AP219-2016(44873)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP219-2016  

Radicación Nº 44. 873  

(Aprobado mediante Acta No. 17)  

          Bogotá  D.C.,  veinticinco  (25)  de  enero  de  dos mil dieciséis  (2016).   

La  Sala  se  pronuncia  sobre  el recurso de  reposición  presentado  por  el  apoderado  judicial del sentenciado ALEXÁNDER  RAMÍREZ  SÁNCHEZ, contra la  decisión  de  29  de  septiembre de 2015, por medio de la cual se inadmitió la  demanda  de revisión presentada contra la sentencia que el Tribunal Superior de  Sincelejo   emitió   el  26  de  mayo  de  2011,  que  confirmó,  con  algunas  modificaciones,  la  proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma  ciudad el 11 de febrero de 2011.   

ANTECEDENTES FÁCTICOS  

En la providencia impugnada se plasmaron de la  siguiente forma:   

“El 25 de abril de  2009  desconocidos  rompieron  el  vidrio  trasero,  lado derecho, del vehículo  camioneta  de  servicio  particular  de  placas  BUI  373 que ALEXANDER RAMÍREZ  SÁNCHEZ  había dejado estacionado cerca de una residencia situada en el barrio  Alto  Ford o Petaca de la ciudad de Sincelejo, mientras asistía a una reunión.  De  allí  extrajeron  varios  elementos,  entre ellos una carpeta contentiva de  documentos personales.   

A  los dos días, RAMÍREZ SÁNCHEZ recibió  una  llamada  del  señor Mercedes Berrío Mercado, quien le manifestó tener en  su  poder  la  mencionada  carpeta,  la cual había sido encontrada en el barrio  Sevilla  por  el  reciclador  Julio  Miguel  Cogollo Escobar. Acordaron entonces  encontrarse  ese  mismo  día,  a  las cinco de la tarde, en el sitio denominado  “La  Piscina”  ubicada  en  la  salida a Tolú para hacerle entrega de dicha  pertenencia.   

Al  sitio  convenido  concurrió  RAMÍREZ  SÁNCHEZ  en  compañía  de Humberto Rafael Oviedo Acosta, empleado suyo, quien  descendió  del  automotor  en  el  cual  se  desplazaban,  el  mismo  objeto de  latrocinio,  solicitando  a  Berrío  Mercado  subiera  al  rodante.  Como éste  último  no  aceptó  la  invitación, ALEXANDER RAMÍREZ le propinó un disparo  con  arma  de  fuego  que  impactó  en  su maxilar inferior, cayendo al piso de  inmediato.  Oviedo  Acosta  lo  levantó  y subió a la camioneta, en la que fue  trasladado  hasta otro lugar y allí fue transbordado a un vehículo de servicio  público,  el  cual lo llevó hasta el Hospital Universitario, en donde recibió  la respectiva atención médica.”   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1. El 2 de julio de 2009 la Fiscalía General  de  la  Nación  radicó  escrito de acusación en contra de ALEXÁNDER RAMÍREZ  SÁNCHEZ,  por  homicidio  en  grado  de  tentativa,  actuación que conoció el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo.   

2.  En  audiencia  realizada el 24 de agosto  siguiente  se  formuló  acusación en contra de RAMÍREZ SÁNCHEZ por el delito  de que tratan los artículos 103 y 27 del C.P.   

3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Sincelejo  condenó  al acusado RAMÍREZ SÁNCHEZ el 11 de febrero de 2011, como  autor  de  homicidio  en  grado  de  tentativa,  en perjuicio de Mercedes Berrio  Mercado.   

4.  Apelada la sentencia por el defensor del  condenado,  una  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, el  29  de  junio  de  2011,  confirmó el fallo de condena, variando la adecuación  típica de la conducta por lesiones personales dolosas agravadas.   

5.  Contra  la  decisión  del  Tribunal  el  defensor  presentó  recurso  de  casación,  demanda  que fue inadmitida por la  Corte el 15 de febrero de 2012.   

El 18 de abril siguiente, de manera oficiosa,  la  Sala  casó  parcialmente  la  sentencia  al  constatar la existencia de una  irregularidad  sustancial  que  afectaba el principio de congruencia, excluyendo  la  circunstancia  de agravación punitiva indebidamente deducida en el fallo de  segundo grado.   

6.  El  15  de octubre de 2014, el apoderado  judicial  de ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, presentó demanda de revisión contra  la  sentencia  que profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo el 29 de junio de 2011.    

