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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP219-2016
Radicación Nº 44. 873
(Aprobado mediante Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial del sentenciado ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la decisión de 29 de septiembre de 2015, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia que el Tribunal Superior de Sincelejo emitió el 26 de mayo de 2011, que confirmó, con algunas modificaciones, la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de febrero de 2011.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
En la providencia impugnada se plasmaron de la siguiente forma:
“El 25 de abril de 2009 desconocidos rompieron el vidrio trasero, lado derecho, del vehículo camioneta de servicio particular de placas BUI 373 que ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ había dejado estacionado cerca de una residencia situada en el barrio Alto Ford o Petaca de la ciudad de Sincelejo, mientras asistía a una reunión. De allí extrajeron varios elementos, entre ellos una carpeta contentiva de documentos personales.
A los dos días, RAMÍREZ SÁNCHEZ recibió una llamada del señor Mercedes Berrío Mercado, quien le manifestó tener en su poder la mencionada carpeta, la cual había sido encontrada en el barrio Sevilla por el reciclador Julio Miguel Cogollo Escobar. Acordaron entonces encontrarse ese mismo día, a las cinco de la tarde, en el sitio denominado “La Piscina” ubicada en la salida a Tolú para hacerle entrega de dicha pertenencia.
Al sitio convenido concurrió RAMÍREZ SÁNCHEZ en compañía de Humberto Rafael Oviedo Acosta, empleado suyo, quien descendió del automotor en el cual se desplazaban, el mismo objeto de latrocinio, solicitando a Berrío Mercado subiera al rodante. Como éste último no aceptó la invitación, ALEXANDER RAMÍREZ le propinó un disparo con arma de fuego que impactó en su maxilar inferior, cayendo al piso de inmediato. Oviedo Acosta lo levantó y subió a la camioneta, en la que fue trasladado hasta otro lugar y allí fue transbordado a un vehículo de servicio público, el cual lo llevó hasta el Hospital Universitario, en donde recibió la respectiva atención médica.”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 2 de julio de 2009 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra de ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, por homicidio en grado de tentativa, actuación que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo.
2. En audiencia realizada el 24 de agosto siguiente se formuló acusación en contra de RAMÍREZ SÁNCHEZ por el delito de que tratan los artículos 103 y 27 del C.P.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó al acusado RAMÍREZ SÁNCHEZ el 11 de febrero de 2011, como autor de homicidio en grado de tentativa, en perjuicio de Mercedes Berrio Mercado.
4. Apelada la sentencia por el defensor del condenado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, el 29 de junio de 2011, confirmó el fallo de condena, variando la adecuación típica de la conducta por lesiones personales dolosas agravadas.
5. Contra la decisión del Tribunal el defensor presentó recurso de casación, demanda que fue inadmitida por la Corte el 15 de febrero de 2012.
El 18 de abril siguiente, de manera oficiosa, la Sala casó parcialmente la sentencia al constatar la existencia de una irregularidad sustancial que afectaba el principio de congruencia, excluyendo la circunstancia de agravación punitiva indebidamente deducida en el fallo de segundo grado.
6. El 15 de octubre de 2014, el apoderado judicial de ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, presentó demanda de revisión contra la sentencia que profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 29 de junio de 2011.
7. Mediante decisión del 29 de septiembre de 2015, la Sala inadmitió la demanda, providencia recurrida mediante el recurso de reposición que ahora se resuelve.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala decidió inadmitir la demanda al constatar que no cumplía con las exigencias mínimas previstas en el artículo 194 del Código de procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 -, concretamente, (i) no se demostró la ejecutoria de la sentencia atacada al no haber presentado la constancia respectiva que indicara que el fallo adoptado por el Tribunal se encontraba ejecutoriado, y (ii) la causal invocada no se estructuraba por no haber ocurrido el cambio jurisprudencial pregonado por el actor.
En efecto, estimó la Sala que en el fallo presentado por el accionante como novedoso y favorable al sentenciado, la Corte no se pronunció con mayor profundidad sobre las exigencias para que el juez pueda modificar la calificación jurídica, y la mención que se hizo sobre la sentencia proferida dentro del radicado 26.309 de 2007 sólo contiene una observación aislada en torno a la exigencia de que el fiscal incluya en la acusación la norma en la que se adecúa la conducta, además que los problemas jurídicos debatidos en cada una de las sentencias confrontadas eran de naturaleza disímil.
