AP4736-2014(44377)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP4736-2014   

Radicación    No.:  44.377   

Acta  No.261   

Bogotá  D. C.,  trece (13) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

De acuerdo con lo dispuesto  por  el  numeral  4º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, la competencia para realizar  la  vigilancia  de  la  ejecución  de las penas impuestas a JULIO CÉSAR ARANDA  ARANDA,  SANDRA  YULIET  OLAYA BENAVIDES y SONIA YAMILE CAINA CASTRO, condenados  por  el delito de hurto calificado y a quienes les fue concedido el sustituto de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena.   

SINOPSIS  FÁCTICA   

Al  momento de dictar el  fallo  correspondiente,  el  Juzgado  Sexto  Penal  Municipal  con  Función  de  Conocimiento  de  Bogotá,  consignó  los  hechos  en los siguientes términos:   

De las pruebas allegadas  a  la  investigación,  se  extracta que el 24 de Enero del año 2013, siendo la  1:30  de  la  tarde,  a la altura de la calle 63 sur con carrera 78 G, cuando la  menor  DAYANA ISABEL CAMPOS CHINCHILLA de 17 años de edad, se desplazaba por la  vía  pública en compañía de su amiga LEIDY MARYURY igualmente menor de edad,  fue  abordada  primero  por  una mujer que se bajó de un vehículo de tracción  animal,  quien intimidándola con un arma blanca la despojó de su celular marca  SAMSUNG  SGHX  566 de color negro y gris y luego por uno de los muchachos de los  4  que  se  trasladaban allí, que también bajó y le quitó el bolso, mientras  que  los otros dos lo esperaban, elementos que su propietaria estimó en la suma  de  $120.000.oo, informando de ello a una patrulla de policía que circundaba el  lugar,  la  cual más adelante procedió a la aprehensión de los señores SONIA  YAMILE  CAINA  CASTRO,  JULIO  CÉSAR  ARANDA  ARANDA  y  SANDRA  YULIETH  OLAYA  BENAVIDES.1   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Por  los hechos descritos en precedencia, el  25  de  enero  de  2013  ante  el  Juzgado  Cincuenta  y Dos Penal Municipal con  función  de  control  de  garantías,  previa legalización de las capturas, la  fiscalía  les  formuló imputación a JULIO CÉSAR ARANDA ARANDA, SANDRA YULIET  OLAYA  BENAVIDES y a SONIA YAMILE CAINA CASTRO por el delito de hurto calificado  y  agravado  atenuado.  Cargos que los procesados, debidamente asesorados por su  abogado defensor, decidieron no aceptar.   

En  la  misma audiencia, por solicitud de la  agencia  fiscal  los  imputados  fueron  afectados  con  medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en sus lugares de residencia.   

Acto  seguido,  agotadas  las  audiencias de  formulación  de  acusación  y  preparatoria,  en  diligencia de juicio oral la  Fiscalía  presentó  preacuerdo  suscrito  con  los mentados encartados, por lo  que,  previa  impartición  de  su aprobación, el Juzgado Sexto Penal Municipal  con  Función de Conocimiento de Bogotá, decidió mediante sentencia de fecha 8  de  abril  de  2014,  condenar a JULIO CÉSAR ARANDA ARANDA, SANDRA YULIET OLAYA  BENAVIDES  y  a  SONIA  YAMILE  CAINA CASTRO, a la pena principal de 25 meses de  prisión,  y  a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso referido, como coautores responsables  del  delito  de hurto calificado, al tiempo que les concedió el beneficio de la  suspensión    condicional    de   la   ejecución   de   la   pena.2   

En  firme  tal  decisión,  la  vigilancia y  ejecución  de  la  sentencia  correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  la ciudad, el cual, mediante auto de 17 de  julio  de  2014,  manifestó  que  el  juez competente para conocer del presente  diligenciamiento  era su homólogo del municipio de Soacha, Cundinamarca, ya que  era  en  dicho  lugar  donde  se  encontraban  recluidos los condenados en cita.   

En  virtud de lo anterior, el expediente fue  remitido   al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Fusagasugá   –  sede  en  Soacha,  Cundinamarca,  despacho  judicial  que  planteó  conflicto negativo de  competencia, tras reseñar que, en su criterio es:   

(…) El Homólogo Décimo de Bogotá, quien  debe  vigilar la referida sanción, toda vez que se trata de un asunto sin preso  que  le  correspondió  por  reparto;  en  razón  que  si  bien los mencionados  condenados   aún   se   encuentran   privados  de  la  libertad  en  detención  domiciliaria  en  esta  localidad,  tales  situaciones jurídicas obedecen a las  medidas  de  aseguramiento  decretadas  por  el  Juez  de  Garantías  y  no  al  cumplimiento  de  la  sanción  impuesta  en  este proceso, debido a que les fue  concedido  beneficio  de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  en   sentencia   de   Abril    08   de   2014.3   

          Además,  expresó  que si bien el denotado juzgado tiene sede en el  municipio  de  Soacha,  Cundinamarca, lo           cierto  es que al tenor del Acuerdo 4115  de  1º de agosto de 2007 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, su  competencia  está  dada de manera exclusiva para conocer de los asuntos que por  factor  territorial  le  atañen  al  circuito  penitenciario  y  carcelario  de  Fusagasugá.   

