AP6334-2015(45590)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP6334-2015  

Radicación 45590  

(Aprobado en acta No. 380)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por el defensor de OSCAR DARÍO GARCÍA LÓPEZ, contra la  sentencia  de  24  de noviembre de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó la emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito del mismo  Distrito  Judicial,  que  lo  condenó  como autor del ilícito de acceso carnal  violento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

La  señora  Alba  Marina  Payan Aya puso en  conocimiento  de  las  autoridades  que  hacia  las diez de la mañana del 16 de  enero  de  2010  en  la  casa de la calle 18-A 55-55 del barrio Puente Aranda de  Bogotá,  su ex compañero permanente OSCAR DARÍO GARCÍA, la golpeó, amenazó  con un cuchillo y la accedió carnalmente.   

El 13 de septiembre de 2010, ante el Juzgado  Veintiuno  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se  cumplió  la  audiencia  de  legalización  de  captura  de OSCAR DARÍO GARCÍA  LÓPEZ,  previamente  ordenada  por un juez homólogo. En la misma diligencia la  Fiscalía  le  imputó la posible comisión del delito de acceso carnal violento  agravado  y  solicitó  la  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva  intramural.  El  imputado no aceptó el cargo y se le afectó con la  medida  cautelar  de carácter personal deprecada, pero para cumplir en su lugar  de residencia.   

Presentado el 6 de octubre de 2010 el escrito  de  acusación  por  el citado ilícito, de conformidad con los artículos   205  y  211,  numeral  5°  del  Código  Penal, el 12 de noviembre siguiente se  surtió  en  el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá la audiencia de formulación de la misma.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria y de juicio oral y anunciado en esta última sentido de  fallo  de  carácter  condenatorio,  el juez declaró la nulidad de lo actuado a  partir  de  la audiencia de juicio oral, por cuanto algunas pruebas habían sido  practicadas  por  un  juez  diferente, sin embargo, dejó a salvo la teoría del  caso  así  como  las  estipulaciones  probatorias  y  se declaró impedido para  seguir conociendo del asunto.   

Por  lo anterior, el Juez Quince de la misma  categoría  y  ciudad  continúo  con  el  diligenciamiento  y  luego  de surtir  nuevamente  la audiencia de juicio oral, emitió sentencia el 14 de mayo de 2013  al  condenar  a  GARCÍA  LÓPEZ  como  autor  del  delito objeto de acusación,  excluyendo  la  causal  de  agravación  al estimar que víctima y victimario no  convivían,  a  las  penas de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, sin  concederle  la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión  domiciliaria.   

Contra la anterior determinación el defensor  interpuso  recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bogotá a través de  sentencia  de  25  de  noviembre de 2014 confirmó la condena, ante lo cual otro  apoderado   del  enjuiciado  acudió   a  la  impugnación  extraordinaria,  allegando  la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la  Corte.   

DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación,  contemplada  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un  cargo  por  nulidad  ante  la  infracción  del  derecho  de  defensa, porque el  profesional  que  asistió a GARCÍA LÓPEZ en la audiencia de juicio oral no lo  hizo de manera diligente y eficaz.   

Expone  el  demandante  que  conoce  a  su  antecesor,  profesional  que atravesaba momentos difíciles ante la muerte de su  progenitora,   quien  dejó  pasar  momentos  importantes  para  evidenciar  las  contradicciones  en  que  incurrió  Alba  Marina Payan, que hacían dudar de su  versión.   

Aduce que su predecesor debió establecer si  la  relación  sexual que el procesado admitió haber tenido con la víctima fue  consentida,  porque  ella  inicialmente  no  dijo  algo  relacionado  con que la  hubiera  amenazado  con un cuchillo, tal manifestación la expresó sólo cuando  habían  transcurrido 22 minutos de su testimonio en la audiencia de juicio oral  ante  la  insistencia  de  la  Fiscalía  cuando  refirió que GARCÍA LÓPEZ la  había  atacado por la espalda, la tomó por el pelo y le puso un cuchillo en el  cuello  y  al  preguntarle  hasta  que  momento él había utilizado dicha arma,  respondió que estaba muy asustada y no recordaba más.   

Pone   de  presente  que  el  defensor  al  contrainterrogar  a  esa  testigo se excusó de antemano si con las preguntas la  podía  ofender «lo cual ya es indicativo de la manera  temerosa  o prevenida con la cual asumió el contrainterrogatorio, en detrimento  de  los  intereses de la persona a quien defendía», y  sólo  logró  al  ponerle de presente la denuncia formulada que reconociera que  allí no mencionó el uso de armas.   

