AHP4763-2014(44411)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AHP4763-2014  

Radicado N° 44411.  

          Bogotá,  D.C.,  diecinueve  (19)  de  agosto  de  dos  mil  catorce  (2014).   

VISTOS  

Dentro  del  término señalado en el numeral  1°  del  artículo  7  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el  Despacho  la  impugnación  interpuesta  contra  el  proveído dictado el 1 de agosto de 2014,  por  medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de la Sala de Extinción  de  Dominio  de  Bogotá  denegó  el amparo de hábeas  corpus   formulado   por  el  abogado  Rafael  López  Duarte a nombre del imputado  detenido    Bachir    Hatín    Himani.   

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN  

De  la  exigua  información  obrante  en  el  expediente,  se  ha  podido  constatar  que  el  Juzgado  26 Penal Municipal con  funciones  de  control  de  garantías  de  Maicao  (Guajira),  previa solicitud  elevada  por  un  delegado  de  la Fiscalía General de la Nación, expidió una  orden    de    captura    contra    Bachir   Hatín  Himani,  la  que  se  hizo  efectiva  el  pasado 28 de  abril.   

Bachir   Hatín   Himani   fue  presentado  el  30  de  abril  de  2014  ante  el Juez 79 Penal  Municipal  con  funciones de control de garantías de Bogotá, cuando ya habían  pasado  más  de  36  horas  de  su  aprehensión.  No obstante, se legalizó su  captura.  A  continuación,  se  le  formuló  imputación  por  los  delitos de  tráfico  de migrantes, concierto para delinquir, falsedad en documento público  y  cohecho.  Y, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  centro de reclusión.   

El  defensor  interpuso  los  recursos  de  reposición  y  en  subsidio  apelación contra las providencias por las que fue  declarada  la  legalidad  la  captura  y  se afectó el derecho a la libertad de  Bachir  Hatín  Himani.  El  Juez  Penal  Municipal  resolvió  no reponer la decisión y concedió la alzada  para ante el superior funcional.   

Por  su  parte,  el  Juzgado  27  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  en  audiencia  celebrada el 30 de julio de 2014, revocó  parcialmente  las  decisiones impugnadas declarando la ilegalidad de la captura,  por   considerar   que   Hatín   Himani  fue  dejado  a  disposición  del Juez con funciones de control de  garantías,  cuando  ya  habían transcurrido más de 36 horas desde su captura.  Sin  embargo,  el  Juez del Circuito consideró que no era procedente revocar la  medida  de aseguramiento impuesta, porque se ajustaba a las exigencias previstas  en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.   

Ahora,  estima  el  accionante  –quien  dice  actuar  en  condición de  «representante  legal»  de  Bachir        Hatín        Himani–,   que  al  procesado  se  le  está  prolongando  ilegalmente  la  privación  de  la  libertad, porque al decretarse  ilegítima  la  captura,  necesariamente debía dejarse sin efecto la detención  preventiva en establecimiento de reclusión.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

En  proveído  del  1  de agosto de 2014, un  Magistrado  de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  declaró   improcedente   la   petición,  tras  considerar  que  la  medida  de  aseguramiento   de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  fue  legalmente    impuesta.   Asimismo   –advirtió    el   a   quo–,  porque  conforme lo ha señalado esta Corporación en CSJ AHP, 28  jul.  2010, Rad. 34641, el hecho de que se hubiese declarado la ilegalidad de la  captura,  no  impone  la  obligación  de  decretar la libertad del aprehendido,  especialmente   cuando  esa  restricción  está  soportada  en  una  medida  de  aseguramiento.   

Explicó  la  primera instancia que no puede  utilizarse  el  hábeas corpus  para  sustituir  procedimientos  judiciales,  porque  no  se  le permite al Juez  constitucional  invadir las órbitas de competencia propias del proceso penal ni  tampoco  es  un procedimiento establecido para desplazar al funcionario judicial  competente.  En  consecuencia,  las  peticiones  de  libertad  deben presentarse  dentro del proceso ordinario.   

