AP4754-2016(48499)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

MAGISTRADO  PONENTE   

AP4754-2016   

Radicación    No.  48499   

Acta      No.  224   

Bogotá  D.  C., veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

La  Sala  decide  sobre  la  competencia para  conocer  del  juzgamiento  de  RUBÉN  DARÍO  PALACIOS  RAMÍREZ,  a  quien  la  Fiscalía  General de la Nación le imputa la comisión del delito de extorsión  agravada en la modalidad de tentativa.   

HECHOS  

Según  se extrae del escrito de acusación,  la  investigación  tuvo  origen  en  la  denuncia  presentada  en  la ciudad de  Santiago  de  Cali,  por  la  señora  Sirley Mary Campo Arboleda, quien puso en  conocimiento  de  las  autoridades que tras haber sido amenazada vía celular de  muerte  o  secuestro  por  un  sujeto  que  se  identificó  como  el comandante  «Valenciano»   y   adujo  pertenecer  a  las  AUC  y  a  los  Ratrojos,  por  negarse  a  colaborar con el  suministro  de  un  radio,  accedió a transferir  la suma de un millón de  pesos  con  destino  a la ciudad de Ibagué a nombre de Nancy Renza Betancourth,  en  llamada  que  posteriormente  realizó  al  número del que aquél le había  marcado .   

El 24 de junio de 2011, luego de confirmar el  extorsionista  con  la  víctima  la  consignación1,  hizo presencia en la empresa  de  giros «SIN»–Servicio  Inmediato  Nacional  De Giros- de Ibagué, la ciudadana  en  mención reclamando el dinero, siendo capturada por miembros del Gaula de la  Policía.    

El  25  de octubre siguiente, la investigada  acompañada  de  su  defensor, en interrogatorio realizado por un funcionario de  esa  Unidad,  señaló  directamente  al señor RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ,  quien  se  encontraba  recluido  en el centro Carcelario La Picaleña de Ibagué  –Tolima,  como la persona  que  la  implicó  en  el asunto, por cuanto él le pidió el favor que retirara  del  SIN  un  giro por el valor de un millón de pesos para que se los entregara  el 30 de junio cuando saliera en permiso de 72 horas.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.   Por   los  anteriores   hechos,   la   Fiscalía  Cuarta  Local  adscrita  a  la  Subunidad  Especializada  –Gaula-, el  23  de  febrero  de  2016  presentó  ante  los juzgados Penales municipales con  funciones  de  conocimiento  de  Cali  escrito  de  acusación  que atribuía al  procesado  RUBÉN  DARÍO  PALACIOS RAMÍREZ la calidad de coautor del delito de  extorsión  agravada  en  grado  de  tentativa, descrito en el artículo 244 del  Código  Penal,  modificado  por  la  Ley  733  de  2002,  artículo 5º, con el  incremento  de  la  Ley  890  de  2004,  artículo  14,  y  la  circunstancia de  agravación punitiva del artículo 245 numeral 3º.   

2. El 4 de mayo siguiente, el Juez Treinta y  Cuatro  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de Santiago de Cali,  celebró  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  autoridad que en los  términos  del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 concedió a las partes el uso  de  la  palabra para que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos,  recusaciones,  nulidades  y  observaciones  al  escrito  de  acusación  si  las  hubiere.   

3.  El  defensor  de  RUBÉN DARÍO PALACIOS  RAMÍREZ,  solicitó  al  Juzgado,  declarara  su incompetencia para conocer del  asunto,  pues  en su criterio el juez penal municipal de conocimiento de Ibagué  es  el  competente,  ya  que  desde  allí se realizó la llamada extorsiva y se  consumó  el  delito,  petición  que  coadyuvó la representante del Ministerio  Público.     

4.  El  Fiscal  por  su parte estimó que la  competencia  radica  en  el juez penal municipal de Santiago de Cali, por cuanto  en  esta  ciudad  se  han  surtido las diferentes actuaciones procesales y es el  lugar  donde la víctima recibió la llamada extorsiva del procesado, el cual se  encontraba para ese entonces, aclaró, en la cárcel de Ibagué.   

En  consecuencia,  el juez dispuso enviar la  actuación a esta Colegiatura para que defina la competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Corresponde  a  la Corte Suprema de Justicia  definir  la  competencia  en  este asunto, acorde con los artículos 32, numeral  4º  del  Código  de  Procedimiento  Penal, pues en criterio de la defensa y la  representante  del Ministerio Público, al Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cali no le corresponde conocer el proceso,  sino  al  juez  homólogo de Ibagué, el cual tiene sede en un Distrito Judicial  diferente.   

En  el caso concreto se plantea un conflicto  de    competencia   por   factor   territorial   fundado   en   las   diferentes  interpretaciones  de  las  partes  respecto del lugar de comisión del delito de  extorsión agravada tentada imputado al procesado.   

De conformidad con el artículo 43 de la ley  906   de   2004,  «es  competente  para  conocer  del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito».   

