Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP4752-2018
Radicación n°. 53979
Acta 371
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra MIGUEL ÁNGEL PAIPA ÁVILA, MARCO ANTONIO MILLÁN y JHON ALEXANDER ARANGO CASTRO, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
HECHOS
De acuerdo con la formulación de imputación1, a los procesados MIGUEL ÁNGEL PAIPA ÁVILA, MARCO ANTONIO MILLÁN y JHON ALEXANDER ARANGO CASTRO, entre otros, se les atribuyó su pertenencia a una organización delictiva denominada «Los bodegueros», que se dedicaba al hurto de viviendas, locales comerciales y parqueaderos en diferentes ciudades del país, entre ellas Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 8 de junio de 2017, MIGUEL ÁNGEL PAIPA ÁVILA, MARCO ANTONIO MILLÁN y JHON ALEXANDER ARANGO CASTRO, entre otros, fueron presentados ante el Juzgado Penal Municipal de Mosquera que declaró la legalidad de su captura2.
Acto seguido, la Fiscalía solicitó la declaratoria de legalidad de las diligencias de registro y allanamiento realizadas, a lo que accedió el juzgador3.
Seguidamente, el representante del ente acusador, formuló imputación contra MIGUEL ÁNGEL PAIPA ÁVILA4 y MARCO ANTONIO MILLÁN5, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa respecto de 2 eventos y concierto para delinquir, mientras que a JHON ALEXANDER ARANGO CASTRO6 le atribuyó el aludido delito contra la seguridad pública y el del patrimonio económico por haber participado en 2 hechos delictuales, uno consumado y otro en la modalidad de tentativa. Los cargos fueron aceptados por los implicados en esa diligencia.
Finalmente, el fiscal del caso, retiró la solicitud de medida de aseguramiento respecto de PAIPA ÁVILA y MILLÁN, por lo que fueron dejados en libertad y a ARANGO CASTRO le fue impuesta en su lugar de residencia7. Además, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
3. El representante de la Fiscalía informó al Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de Mosquera que al proceso adelantado contra MIGUEL ÁNGEL PAIPA ÁVILA, MARCO ANTONIO MILLÁN y JHON ALEXANDER ARANGO CASTRO le había correspondido el radicado 2017-015818.
4. Por lo anterior, el Juzgado en cita, remitió la actuación 2017-01581 al Juzgado Penal del Circuito de Funza, autoridad que fijó audiencia de verificación de allanamiento para el 8 de marzo y 19 de septiembre de 2018, oportunidades en las que no se adelantó la diligencia por inasistencia de algunas partes9.
5. Mediante auto del 20 de septiembre del año en curso, el Juez Penal del Circuito de Funza indicó que revisada la formulación de imputación, no era competente para conocer de la actuación, debido a que la mayoría de delitos atribuidos a los procesados habían sucedido en Bogotá, por lo que correspondía a un juez de dicho distrito judicial y en aplicación del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió las diligencias a esta Corporación10.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
2. El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:
Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. (Subraya fuera de texto).
Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia11, que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, en el que el juez penal del circuito de Funza (Cundinamarca), plantea que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta contra MIGUEL ÁNGEL PAIPA ÁVILA, MARCO ANTONIO MILLÁN y JHON ALEXANDER ARANGO CASTRO es el juez penal del circuito de Bogotá.
3. En orden a establecer la competencia para conocer de este juicio, debe considerarse que la formulación de imputación y aceptación de cargos se hizo por un concurso de conductas punibles, de donde impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda12, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Lo anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con la formulación de imputación, advierten posible su realización en diferentes lugares.
De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, no se censura en el presente asunto, pues los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, en los términos en los que fueron formulados en la imputación, no tienen asignación especial de competencia, por lo que corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de Procedimiento Penal13.
Ahora, por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en los artículos 239, 240 numeral 3 y 241 numeral 10 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de hurto calificado y agravado consumado, cuya pena de prisión oscila entre 12 y 28 años de prisión14, extremos superiores a los contemplados para el delito de concierto para delinquir (art. 340 del C.P.), que van de 4 a 9 años de prisión.
Ahora bien, según se indicó en la formulación de imputación, la conducta punible de hurto calificado y agravado consumado se realizó «a una residencia en la localidad de Bosa, en la modalidad de falso allanamiento»15, barrio que corresponde a la ciudad de Bogotá.
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió al juez penal del circuito de Funza (Cundinamarca) al advertir su falta de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, el conocimiento de las presentes diligencias, atendiendo que es la ciudad en la que se cometió el delito de mayor gravedad.
Por ende, se ordenará la remisión del proceso al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para que reparta las diligencias entre los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. Se dispondrá comunicar esta determinación al Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra MIGUEL ÁNGEL PAIPA ÁVILA, MARCO ANTONIO MILLÁN y JHON ALEXANDER ARANGO CASTRO, radicado bajo el número 2017-01581.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra MIGUEL ÁNGEL PAIPA ÁVILA, MARCO ANTONIO MILLÁN y JHON ALEXANDER ARANGO CASTRO, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para lo cual se dispone remitir las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, para el respectivo reparto entre dichos despachos.
2°. Informar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) y a las partes e intervinientes en la presente actuación.
3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Realizada a partir del minuto 14:15 y ss del video 2 del cd anexo.
2 La cual se había realizado el 7 de junio de 2017, por orden emitida el 3 de junio del mismo año, por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera. Minuto 41:10 y ss del video 1 del Cd anexo.
3 A partir del minuto 02:30:55 y ss del video 1 del Cd anexo.
4 Minuto 01:34:37 y ss del video 2 del Cd anexo.
5 Minuto 01:41:10 y ss ibídem.
6 A partir del minuto 02:41:36 y ss del video 2 y 00:30 y ss del video 3 del Cd anexo.
7 Folio 36 y ss y 52, 53 y 57 de la carpeta.
8 Folio 83 de la carpeta.
9 Folios 100, 101, 107 y 113 de la carpeta.
10 Folio 114 ibídem.
11 Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.
12 El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1. El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
13 Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.
14 Delito imputado a JHON ALEXANDER ARANGO CASTRO. (Cfr. Minuto 02:41:36 y ss del video 2 y 00:30 y ss del video 3 del Cd anexo).
15 Minuto 01:08 y ss del video 3 del Cd anexo.