AP4752-2018(53979)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP4752-2018  

Radicación  n°. 53979  

Acta  371  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  MIGUEL  ÁNGEL PAIPA ÁVILA, MARCO ANTONIO MILLÁN y JHON  ALEXANDER ARANGO CASTRO,  por  la presunta comisión de las conductas punibles de concierto  para delinquir y hurto calificado y agravado.  

HECHOS  

De  acuerdo con la formulación de imputación1,  a los procesados MIGUEL ÁNGEL PAIPA ÁVILA, MARCO  ANTONIO MILLÁN y JHON ALEXANDER ARANGO CASTRO, entre otros, se  les atribuyó su pertenencia a una organización  delictiva denominada «Los bodegueros», que se dedicaba al  hurto de viviendas, locales comerciales y parqueaderos en diferentes  ciudades del país, entre ellas Bogotá.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El  8 de junio de 2017, MIGUEL ÁNGEL PAIPA ÁVILA, MARCO  ANTONIO MILLÁN y JHON ALEXANDER ARANGO CASTRO, entre otros,  fueron presentados ante el Juzgado Penal Municipal de Mosquera que  declaró la legalidad de su captura2.  

Acto  seguido, la Fiscalía solicitó la declaratoria de  legalidad de las diligencias de registro y allanamiento realizadas, a  lo que accedió el juzgador3.  

Seguidamente,  el representante del ente acusador, formuló imputación  contra MIGUEL ÁNGEL PAIPA ÁVILA4  y MARCO ANTONIO MILLÁN5,  por la presunta comisión del delito de hurto calificado y  agravado en la modalidad de tentativa respecto de 2 eventos y  concierto para delinquir, mientras que a JHON ALEXANDER ARANGO  CASTRO6  le atribuyó el aludido delito contra la seguridad pública  y el del patrimonio económico por haber participado en 2  hechos delictuales, uno consumado y otro en la modalidad de  tentativa. Los cargos fueron aceptados por los implicados en esa  diligencia.  

Finalmente,  el fiscal del caso, retiró la solicitud de medida de  aseguramiento respecto de PAIPA ÁVILA y MILLÁN, por lo  que fueron dejados en libertad y a ARANGO CASTRO le fue impuesta en  su lugar de residencia7.  Además, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.  

3.  El representante de la Fiscalía informó al Juzgado  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Mosquera que al proceso adelantado contra MIGUEL ÁNGEL PAIPA  ÁVILA, MARCO ANTONIO MILLÁN y JHON ALEXANDER ARANGO  CASTRO le había correspondido el radicado 2017-015818.  

4.  Por lo anterior, el Juzgado en cita, remitió la actuación  2017-01581 al Juzgado Penal del Circuito de Funza, autoridad que fijó  audiencia de verificación de allanamiento para el 8 de marzo y  19 de septiembre de 2018, oportunidades en las que no se adelantó  la diligencia por inasistencia de algunas partes9.  

5.  Mediante auto del 20 de septiembre del año en curso, el Juez  Penal del Circuito de Funza indicó que revisada la formulación  de imputación, no era competente para conocer de la actuación,  debido a que la mayoría de delitos atribuidos a los procesados  habían sucedido en Bogotá, por lo que correspondía  a un juez de dicho distrito judicial y en aplicación del  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió las  diligencias a esta Corporación10.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes  distritos judiciales.  

2.  El  artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite  relacionado con la definición de competencia dispone:  

Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa. (Subraya  fuera de texto).  

Ahora  bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia11,  que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia  cuando ésta involucra a juzgados de diferentes  distritos judiciales,  como sucede en el presente caso, en el que el juez penal del circuito  de Funza (Cundinamarca), plantea que el competente para conocer del  trámite penal que se adelanta contra MIGUEL ÁNGEL PAIPA  ÁVILA, MARCO ANTONIO MILLÁN y JHON ALEXANDER ARANGO  CASTRO es el juez penal del circuito de Bogotá.  