Que no le preguntó a esa testigo si el mismo  día  de los hechos había narrado lo ocurrido al médico legisla y si recordaba  lo  dicho,  ni le refrescó la memoria para establecer si había indicado lo del  uso  del cuchillo e intimidado en otras ocasiones con revólver o armas blancas,  para  evidenciar  así  que  en  un principio no aludió a tal elemento, pues lo  hizo en la audiencia de juicio oral, rendida tres años después.   

Para  el defensor, si Alba Marina Payan dijo  que  el  procesado  jamás  le  quitó  de  su cuello el cuchillo, implicaba que  siempre   tuvo  ocupada  la  mano,  lo  cual  dificultaría  las  maniobras  que  coetáneamente  ella  refirió  de  haberla  tomado  con  las manos fuertemente,  bajarle la ropa, accederla y golpearla.   

De   otro   lado,   denuncia   que  en  el  contrainterrogatorio  de  la  perito  de  medicina legal Jackelin Cangrejo Arias  también  se  advierten  deficiencias  del anterior defensor, porque reforzó la  teoría  del  caso  cuando  preguntó  que  si la lesión de la zona genital que  presentaba   la   presunta  víctima  apuntaba  únicamente  a  un  acto  sexual  violento,   y como no obtuvo respuesta concreta insistió pero la fiscalía  objetó  la  pregunta ante lo cual la cambió «dejando  inexplicablemente     abandonado     tan     trascendental    tema    para    la  defensa»,  pues si la lesión puede ocasionarse en un  acto  sexual  consentido,  se  habría  generado  una  duda  razonable, lo mismo  habría  ocurrido  respecto  de  las  lesiones  en  las muñecas y piernas de la  víctima.   

Paralelamente,  señala que en el testimonio  de  perito  psiquiatra  Juan  Diego  Barrera Vásquez, el anterior apoderado del  procesado  no  lo objetó y permitió que leyera textualmente el informe base de  su  opinión  pericial.  El  galeno  concluyó  que  la víctima había hecho un  relato  similar  al  realizado previamente, pero sin tener en cuenta que el día  de  los  hechos la mujer no dijo nada acerca del uso de un cuchillo por parte de  GARCÍA LÓPEZ.   

Indica   que   debió   preguntársele  al  psiquiatra    si    es   posible:   i)   que  una  víctima  para el día de los hechos olvide lo del uso del  cuchillo     y     lo     recuerde    seis    meses    después;    ii)   simular   trastornos   mentales;  y  iii)    con   una   sola  entrevista    diagnosticar   la   afección   mental   que  él  dictaminó  (Estrés  postraumático  y  trastorno depresivo mayor  grave).   

Añade  que  su predecesor pese a que logró  evidenciar  que  este  perito  no  presentó las credenciales que respaldaran su  idoneidad   profesional,   no   dijo   nada   en   las  alegaciones  finales  al  respecto.    

Que   con  mayor  diligencia  el  anterior  apoderado  hubiera  podido  acreditar  la tesis de la defensa acerca de que todo  obedecía  a  un  supuesto plan de la víctima para sacar a GARCÍA LÓPEZ de su  casa  y  apoderase  del  inmueble  que  era  de  él, pues lo adquirió antes de  convivir  con  ella,  porque  habían  documentos  descubiertos  en la audiencia  preparatoria  y  que  se  anunció  serían  introducidos por el procesado, pero  sólo introdujo dos.   

Hubiera acreditado así que la víctima no  era  su compañera sentimental para la época de los hechos, aunque vivían bajo  un  mismo  techo,  él  había  decidido  terminar  la relación ante las varias  infidelidades  de  ella,  ante  lo cual acudió a varias autoridades de Policía  para  sacarla  de  su  casa  pero  no  le prestaron atención, actitud que no se  compadece  con la de una persona violenta, como lo ha tildado Alba Marina Payan,  porque  no  hubiera acudido a autoridades sino que habría empleado las vías de  hecho.   

También se habría demostrado que es mentira  el  temor  que dice sentir la señora Payan, pues GARCÍA tuvo que denunciarla a  ella  y  a  sus  hijas  por  las  agresiones físicas y verbales que lo hicieron  víctima,  además,  si  le  tenía  miedo,  no tenía por qué permanecer en la  casa.   

Agrega  que  la  denunciante  se  quedó  finalmente  con  el  inmueble, con otros hijos distintos de los que procreó con  GARCÍA  y  está  recibiendo  incluso  arriendo del mismo, lo que denotaría el  móvil  de  carácter  económico  que  la  llevó  a  trazar  el plan y simular  trastornos sicológicos para engañar al psiquiatra.   

