SP919-2016(42445)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP919-2016  

Radicación 42445  

(Aprobado en acta No. 25)  

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil  dieciséis (2016).   

   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  SMU,  contra la sentencia de 6 de  agosto  de  2013,  mediante  la  cual el Tribunal Superior de Buga revocó la de  carácter  absolutorio  emitida  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de  Palmira,  para  en su lugar, condenarlo como autor del delito de acto sexual con  menor de catorce años agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  27  de mayo de 2011 la progenitora de la  niña  M.J.A.S., quien para ese entonces contaba con doce años de edad, puso en  conocimiento  de las autoridades que tras observar el extraño comportamiento de  su  hija,  la llevó a consulta con una profesional en sicología, ante quien la  menor  contó  que  su  padrastro SMU, desde tiempo atrás cuando tenía cinco o  seis  años,  le  acariciaba  el  cuerpo,  la  hacía  desnudar, él también se  desnudaba  y  le decía que lo acariciara, situaciones que se presentaban cuando  la    madre   se   ausentaba   por   las   noches   para   cumplir   compromisos  académicos.   

Ante  el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de Garantías de Palmira-Valle, el 22 de febrero de 2012  se   cumplió  la  audiencia  en  la  cual  el  ente  investigador  le  formuló  imputación  a MU por la posible comisión del delito de actos sexuales abusivos  con  menor  de  catorce  años,  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. El  imputado   no   aceptó   los   cargos   y   no   se   le   impuso   medida   de  aseguramiento.   

No  obstante,  en  virtud  del  recurso  de  apelación  elevado  por  la Delegada de la Fiscalía, el Juez Segundo Penal del  Circuito  de  Palmira  el  25  de  abril  de  2012  lo  afectó  con  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad,  ordenando  la  respectiva  orden de  captura, la cual se hizo efectiva el 31 de julio siguiente.   

Presentado el 19 de abril de 2012 el escrito  de  acusación  por  el referido concurso delictual, según los artículos 209 y  211  numeral  5° del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley  1236  de  2008,  el 27 de agosto de 2012 se cumplió en el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Palmira, la audiencia de formulación respectiva.   

En  ese  despacho  judicial se surtieron las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral, en esta última, cumplida el 30 de  noviembre  de  2012,  se  anunció  sentido de fallo de carácter absolutorio en  favor  del  procesado  en aplicación del principio de resolución de duda, y se  ordenó  su libertad inmediata. Finalmente, por sentencia de 22 de abril de 2013  fue exonerado de responsabilidad penal.   

En atención al recurso de apelación elevado  por  el  representante  de  la  Fiscalía,  el  Tribunal  Superior  de  Buga por  decisión  de  6  de  agosto  de  2013  revocó la absolución, en su reemplazo,  condenó  a  SMU  como  autor  del  delito  objeto de acusación (sin abordar la  figura  concursal),  a  las  penas  de  ciento  cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas,  negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la  prisión  domiciliaria,  por ello, libró la respectiva orden de captura, la  cual no se ha materializado.   

La  anterior  sentencia  el  defensor  del  enjuiciado  la  impugnó  extraordinariamente, con la correspondiente demanda de  casación, que luego de admitida, fue sustentada ante esta Sala.   

LA DEMANDA  

Formula  tres censuras; dos por nulidad y la  otra por violación directa de la ley sustancial.   

Primer cargo: Nulidad  

Pregona  la  errada  calificación jurídica  ante   la   imprecisión   de   las  circunstancias  de  tiempo  de  los  hechos  investigados,  ya que la Fiscalía se limitó a indicar que sucedieron al contar  víctima  con  cinco  o seis años de edad, pero algunos testigos señalaron que  ocurrieron cuando tenía siete años.   

Que  ante  tal  vaguedad  se  debe acudir al  registro  civil  de  la  menor, según el cual nació el 11 de marzo de 1999, de  ahí  que las conductas habrían ocurrido en los años 2004, 2005 y 2006, época  para  la  cual  debió aplicarse el original artículo 209 del Código Penal que  establecía  una  pena  de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y  no  la  modificación  punitiva  introducida por la Ley 1236 de 2008 que señala  prisión de nueve (9) a trece (13) años.   

Para el defensor, al optar el Tribunal por la  última  normativa  citada  desconoció  las  garantías de tipicidad, igualdad,  seguridad  jurídica  y favorabilidad, máxime que la pena del original precepto  habría  brindado  la  posibilidad al imputado de aceptar los cargos, preacordar  con  la  Fiscalía  o  recibir  beneficios  como la detención domiciliaria o la  vigilancia electrónica.   

