRA SARMIENTO, LUIS  ALEJANDRO  BLANCO  GÓMEZ  y  ELBA  LORENA  ILLIDGE  VANEGAS  por los delitos de  concierto  para  delinquir,  cohecho  propio y falsedad ideológica en documento  público.    

2.  Informar  de  esta decisión al Juzgado  42  Penal  del  Circuito  con  función  de Conocimiento de Bogotá, para su conocimiento.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532   

2  Página   20   del   escrito   de   acusación,   visible   a  folio  25  de  la  carpeta.   

3  Ibídem   

4  Frente  a la conducta del delito de cohecho propio se ha explicado: «Es  alternativa recibir dinero u otra utilidad, o aceptar promesa  remuneratoria,  con el propósito de retardar u omitir un acto propio del cargo,  o ejecutar uno contrario a sus deberes.   

Recibir es tomar, coger, recoger, lo que le  entreguen  o envíen. Ofrecer por su parte significa prometer, brindar, invitar,  procurar  algo  a  futuro,  la sola aceptación del servidor público consuma el  punible, sin necesidad de esperar su cumplimiento.   

No  cabe  la  tentativa porque el delito se  perfecciona   desde   el  momento  en  que  el  funcionario  acepta  la  promesa  remuneratoria.»   CSJ   AP,   11   May.  2011.  Rad  34282   

5  Página  21  del  escrito  de  acusación,  visible  a  folio  24  de la carpeta     

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