Igualmente, se advirtió que el demandante no presentó la línea jurisprudencial aplicable al asunto, labor que le correspondía cumplir, motivo por el cual la demanda debía inadmitirse.
RECURSO DE REPOSICIÓN
El demandante enfila el ataque contra la decisión impugnada en el siguiente orden:
1. La constancia de ejecutoria de la sentencia contra la cual dirige la acción sí fue presentada junto con la demanda, aportando copia de la misma.
2. La Corte cercenó el objeto del debate propuesto en la demanda, porque a pesar que se reconoció que eran varias las condiciones que se dejaron de verificar por el Tribunal para condenar por un delito diferente por el que se le acusó, redujo la decisión a una de esas condiciones.
Con el propósito de demostrar el yerro de la Sala procedió a transcribir gran parte de las manifestaciones hechas en el libelo, correspondientes a los folios 104 a 112.
3. Contrario a lo afirmado en la providencia confutada, el Tribunal cambio los hechos de la acusación porque en el fallo procedió a relatarlos a partir de la prueba pericial que se incorporó, en tanto que en el escrito de acusación no se dice que la víctima haya sufrido lesiones personales que le produjeran incapacidad médica, deformidad física y perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente, “en otras palabras, en ningún aparte del escrito de acusación se dijo que el sujeto objeto de la agresión “perdió dientes” así de elemental es la cuestión.”1
Califica de precaria la relación fáctica hecha por el Tribunal respecto de las lesiones personales recibidas por la víctima, actuar que condena la ratio decidendi de la sentencia emitida dentro del radicado 34.022, y concluye que el Ad quem decidió sobre hechos nuevos como lo es “la perdida de dientes y la incapacidad” con lo que se irrespetó el núcleo fáctico de la acusación.
4. Se aparta de la consideración de la Sala en cuanto a la no correspondencia fáctica entre las sentencias confrontadas, pues sostiene que a su asistido lo condenaron por un concurso de conductas punibles de lesiones personales atendiendo los diferentes resultados que se ocasionaron a la víctima (incapacidad médico legal, deformidad física y perturbación funcional), mientras que fue acusado por un sólo delito de tentativa de homicidio.
CONSIDERACIONES
1. De manera reiterada la Sala ha sostenido que la finalidad del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión debatida por ese medio de impugnación, previa acreditación a cargo de la parte inconforme, de un posible yerro de orden fáctico o jurídico en los fundamentos que la sustentan, proceda a reformarla, adicionarla o revocarla.
Incumbe entonces al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión, o en otros términos, le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnación.
2. No obstante que el accionante demostró haber presentado junto con la demanda la constancia de ejecutoria del fallo atacado, con lo cual ningún reparo cabría sobre este aspecto, la decisión confutada será confirmada por las siguientes razones:
2.1. Insistentemente la Corte ha destacado el carácter excepcional de la acción de revisión como mecanismo de defensa judicial especial, instituida como excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por esa vía se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia condenatoria o absolutoria, o en autos de preclusión, debidamente ejecutoriados, cuando se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 -.
Por ello, escapa al objeto de este instituto procesal todas aquellas críticas contra los fallos de instancia propios de los recursos ordinarios, pues se insiste, su naturaleza es especial y excepcional, debidamente reglada y limitada por los motivos señalados en el artículo antes citado.
2.2. Como se indicó en el auto recurrido, la causal de revisión propuesta por el actor se configura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, actuando como «órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria»2, cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, variación que puede recaer bien en el juicio de responsabilidad o en la punibilidad.
De ahí que se exija al actor la demostración de la modificación en la doctrina de la Corte en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, a través de un pronunciamiento que contiene consideraciones cuya aplicación al caso concreto benefician al condenado, o que si bien se produjo con anticipación no fue aplicada en el caso concreto, deber precisado en el AP 4 Feb 2015, Rad. 43.934.
En ese orden de ideas, debió el accionante, mediante un análisis comparativo, demostrar que a partir del nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante, es decir, “explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los racionales argumentos de la sentencia cuya revisión persigue” (AP 25 Feb 2015, Rad. 45.133.), incluso, presentando la línea jurisprudencial completa aplicable al caso, como se indicó en el auto censurado.