7. Mediante decisión del 29 de septiembre de  2015,  la  Sala inadmitió la demanda, providencia recurrida mediante el recurso  de reposición que ahora se resuelve.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

          La  Sala  decidió inadmitir la demanda al constatar que no cumplía  con  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el  artículo  194 del Código de  procedimiento  Penal  –  Ley  906 de 2004 -,    concretamente,    (i)  no  se demostró la ejecutoria de la sentencia atacada al no haber  presentado  la  constancia  respectiva que indicara que el fallo adoptado por el  Tribunal       se       encontraba       ejecutoriado,       y      (ii)   la   causal   invocada   no   se  estructuraba  por  no  haber ocurrido el cambio jurisprudencial pregonado por el  actor.   

          En   efecto,   estimó   la   Sala  que  en  el  fallo  presentado   por   el  accionante  como  novedoso  y  favorable  al  sentenciado,  la  Corte  no  se  pronunció  con mayor  profundidad   sobre   las  exigencias  para  que  el  juez  pueda  modificar  la  calificación  jurídica, y la mención que se hizo sobre la sentencia proferida  dentro  del  radicado  26.309 de 2007 sólo contiene una observación aislada en  torno  a  la  exigencia de que el fiscal incluya en la acusación la norma en la  que  se  adecúa  la conducta, además que los problemas jurídicos debatidos en  cada    una    de    las    sentencias    confrontadas    eran   de   naturaleza  disímil.   

Igualmente, se advirtió que el demandante no  presentó   la   línea  jurisprudencial  aplicable  al  asunto,  labor  que  le  correspondía  cumplir,  motivo  por  el  cual  la  demanda  debía inadmitirse.   

RECURSO DE REPOSICIÓN  

El  demandante  enfila  el  ataque contra la  decisión impugnada en el siguiente orden:   

1.  La  constancia  de  ejecutoria  de  la  sentencia  contra  la  cual  dirige  la  acción sí fue presentada junto con la  demanda, aportando copia de la misma.   

2.  La  Corte  cercenó el objeto del debate  propuesto  en  la  demanda, porque a pesar que se reconoció que eran varias las  condiciones  que  se  dejaron  de verificar por el Tribunal para condenar por un  delito  diferente  por  el  que  se le acusó, redujo la decisión a una de esas  condiciones.   

Con el propósito de demostrar el yerro de la  Sala  procedió  a  transcribir  gran  parte de las manifestaciones hechas en el  libelo, correspondientes a los folios 104 a 112.   

3. Contrario a lo afirmado en la providencia  confutada,  el  Tribunal  cambio  los hechos de la acusación porque en el fallo  procedió  a  relatarlos  a  partir  de la prueba pericial que se incorporó, en  tanto  que  en  el escrito de acusación no se dice que la víctima haya sufrido  lesiones  personales que le produjeran incapacidad médica, deformidad física y  perturbación  funcional del órgano de la masticación de carácter permanente,  “en  otras  palabras, en ningún aparte del escrito  de  acusación  se  dijo  que  el  sujeto objeto de la agresión “perdió  dientes” así de elemental es  la     cuestión.”1   

Califica  de  precaria la relación fáctica  hecha  por  el  Tribunal  respecto  de  las lesiones personales recibidas por la  víctima,    actuar    que    condena    la    ratio  decidendi  de la sentencia emitida dentro del radicado  34.022,   y   concluye  que  el  Ad  quem   decidió   sobre   hechos   nuevos  como  lo  es  “la  perdida de dientes y la incapacidad”  con lo que se irrespetó el núcleo fáctico de la acusación.   

4. Se aparta de la consideración de la Sala  en  cuanto  a  la no correspondencia fáctica entre las sentencias confrontadas,  pues  sostiene  que  a  su  asistido  lo condenaron por un concurso de conductas  punibles  de  lesiones  personales  atendiendo  los diferentes resultados que se  ocasionaron  a  la  víctima  (incapacidad  médico  legal, deformidad física y  perturbación  funcional),  mientras  que  fue  acusado  por  un sólo delito de  tentativa de homicidio.   

CONSIDERACIONES  

1.  De manera reiterada la Sala ha sostenido  que  la finalidad del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que  ha  emitido  la  decisión  debatida  por  ese  medio  de  impugnación,  previa  acreditación  a  cargo  de  la  parte  inconforme, de un posible yerro de orden  fáctico  o jurídico en los fundamentos que la sustentan, proceda a reformarla,  adicionarla o revocarla.   

          Incumbe  entonces  al  recurrente sustentar de manera clara el error  en  que  incurrió el fallador al resolver su pretensión, o en otros términos,  le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnación.   

