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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP176-2014
Radicación nº 43923
(Aprobado mediante Acta nº 349)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a emitir concepto acerca de la solicitud de extradición del ciudadano español JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA, elevada por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES
De conformidad con la documentación allegada al presente trámite, se tienen los siguientes:
1. El Gobierno de España, por conducto diplomático y mediante la Nota Verbal No. 631/20131, ampliada con la No. 637/20132, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano español JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA, con fundamento en los requerimientos que obran en su contra en las Secciones 1ª y 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid (España), por delitos contra la salud pública.
2. Por ello, el 4 de marzo de 2014, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido3, providencia que le fue notificada el 17 de marzo siguiente, en el centro carcelario «La Picota» de Bogotá, toda vez que el procesado se encontraba recluido en ese establecimiento desde el 17 de diciembre de 2013, en razón de una petición de detención preventiva con fines de extradición presentada por el Gobierno de Perú, mediante Nota Verbal 5-8-M/455, la cual quedó sin efectos a partir del 17 de marzo del presente año, por vencimiento del término de los 90 días que contempla el Acuerdo Bolivariano de Extradición para la formalización del requerimiento.
Por lo anterior, MÚGICA ASEGUINOLAZA continuó privado de la libertad a propósito de la orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación, en razón de la solicitud de detención provisional presentada por el Gobierno del Reino de España4.
3. Mediante la Nota Verbal No. 112/20145, ampliada en la Nota Verbal 113/20146, expedidas el 4 de marzo de 2014, la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano extranjero.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficios Nos. DIAJI/GCE Nos. 0492 y 0494 de 5 de marzo de 20147, manifestó que al caso le es aplicable «La Convención de Extradición de Reos» suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
5. Mediante Oficio No. OFI14-0012552-OAI-1100 de 4 de junio del presente año8, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente y «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso», remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
6. El 3 de julio anterior, se le reconoció personería para actuar al defensor de oficio asignado al requerido, ordenando correr traslado común de la actuación a los intervinientes para la presentación de pruebas, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2000.
7. El 28 de julio del año en curso, se dispuso correr traslado de la solicitud de trámite simplificado presentada por el requerido y avalada por su representante judicial al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición.
Con ese propósito, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano español solicitado. Con fundamento en ella, constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.
Así mismo, la Delegada mencionó que el delito contra la salud pública en que se basa la petición de extradición no es político sino común, el cual encuentra plena correspondencia en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000. Además, que «no existe duda sobre la plena identificación de JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA».
Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado formulada por el citado ciudadano español.
DOCUMENTACIÓN APORTADA
La Embajada del Reino de España anexó como sustento a la solicitud de extradición los siguientes documentos:
1. A la Nota Verbal No. 631/2013 de 26 de diciembre de 2013, en la que se solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA, se adjuntó:
1.1. Notificación Roja de INTERPOL contra el requerido, en razón de la sentencia condenatoria dictada por la «Sección 3ª AP MADRID (…) ROLLO: 9/2006»9.
1.2. Sentencia No. 144 de 5 de abril de 2006, proferida por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid (España), Rollo 9/06 P.A., en la que condena a JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA y otro, «como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia en Juan José Múgica de la circunstancia agravante de reincidencia (…) a las penas (…) de seis años de prisión, con la accesoria (…) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.750 euros para cada uno (…) y pago de las costas procesales por partes iguales»10.
1.3. Orden de detención internacional, expedida el 23 de diciembre de 2013, por un Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en razón de la sentencia condenatoria de 5 de abril de 2006, dentro del proceso 9/200611.
1.4. Fotografía y registro decadactilar Ordinal No. 1803029733, emitido por el Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría General de Policía Científica del Reino de España12.
2. Nota Verbal No. 637/2013, a través de la cual amplió la Nota Verbal No. 631/2013 de detención preventiva, en el sentido de informar que JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA, también es reclamado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, para su enjuiciamiento, por un delito contra la salud pública, en la que se anexó:
2.1. Copia del mandamiento de prisión dictado contra el requerido por un Magistrado de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del proceso abreviado 31/2007 derivado de las diligencias previas No. 1506/06 del Juzgado de Instrucción No. 40 de esa ciudad, por un delito contra la salud pública13.