Consecuentemente,  solicita  se  declare  la  nulidad  desde  la etapa de imputación para darle la posibilidad a MUde acceder  a  una  pena  razonable y proporcionada, así como obtener eventuales beneficios  de la justicia premial.   

Segundo  cargo: Violación directa de la ley   

Postula  la  aplicación  indebida de la Ley  1236  de  2008, y la exclusión evidente del original artículo 209 del estatuto  penal,  al  que  debió  acudir  el  juez  plural  en  atención al principio de  favorabilidad,  pues  se  asumió que los hechos ocurrieron en el año 2008, sin  tener  en cuenta que datan del año 2006, pese a que en el escrito de acusación  sólo  se  hace  mención  a  que acaecieron cuando la niña tenía cinco o seis  años.   

Por  lo  tanto,  pide  modificar  el  monto  punitivo impuesto a su defendido.   

Tercer cargo: Nulidad   

Pregona el desconocimiento de las garantías  del   debido   proceso,   legalidad   y   presunción   de  inocencia,  ante  la  indeterminación  por  parte  de la Fiscalía de las circunstancias de tiempo de  los hechos.   

Insiste  en  que el escrito de acusación se  indicó  que  ocurrieron  cuando  la  niña tenía entre cinco o seis años, sin  precisar  día,  mes o año, y en el fallo se tomó como si hubieran acaecido en  2008.   

De otra parte, cuestiona que no fue formulada  la  denuncia cuando la niña tenía cinco o seis años y sólo se hizo al contar  ella  con  doce  años, lo cual en su criterio denota que no hubo algún daño o  trauma,   pues  una  agresión  de  esta  especie  genera  consecuencias  en  la  víctima.   

Que tampoco se sopesó lo manifestado por la  sicóloga  a la progenitora de la menor acerca de un posible enamoramiento de la  niña  hacia  su  padrastro,  y  que ante las contradicciones en el relato de la  víctima   surgían   dudas   que   ameritaban   la  aplicación  del  principio  in  dubio  pro  reo en favor  del incriminado.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.           El demandante   

El  defensor  se  mantuvo  en los argumentos  expuestos en su libelo.   

2.             El   representante   de  la  Fiscalía   

Estima  que  sólo debe prosperar la segunda  censura con la consecuente redosificación punitiva.   

Sostiene que ciertamente los hechos no fueron  delimitados  de  la  mejor  manera en el escrito de acusación ni en los fallos,  pero  que  a  lo  largo  de  la  actuación  se  puede determinar el lapso de su  ocurrencia,  porque  empezaron  cuando la niña contaba con cinco o seis años y  se  extendieron en el tiempo hasta que ella a los doce años decidió relatarlos  por la época en que se formuló la denuncia.   

Que  esa falta de diligencia de la Fiscalía  para  precisar las circunstancias debe interpretarse de manera contextual ya que  en  la  denuncia  y  en  el  escrito  de  acusación  se  indica  que los hechos  sucedieron  «desde  que vivía en la casa del centro  cuando  tenía 5 o 6 años» y se deduce que los mismos  se  prolongaron  en  el  tiempo,  pues  la  niña  en  su  declaración afirmó:  «eso    fue    hace    poquito»,    por  eso  considera el Delegado que no se violaron las garantías al  haber   informado   al   procesado   de   manera   circunstanciada  del  delito,  cumpliéndose cabalmente con la imputación fáctica y jurídica.   

De  otro lado, asegura que no hay duda de la  ocurrencia  del  delito  y  responsabilidad  del  procesado,  y que no le asiste  razón  al  demandante  cuando  sostiene  que  el  testimonio  de  la  niña  es  débil.   

En suma, solicita que sólo prospere el cargo  casacional  con  el  que  se  pretende  hacer  la  dosificación punitiva con el  original  artículo  209  del Código Penal, sin la modificación de la Ley 1236  de 2008.   

3.-    El    Delegado   del   Ministerio  Público   

Se muestra también conforme con el pedimento  del  recurrente  de  redosificar  la  pena,  por cuanto el Tribunal acudió a un  precepto  vigente  para  el momento del fallo, pero que no lo era para la época  de los hechos.   