          2.   No   obstante   que  el  accionante  demostró  haber presentado junto con la demanda la constancia de ejecutoria del  fallo  atacado,  con  lo  cual  ningún  reparo  cabría  sobre este aspecto, la  decisión confutada será confirmada por las siguientes razones:   

2.1. Insistentemente la Corte ha destacado el  carácter  excepcional  de  la  acción  de  revisión como mecanismo de defensa  judicial  especial,  instituida como excepción al principio de la cosa juzgada,  en  tanto  que  por  esa vía se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la  declaración  de justicia contenida en una sentencia condenatoria o absolutoria,  o  en  autos  de  preclusión,  debidamente ejecutoriados, cuando se acredite la  configuración  de  cualquiera de las causales previstas en el artículo 192 del  Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 -.   

Por ello, escapa al objeto de este instituto  procesal  todas aquellas críticas contra los fallos de instancia propios de los  recursos  ordinarios,  pues se insiste, su naturaleza es especial y excepcional,  debidamente  reglada y limitada por los motivos señalados en el artículo antes  citado.   

2.2.   Como  se  indicó  en  el auto recurrido, la causal de revisión propuesta por el actor se  configura  cuando  la  Corte,  mediante  pronunciamiento judicial, actuando como  «órgano   de  cierre  de  la  jurisdicción  penal  ordinaria»2,   cambia  favorablemente  el  criterio  jurídico  que  sirvió  para  sustentar  la  sentencia  condenatoria,  variación  que  puede  recaer  bien  en  el  juicio  de responsabilidad o en la  punibilidad.   

De   ahí   que   se  exija  al  actor  la  demostración  de  la  modificación  en la doctrina de la Corte en virtud de la  cual  se dictó la sentencia objeto de reproche, a través de un pronunciamiento  que  contiene  consideraciones  cuya  aplicación al caso concreto benefician al  condenado,  o  que  si  bien  se produjo con anticipación no fue aplicada en el  caso concreto, deber precisado en el AP 4 Feb 2015, Rad. 43.934.   

En   ese   orden   de   ideas,  debió  el  accionante,  mediante  un  análisis    comparativo,  demostrar  que  a  partir  del nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado  habría  sido  más  beneficioso  para  el demandante, es decir, “explicar  de  qué  manera tiene incidencia tal viraje frente a los  racionales  argumentos  de  la sentencia cuya revisión persigue” (AP  25  Feb  2015,  Rad.  45.133.),  incluso, presentando la línea  jurisprudencial  completa  aplicable  al  caso,  como  se  indicó  en  el  auto  censurado.   

Como  tal  deber  no  fue  satisfecho por el  actor,   la   Sala   inadmitió  la  demanda,  al  advertir,  que  el  cambio  o  modificación  favorable  de  la jurisprudencia de la Corte a la que se refería  el  accionante  realmente  no  había  ocurrido,  máxime  cuando  en  la  nueva  decisión,  presentada  como  novedosa, la Corte no hizo expresa su decisión de  querer modificar el precedente imperante.   

2.3  Sin  embargo, conociendo las diferentes  razones  que  se  ofrecieron  en el auto recurrido para negar la admisión de la  demanda,  el apoderado judicial limitó su intervención a reiterar parte de los  argumentos  que  ofreció  en  el cuerpo del libelo, para insistir en que sí se  presentó  un cambio jurisprudencial favorable a su defendido, dejando a un lado  las  demás  consideraciones que sirvieron de sustento a la Sala para adoptar la  decisión   recurrida,  omisión  suficiente  para  despachar  negativamente  la  reposición.   

En  efecto,  la  disertación  del togado se  encaminó  en  gran  medida  a ilustrar cómo un sector de la doctrina extrajera  entendía  los  conceptos de “delito de igual género”, “menor entidad”,  “núcleo  básico  de  la  acusación”,  con  la pretensión de acreditar la  equivocada  comprensión  que  de los mismos ha hecho la Corporación e insistir  en  que  el  Tribunal  no  podía condenar por el delito de lesiones personales,  olvidando  confrontar  el  argumento central de la decisión inadmisoria, que no  era otro que el cambio jurisprudencial realmente no había operado.   

Ciertamente  el  argumento  que  sustenta la  decisión  confutada giró en torno a la no demostración de la causal propuesta  como  soporte  del  juicio  rescindente,  valga  señalar,  cambio favorable del  criterio    jurídico    que    sirvió    paras    sustentar    la    sentencia  condenatoria.   