2.2. Copia de la orden de detención internacional expedida el 23 de diciembre de 2013, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del proceso abreviado 31/200714.
3. Junto con la Nota Verbal No. 112/2014 de 4 de marzo de 2014, a través de la cual se solicitó formalmente la extradición de JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA, se incorporó:
3.1. Solicitud de extradición para el cumplimiento de la condena impuesta al requerido por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa 9/200615.
3.2. Auto de 7 de enero de 2014, en el cual la citada Audiencia Provincial declara procedente la solicitud de extradición, advirtiendo que «la existencia de sentencia en firme de condena contra JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA autoriza con arreglo al Art. Número 826 n° 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solicitar la extradición activa del anterior. Fue condenado como responsable de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud del art. 368 inciso penúltimo del Código Penal, repuntándolo responsable del mismo en concepto de autor penal (junto con otros) del Art. 27 del Código Penal de 1995, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años (…)»16.
3.3. Copia del auto de 23 de enero de 2007, a través del cual la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid declara en firme la sentencia condenatoria proferida contra el requerido17.
3.4. Transcripción de la legislación aplicable al caso, artículo 368 del Código Penal18.
4. Así mismo, la Embajada de España allegó la Nota Verbal No. 113/2014 de 4 de marzo de 2014, en la que solicita «la ampliación de la extradición del ciudadano español JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA», teniendo en cuenta que también es requerido por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del Proceso Abreviado 31/2007, proveniente de las diligencias previas No. 1506/06 del Juzgado de Instrucción 40 de esa ciudad, por un delito contra la salud pública, arrimando los siguientes documentos:
4.1. Copia de la acusación de 8 de enero de 2007, presentada por la Abogada Fiscal ante el mencionado Juzgado, en la cual se le atribuye al procesado la conducta delictiva contra la salud pública prevista en el artículo 368 del Código Penal español19.
4.2. Auto de 17 de octubre de 2007, en el que la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid declara a MÚGICA ASEGUINOLAZA en rebeldía para acudir al proceso No. 31/200720.
4.3. Certificación expedida por el Secretario de la citada Sección, en la que da cuenta del adelantamiento del Proceso No. 31/2007 contra el requerido, por delito contra la salud pública, así como de las normas aplicables al caso21.
4.4. Auto de 27 de diciembre de 2013, mediante el cual la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid dispone la solicitud de extradición para el enjuiciamiento del requerido, dentro de la causa 31/200722.
4.5. Transcripción del artículo 131 del Código Penal español, regulador de la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES
La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, solicitado por el requerido, avalado por su defensor y coadyuvado por el Ministerio Público, conceptuará de plano sobre la extradición del ciudadano español JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA, teniendo en cuenta que: (i) el artículo 35 de la Constitución Política señala que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley», y (ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004, son los aplicables al caso concreto.
Y es que una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria.
Frente a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno del Reino de España contra el ciudadano español JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA, esta Sala observa lo siguiente:
1. Documentación aportada.
El artículo 8° del Convenio de extradición del 23 de julio de 1892 (Ley 35 de 1892), señala que «[l]a demanda de extradición será presentada por la vía diplomática (…)», y el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.
En cumplimiento del mencionado Convenio y sin mayores exigencias respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición y las misivas examinadas, éstos se tornan idóneos para ser considerados por esta Corporación en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Identificación plena del solicitado.
En los documentos adjuntos a la solicitud de extradición presentada por la Embajada de España, mediante las Notas Verbales Nos. 112/2014 y 113/2014 de 4 de marzo de 2014, se indica que el requerido responde al nombre de JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA, nacido el 24 de junio de 1969 en Idiazabal (Guipúzcoa, España), hijo de José Martín y de María Belén, con el Número Nacional de Identidad española 72443074-C y pasaporte No. AE165892.
Información que se equipara a la consignada en las solicitudes de detención provisional, en la notificación roja de INTERPOL, así como en las órdenes de detención internacional allegadas a nombre de JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA; en la sentencia condenatoria emitida en su contra por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid; en la constancia del adelantamiento de Proceso No. 31/2007, seguido contra el mismo por la Sección 1ª de la citada Audiencia Provincial; en el escrito de acusación de 8 de enero de 2007, en el mandamiento de prisión de 23 de diciembre de 2013, presentado por la Abogada Fiscal; y en el auto de 27 de diciembre de 2013 de dicha Corporación, por los cuales es requerido en extradición el solicitado.