3.  En  orden a establecer la competencia para conocer de este juicio, debe  considerarse que la formulación de imputación y  aceptación de cargos se hizo por un concurso de conductas  punibles, de donde impera aplicar la  figura  jurídica de la conexidad,  que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una  misma cuerda12,  en los términos señalados en el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004 según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Lo  anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de  investigación se remiten a una pluralidad  de ilicitudes  que, cuando menos, de acuerdo con la formulación de  imputación, advierten posible su realización en  diferentes lugares.  

De  ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional,  la cual, no se censura en el presente asunto, pues los delitos de  concierto  para delinquir y hurto calificado y agravado,  en los términos  en  los que fueron formulados en la imputación, no  tienen asignación especial de competencia, por lo que  corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de  conformidad con lo  normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de  Procedimiento Penal13.  

Ahora,  por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo  ocurrencia el delito  más grave,  advierte la Sala que de  conformidad con lo establecido en los artículos 239, 240  numeral 3 y 241 numeral 10 del Código Penal, el injusto de  mayor gravedad corresponde al de hurto  calificado y agravado consumado,  cuya pena de prisión oscila entre 12 y 28 años de  prisión14,  extremos  superiores a los contemplados para el delito de concierto  para delinquir (art.  340 del C.P.), que van de 4 a 9 años de prisión.  

Ahora  bien, según se indicó en la formulación de  imputación, la conducta punible de hurto calificado y agravado  consumado se realizó «a  una residencia en la localidad de Bosa, en la modalidad de falso  allanamiento»15,  barrio que corresponde a la ciudad de Bogotá.  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón le asistió al  juez penal del circuito de Funza (Cundinamarca) al advertir su falta  de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que  corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, el  conocimiento de las presentes diligencias, atendiendo que es la  ciudad en la que se cometió el delito de mayor gravedad.  

Por  ende, se ordenará la remisión del proceso al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  para que reparta las diligencias entre los Juzgados Penales del  Circuito de Conocimiento de esta ciudad. Se dispondrá  comunicar esta determinación  al Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) y a las partes  e intervinientes en el proceso  adelantado  contra MIGUEL ÁNGEL PAIPA ÁVILA, MARCO ANTONIO MILLÁN  y JHON ALEXANDER ARANGO CASTRO, radicado bajo el número  2017-01581.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

1°.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra MIGUEL  ÁNGEL PAIPA ÁVILA, MARCO ANTONIO MILLÁN y JHON  ALEXANDER ARANGO CASTRO,  corresponde a los Juzgados  Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  para lo cual se dispone remitir las diligencias al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad,  para el respectivo reparto entre dichos despachos.  

2°.  Informar  lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Funza  (Cundinamarca) y a las partes e intervinientes en la presente  actuación.  

3°.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Realizada          a partir del minuto 14:15 y ss del video 2 del cd anexo.  

2          La          cual se había realizado el 7 de junio de 2017, por orden          emitida el 3 de junio del mismo año, por el Juzgado Penal          Municipal de Mosquera. Minuto 41:10 y ss del video 1 del Cd anexo.  

3          A          partir del minuto 02:30:55 y ss del video 1 del Cd anexo.  

4          Minuto          01:34:37 y ss del video 2 del Cd anexo.  

5          Minuto          01:41:10 y ss ibídem.  

6          A          partir del minuto 02:41:36 y ss del video 2 y 00:30 y ss del video 3          del Cd anexo.  

7          Folio          36 y ss y 52, 53 y 57 de la carpeta.  

8          Folio          83 de la carpeta.  

9          Folios          100, 101, 107 y 113 de la carpeta.  

10          Folio          114 ibídem.  

11          Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.  

12          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera          concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la          existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de          conductas punibles, en los siguientes términos: «1.          El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se          impute a una persona la comisión de más de un delito          con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a          una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han          realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la          impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de          otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de          uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de          actuar de los autores o partícipes, relación razonable          de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

13          Artículo          36. De los jueces penales del circuito.          Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. (…)          2. De los procesos que no tengan asignación especial de          competencia.  

14          Delito imputado a JHON ALEXANDER ARANGO CASTRO. (Cfr. Minuto          02:41:36 y ss del video 2 y 00:30 y ss del video 3 del Cd anexo).  

15          Minuto          01:08 y ss del video 3 del Cd anexo.  

      

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