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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AHP4763-2014
Radicado N° 44411.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Dentro del término señalado en el numeral 1° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el Despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 1 de agosto de 2014, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el abogado Rafael López Duarte a nombre del imputado detenido Bachir Hatín Himani.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN
De la exigua información obrante en el expediente, se ha podido constatar que el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Maicao (Guajira), previa solicitud elevada por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, expidió una orden de captura contra Bachir Hatín Himani, la que se hizo efectiva el pasado 28 de abril.
Bachir Hatín Himani fue presentado el 30 de abril de 2014 ante el Juez 79 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, cuando ya habían pasado más de 36 horas de su aprehensión. No obstante, se legalizó su captura. A continuación, se le formuló imputación por los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir, falsedad en documento público y cohecho. Y, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
El defensor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra las providencias por las que fue declarada la legalidad la captura y se afectó el derecho a la libertad de Bachir Hatín Himani. El Juez Penal Municipal resolvió no reponer la decisión y concedió la alzada para ante el superior funcional.
Por su parte, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 30 de julio de 2014, revocó parcialmente las decisiones impugnadas declarando la ilegalidad de la captura, por considerar que Hatín Himani fue dejado a disposición del Juez con funciones de control de garantías, cuando ya habían transcurrido más de 36 horas desde su captura. Sin embargo, el Juez del Circuito consideró que no era procedente revocar la medida de aseguramiento impuesta, porque se ajustaba a las exigencias previstas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora, estima el accionante –quien dice actuar en condición de «representante legal» de Bachir Hatín Himani–, que al procesado se le está prolongando ilegalmente la privación de la libertad, porque al decretarse ilegítima la captura, necesariamente debía dejarse sin efecto la detención preventiva en establecimiento de reclusión.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
En proveído del 1 de agosto de 2014, un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición, tras considerar que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fue legalmente impuesta. Asimismo –advirtió el a quo–, porque conforme lo ha señalado esta Corporación en CSJ AHP, 28 jul. 2010, Rad. 34641, el hecho de que se hubiese declarado la ilegalidad de la captura, no impone la obligación de decretar la libertad del aprehendido, especialmente cuando esa restricción está soportada en una medida de aseguramiento.
Explicó la primera instancia que no puede utilizarse el hábeas corpus para sustituir procedimientos judiciales, porque no se le permite al Juez constitucional invadir las órbitas de competencia propias del proceso penal ni tampoco es un procedimiento establecido para desplazar al funcionario judicial competente. En consecuencia, las peticiones de libertad deben presentarse dentro del proceso ordinario.
LA IMPUGNACIÓN
La decisión fue impugnada por el accionante, que expuso los siguientes motivos de inconformidad.
Hizo un recuento de la actuación procesal que se surtió en los Juzgados 79 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 27 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, en relación con las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, en el caso de Bachir Hatín Himani.
Destaca el impugnante que tanto la norma superior (art. 28 C.N.) como las del Código de Procedimiento Penal (art. 2 y 297), prevén que las personas capturadas deben ser puestas a disposición del juez con funciones de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión, lo cual –afirma– no ocurrió en este caso.
Luego, advierte que el Juez 79 Penal Municipal de Bogotá sustentó la legalidad de la captura en la sentencia de la Corte Constitucional C–239 de 2012, sin tener en cuenta que esa providencia se refiere a los casos de interdicción marítima y no «para las personas que son capturadas dentro del territorio Nacional, según el parágrafo 2, del artículo 56, de la Ley 1453 de 2011»
Considera, además, que no se cumplen en el caso de Bachir Hatín Himani, las exigencias que consagra el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para que se hubiese proferido en su contra una medida de aseguramiento.
Insiste en que los Jueces 79 Penal Municipal y 27 Penal del Circuito, no ejercieron un efectivo control de legalidad al imponer, el primero, la medida de aseguramiento y, el segundo, al confirmar esa decisión, a pesar de que a la persona se le estaban vulnerando sus garantías fundamentales.
Reitera que la legalidad de la captura fue declarada por el Juez con funciones de control de garantías, a sabiendas de que esa pretensión había sido elevada cuando habían pasado más de 36 horas desde la aprehensión y tal decisión fue revocada por el Circuito, empero dejando en firme la detención preventiva.
Solicita de la Corte revocar la providencia impugnada y decretar la libertad inmediata de Bachir Hatín Himani.
