AP4726-2014(42199)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP4726-2014  

Radicación n.° 42199  

(Aprobado Acta n.°  261)   

Bogotá  D.C.,   trece (13) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

                                              I.ASUNTO   

Decide  la  Corte  el  recurso  de apelación  interpuesto  por el abogado  defensor    contra   la  decisión  del  15  de  agosto  de  2013  proferida  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Quibdó,  mediante la cual negó la nulidad planteada en  audiencia  de  formulación de acusación, dentro del proceso que se le adelanta  a  la  doctora  ANA  MARÍA  VARGAS PRADO   por   el   delito  de  PREVARICATO  POR  OMISIÓN,  en su condición de Juez 2 Civil Municipal de Quibdó.   

II. HECHOS  

La  Fiscalía formuló imputación en contra  de  la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO como autora del delito de PREVARICATO POR  ACCIÓN,  por  haber  emitido  como  Juez  2 Civil del Circuito de Quibdó, auto  fechado  el  13  de septiembre de 2010 dentro del proceso ejecutivo con radicado  2003-00492,  en el que terminó el proceso y consecuencialmente dispuso levantar  el  embargo  que pesaba sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 108-19185,  desconociendo  que  dentro  de  otro proceso (2009-0914) que también cursaba en  ese Despacho, se había ordenado el embargo de remanentes.   

Dicho  acto contrario a los artículos 537 y  543  del  Código  de Procedimiento Civil, generó que la demandada YENNI RICARD  HURTADO  se insolventara a través de la venta que hiciera del inmueble el 14 de  octubre de 2010.   

III.ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Luego    de    cinco    solicitudes   de  aplazamiento1,  en  audiencia  celebrada  el  17  de  abril  de 2013 la Fiscalía  imputó  a  la  doctora  ANA  MARÍA  VARGAS  PRADO  la  comisión del delito de  PREVARICATO  POR  ACCIÓN,  de  conformidad  con  el  artículo  413 del Código  Penal.  La imputada no aceptó los cargos.   

El 24 de junio de 2013 la Fiscalía presentó  el  escrito de acusación y la correspondiente audiencia se llevó a cabo por la  Sala  Única  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 15 de  agosto  de  2013. En el traslado del inciso 1º del artículo 339 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  el  abogado  defensor  solicitó  nulidad de lo  actuado,  por cuanto su defendida «no tiene capacidad  para        afrontar        el       proceso»2       por       problemas  siquiátricos.   

Escuchadas las partes, el Magistrado negó la  petición  planteada  por  no  presentarse  ninguna de las situaciones previstas  taxativamente  en  la  Ley  906  de  2004,  ni haber conculcación de derechos o  garantías  fundamentales.  Decisión contra la cual el abogado interpuso y  sustentó  los recursos de reposición y en subsidio apelación.  Negado el  primero,  se  concedió  en  el  efecto  suspensivo  el  de  alzada.     

IV.LA DECISIÓN APELADA  

El           A-quo  sostuvo  que  el  estado  de salud  físico  o mental de la imputada no es causal para suspender el proceso, tampoco  para decretar la nulidad de la actuación.   

No existe ninguna circunstancia de la cual se  deduzca  violación  al  derecho  de defensa, ni lo alegado por el recurrente se  aviene a alguna de las causales para invalidar la actuación.   

Agregó  que  si  lo que pretende el abogado  defensor  es  demostrar  que  la  doctora  VARGAS  PRADO  debe  ser juzgada como  inimputable,  ha de ceñirse al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004,  concretamente en el artículo 344.    

V.SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

El defensor respaldó su petición de nulidad  en  un  documento  del  Hospital Psiquiátrico Departamental del Valle, del cual  hizo lectura, así:   

«ha  venido  siendo  atendida  desde  hace  tiempo  para  acá  de un problema de paranoia que padece, el concepto que emite  el  hospital  departamental  siquiátrico universitario del Valle manifiesta que  la  paciente  acude  a control con la prima después de quince meses, manifiesta  que  abandonó  el  tratamiento  por  un  periodo  de 13 meses, en este lapso de  tiempo  reapareció  con  síntomas  en  los  que sentía que le podían leer el  pensamiento,  que  manipulaban  sus  sueños  y  le  hacían  ver  cosas  que le  afectaban  tanto  a  ella  como  a  su  entorno, también describe sensación de  fragilidad  de  su organismo y se sentía expuesta para que cualquier persona le  hiciera daño…»   

Culminó sosteniendo que aunque las causales  de   nulidad   son   taxativas,   no   se  puede  desconocer  la  existencia  de  circunstancias  supra  legales «como es el caso donde  le  sobreviene  a ella una enfermedad… considero que es una inimputable porque  ella     no     tiene     la     capacidad     para     tomar     sus    propias  determinaciones.»   