Como tal deber no fue satisfecho por el actor, la Sala inadmitió la demanda, al advertir, que el cambio o modificación favorable de la jurisprudencia de la Corte a la que se refería el accionante realmente no había ocurrido, máxime cuando en la nueva decisión, presentada como novedosa, la Corte no hizo expresa su decisión de querer modificar el precedente imperante.
2.3 Sin embargo, conociendo las diferentes razones que se ofrecieron en el auto recurrido para negar la admisión de la demanda, el apoderado judicial limitó su intervención a reiterar parte de los argumentos que ofreció en el cuerpo del libelo, para insistir en que sí se presentó un cambio jurisprudencial favorable a su defendido, dejando a un lado las demás consideraciones que sirvieron de sustento a la Sala para adoptar la decisión recurrida, omisión suficiente para despachar negativamente la reposición.
En efecto, la disertación del togado se encaminó en gran medida a ilustrar cómo un sector de la doctrina extrajera entendía los conceptos de “delito de igual género”, “menor entidad”, “núcleo básico de la acusación”, con la pretensión de acreditar la equivocada comprensión que de los mismos ha hecho la Corporación e insistir en que el Tribunal no podía condenar por el delito de lesiones personales, olvidando confrontar el argumento central de la decisión inadmisoria, que no era otro que el cambio jurisprudencial realmente no había operado.
Ciertamente el argumento que sustenta la decisión confutada giró en torno a la no demostración de la causal propuesta como soporte del juicio rescindente, valga señalar, cambio favorable del criterio jurídico que sirvió paras sustentar la sentencia condenatoria.
Ese cambio lo planteó el recurrente a partir de las sentencias emitidas por esta Corporación el 8 de junio de 2011, radicado 34.022 y el 25 de septiembre de 2013, radicado 41.290.
En el primero de ellos la Sala se preguntó si la falta de una imputación fáctica concreta en el acto de acusación se vulneraba el debido proceso, concluyendo afirmativamente como quiera que el órgano investigador omitió la obligación de expresar de manera clara, precisa, completa, detallada y sin ambigüedades las conductas o comportamientos desarrollados por cada uno de los incriminados, y que permitían atribuirles alguna forma de participación en las conductas punibles por la que fueron acusados.
Y dentro de las razones ofrecidas por la Sala para sustentar la decisión se afirmó lo siguiente:
“(…) en guarda de los principios de imparcialidad, contradicción y congruencia, al momento de emitirse sentencia, en primera o segunda instancia, e incluso en sede de casación, los respectivos funcionarios están insalvablemente condicionados por el extremo personal y fáctico expuesto en forma diáfana y precisa, detallada y circunstanciada, en el escrito de acusación, o con las correcciones, aclaraciones o adiciones puntualizadas en la audiencia de formulación3, so pena de trasgredir el perentorio y expreso mandato contenido en la primera parte del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que “El acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación”.
No ocurre lo mismo tratándose del aspecto jurídico o imputación jurídica actualizada en el acto complejo de acusación, de la cual se pueden apartar los jueces cuando se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad como efectivamente así lo ha planteado la jurisprudencia de esta Sala4 y lo reafirmó en las sentencias de 16 de marzo del año en curso (radicación Nº 32685, ya citada) y 4 de mayo siguiente (radicación Nº 32370), debiéndose entonces comprender que ese extremo no se circunscribe de manera exclusiva y excluyente a la denominación específica referida por el ente acusador, sino que “por el contrario hace apertura en sus alcances hacia un comportamiento que haga parte del mismo nomen iuris y que desde luego sea de menor entidad… siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo fáctico contenido en la acusación”.
Empero, debe aclarar aquí la Sala que una tal facultad del fallador encuentra asiento o respaldo en un antiguo postulado o aforismo que es anejo al derecho procesal de corte dispositivo o adversarial, características que con menor y mayor intensidad irradian la sistemática acusatoria diseñada en la Ley 906 de 2004, y según la cual a las partes corresponde aportar los hechos motivo de controversia, y al juez, atendida su obligación de conocer y respetar la ley, resolver la contienda con base en el derecho aplicable al asunto, aun con prescindencia del invocado por aquéllas5.
(…) el fallador, de acuerdo con los hechos puntualizados en la acusación y concretados en el juicio luego del debate probatorio, puede seleccionar la hipótesis penal del repertorio normativo que encuentre más ajustada a la realidad que presenta el caso, siempre y cuando, claro está, mantenga la identidad con la plataforma fáctica de la conducta punible endilgada en el pliego de cargos y no sobrepase el límite punitivo expresado en la pretensión sancionadora de la Fiscalía.”