Sin  embargo, si no es posible establecer el  sitio  de ocurrencia de la conducta o si esta se realizó en diferentes lugares,  la solución que considera la norma es la siguiente:   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

En  ese  orden,  según  se  desprende  del  artículo  43  de  la  obra  en  cita  y  la  pacífica  jurisprudencia sobre el  tema2,  el  lugar  de  ocurrencia  de los acontecimientos investigados se  debe  establecer  de conformidad con los siguientes criterios: i) aquel donde se  realizó   la   acción,   es   decir,  donde  se  llevó  a  cabo  –total   o  parcialmente-  la  exteriorización  de  la  voluntad;  ii) el sitio en el que la  conducta  produjo,  o  debía producir sus efectos; y iii) cualquiera de los dos  anteriores,  en  virtud  de  la  teoría  mixta  o  de  la ubicuidad3   

.  

En  relación  con  el  delito de extorsión  -consumado  o  tentado-, la  Corte  ha  establecido  que  éste  se  comete  en  el  lugar donde se inicia la  exigencia  dineraria  y,  cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio  del  cual  se  originaron  las  llamadas  extorsivas4.   

Así  lo  recordó  en auto del pasado 20 de  abril  de  20165:   

«¨…Implica lo  anterior  que  el  constreñimiento  es  la  conducta  a  través  de la cual se  configura  el  delito  de  extorsión,  y  en  tales  condiciones,  en  orden  a  establecer  la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que  necesariamente  ha  de  acudirse  al  lugar  donde  se  inicia la exigencia o se  exterioriza  el  propósito  extorsivo, en razón a que  “…él  revela  de  manera  directa  el  lugar  donde  se dio inicio o  exteriorización  del  propósito  extorsionista por el efecto que produce en el  sujeto  pasivo,  el  cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la  cual,  cuando  “el  que  constriñe  a otro” lo hace de esta forma, será en  el sitio en que se realizó  la  llamada,  el  lugar  de la comisión del ilícito,  sin  embargo  si  ello  no  fuere posible de establecer, entonces el lugar será  incierto.    

(…)  

“…Cuando  quiera  que  el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de  las  llamadas  telefónicas,  se  tiene  como lugar de ejecución de la conducta  aquel  desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que  la  conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual  se   hace   de   manera   inmediata   cuando  se  envía  el  mensaje  por  vía  telefónica…6.» (Resaltado fuera del texto).   

En  el  presente caso, según se infiere del  relato  de  los  hechos  efectuado  en  el  escrito  de  acusación,  la llamada  extorsiva  realizada  vía  celular a la víctima Sirley Mary Campo Arboleda, la  efectuó  presuntamente  el  procesado  desde el centro carcelario La Picaleña,  donde  para  ese  entonces  se encontraba recluido, en razón de lo cual aquella  accedió  a trasferir un millón de pesos, a través de una empresa de giros con  destino  a la ciudad de Ibagué a nombre de Nancy Renza Betancourth, persona que  en efecto reclamó el dinero remitido a ese lugar.    

Frente  a  este  escenario  fácil  resulta  determinar,  pese  a  que   no  es objeto de controversia la jerarquía del  juez  que  ha de asumir el juzgamiento, el cual compete al Juez Penal Municipal,  y  por  factor  territorial  al  juez de conocimiento de Ibagué por ser este el  lugar donde se ejecutó el delito.   

Lo  anterior,  por  cuanto  es  claro que al  concretar  el  actuar  delictivo  endilgado al procesado, el representante de la  Fiscalía  alude  al  comportamiento  verificado  desde  el  interior del centro  carcelario  La  Picaleña ubicado en esa ciudad, en el que se encontraba privado  de  la  libertad,  y  desde  donde  supuestamente  constriñó, a través de una  llamada  de  celular,  a  la  víctima para que accediera a cumplir sus demandas  económicas.   

Se  concluye  por  tanto, que la competencia  para  conocer  de  la presente actuación corresponde al Juzgado Penal Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Ibagué, Despacho al que se remitirán las  diligencias  para  que  asuma  el  juicio  adelantado en contra de RUBÉN DARÍO  PALACIOS RAMÍREZ.   

Por  dichas razones, a la oficina de reparto  de  los  juzgados de dicha categoría con sede en Ibagué, se enviará de manera  inmediata  el  expediente  a fin de que se continúe con el trámite.   

En  mérito  a  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         1.  DECLARAR que  el  conocimiento  para  conocer  del  trámite propio del juicio, corresponde al  Juzgado  Penal  Municipal  con  Función  de  conocimiento  de  Ibagué, Tolima,  conforme las motivaciones plasmadas en el presente proveído.   

         

          2.  Informar  de  esta  decisión  al Juzgado Treinta y Cuatro   Penal  Municipal  con  Funciones  de  conocimiento  de Santiago de Cali, y a los  demás intervinientes en este trámite judicial.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Asesora   por   miembros   del   Gaula,   envió   la   suma  de  cincuenta  mil  pesos.   

2 Cfr.  CSJ CP, 04 Dic 2013, Rad. 42138.   

3  AP3286 18 jun. 2014, rad. 43945.   

4 CSJ  AP  4703-19  de agosto de 2015, rad. 46583; AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927  AP,  11  de  marzo  de  2011, rad. 35.865;  AP,  23  de  abril  de  2009,  Rad. 31694; AP, 12 de diciembre de  2.005, Rad 24.291; AP, 15 de agosto de 2006, Rad. 25832.   

5 CSJ  AP2514-2016, rad. 47785.   

6  CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755.     

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