Ese cambio lo planteó el recurrente a partir  de  las  sentencias  emitidas  por  esta  Corporación  el  8  de junio de 2011,  radicado 34.022 y el 25 de septiembre de 2013, radicado 41.290.   

En  el primero de ellos la Sala se preguntó  si  la  falta  de  una imputación fáctica concreta en el acto de acusación se  vulneraba  el  debido  proceso,  concluyendo  afirmativamente como quiera que el  órgano  investigador  omitió  la  obligación  de  expresar  de  manera clara,  precisa,   completa,   detallada   y   sin   ambigüedades   las   conductas   o  comportamientos   desarrollados   por  cada  uno  de  los  incriminados,  y  que  permitían  atribuirles alguna forma de participación en las conductas punibles  por la que fueron acusados.   

Y dentro de las razones ofrecidas por la Sala  para sustentar la decisión se afirmó lo siguiente:   

“(…)  en   guarda   de  los  principios  de  imparcialidad,  contradicción  y  congruencia,  al  momento de emitirse sentencia, en primera o  segunda  instancia, e incluso en sede de casación, los respectivos funcionarios  están    insalvablemente    condicionados    por    el   extremo   personal       y       fáctico  expuesto  en  forma  diáfana y  precisa,  detallada  y  circunstanciada,  en el escrito de acusación, o con las  correcciones,   aclaraciones  o  adiciones  puntualizadas  en  la  audiencia  de  formulación3,  so  pena  de trasgredir el perentorio y expreso mandato contenido  en  la  primera  parte del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de  que  “El  acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en  la acusación”.   

No  ocurre  lo mismo tratándose del aspecto  jurídico          o          imputación         jurídica         actualizada   en  el  acto  complejo  de  acusación,  de  la  cual  se  pueden  apartar los jueces cuando se trate   de   otro   delito   del   mismo   género   y   de   menor  entidad  como  efectivamente  así  lo ha planteado la  jurisprudencia        de       esta       Sala4   y   lo   reafirmó  en  las  sentencias  de  16 de marzo del año en curso (radicación Nº 32685, ya citada)  y  4  de mayo siguiente (radicación Nº 32370), debiéndose entonces comprender  que  ese  extremo  no  se  circunscribe  de  manera  exclusiva y excluyente a la  denominación  específica  referida  por  el  ente acusador, sino que “por el  contrario  hace  apertura en sus alcances hacia un comportamiento que haga parte  del  mismo  nomen  iuris  y  que  desde  luego sea de menor entidad… siempre y  cuando  los  hechos  constitutivos  del  delito  menor  hagan  parte del núcleo  fáctico contenido en la acusación”.   

Empero,  debe  aclarar aquí la Sala que una  tal  facultad  del fallador encuentra asiento o respaldo en un antiguo postulado  o  aforismo que es anejo al derecho procesal de corte dispositivo o adversarial,  características  que  con  menor  y  mayor  intensidad irradian la sistemática  acusatoria  diseñada  en  la  Ley  906  de  2004, y según la cual a las partes  corresponde  aportar  los  hechos motivo de controversia, y al juez, atendida su  obligación  de  conocer y respetar la ley, resolver la contienda con base en el  derecho   aplicable   al   asunto,   aun  con  prescindencia  del  invocado  por  aquéllas5.   

(…) el fallador,  de  acuerdo  con  los  hechos puntualizados en la acusación y concretados en el  juicio  luego  del  debate probatorio, puede seleccionar la hipótesis penal del  repertorio  normativo  que encuentre más ajustada a la realidad que presenta el  caso,  siempre  y  cuando,  claro está, mantenga la identidad con la plataforma  fáctica  de la conducta punible endilgada en el pliego de cargos y no sobrepase  el   límite   punitivo   expresado   en   la  pretensión  sancionadora  de  la  Fiscalía.”   

Entre  tanto,  en el segundo fallo, la Corte  resolvió  el  interrogante  de  si  se vulneraba el principio de congruencia al  tenerse   en   cuenta   por   los   juzgadores   la   figura   del  concurso   homogéneo   y   sucesivo  de  conductas  punibles,  a  pesar  de  que  no  se  mencionó  jurídicamente en la  acusación.   