          En  consecuencia,  dispuso  el  envío  del  diligenciamiento a esta  Corporación, con miras a la definición correspondiente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4°  del  artículo 32 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004),  pronunciarse  sobre la competencia cuando se trate de juzgados de  diferentes distritos.   

El problema jurídico puesto a consideración  de  la  Sala  consiste  en  determinar  quién  es  el juez llamado a vigilar el  cumplimiento  de las penas impuestas a JULIO CÉSAR ARANDA ARANDA, SANDRA YULIET  OLAYA   BENAVIDES   y  SONIA  YAMILE  CAINA  CASTRO,  condenados  por  sentencia  ejecutoriada  proferida  por  el  Juzgado  Sexto Penal Municipal con Función de  Conocimiento  de  Bogotá,  en  la  que  les  fue  otorgado  el  beneficio de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, no empece en la actualidad  se  encuentran  privados  de  la  libertad  en  su  residencia  por virtud de la  imposición de medida de aseguramiento.   

Bajo tal proyección, se impone señalar que  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo  No.  054  de  1994,  fijó  los  criterios  de  funcionamiento  de los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad, y al respecto dispuso:   

ARTICULO  PRIMERO.-   Los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de seguridad, conocen de todas las cuestiones  relacionadas  con  la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en  las   cárceles   del   respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración   al   lugar   donde   se   hubiere   proferido   la   respectiva  sentencia.   

Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde no se hubiere   dispuesto  el descuento efectivo de la pena, siempre y  cuando  que  el  fallo  de primera o única instancia se hubiere proferido en el  lugar de su sede. (Destaca la Sala).   

Por  tanto, es deber concluir, tal y como ha  sido  reconocido  en  decantados  pronunciamientos  de esta Corporación, que el  juez  de  ejecución  de  penas  competente  es  aquel  del circuito en donde se  encuentra   recluido   el  condenado,  o el juez del circuito judicial en donde se  profirió   el   fallo   si   el   procesado  no  se  encuentra  privado  de  su  libertad.   

Para el caso que nos ocupa, cierto es que los  mentados  infractores  de  la ley penal, en la actualidad se encuentran privados  de  la  libertad  en su domicilio, lugar éste último que fue establecido en el  municipio  de  Soacha,  Cundinamarca,  según  se  observa de las diligencias de  compromiso   suscritas  por  ellos  a  efecto  de  la  medida  de  aseguramiento  consistente,  en  detención  preventiva  en su lugar de residencia.4   

No   obstante,  la  Sala  no  puede  pasar  inadvertido  el hecho de que a los citados condenados, en virtud de la sentencia  condenatoria  proferida  el  8  de  abril  de  2014  por  el Juzgado Sexto Penal  Municipal  con  Función  de  Conocimiento  de  Bogotá,  les  fue  otorgado  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, de ahí  que,  a  efectos  del  mismo,  prestada  la  caución  prendaria  y  suscrita la  diligencia  de  compromiso  por  parte  de  cada  uno de ellos, se dispondrá su  libertad de manera inmediata.   

En  esas  condiciones,  sin  que  resulten  necesarios  mayores  argumentos, lógico resulta entender que el asunto de trato  actualiza  la  segunda  de  las  hipótesis descritas líneas atrás, ya que, se  itera,  a  consecuencia  del  otorgamiento  del sustituto penal en mención, los  sentenciados  quedan  en  libertad,  y  por  ende, sólo resta que el juzgado de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad del circuito en donde se profirió  el  fallo  de condena, realice las gestiones pertinentes para que aquellos gocen  efectivamente de la gracia concedida.   

En  consecuencia, estima la Sala que el juez  competente  para vigilar y ejecutar las sanciones penales impuestas en contra de  JULIO  CÉSAR  ARANDA ARANDA, SANDRA YULIET OLAYA BENAVIDES y SONIA YAMILE CAINA  CASTRO,  es  el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, despacho al cual se enviará la actuación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

          1.   DISPONER  que  el competente para conocer de la vigilancia de la  ejecución  de  las  sanciones  penales  impuestas a JULIO CÉSAR ARANDA ARANDA,  SANDRA  YULIET  OLAYA  BENAVIDES  y  SONIA  YAMILE  CAINA  CASTRO, es el Juzgado  Décimo  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se  enviará  la  actuación,  conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo  del presente proveído.   

2.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

3.  Comuníquese y  Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Cuaderno  EPMS. Folio 25 –  26.   

2  Ibíd.   Folios   12   –  25.   

3  Ibíd. Folio 77.   

4  Ibíd. Folios 20, 22 y 24.     

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