VI.  PLANTEAMIENTOS  DE  LOS  NO RECURRENTES   

El  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  de  Quibdó  se  muestra  en desacuerdo con la posición de la defensa, solicitando,  por  consiguiente,  que  se  niegue la pretensión de nulidad, pues el documento  que  se  puso  de  presente  alude  a  un periodo que no guarda relación con la  época  en  que tuvieron ocurrencia los hechos por los cuales se pretende acusar  a la doctora VARGAS PRADO.   

Se  refiere a la taxatividad de las causales  que  generan  invalidez  del  proceso,  para  concluir  que  ninguna de ellas se  encuentra presente en este caso.   

El  Representante  del  Ministerio  Público  comparte  la  posición  del ente fiscal, agregando que el documento del cual se  le  corrió  traslado  describe  una situación del 4 de julio de 2013, mientras  que los hechos ocurrieron en el año 2009.   

VII.CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  numeral  3º  del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, la Corte es competente para conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto contra el auto proferido el 15 de agosto de  2013  por  la  Sala  Única  del  Tribunal Superior de Quibdó, mediante el cual  negó la nulidad de la actuación.   

Se  anticipa  la  Sala  a  enunciar  que  la  propuesta  de  la  defensa  es  manifiestamente improcedente, por carecer de los  presupuestos  mínimos  señalados  por  la  ley  y la jurisprudencia para   invalidar una actuación.   

En efecto, en primer lugar cabe destacar que  el  defensor  no  cumplió  con  la  carga  mínima de establecer, de acuerdo al  principio  de  taxatividad  regulado  en  el precepto 458 de la Ley 906 de 2004,  cuál  es la causal de nulidad, de aquellas descritas en los cánones 455 al 457  ejusdem,   en   que   se  apoya.   

Basta  recordar que aún dentro del trámite  propio  de  la  Ley  906  de 2004, perviven las circunstancias moduladoras de la  nulidad  desde antaño conocidas y, entonces, es obligación mínima de quien la  propone,  explicar  cómo  pudo  afectarse  el proceso en el caso concreto, para  efectos de verificar cubierto el principio de trascendencia.   

La  invalidación  de  la  actuación  fue  propuesta  por  el  defensor  en  la audiencia de formulación de la acusación,  haciendo  uso  del  traslado  previsto por el inciso 1º del artículo 339 de la  Ley  906  de  2004,  sin  embargo, su argumento no incluyó el señalamiento del  acto  irregular  lesivo de las garantías esenciales que tiene su defendida como  parte en el proceso.   

Aunque  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  dentro  del proceso adelantado bajo la égida de la Ley 906 de 2004,  ha  sido  denominada por la jurisprudencia como de saneamiento de la actuación,  no  puede  entenderse  como  que  se  pueda  proponer,  bajo  el calificativo de  nulidad,  cualquier  irregularidad  sin ilación, que en sentir del peticionario  conlleve  a  invalidar  el  proceso,  sin  siquiera  mencionar  a partir de qué  momento  la  actuación  quedó  afectada, así como la repercusión final en la  estructura procesal.   

         

Es   manifiesto  que  en  el  sub   examine   el  censor  no  demostró  afectación  a las garantías fundamentales por realizarse imputación en contra  de  la  doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, quien, según su razonamiento, no está  en   condiciones   de   afrontar  un  proceso  penal,  limitándose  a  recalcar  insistentemente  dicha circunstancia, sin acreditar de modo fidedigno lesión al  derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.   

Tampoco  indicó  si  el  defecto denunciado  corresponde  a un yerro de estructura o de garantía, ni correlacionó el reparo  con  los  principios  que  rigen  el  decreto  de  las  nulidades esto es, el de  convalidación3,               protección4,   instrumentalidad   de  las  formas5,              trascendencia6   y  residualidad7.   

   Del  deshilvanado  discurso se logra  extraer  que  la  inconformidad del abogado radica en que una vez informados los  cargos  durante  la  audiencia de formulación de imputación realizada el 17 de  abril  de  2013,  contó  solo  con  diez minutos para asesorar a la doctora ANA  MARÍA  VARGAS,  quien  no  comprendía  lo que estaba sucediendo por padecer un  trastorno  mental  provocado  por  el  abandono  del  tratamiento  psiquiátrico  ordenado  años  atrás,  de lo cual se debe concluir que se alega violación al  derecho a la defensa.   