C O N S I D E R A C I O N E S
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061, está definido como una garantía procesal encaminada a proteger la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo2 y se estructura básicamente en dos eventos:
1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)3.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones y se reproduce en la Ley 1095 de 2006: la protección de la libertad cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la citada ley.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, al examinar el contenido del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional4:
El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…)
Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o de su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este determinado tema, so pena de invadir órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales.
Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para denegar la protección tutelar invocada a favor del procesado Bachir Hatín Himani, pues el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.
En el presente evento la privación de libertad que padece actualmente el imputado está sustentada, como se acaba de consignar en los antecedentes, en la medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente tras considerar que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados por la Fiscalía General de la Nación, se infería razonablemente que aquel podía ser el autor de las conductas punibles investigadas –tráfico de migrantes, concierto para delinquir, falsedad en documento público y cohecho–.
Así las cosas, está claro que la privación de la libertad de Bachir Hatín Himani, no obedece a un acto caprichoso o una vía de hecho del Juez 79 Penal Municipal de Bogotá ni a una actuación arbitraria del Juez 27 Penal del Circuito de la misma ciudad y tampoco de ninguno otro funcionario, sino al cumplimiento de una providencia judicial dictada por el Juzgado con funciones de control de garantías, que decretó la detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Por ello, las razones que aduce el peticionario para solicitar la libertad de su defendido mediante el hábeas corpus, de ninguna manera se compadecen con las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues, no está sustentada en una detención ilegal, ni el recurso constitucional es el mecanismo apropiado para debatir sobre los requisitos que deben cumplirse para ordenar la reclusión de una persona en establecimiento carcelario.
En efecto, la captura de Bachir Hatín Himani fue ordenada por el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Maicao, atendiendo la solicitud que en ese sentido había elevado un delegado de la Fiscalía General de la Nación.
Y, si bien es cierto que Bachir Hatín Himani fue presentado ante el Juez de control de garantías con posterioridad a su captura, cuando ya habían transcurrido las 36 horas a las que se refieren los artículos 28 de la Constitución Nacional y 297 del Código de Procedimiento Penal, tal situación fue declarada ilegal por el Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá quien, no obstante, consideró que la medida de aseguramiento impuesta se avenía a las exigencias legales, sin que pudiera revocarla por el sólo hecho de que dejara sin efectos el control positivo posterior a la aprehensión, pues, la captura no es el antecedente necesario para la imposición de una medida de aseguramiento, como erradamente lo cree el accionante.
Dicho en otras palabras, Bachir Hatín Himani no está detenido como consecuencia de la ejecución de la orden de captura, acto que a la postre fue declarado ilegal.
Es incuestionable que la privación de la libertad que padece el procesado en la actualidad, obedece a una medida de aseguramiento que le impuso un juez con funciones de control de garantías.
No puede desconocerse que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, a pesar de que suelen hacerse de manera continua y sucesiva –concentradas–, corresponden a diligencias de naturaleza y objetivos completamente diferentes.
Pues bien, la imposición de una medida de aseguramiento procede (art. 308 del C.P.P.), en términos generales, «…cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…» siempre que concurra alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Y, cuando se trata de imponer específicamente la detención preventiva, es necesario tener en cuenta que tal restricción procederá en los siguientes casos:
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
Es evidente, entonces, que la captura no es requisito para la imposición de una medida de aseguramiento. En consecuencia, la ilegalidad de la aprehensión no impediría que se decretara la detención preventiva. De ser así, nunca podría afectarse con esa especie de medida de aseguramiento a quien ha debido ser declarado persona ausente o en contumacia (art. 127 y 291 C.P.P.).
Ahora bien, si es que el defensor considera que en el caso de Bachir Hatín Himani, no se cumplían las exigencias de los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal para que se ordenara su detención en establecimiento de reclusión, puede solicitar que se revoque la medida de aseguramiento, empero tal petición debe elevarla dentro del proceso penal.
Se insiste, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal, y por tal razón no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.
Y, si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado (CSJ AHP, 26 jun. y 25 ago. 2008, Rad. 30066 y 30438, respectivamente) que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, lo cierto es que también ha precisado que cuando existe un proceso judicial en trámite, el recurso de amparo constitucional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, todas las peticiones que tengan relación con la libertad de las personas procesadas deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, porque esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal en cualquiera de sus fases.
Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el abogado Rafael López Duarte a nombre del imputado detenido Bachir Hatín Himani.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
1 Su examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.
2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503.
4 Sentencia C-187 de 2006.