LA IMPUGNACIÓN  

La decisión fue impugnada por el accionante,  que expuso los siguientes motivos de inconformidad.   

Hizo  un  recuento de la actuación procesal  que  se  surtió  en los Juzgados 79 Penal Municipal con funciones de control de  garantías  y  27  Penal  del  Circuito,  ambos de Bogotá, en relación con las  audiencias   preliminares   de   legalización   de   captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  la  medida  de  aseguramiento,  en  el  caso de  Bachir        Hatín        Himani.   

Destaca  el  impugnante  que  tanto la norma  superior  (art. 28 C.N.) como  las  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (art. 2 y  297),  prevén  que  las personas capturadas deben ser  puestas  a  disposición del juez con funciones de control de garantías, dentro  de   las   36   horas   siguientes  a  la  aprehensión,  lo  cual  –afirma– no ocurrió en este caso.   

Luego,  advierte  que  el  Juez  79  Penal  Municipal  de Bogotá sustentó la legalidad de la captura en la sentencia de la  Corte  Constitucional C–239  de  2012,  sin  tener  en  cuenta  que esa providencia se refiere a los casos de  interdicción  marítima  y  no «para las personas que  son  capturadas  dentro  del  territorio  Nacional,  según el parágrafo 2, del  artículo 56, de la Ley 1453 de 2011»   

Considera,  además, que no se cumplen en el  caso    de    Bachir    Hatín   Himani,  las  exigencias  que  consagra  el  artículo  308 del Código de  Procedimiento  Penal  para  que  se hubiese proferido en su contra una medida de  aseguramiento.   

Insiste en que los Jueces 79 Penal Municipal  y  27  Penal  del  Circuito,  no  ejercieron un efectivo control de legalidad al  imponer,  el primero, la medida de aseguramiento y, el segundo, al confirmar esa  decisión,  a  pesar de que a la persona se le estaban vulnerando sus garantías  fundamentales.   

Reitera  que  la legalidad de la captura fue  declarada  por  el  Juez  con funciones de control de garantías, a sabiendas de  que  esa  pretensión había sido elevada cuando habían pasado más de 36 horas  desde  la  aprehensión  y  tal  decisión  fue revocada por el Circuito, empero  dejando en firme la detención preventiva.   

Solicita  de la Corte revocar la providencia  impugnada  y  decretar la libertad inmediata de Bachir  Hatín Himani.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

El    hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20061,  está  definido como una garantía procesal encaminada a proteger  la  libertad  cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación  de  sus  garantías  constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la  limitación        de       ese       atributo2  y  se estructura básicamente  en dos eventos:   

1.- Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a  cabo  por  fuera  de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L         906/04-         entre        otras)3.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección  de derechos fundamentales tiene un objeto concreto tradicionalmente  consagrado  en  las  diferentes  codificaciones y se reproduce en la Ley 1095 de  2006:  la  protección de la libertad cuando de ésta se ha privado a la persona  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, o se prolonga  ilegalmente  esta  privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1°  de la citada ley.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de hábeas  corpus, al examinar el contenido del artículo 1 de la  Ley  1095  de 2006, señaló la Corte Constitucional4:   

El  texto  que  se  examina  prevé  que el  hábeas  corpus  procede  como  medio  para proteger la libertad personal en dos  eventos:   

1.  Cuando  la  persona  es  privada  de la  libertad   con   violación   de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  y   

2.  Cuando  la privación de la libertad se  prolonga ilegalmente.   

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se  presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32)  y  no  se  le  pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de  las  36  horas  siguientes;  también  puede  ocurrir  que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora bien. La finalidad que se persigue con  la  consagración  legal  de  las hipótesis en las cuales resulta procedente el  ejercicio  de  la  acción  de  hábeas  corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de la privación ilegal de libertad o de su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este determinado  tema,  so  pena  de invadir órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de  su función defensora de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto, no es mucho lo que  tiene  que  agregar  la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado  de  la  Sala  de  Extinción  de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para  denegar  la  protección  tutelar  invocada  a  favor  del procesado  Bachir  Hatín  Himani, pues el criterio  legal   y   constitucional   en  el  cual  se  fundamentó  la  decisión  asoma  incontrovertible.   