Que si bien no existe absoluta claridad de la  etapa  de los sucesos, sí es posible deducir que fueron cuando la niña contaba  con  cinco  o seis años, en todo caso antes de la Ley 1236 de 2008, de ahí que  se deba eliminar el incremento dispuesto en ésta normativa.   

Sugiere  que  los  otros cargos casacionales  sean  desestimados  ya que no está afectado el grado de credibilidad otorgado a  las manifestaciones de la niña.   

4.-  El  Representante  de  las  víctimas   

Avala la intervención de los representantes  de  la  Fiscalía  y  de  la  Procuraduría  ante  el  error  del Tribunal en la  ubicación  temporal  de los hechos, pues del relato de los testigos y según el  registro  civil  de  la  niña  se tiene que ocurrieron cuando ella tenía entre  cinco a siete años.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  los cargos uno y tres giran en torno a  la  indeterminación  de  la  Fiscalía  en  las  circunstancias  temporales que  integraban                             la                            imputación  fáctica                 —incluyendo en el último  la    vulneración    del   principio   de   resolución   de   duda—,  y en el segundo se denuncia que por  la  sucesión  de  leyes se produjo una sentencia aplicando una norma no vigente  para  la  época de los hechos, por efectos metodológicos la Sala estudiará en  primer  lugar  lo  relacionado  con  la nulidad procesal y luego lo tocante a la  infracción directa de la ley sustancial.   

1.- De las nulidades   

1.1.- En este caso, en primer lugar y como lo  señalan  los  no  recurrentes, la materialidad y compromiso penal del procesado  no  genera  incertidumbre,  dado  que la niña fue reiterativa en sus relatos de  los  tocamientos  realizados por SM, cuando su progenitora tenía que ausentarse  de la casa por tener que estudiar.   

La menor dio detalles de cómo el incriminado  la  tocaba  en  sus  partes  íntimas,  la  hacía  desnudar,  él  también  se  desnudaba,  le  decía  que  lo  acariciara, incluso le frotaba el miembro viril  contra  su   cuerpo,  etc.,  aspectos  en  los  que  fueron  contestes  las  declaraciones  de su progenitora y su abuela, así como por los profesionales en  sicología que asistieron a la niña.   

Por  lo  mismo,  no  le  asiste  razón  al  demandante   cuando   pone   en   cuestión   la  credibilidad  otorgada  a  las  manifestaciones  de  la  niña,  porque  el  Tribunal destacó la ilación de su  relato,  sin que se hubiera advertido algún ánimo o sentimiento que la llevara  a acusar falsamente a su padre de crianza.   

En   ese   sentido,   el   Ad  quem derrumbó las consideraciones del  juez  de  primer  grado  que  había  minado el crédito al dicho de la menor al  estimarla  sugestionable,  porque contrariamente, de acuerdo con la sindéresis,  congruencia,  verosimilitud de las citas y confrontación con otros elementos de  convicción  se  tornaba  coherente  y  consecuente,  ya  que sus relatos de los  tocamientos  lascivos  de  los  que  fue  víctima  fueron los mismos, aunque en  ocasiones  hubiere  dado  más  detalles,  sin  que  se  tratara  de narraciones  fantasiosas o especulativas.   

1.2.-  Superado  lo  anterior  respecto del  compromiso  penal  de SM, se acometerá la queja del defensor relacionada con la  falta de delimitación temporal de las conductas:   

La  Sala  ha  insistido  en  los  mínimos  requisitos  objetivos  con  que  debe contar la Fiscalía al momento de formular  tanto  la  imputación,  como  la acusación, así como la coherencia que en ese  sentido debe mantener a lo largo del diligenciamiento.   

Lo anterior, por cuanto el artículo 448 de  la  Ley 906 de 2004 prevé que el procesado no podrá ser declarado culpable por  hechos  que  no  consten  en  la acusación, ni por delitos por los cuales no se  haya  solicitado  condena,  apotegma  del  cual se ha desarrollo el principio  de  congruencia que comanda el  sistema  acusatorio, otorgándole preeminencia al acto complejo de acusación ya  que  define  los  aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso  los cuales se reflejarán en la sentencia.   

Por  ello,  está vedado a los funcionarios  judiciales   incluir  circunstancias  no  conocidas  por el incriminado, lo  cual  habilita  el  ejercicio  pleno  de  su  derecho de defensa a fin de que se  planee  la  estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo estatal, al punto  que  pueda de manera libre, consciente y voluntaria aceptar los cargos con miras  a  lograr  una  sustancial  rebaja  de la pena o continuar el trámite ordinario  para  discutir  en  el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas  en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra.   

