Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP4751-2018
Radicación No. 49996
(Aprobado acta No. 371)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Corte resuelve la solicitud elevada por el coprocesado HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ en orden a obtener la ruptura de unidad procesal, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que cursa en esta Sala, en relación con la demanda presentada por ALEXIS SAVINOVICH VILLAMARIN.
LA PETICIÓN
El apoderado de HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que ordene la «ruptura de la unidad procesal frente al recurso de casación», con el propósito de obtener la acumulación de penas por parte del Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, Caldas.
La solicitud la fundamenta en la «posibilidad de obtener la acumulación judicial de penas», la cual le ha sido negada sistemáticamente por encontrarse el proceso en el trámite de la casación, lo cual impide que el fallo de segunda instancia cobre ejecutoria. Además, manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Penal el recurrente se encuentra facultado para desistir del recurso de casación antes de que la Sala lo decida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La petición elevada por HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ será resuelta de manera desfavorable por los siguientes motivos:
La ejecutoria parcial o fragmentaria de las providencias no es procedente en el sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004. En efecto, el artículo 50 de la citada ley señala que por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Señala, igualmente, que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente.
De otra parte, el artículo 53 del mismo Código de Procedimiento Penal establece los eventos en que opera la ruptura de la unidad procesal: i) Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial, ii) Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos, iii) Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso, iv) Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados, v) Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.
Lo anterior significa que el supuesto alegado por el memorialista no se encuentra previsto legalmente. De ahí que la jurisprudencia de la Sala sea reiterativa en el sentido de que «la ejecutoria de la sentencia no opera de manera individual sino conjunta, independientemente de que un sujeto procesal la recurra o no; de ahí que se concluya que en nuestro sistema procesal es inadmisible la ejecutoria fraccionada de las providencias, respecto de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal».1
En consecuencia, el proceso continuará en el despacho para definir sobre su admisibilidad.
En mérito de la expuesto, la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO DECRETAR la ruptura de la unidad procesal solicitada por el procesado HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ radicado 24180 del 30 de septiembre de 2005, radicado 27910 del 29 de agosto de 2007 y 39373 del 10 de julio de 2013.