La  Corte  no  advierte  que  se  hubiesen  desconocido  las  garantías de la vinculada, quien solicitó aplazamiento de la  audiencia  de  formulación  de  imputación  en cuatro oportunidades, todas por  idéntico  motivo:  “debido  a  que  no  he  podido  comunicarme  con  mi  abogado defensor”,  solicitudes  que  fueron  decididas  positivamente, transcurriendo  cinco  meses  hasta  el  día  que  se  adelantó  dicha  audiencia,8  que también  intentó  la indiciada fuera aplazada porque: “…en  este  momento  mi  abogado  defensor  aún  no  se  ha  hecho presente aunque se  comunicaron  con  mi   abogado,  no  se  si  de  pronto se puede aplazar la  audiencia  hasta horas de la tarde que él pueda…)9   

Producto  de  esa  petición  que  elevó la  indiciada  por  quinta  oportunidad,  la  funcionaria  judicial le informó a la  doctora  ANA  MARÍA VARGAS, que la audiencia se reprogramaría para solicitar a  la  Defensoría  Pública la asignación de un profesional del derecho encargado  de  asistirla,  momento  en el cual arribó al recinto el defensor de confianza,  lo  cual  permitió comunicar los cargos a la doctora VARGAS PRADO, en presencia  de   su   abogado,   quien   actualmente  continúa  con  el  mandato  otorgado.   

De lo anterior se concluye que: i)  el  defensor  que  intervino  en  la  audiencia  de  imputación es el mismo que ahora plantea la nulidad del proceso;  ii)  el  abogado  no  fue  designado  por la defensoría pública; actúa como de confianza de la imputada,  y,  iii) necesariamente tuvo  que  conocer  la  fecha  y  hora  de  la audiencia de imputación por boca de la  doctora  ANA  MARÍA VARGAS, debido a que ni el representante de la Fiscalía ni  la  Juez  pudieron  citarlo,  porque  se  desconocía  a  quién  designaría la  funcionaria indiciada.   

Escuchado  el  registro  de la audiencia, la  Sala  coteja  que  tan  pronto  como  el  abogado  ingresó  al recinto, hizo su  presentación  como el defensor de la indiciada y se procedió a la imputación,  sin    que    mediara   solicitud   del   profesional   para   hablar   con   su  cliente.   

Suficiente  se  ha  dicho  que  para  que la  imputación,  como  acto  de  comunicación  de la fiscalía al procesado, tenga  efectos  jurídicos,  debe responder a los presupuestos normativos del artículo  288 de la Ley 906 de 2004.   

Verificado   lo   sucedido   en   la  audiencia10,  se  concluye que el representante del ente acusador: i)  individualizó  a  la imputada por su  nombre,  datos  de  identificación  y  domicilio; ii)  efectuó  una  relación clara y sucinta de los hechos  jurídicamente   relevantes,   en   lenguaje   comprensible,   y,   iii)  previno  a  la investigada sobre la  posibilidad  de  allanarse  a los cargos y de obtener la rebaja de pena conforme  al                artículo                351  ejúsdem,  por  consiguiente, se hace evidente que ella discurrió  en  respeto  de  principios  procesales  y  sustanciales básicos, cumpliendo su  cometido judicial.   

Formulada  la imputación, la Juez leyó los  derechos  de  la  inculpada,  luego de lo cual, sin que hubiera requerimiento de  parte,  motu proprio dispuso  un  receso  de  cinco  minutos  para  que  el  abogado  la  asesorara  sobre los  beneficios  que  obtendría  frente a la aceptación de cargos que eventualmente  pudiera hacer.   

Conforme  con  lo  anterior,  el  receso  se  dispuso  después  de cumplido el orden dispuesto por el artículo 288 de la Ley  906  de  2004,  previo  a que la imputada respondiera la pregunta de inocencia o  culpabilidad,  para  que  el  defensor  la  ilustrarla  sobre  las consecuencias  jurídico-  procesales  de  aceptar los cargos en esa audiencia.  Luego, no  se  corresponde  con  lo sucedido alegar que el tiempo otorgado fue insuficiente  debido  a  que  la  doctora  ANA MARÍA VARGAS «no se  ubicaba»  e  incluso  pensaba  que se trataba de otro  proceso.   