          Así,  con el fin de que la Fiscalía, a través del juez de control  de  garantías,  le  comunique  a  una  persona  la calidad de imputada al estar  siendo  investigada  por  su  posible participación en una conducta punible, el  artículo  288  de  la Ley 906 de 2004 exige, entre otros requisitos esenciales,  el  expresar oralmente la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes.   

Luego,   al  contar  con  más  elementos  materiales   probatorios   y   evidencia   de   cara   a  acreditar  el  aspecto  fenomenológico   del   delito  y  la  responsabilidad  del  incriminado  podrá  sustentar  la  formulación  de  acusación,  acto  que  se  reviste  de un halo  definitivo  delimitando  el  marco factual y jurídico dentro del cual habrá de  surtirse   el   debate   oral,  coherencia  que  debe  mediar  a  lo  largo  del  diligenciamiento   y   que   ha   de   observar   también  en  las  alegaciones  finales.   

Aquí la Fiscalía al momento de formular la  imputación  describió  fácticamente  los  tocamientos  lascivos por parte del  procesado  a  la  menor,  señalando  que  ocurrieron desde que ella tenía seis  años de edad y que el último momento fue en 2011.   

Por ello le imputó el concurso delictual de  actos  sexuales  abusivos  con  menor  de  catorce  años,  agravado, según los  artículos  31, 209 y 211, numeral 5° del Código Penal, con las modificaciones  introducidas por la Ley 1236 de 2008.   

Posteriormente,   en  el  escrito  de  acusación se señaló:   

Se  inicia  la presente investigación por  denuncia  instaurada el día 27 de mayo de 2011 por la señora LASS, madre de la  víctima  MJAS  de  12  años  de  edad,  quien  refiere  que  de  acuerdo a los  comportamientos  extraños  de  su  hija  MJAS  y  por  sospechas con su esposo,  acudió  a  una  sicóloga  particular  y en consulta su hija le manifestó a la  profesional  que  durante  largos  meses  su padrastro el señor SMU la toca, le  acaricia  el  cuerpo,  la hacía desnudar, él también se desnudaba y le hacía  acariciar  su  cuerpo,  situación  que  se  presentaba  cuando  su  madre no se  encontraba  en  casa debido a que salía a estudiar de noche…. Es así como en  desarrollo  de  un  programa metodológico se escucha a la víctima a través de  una  entrevista  forense  con  la  sicóloga  del  CTI  en  donde refiere que su  padrastro  Salomón  desde  que  vivían  en  la  casa  del  centro cuando  ella tenía entre 5 a 6 años, en  la  habitación de su señora madre, en horas de la noche cuando su mamá se iba  a   estudiar,   su   padrastro   le   tocaba   su  cuerpo….  (subrayas ajenas al texto).   

En   la   audiencia  de  formulación  de  acusación  ante  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Palmira-Valle,  la  representante de la Fiscalía se limitó a  leer el escrito de acusación.   

Y  por  último, en sus alegatos finales en  desarrollo  del  juicio  oral  solicitó  la  condena  para  el procesado por el  concurso  de  delitos  de  actos  sexuales con menor de catorce años, agravado,  dado  que  en  su criterio se acreditó que ocurrieron cuando la víctima tenía  seis o siete años.   

Bajo  esta  óptica,  la  Corte advierte la  vacilación   del   ente   investigador  en  la  demarcación  temporal  de  los  comportamientos,  porque  en  la  imputación los prolongó hasta el 2011, en la  acusación  los  limitó  a  cuando  la  menor  contaba  con cinco o seis años,  circunscribiendo   el  acontecer  fáctico  a  los  años  2004,  2005  y  2006,  —si se tiene en cuenta que  la  niña  nació  11  de marzo de 1999—,  y  ya  en  sus  alegatos  incluyó  los  relacionados para cuando  aquella tenía siete años, esto es, hasta 2007.   

No  obstante, esa indeterminación no tiene  la  entidad  suficiente  para  anular  el  trámite  judicial  ante  su falta de  trascendencia,  toda  vez  que  el  Tribunal pasó por alto la figura concursal,  pues la tasación punitiva sólo la hizo para un delito.   

