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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
AP4754-2016
Radicación No. 48499
Acta No. 224
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ, a quien la Fiscalía General de la Nación le imputa la comisión del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.
HECHOS
Según se extrae del escrito de acusación, la investigación tuvo origen en la denuncia presentada en la ciudad de Santiago de Cali, por la señora Sirley Mary Campo Arboleda, quien puso en conocimiento de las autoridades que tras haber sido amenazada vía celular de muerte o secuestro por un sujeto que se identificó como el comandante «Valenciano» y adujo pertenecer a las AUC y a los Ratrojos, por negarse a colaborar con el suministro de un radio, accedió a transferir la suma de un millón de pesos con destino a la ciudad de Ibagué a nombre de Nancy Renza Betancourth, en llamada que posteriormente realizó al número del que aquél le había marcado .
El 24 de junio de 2011, luego de confirmar el extorsionista con la víctima la consignación1, hizo presencia en la empresa de giros «SIN»–Servicio Inmediato Nacional De Giros- de Ibagué, la ciudadana en mención reclamando el dinero, siendo capturada por miembros del Gaula de la Policía.
El 25 de octubre siguiente, la investigada acompañada de su defensor, en interrogatorio realizado por un funcionario de esa Unidad, señaló directamente al señor RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ, quien se encontraba recluido en el centro Carcelario La Picaleña de Ibagué –Tolima, como la persona que la implicó en el asunto, por cuanto él le pidió el favor que retirara del SIN un giro por el valor de un millón de pesos para que se los entregara el 30 de junio cuando saliera en permiso de 72 horas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cuarta Local adscrita a la Subunidad Especializada –Gaula-, el 23 de febrero de 2016 presentó ante los juzgados Penales municipales con funciones de conocimiento de Cali escrito de acusación que atribuía al procesado RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ la calidad de coautor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, descrito en el artículo 244 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 5º, con el incremento de la Ley 890 de 2004, artículo 14, y la circunstancia de agravación punitiva del artículo 245 numeral 3º.
2. El 4 de mayo siguiente, el Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, celebró la audiencia de formulación de acusación, autoridad que en los términos del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 concedió a las partes el uso de la palabra para que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación si las hubiere.
3. El defensor de RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ, solicitó al Juzgado, declarara su incompetencia para conocer del asunto, pues en su criterio el juez penal municipal de conocimiento de Ibagué es el competente, ya que desde allí se realizó la llamada extorsiva y se consumó el delito, petición que coadyuvó la representante del Ministerio Público.
4. El Fiscal por su parte estimó que la competencia radica en el juez penal municipal de Santiago de Cali, por cuanto en esta ciudad se han surtido las diferentes actuaciones procesales y es el lugar donde la víctima recibió la llamada extorsiva del procesado, el cual se encontraba para ese entonces, aclaró, en la cárcel de Ibagué.
En consecuencia, el juez dispuso enviar la actuación a esta Colegiatura para que defina la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia en este asunto, acorde con los artículos 32, numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, pues en criterio de la defensa y la representante del Ministerio Público, al Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali no le corresponde conocer el proceso, sino al juez homólogo de Ibagué, el cual tiene sede en un Distrito Judicial diferente.
En el caso concreto se plantea un conflicto de competencia por factor territorial fundado en las diferentes interpretaciones de las partes respecto del lugar de comisión del delito de extorsión agravada tentada imputado al procesado.
De conformidad con el artículo 43 de la ley 906 de 2004, «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito».
Sin embargo, si no es posible establecer el sitio de ocurrencia de la conducta o si esta se realizó en diferentes lugares, la solución que considera la norma es la siguiente:
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
En ese orden, según se desprende del artículo 43 de la obra en cita y la pacífica jurisprudencia sobre el tema2, el lugar de ocurrencia de los acontecimientos investigados se debe establecer de conformidad con los siguientes criterios: i) aquel donde se realizó la acción, es decir, donde se llevó a cabo –total o parcialmente- la exteriorización de la voluntad; ii) el sitio en el que la conducta produjo, o debía producir sus efectos; y iii) cualquiera de los dos anteriores, en virtud de la teoría mixta o de la ubicuidad3
.
En relación con el delito de extorsión -consumado o tentado-, la Corte ha establecido que éste se comete en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas4.
Así lo recordó en auto del pasado 20 de abril de 20165:
«¨…Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.
(…)
“…Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica…6.» (Resaltado fuera del texto).
En el presente caso, según se infiere del relato de los hechos efectuado en el escrito de acusación, la llamada extorsiva realizada vía celular a la víctima Sirley Mary Campo Arboleda, la efectuó presuntamente el procesado desde el centro carcelario La Picaleña, donde para ese entonces se encontraba recluido, en razón de lo cual aquella accedió a trasferir un millón de pesos, a través de una empresa de giros con destino a la ciudad de Ibagué a nombre de Nancy Renza Betancourth, persona que en efecto reclamó el dinero remitido a ese lugar.
Frente a este escenario fácil resulta determinar, pese a que no es objeto de controversia la jerarquía del juez que ha de asumir el juzgamiento, el cual compete al Juez Penal Municipal, y por factor territorial al juez de conocimiento de Ibagué por ser este el lugar donde se ejecutó el delito.
Lo anterior, por cuanto es claro que al concretar el actuar delictivo endilgado al procesado, el representante de la Fiscalía alude al comportamiento verificado desde el interior del centro carcelario La Picaleña ubicado en esa ciudad, en el que se encontraba privado de la libertad, y desde donde supuestamente constriñó, a través de una llamada de celular, a la víctima para que accediera a cumplir sus demandas económicas.
Se concluye por tanto, que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Despacho al que se remitirán las diligencias para que asuma el juicio adelantado en contra de RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ.
Por dichas razones, a la oficina de reparto de los juzgados de dicha categoría con sede en Ibagué, se enviará de manera inmediata el expediente a fin de que se continúe con el trámite.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de conocimiento de Ibagué, Tolima, conforme las motivaciones plasmadas en el presente proveído.
2. Informar de esta decisión al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Santiago de Cali, y a los demás intervinientes en este trámite judicial.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Asesora por miembros del Gaula, envió la suma de cincuenta mil pesos.
2 Cfr. CSJ CP, 04 Dic 2013, Rad. 42138.
3 AP3286 18 jun. 2014, rad. 43945.
4 CSJ AP 4703-19 de agosto de 2015, rad. 46583; AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927 AP, 11 de marzo de 2011, rad. 35.865; AP, 23 de abril de 2009, Rad. 31694; AP, 12 de diciembre de 2.005, Rad 24.291; AP, 15 de agosto de 2006, Rad. 25832.
5 CSJ AP2514-2016, rad. 47785.
6 CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755.