Entre tanto, en el segundo fallo, la Corte resolvió el interrogante de si se vulneraba el principio de congruencia al tenerse en cuenta por los juzgadores la figura del concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, a pesar de que no se mencionó jurídicamente en la acusación.
Previamente a decidir la cuestión, la Sala abordó el tema de la acusación en el sistema acusatorio y su relación directa con los principios de congruencia e imparcialidad, igualmente se refirió a la precisión y claridad de los cargos para lo cual se citó la sentencia emitida dentro del proceso radicado 9.117 de 2 de agosto de1995, e hizo referencia a la evolución del principio de congruencia y los orígenes de la norma que ahora lo consagra en la Ley 906 de 2004, evocando la sentencia de 25 de abril de 2007, radicado 26.309, como también la decisión de 3 de junio de 2009, radicado 28.649, en la que la Corporación hizo mención a los factores que permitían, por vía excepcional, mutar el nomen iuris consignado en la acusación.
Finalmente, concluyó que se quebrantaba el principio de congruencia “debido a que la figura del concurso de conductas punibles por la que condenaron al imputado JTCR, no fue objeto de la acusación” proceder con el que se tornó más gravosa la situación del procesado, “quien fue sorprendido con una circunstancia que incrementa los extremos punitivos”.
Como lo sostuvo la Sala, y ahora lo reitera, la Corte no varió su jurisprudencia en torno al punto específico de la posibilidad de condenar por un delito de menor entidad frente al cual se presentó la acusación, conclusión que surge evidente del estudio de las providencias presentadas por el actor para sustentar su tesis.
Siendo este el fundamento o cimiento de la decisión, inane resultan las críticas que hace el censor para demostrar que el Tribunal no podía condenar por el delito de lesiones personales ya que ese delito no puede considerarse de menor entidad, ni del mismo género respecto del delito de homicidio, como tampoco resulta pertinente el debate propuesto en torno a la falta de claridad en el relato de los hechos por parte de la Fiscalía en la acusación, o del Tribunal al fallar por el delito de lesiones personales, pues esas discusiones debió proponerlas en el trámite ordinario del proceso e incluso en el recurso extraordinario de casación ante la eventualidad de haberse afectado garantías fundamentales de su asistido al transgredirse la debida consonancia entre la acusación y el fallo.
Finalmente, la Sala debe recordar que el recurrente omitió presentar la línea jurisprudencial completa que regula el tema confrontado, argumento que también fue expuesto en la decisión recurrida, y frente al cual nada se dijo en la impugnación.
En conclusión, las manifestaciones expuestas por el recurrente no logran demostrar un yerro en la decisión atacada que amerite su modificación o revocatoria, razón por la cual se negara la reposición solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado de ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 13 y 14 del escrito de sustentación del recurso.
2 CSJ AP, 4 Feb 2015, Rad. 43.934.
3 Entendiendo que corregir significa enmendar lo errado; aclarar es disipar o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo, y adicionar implica añadir una parte o un complemento a algo, de suerte que so pretexto de esas actividades no se puede en la audiencia de formulación de acusación desconocer el núcleo fáctico naturalístico de la imputación.
4 Cfr. Entre otros, fallos de casación de 27 de julio de 2007, 3 de junio y 31 de julio de 2009, radicaciones 26468, 28649 y 30838, respectivamente.
5 La regla se conoce por su texto en latín, en su versión amplia, como “Venite ad factum. Curia iura novit” y en su versión reducida como “iura novit curia”. “La expresión establece con nitidez la actividad de las partes en cuanto a la aportación de hechos y la del juez en relación con la aplicación del derecho”. “Contiene armoniosamente y en pie de igualdad el dominio de las partes —aportación de hechos en el proceso— y el del juzgador —aplicación del derecho al sentenciarlo—, a la vez que los distingue con exactitud”. En ese sentido consultar los artículos publicados en las siguientes direcciones electrónicas: www.petruzzosc.com.ar/articulos/Iura%20novit%20curia.pdf. www.scielo.cl/pdf/iusetp/v13n2/art15.pdf. www.pensamientopenal.com.ar/cdcongreso/ponen11.pdf.