Estos datos también coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición en la Cárcel «La Picota» de esta ciudad, ya que tanto en la solicitud de trámite simplificado allegada a esta Corporación el 10 de julio de 2014, cuya rúbrica se verifica a nombre de «JUAN JOSÉ MÚGICA A. (…) Pasaporte N: AEI165892»23, como en la constancia de comprobación de garantías surtida por el Ministerio Público y suscrita por el recluso con el número de identificación «72443074-C»24, se comprueba que se trata de la misma persona requerida en extradición por el Gobierno de España, sin que en momento alguno su identidad haya sido cuestionada por él o por su representante judicial.
3. Sentencia condenatoria y mandamiento de prisión.
En el artículo 8° del Convenio de Extradición de 10 de octubre de 1892, se acordó lo siguiente:
Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. (Negrilla fuera de texto)
En el presente trámite, JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA es requerido en extradición por el Gobierno de España, en razón de dos asuntos; el primero, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra, el 5 de abril de 2006, por la Sección 3° de la Audiencia Provincial de Madrid, ejecutoriada el 23 de enero de 2007, tras ser hallado penalmente responsable de un delito contra la salud pública, tal como consta en el fallo condenatorio allegado a expediente; y segundo, para responder dentro del Proceso No. 31/2007 que se le adelanta por un delito similar en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por el cual el 23 de diciembre de 2013 se dictó mandamiento de prisión, en el que «decreta la prisión preventiva de JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA a disposición de este Tribunal», del cual también se adjuntó copia al presente trámite.
Entonces, se cumple el presupuesto requerido en el enunciado instrumento internacional, toda vez que las autoridades españolas al ordenar la captura del perseguido en razón de una sentencia condenatoria en firme y la prisión provisional del mismo por su presunta participación en los hechos delictivos atribuidos dentro de la causa No. 31/2007, con argumentos fácticos y legales coherentes, lo cuales se verifican en la copia de la respectiva sentencia y en el mandamiento de prisión emitidos contra MÚGICA ASEGUINOLAZA, tornan favorable el concepto de extradición.
4. Incriminación simultánea.
Por su parte, el artículo 3° del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consignó:
Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente.
Frente a esa exigencia esta Corporación examinará si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
4.1. El Reino de España solicitó la extradición del ciudadano español JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA, para la ejecución de la pena privativa de la libertad de seis (6) años que le fue impuesta en la sentencia condenatoria de 5 de abril de 2006, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como autor del delito contra la salud pública, en virtud de los siguientes «Hechos Probados»:
Sobre las 8,55 horas del día 4 de enero de 2005 la acusada Adriana Patricia Zúñiga Franco, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana y sin residencia legal en España, fue detenida en la estación de Autobuses de Avenida de América de Madrid portando dentro su mochila un paquete conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 354 gramos y una riqueza media de 67,6%.
En el momento de la detención la acusada se disponía a viajar a San Sebastián donde debía entregar la cocaína al también acusado Juan José Múgica Aseguinolaza, recibiendo por dicho transporte la suma de 600 euros.
Juan José Múgica Aseguinolaza, mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado, entre otros, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, firme el 16 de enero de 2003 por delito contra la salud pública a la pena de prisión de tres años habiéndose concedido la suspensión de la ejecución de la pena en fecha de 28 de noviembre de 2003 fijándose un plazo de suspensión de cinco años.
Por dicha situación fáctica, el perseguido fue declarado responsable del delito de cultivo, elaboración o tráfico de drogas, consagrado en el artículo 368 del Código Penal español, el cual prevé:
Artículo 368. [Cultivo, elaboración o tráfico de drogas]. Los que ejecuten acto de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo [sic] del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud o de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Así mismo, le fue aplicada la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el numeral 8° del artículo 22 ibídem, «lo que necesariamente lleva a imponerle la pena de prisión de seis años, correspondiente a la mitad superior de la prevista para el delito cometido y mínima imponible según lo establecido en la regla 3ª del art. 66 del Código Penal».