Con  este  confuso  argumento  del apelante,  según  el  cual su defendida desconocía los hechos por los cuales se formulaba  imputación,   debido   a   su   estado  mental  que  le  impedía  «afrontar  el proceso», se olvida que la  esencia  de  la  audiencia de formulación de imputación es precisamente que la  Fiscalía  comunique  al  indiciado,  acompañado de su defensor, los hechos por  los  cuales quedará formalmente vinculado a la investigación; por tanto, no se  observa  necesario  que  la  imputada  suministrase  información  adicional  al  abogado.   

Para  enterarse  de  los  hechos,  bastaba  escuchar  atentamente  al  Fiscal  en  quien  recae  el  deber  de información,  –no     a     la  imputada- quien en el presente caso en cumplimiento de  su   obligación    tardó  doce  minutos  y  treinta  segundos11    para  informar  de  manera  clara  y concisa, los hechos jurídicamente relevantes que  llevaron  al ente fiscal a vincular formalmente a esta investigación penal a la  Juez  2  Civil  del  Circuito  de  Quibdó,  por  el  delito  de PREVARICATO POR  ACCIÓN.   

Precisamente,  sobre  la  formulación  de  imputación, la Sala ha señalado que:   

…es  el  acto  surtido  ante  un juez con  funciones  de control de garantías, en desarrollo del cual la Fiscalía General  de  la  Nación le comunica a una persona la calidad de imputada al estar siendo  investigada por su posible participación en una conducta punible.   

En las voces del artículo 288 de la Ley 906  de  2004  como  requisitos esenciales se cuenta, entre otros, con la obligación  de   expresar   oralmente  la  concreta  individualización,  identificación  y  ubicación  del imputado, así como la «relación clara y sucinta de los hechos  jurídicamente  relevantes». (CSJ AP 29 may. 2013 Rad.  40274).   

En  su  argumentación, el defensor pasa por  alto  que  la doctora ANA MARÍA VARGAS respondió afirmativamente a la pregunta  de  la  Juez  sobre  si  entendía  lo  comunicado  por  el  fiscal,12  y  que  de  manera  enfática  se declaró inocente frente a los cargos imputados que fueron  comunicados  por  el  Fiscal  en  términos  claros  e ilustrativos.   

          El  defensor  se  lamenta  de  que  no  tuvo  tiempo suficiente para  asesorar  a  la  doctora  VARGAS  PRADO,  porque  la  Juez de Garantías solo le  otorgó  diez  minutos  para  hablar con ella. No obstante, ha de destacarse que  dicho  lapso  fue  concedido  por la funcionaria judicial luego de realizarse la  imputación,  sin  que mediara petición específica del profesional del derecho  ni  manifestación  alguna  encaminada  a declarar su  inconformidad por el  corto tiempo otorgado.   

De otra parte, si lo que pretende el abogado  es  que  se  reconozca  que  su  defendida era inimputable para el momento de la  ejecución  de  la conducta cuya comisión le atribuye la Fiscalía a título de  dolo  y  no  para  cuando  afrontó la audiencia de imputación, el A   quo   le  hizo  saber  que  una  pretensión  de  ese  jaez  debía  formularse  en  la  audiencia  en  la que se  encontraban  (de  acusación),  como lo indica el artículo 344 de la Ley 906 de  2004, oportunidad que no ha fenecido.   

Por último, la Corte no tendrá en cuenta el  memorial  presentado  por  el abogado defensor en la oficina judicial de Quibdó  el      22      de      agosto      de      201313,  por  contener  argumentos  complementarios  a la sustentación del recurso de apelación, que se realizaron  en  forma  extemporánea  al término previsto en el artículo 178 de la Ley 906  de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.   

Por  tales  razones,  se confirmará el auto  revisado por vía de apelación.   

         En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

                                                      

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 El 14  de  diciembre  de  2012;  21  de  enero;  12  de  febrero, y 4 de abril mediante  escritos. El 17 de abril de 2013 al iniciar la audiencia.   

2  A  partir del minuto 10:10, sustentación de la solicitud de nulidad.   

3 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

4  El  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de ausencia de  defensa técnica.   

5 Como  las  formas  no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger,  no  habrá  lugar a la  declaración de la nulidad.   

6  La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

7  La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.   

8 17 de  abril de 2013   

9 Audio  de la audiencia de imputación, al récord 01:51   

10  Celebrada el 17 de abril de 2013.   

11 Del  minuto 02:00 al 14:30 del segundo audio.   

12  Minuto  15:33  del  audio  2  de  la  audiencia  de formulación de imputación.  respondió  la  imputada  que  entendió  lo  informado por el Fiscal y no tener  ninguna duda.   

13 7  días  después  de  la  audiencia en la que interpuso y sustentó el recurso de  apelación.     

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