En  efecto,  tras  tildar de irrelevante la  falta  de precisión temporal de los hechos, ya que la menor había indicado que  ocurrieron  cuando  tenía  entre  seis o siete años de edad y en la entrevista  forense  (realizada  en  2011)  dijo  «eso  fue hace  poquito»,  el  juez colegiado al momento de dosificar  la  sanción  tomó  el delito de actos sexuales con menor de catorce años, con  una  sanción de 9 a 13 años de prisión, y por la circunstancia de agravación  concurrente  incrementó  la  pena  de una tercera parte a la mitad, para quedar  así  los  extremos  punitivos  de  144  meses a 234 meses de prisión, luego, y  ubicado  en  el  primer  cuarto,  optó  por  la  pena  mínima  de 144 meses de  prisión,  sin  cuantificar  el aumento respectivo ante el concurso homogéneo y  sucesivo de comportamientos.   

A  pesar  de que no se genere la anulación  procesal,  lo que se traduce en la improsperidad de los cargos primero y tercero  elevados  por  el  defensor,  no  sucede  lo mismo con la segunda censura cuando  denuncia  que  el  Tribunal  aplicó  un  precepto  no vigente al momento de los  hechos,  el  cual  contemplaba  una  mayor  drasticidad  punitiva,  como  pasa a  explicarse:   

2.-  De  la  violación  directa  de la ley  sustancial   

Ciertamente,  es el momento de la comisión  del  hecho  prohibido  el  que  permite establecer la ley a aplicar (tempus  regit  actum),  como  éeta rige  hacia  el  futuro,  no  podrá  irradiar  sus  efectos  a hechos anteriores a su  promulgación, salvo que sea benigna al sindicado.   

El principio favor  rei,  ante el carácter restrictivo de la libertad, es  el  que  motiva  la  aplicación  retroactiva  o  ultractiva  de  la  ley que se  desprende  del  artículo 29 del texto superior al consagrar que cuando ella sea  permisiva  o  favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a  la restrictiva o desfavorable.   

Tal  garantía  guarda  consonancia  con lo  consagrado   en  Instrumentos  Internacionales  como  el  artículo  9°  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (Ley 16 de 1972), el artículo  15.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968),  al  tiempo  que  tiene  desarrollo  legal  en los artículos 44 de la Ley 153 de  1887,  6°  del  Código Penal y 6° tanto de la Ley 600 de 2000, como de la Ley  906 de 2004.   

En  este  caso,  según los parámetros del  escrito  de  acusación  que  ubicó el hecho entre los años 2004, 2005 y 2006,  según  la  edad  de  la  niña  de  cinco  o  seis  años,  hacía  inviable la  aplicación  de la Ley 1236 de 2008 que aumentó la pena para el delito de actos  sexuales  con  menor  de  catorce años contemplada en el original artículo 209  del Código Penal.   

Ese  supuesto  fáctico  tuvo  regulación  diferente  sólo  en cuanto a su punición, toda vez que el primigenio artículo  preveía  una  pena  de  3  a  5  años  de  prisión, los cuales con el aumento  autorizado  por  la Ley 890 de 2004 quedarían entre 48 a 90 meses, en tanto que  el  artículo  5°  la Ley 1236 de 23 de julio de 2008, incrementó tal sanción  al fijarla de 9 a 13 años.   

Los citados límites, en uno y otro caso se  ven  incrementados de una tercera parte a la mitad ante la causal de agravación  concurrente  prevista  en  el  numeral 5° del artículo 2011 del Código Penal,  incluida  en  el  escrito  de  acusación, lo cual arroja 64 a 136 meses con los  primigenios  preceptos  del  Código  Penal,  frente  a  44  a  234 meses con su  modificación de 2008.   

De  manera  que  al  corregir  el yerro del  Tribunal  se  deberá  acoger por favorables al procesado los rangos de 64 a 136  meses  de  prisión,  los  que  permiten tener los siguientes cuartos punitivos:  1)-  64  a  82 meses; 2)  82 meses un día a 100  meses;  3)  100  meses,  un  día a 118 meses; 4) 118 meses un día a 136 meses,  de  ahí  que respetando el rasero del juez plural que  ubicado  en  el  primer cuarto punitivo optó por la pena mínima, se tasará en  sede  de casación la sanción  privativa de la libertad a imponer a SMU en  sesenta y cuatro (64) meses.   

Por igual término, se impondrá la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

Resta  por  analizar lo relacionado con los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena, para lo cual se advierte en primer lugar  que  no  puede  ser  aplicable  el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que los  prohíbe  tratándose  delitos  contra  la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, toda vez  que  tal  normativa  entró en vigencia el 8 de noviembre de 2006, fecha para la  cual  la  niña  contaba  con  siete  años, pues los cumplió el 11 de marzo de  2006, que como ya se anotó no fue incluido en la acusación.   