4.2. De igual manera, el requerido es solicitado en extradición por el Reino de España, por su presunta participación en un delito contra la salud pública, cuya causa es adelantada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del Proceso No. 31/2007, proveniente de las diligencias previas No. 1506/06 del Juzgado de Instrucción 40 de esa ciudad, ante el cual la representante Fiscal, presentó acusación contra el requerido en los siguientes términos:
1. Sobre las 0:45 horas del día 28 de marzo de 2006, el acusado (…) en compañía del también acusado JUAN JOSÉ ASEGUINOLAZA MÚGICA, mayor de edad con Documento Nacional de Identidad número 72443074C y con antecedentes penales para efectos de reincidencia al haber sido condenado por Sentencia firme dictada el 16 de enero de 2003 por la sección (sic) 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa a 3 años de prisión como autor de un delito contra la Salud Pública en la causa 3022/00 y según la ejecutoria n° 3/2003 dicha pena quedó en suspenso durante 5 años desde el 28 de Noviembre de 2003; conducía el vehículo marca Mercedes Benz, modelo 300E 24V, matrícula de Madrid 8408OP en cuyo interior transportaban sustancias estupefacientes destinadas al tráfico ilícito.
Así, en el registro del interior del citado turismo fueron ocupados debajo de la rueda de repuesto en el maletero 50,277 gramos de cocaína con una pureza del 67,7% que en el mercado ilícito alcanza un precio de 5.265,00 euros en su venta por dosis; y en la bandeja de la puerta delantera izquierda 10,313 gramos de cocaína con una pureza del 87,4% que en el mercado ilícito alcanza un precio de 1.394,24 euros en su venta por dosis y 3,17 gramos de haschish (sic) que en su venta en el mercado ilícito alcanza un precio de 14,68 euros.
2. Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave (sic) daños para salud penado en el artículo 368 del Código Penal.
3. De los hechos responden los acusados en concepto de Autores con arreglo a los artículos 27 y 28 del citado texto legal.
4. Concurren (sic) la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia respecto de Juan José Aseguinolaza Múgica prevista en el número 8 del artículo 22 del Código Penal. (Negrilla fuera de texto)
Entonces, nótese que aunque se utiliza una terminología diferente para designar el tipo penal mencionado en los dos requerimientos que pesan contra MÚGICA ASEGUINOLAZA, su contenido fenomenológico se percibe semejante al consagrado en nuestra legislación penal colombiana en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual contempla una pena de prisión de 128 a 360 meses, es decir, que se trata de una incriminación simultánea respecto de los hechos endilgados al requerido, además, de que la pena prevista en los ordenamientos de ambos Estados, es superior a la requerida en el convenio de extradición de un año.
Es así como se cumple la exigencia prevista en el mencionado Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
5. Causales de improcedencia.
Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente:
Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición:
1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición (…).
Artículo 6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio.
Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la extradición (…).
Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos:
5.1. Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA, esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, que claramente requirió la extradición del perseguido, en razón; (i) de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del proceso 9/2006; y (ii) del proceso 31/2007 que adelanta la Sección 1ª de la citada Audiencia Provincial, por delitos contra la salud pública.
5.2. Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
5.3. Prescripción de la pena y de la acción penal. Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a que el Convenio Internacional de 23 de julio de 1892, establece que no procederá la extradición «[s]i se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
Para efectos metodológicos, se iniciará examinando la petición que hace el Gobierno de España, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria que le fue impuesta a MÚGICA ASEGUINOLAZA por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y luego, frente al enjuiciamiento que se adelanta contra el mismo dentro del proceso No. 31/2007 en la Sección 1ª de la misma Audiencia Provincial.
5.3.1. JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA fue condenado el 5 de abril del 2006, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a la pena de seis (6) años de prisión, como autor responsable de delito contra la salud pública (cultivo, elaboración o tráfico de drogas), tal como se corrobora en la sentencia allegada por vía diplomática por la Embajada de España, la cual adquirió firmeza el 23 de enero de 2007.
De conformidad con el artículo 89 del Código Penal colombiano «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años (…)», es decir, que conforme a nuestro ordenamiento procesal, la sanción penal impuesta en la sentencia condenatoria señalada prescribió el 23 de enero de 2013, pues, trascurrieron seis (6) años desde la ejecutoria de la sentencia, sin que se hubiera interrumpido su término (artículo 90 ibídem).