En  el  presente  evento  la  privación  de  libertad  que  padece actualmente el imputado está sustentada, como se acaba de  consignar  en  los  antecedentes,  en  la  medida  de aseguramiento impuesta por  autoridad   competente   tras   considerar   que  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia física presentados por la Fiscalía General de la  Nación,  se  infería  razonablemente  que  aquel  podía  ser  el autor de las  conductas   punibles   investigadas   –tráfico  de  migrantes,  concierto  para  delinquir,  falsedad  en  documento    público    y    cohecho–.   

Así las cosas, está claro que la privación  de  la  libertad  de  Bachir Hatín Himani,  no  obedece  a un acto caprichoso o una vía de hecho del Juez 79  Penal  Municipal de Bogotá ni a una actuación arbitraria del Juez 27 Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  y  tampoco de ninguno otro funcionario, sino al  cumplimiento  de  una  providencia judicial dictada por el Juzgado con funciones  de   control   de   garantías,   que   decretó  la  detención  preventiva  en  establecimiento de reclusión.   

Por   ello,   las  razones  que  aduce  el  peticionario   para   solicitar   la   libertad  de  su  defendido  mediante  el  hábeas  corpus,  de ninguna  manera  se compadecen con las situaciones a partir de las cuales puede prosperar  la  acción,  pues,  no está sustentada en una detención ilegal, ni el recurso  constitucional  es  el mecanismo apropiado para debatir sobre los requisitos que  deben  cumplirse  para  ordenar  la reclusión de una persona en establecimiento  carcelario.   

En  efecto,  la  captura  de  Bachir  Hatín  Himani fue ordenada por el  Juzgado  26  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de Maicao,  atendiendo  la  solicitud  que  en  ese sentido había elevado un delegado de la  Fiscalía General de la Nación.   

Y,  si  bien  es  cierto  que  Bachir  Hatín  Himani fue presentado ante  el  Juez  de  control  de  garantías  con posterioridad a su captura, cuando ya  habían  transcurrido las 36 horas a las que se refieren los artículos 28 de la  Constitución  Nacional y 297 del Código de Procedimiento Penal, tal situación  fue  declarada  ilegal  por  el  Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá quien, no  obstante,  consideró  que  la medida de aseguramiento impuesta se avenía a las  exigencias  legales,  sin que pudiera revocarla por el sólo hecho de que dejara  sin  efectos  el  control positivo posterior a la aprehensión, pues, la captura  no   es   el  antecedente  necesario  para  la  imposición  de  una  medida  de  aseguramiento, como erradamente lo cree el accionante.   

Dicho   en  otras  palabras,  Bachir  Hatín  Himani  no está detenido  como  consecuencia de la ejecución de la orden de captura, acto que a la postre  fue declarado ilegal.   

Es  incuestionable  que  la privación de la  libertad  que  padece  el  procesado  en  la actualidad, obedece a una medida de  aseguramiento   que   le   impuso   un   juez   con   funciones  de  control  de  garantías.   

No  puede  desconocerse  que las audiencias  preliminares   de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento, a pesar de que suelen hacerse de manera  continua      y      sucesiva      –concentradas–,   corresponden   a   diligencias   de   naturaleza   y  objetivos  completamente diferentes.   

Pues  bien,  la imposición de una medida de  aseguramiento   procede   (art.   308   del  C.P.P.),  en  términos  generales,  «…cuando  de los elementos materiales probatorios y  evidencia  física  recogidos  y  asegurados  o  de  la  información  obtenidos  legalmente,  se  pueda  inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o  partícipe   de   la   conducta   delictiva   que   se  investiga…»    siempre    que    concurra    alguno    de    los   siguientes  requisitos:   

1. Que la medida de aseguramiento se muestre  como  necesaria  para  evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la  justicia.   