Dada la época de los hechos y sucesión de  leyes  que  han  sobrevenido respecto de la suspensión condicional de la pena y  la  prisión  domiciliaria se deberá analizar la eventual aplicación favorable  de  la ley respecto de los originales preceptos del Código Penal (artículos 38  y   63)  frente  a  las  modificaciones  de  la  Ley  890  de  2004  y  1709  de  2014.   

          En  primer  lugar,  el  original  artículo  63  del  Código  Penal  preveía  la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando, siempre  que  la  pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años y que los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares del sentenciado, así como la  modalidad  y  gravedad  de la conducta punible sean indicativos de que no existe  necesidad de ejecución de la sanción.   

Pero como en este caso la condena impuesta a  SM  corresponde  a  sesenta y cuatro (64) meses de prisión, deviene claro, pues  excede  ampliamente  el  límite  de  tres  (3)  legalmente  establecido para su  concesión.   

Como sobrevino la Ley 1709 de 2014, se tiene  que   el  artículo  29  modificó  los  requisitos  del otorgamiento de la  suspensión  condicional  de  la  pena al establecer que la sanción impuesta no  exceda  de  cuatro años, y si la persona carece de antecedentes penales y no se  trata   de   uno   de   los   delitos   excluidos   por   el   inciso   2°  del  artículo 68A de  la  Ley  599 de 2000, se concede solamente al cumplirse con el  factor objetivo.   

Pero  aquí  tampoco  se  satisfacen  los  requisitos  por el quantum impuesto, y porque se trata de uno de los delitos que  atentan   contra  la  libertad,  integridad  y  formación  sexual  expresamente  excluido.   

Ahora,   en   cuanto   a   la  detención  domiciliaria  el  primigenio  artículo  38  del estatuto penal establecía como  requisitos:  i)  que  la  sentencia  se  imponga  por conducta punible cuya pena  mínima  prevista  en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos; ii) que  el  desempeño  personal,  laboral, familiar o social del sentenciado permita al  Juez  deducir  seria,  fundada  y motivadamente que no colocará en peligro a la  comunidad  y  que  no  evadirá  el  cumplimiento  de la pena; y iii) garantizar  mediante  caución  el cumplimiento de las siguientes obligaciones. Tal precepto  exceptuaba  del  beneficio  en  los  casos en que el sentenciado perteneciera al  grupo familiar de la víctima.   

Con  este  panorama  tampoco resulta viable  otorgar  tal  instituto  al procesado dado que la pena mínima para el delito de  acto  sexual  con  menor  de  catorce  años agravado de sesenta y (64) meses de  prisión,  supera  los  cinco  años,  además el sentenciado pertenece al grupo  familiar de la menor.   

   

          Y  según la modificación introducida por el artículo 23 de la Ley  1709  de  2014  al  establecer el otorgamiento cuando la sentencia se impone por  conducta  punible  cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de  prisión  o  menos, como quiera que también condiciona a que el delito no esté  incluido    en    el    inciso    2o   del   artículo 68A de  la  Ley  599 de 2000, dado que los actos sexuales con menor de  catorce  años afectan el bien jurídico de la libertad, integridad y formación  sexual también descarta la concesión del aludido instituto.   

Por  lo  tanto, la pena de sesenta y cuatro  (64)  meses de prisión impuesta a SMU deberá ser ejecutada de manera efectiva,  razón  por  la cual se mantendrá la orden de captura que libró el Tribunal en  su contra.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  SALA DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.           NO  CASAR  el  fallo  por  razón de los  cargos primero y tercero formulados por el defensor.   

2.                 CASAR   PARCIALMENTE  la  sentencia  emitida  el  de 6 de  agosto  de  2013 por el Tribunal Superior de Buga contra SMU. En consecuencia se  le  impone  la  pena  de  sesenta y cuatro (64) meses de prisión como autor del  delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.   

3.             AJUSTAR   la   pena   accesoria   de  interdicción  de  derecho  y  funciones públicas al mismo lapso de la sanción  aflictiva de la libertad.   

4.            NO   CONCEDER  a  SMU  la  suspensión  condicional    de    la    ejecución    de    la    pena,    ni   la   prisión  domiciliaria.   

5.           MANTENER  la orden de captura librada en  contra de SMU.   

6.           Cítese  para  audiencia  de lectura del  fallo.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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