Desde ese punto de vista y como el convenio internacional habilita la aplicación de la legislación interna, no podrá accederse a la extradición del requerido para el cumplimiento de la sentencia de 5 de abril de 2006, ante la prescripción de la sanción penal que le fue impuesta al implicado, por lo que el concepto que emitirá esta Sala frente a esa específica solicitud, será despachado de manera desfavorable, de conformidad con lo expuesto.
5.3.2. Diferente situación se advierte en punto de la petición de extradición presentada para el enjuiciamiento de MÚGICA ASEGUINOLAZA, en virtud del proceso No. 31/2007 que se le adelanta ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que es preciso verificar la prescripción de la acción penal, dado que se encuentra pendiente para la celebración del acto del juicio oral.
El artículo 83 del Código Penal colombiano, describe que «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de éste artículo (…)».
Por la conducta delictiva atribuida al requerido se inició investigación en el mes de marzo de 2006, según los hechos consignados en precedencia, motivo por el cual, teniendo en cuenta que el término máximo de la acción penal para el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes es de 20 años, forzoso se hace concluir que desde la fecha en mención a la actualidad no ha transcurrido el tiempo suficiente para la declaratoria de la prescripción, teniendo en cuenta, además, la fecha de la última actuación procesal (presentación del escrito de acusación ante el Juzgado de Instrucción No. 40 de Madrid, por parte de la Abogada Fiscal)25, que tuvo lugar el 8 de enero de 2007.
Ahora bien, la acción penal para perseguir la conducta de cuya realización es acusado el requerido tampoco se extinguió por prescripción en el Reino de España, puesto que el artículo 131 del Código Penal, establece que «[l]os delitos prescriben: a los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años. A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años. A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año».
Así las cosas, no se advierte frente al pedido de extradición hecho por el Gobierno de España para el enjuiciamiento de JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA, dentro de la causa No. 31/2007 que adelanta la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada.
6. Conclusión.
Finalizada la valoración de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición de 23 de julio de 1892, recogido en la legislación mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de 2004, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptúa:
De manera DESFAVORABLE la petición de extradición hecha por el Reino de España, respecto del ciudadano español JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA, para el cumplimiento de la pena impuesta por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, referida en la Nota Verbal No. 112/2014 de 4 de marzo de 2014, ante la concurrencia de una causal de improcedencia, conforme lo expuesto en el numeral 5.3.1 de esta providencia.
Y, en forma FAVORABLE el pedido de extradición de JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA, presentado por el Reino de España, para el enjuiciamiento de éste, dentro de la causa No. 31/2007 que adelanta la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, referida en la Nota Verbal de ampliación 113/2014 de 4 de marzo de 2014, por un delito contra la salud pública, según los motivos que anteceden.
En consecuencia, por Secretaría de la Sala se deberá comunicar este concepto a JUAN JOSÉ MÚGICA ASEGUINOLAZA, a su defensor, al Ministerio Púbico y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3 cuaderno adjunto.
2 Folio 31 cuaderno adjunto.
3 Folios 100 al 104 carpeta adjunta.
4 Folio 99 carpeta adjunta.
5 Folio 41 carpeta adjunta.
6 Folio 78 carpeta adjunta.
7 Folios 39 y 76 respectivamente, carpeta adjunta.
8 Folios 1 y 2 cuaderno Corte.
9 Folio 4 al 6 carpeta adjunta.
10 Folios 9 al 20 carpeta adjunta.
11 Folios 21 al 27 carpeta adjunta.
12 Folios 28 y 29 carpeta adjunta.
13 Folio 32 carpeta adjunta.
14 Folios 34 al 38 carpeta adjunta.
15 Folio 42 al 44 carpeta adjunta.
16 Folios 42 al 46 carpeta adjunta.
17 Folio 59 carpeta adjunta.
18 Folio 601 carpeta anexa.
19 Folios 87 al 89 carpeta anexa.
20 Folios 91 y 92 carpeta anexa.
21 Folios 81 y 82 carpeta anexa.
22 Folios 83 al 85 carpeta anexa.
23 Folio 18 cuaderno Corte
24 Folio 35 cuaderno Corte
25 Folios 87 al 89 carpeta anexa.