2.  Que  el  imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima.   

3.  Que resulte probable que el imputado no  comparecerá   al   proceso   o   que   no  cumplirá  la  sentencia.   

Y,    cuando   se   trata   de   imponer  específicamente  la detención preventiva, es necesario tener en cuenta que tal  restricción procederá en los siguientes casos:   

1.  En  los  delitos  de competencia de los  jueces penales de circuito especializados.   

2. En los delitos investigables de oficio,  cuando  el  mínimo  de  la  pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4)  años.   

3.  En  los  delitos  a  que se refiere el  Título  VIII  del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase  la  cuantía  de  ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes.   

4.  Cuando  la persona haya sido capturada  por  conducta  constitutiva  de delito o contravención, dentro del lapso de los  tres  años  anteriores,  contados  a  partir de la nueva captura o imputación,  siempre  que  no  se  haya  producido  la  preclusión  o absolución en el caso  precedente.   

Es evidente, entonces, que la captura no es  requisito  para  la imposición de una medida de aseguramiento. En consecuencia,  la  ilegalidad  de  la aprehensión no impediría que se decretara la detención  preventiva.  De  ser  así, nunca podría afectarse con esa especie de medida de  aseguramiento  a  quien  ha debido ser declarado persona ausente o en contumacia  (art. 127 y 291 C.P.P.).   

Ahora bien, si es que el defensor considera  que  en  el  caso  de Bachir Hatín Himani,  no  se  cumplían  las exigencias de los artículos 308 y 313 del  Código   de   Procedimiento  Penal  para  que  se  ordenara  su  detención  en  establecimiento  de  reclusión,  puede  solicitar  que  se revoque la medida de  aseguramiento,   empero   tal   petición   debe  elevarla  dentro  del  proceso  penal.   

Se   insiste,   es   al   interior   del  diligenciamiento  donde  deben  surtirse  las  peticiones  de  libertad  por los  motivos  legalmente  previstos  cuando  se  ha  impuesto medida de aseguramiento  aflictiva  de  la  libertad personal, y por tal razón no es posible utilizar el  mecanismo  constitucional  para  pretermitir  las  instancias  o  los  trámites  judiciales ordinarios.   

Y,  si bien la jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal  ha  reiterado  (CSJ  AHP, 26 jun. y 25 ago. 2008, Rad. 30066 y  30438,  respectivamente) que  el   hábeas   corpus   no  necesariamente  es  residual  y  subsidiario,  lo  cierto  es  que  también  ha  precisado  que  cuando  existe  un  proceso  judicial en trámite, el recurso de  amparo  constitucional  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:  (i) sustituir  los  procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las  peticiones  de libertad; (ii)  reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el  derecho  a la libertad personal; (iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y, (iv)   obtener   una   opinión  diversa  –a  manera  de instancia  adicional– de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.   

Por  lo  tanto,  todas  las  peticiones que  tengan  relación  con  la libertad de las personas procesadas deben elevarse al  interior  del  proceso  penal,  no  a  través  del  mecanismo constitucional de  hábeas  corpus, porque esta  acción  no  está  llamada  a  sustituir  el  trámite  del  proceso  penal  en  cualquiera de sus fases.   

Acorde  con  lo  anotado, se confirmará la  decisión impugnada.   

En   mérito  de  expuesto,  el  suscrito  MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó el amparo de hábeas  corpus  impetrado  por el abogado  Rafael   López   Duarte  a  nombre   del   imputado   detenido   Bachir   Hatín  Himani.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1  Su  examen  previo  de  constitucionalidad  está contenido en la sentencia C-187 de  2006.   

2  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

3 Auto  del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503.   

4  Sentencia C-187 de 2006.     

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