Previamente  a decidir la cuestión, la Sala  abordó  el  tema  de  la  acusación  en  el  sistema acusatorio y su relación  directa  con  los  principios  de  congruencia  e  imparcialidad,  igualmente se  refirió  a  la  precisión  y  claridad  de los cargos para lo cual se citó la  sentencia  emitida  dentro  del  proceso radicado 9.117 de 2 de agosto de1995, e  hizo  referencia a la evolución del principio de congruencia y los orígenes de  la  norma  que ahora lo consagra en la Ley 906 de 2004, evocando la sentencia de  25   de   abril  de  2007,  radicado  26.309,  como  también  la  decisión  de 3 de junio de 2009, radicado  28.649,   en  la  que  la  Corporación  hizo mención a los factores que permitían, por vía excepcional,  mutar   el   nomen   iuris  consignado en la acusación.   

Finalmente,  concluyó que se quebrantaba el  principio  de  congruencia  “debido a que la figura  del   concurso  de  conductas  punibles  por     la     que     condenaron    al    imputado    JTCR,    no    fue    objeto   de   la  acusación”  proceder  con  el  que  se  tornó más  gravosa  la  situación  del  procesado,  “quien fue  sorprendido    con    una    circunstancia    que    incrementa   los   extremos  punitivos”.   

Como lo sostuvo la Sala, y ahora lo reitera,  la  Corte  no  varió  su  jurisprudencia  en  torno  al punto específico de la  posibilidad  de  condenar  por  un  delito  de  menor  entidad frente al cual se  presentó  la  acusación,  conclusión  que  surge  evidente del estudio de las  providencias presentadas por el actor para sustentar su tesis.   

Siendo  este  el fundamento o cimiento de la  decisión,  inane  resultan  las críticas que hace el censor para demostrar que  el  Tribunal  no podía condenar por el delito de lesiones personales ya que ese  delito     no     puede     considerarse     de     menor    entidad,  ni  del  mismo  género  respecto  del  delito  de  homicidio,  como  tampoco  resulta pertinente el debate propuesto en  torno  a  la  falta  de  claridad  en  el  relato  de los hechos por parte de la  Fiscalía  en  la acusación, o del Tribunal al fallar por el delito de lesiones  personales,  pues  esas  discusiones debió proponerlas en el trámite ordinario  del  proceso  e  incluso  en  el  recurso  extraordinario  de  casación ante la  eventualidad  de  haberse  afectado  garantías  fundamentales de su asistido al  transgredirse la debida consonancia entre la acusación y el fallo.   

Finalmente,  la  Sala  debe  recordar que el  recurrente  omitió  presentar  la línea jurisprudencial completa que regula el  tema   confrontado,   argumento  que  también  fue  expuesto  en  la  decisión  recurrida, y frente al cual nada se dijo en la impugnación.   

En conclusión, las manifestaciones expuestas  por  el  recurrente  no  logran  demostrar  un yerro en la decisión atacada que  amerite  su  modificación  o  revocatoria,  razón  por  la  cual  se negara la  reposición solicitada.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  NO REPONER la  decisión    impugnada    por    el    apoderado    de    ALEXÁNDER    RAMÍREZ  SÁNCHEZ.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folio  13  y  14  del  escrito  de  sustentación del  recurso.   

2  CSJ AP, 4 Feb 2015, Rad. 43.934.   

3  Entendiendo  que  corregir  significa  enmendar  lo  errado;  aclarar  es  disipar o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de  algo,  y  adicionar implica  añadir  una  parte  o  un complemento a algo, de suerte que so pretexto de esas  actividades   no  se  puede  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  desconocer el núcleo fáctico naturalístico de la imputación.   

4 Cfr.  Entre  otros,  fallos  de  casación  de 27 de julio de 2007, 3 de junio y 31 de  julio de 2009, radicaciones 26468, 28649 y 30838, respectivamente.   

5  La  regla   se  conoce  por  su  texto  en  latín,  en  su  versión  amplia,  como  “Venite  ad  factum.  Curia  iura novit”    y    en    su   versión   reducida   como   “iura   novit  curia”.  “La  expresión  establece con nitidez la actividad de las partes en  cuanto  a la aportación de hechos y la del juez en relación con la aplicación  del  derecho”. “Contiene  armoniosamente  y  en  pie  de  igualdad  el  dominio de las partes —aportación   de   hechos   en   el  proceso—   y   el  del  juzgador  —aplicación del  derecho  al sentenciarlo—,  a  la  vez  que los distingue con exactitud”. En ese  sentido  consultar  los  artículos  publicados  en  las  siguientes direcciones  electrónicas:                       www.petruzzosc.com.ar/articulos/Iura%20novit%20curia.pdf.       www.scielo.cl/pdf/iusetp/v13n2/art15.pdf.                       www.pensamientopenal.com.ar/cdcongreso/ponen11.pdf.     

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