Por  lo  tanto,  pide  casar  la sentencia y  declarar la nulidad desde la audiencia de juicio oral.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El   derecho  a  la  asistencia  jurídica  cualificada  escogida  por  el  procesado  o provista por el Estado se encuentra  consagrado   como   derecho   fundamental   en   el   artículo   29  del  texto  constitucional1,  de  ahí  que  se le tenga como garantía material y efectiva, la  cual  impone  a  los  funcionarios  judiciales  la  obligación  de velar por su  ejercicio,  esto  es,  vigilar  la  gestión  a  fin  de  que la oposición a la  pretensión  punitiva  del  Estado  se  amolde  a  los parámetros de diligencia  debida en pro de los intereses del incriminado.   

Tratándose  del  sistema  de  procesamiento  acusatorio,  dinámica que exige en todo momento la confrontación adversarial y  prepositiva,  en  CSJ  SP  26  oct. 2011, rad. 36357, se ha insistido en que las  pretensiones  que  en  sede  de  casación  postulan el quebranto del derecho de  defensa  técnica,  a  partir de censurar el desempeño de profesionales que han  intervenido  durante la actuación, no pueden fundarse en un juicio ex  post  de  valoración negativa por los  resultados.   

Al demandante en esta sede extraordinaria le  compete,   entonces,  evidenciar  la  orfandad de defensor, esto es, que el  procesado  no  tuvo asistencia cualificada, o si pese tenerla la mismo fue sólo  formal,  en  una  simple  presencia  en  evidente  desatención  de  los deberes  profesionales,   cuyo   descuido   o   inercia   propició   el   resultado   de  condena.   

En otras palabras, no basta con plantear una  novedosa  táctica  defensiva  a partir de descalificar la manera como un colega  asumió  el  encargo,  porque  sería  desconocer  la libertad de estrategia que  puede  asumir  el apoderado judicial, y conllevaría que siempre a partir de los  resultados  se  replantearan  nuevas  aristas  de  oposición  a  la pretensión  punitiva del Estado.   

En este caso, si bien el recurrente denuncia  un  vicio  de  garantía  ante la falta de diligencia y eficacia del profesional  que  lo  antecedió,  de su misma narración se advierte que no se trató de una  actitud  silente  o  pasiva  ante  las  varias  actividades  desplegadas  por el  anterior  defensor  en el curso de la audiencia de juicio oral, lo cual le resta  al  reparo  las  exigencias  de idoneidad formal y sustancial requeridas para su  estudio.   

Aunque  anuncia  que  preguntas faltaron por  hacer  en  el  contrainterrogatorio  a  Alba  Marina  Payan Aya, así como a los  peritos  Jackelin Cangrejo Arias y Juan Diego Barrera Vásquez no dedica espacio  suficiente  a  demostrar  la  trascendencia  requerida  para dejar sin efecto el  fallo  de  segundo  grado,  pasando  por  alto,  que  conforme  al  principio de  trascendencia  que  rige  la declaratoria de las nulidades, no es suficiente con  la  demostración  de  la  irregularidad, sino que es preciso acreditar que ella  afectó  garantías  de los sujetos procesales o socavó las bases fundamentales  del diligenciamiento.   

Lo anterior es patente si se tiene en cuenta  que   el   Tribunal   analizó   la   tesis  defensivas  relacionadas  con   i)  el consentimiento para la  relación  sexual,  y  ii) el  móvil  económico  por  parte  de  la  afectada para apoderase del inmueble del  procesado  y  la  eventual  denuncia falsa en su contra, sólo que tale tópicos  que  fueron  demeritados  ante el material probatorio que denotaba el compromiso  penal del procesado.   

Así,   el   casacionista   no   demuestra  materialmente  el  perjuicio  ocasionado  al  incriminado,  porque no explica la  incidencia   que   tuvo  el  no  haber  ahondado  en  los  contrainterrogatorios  confrontando  con  los  elementos  de  juicio  que sustentaron el fallo a fin de  denotar  que  se  habría  arribado a una decisión favorable a los intereses de  GARCÍA  LÓPEZ,  por ejemplo, no cuestiona las lesiones personales evidenciadas  en  Alba  María Payan Aya que soportaron  también la violencia del ataque  sexual.   

Como no logra demostrar que la estrategia del  anterior  defensor  tuvo  incidencia  directa en la parte dispositiva del fallo,  conduce a no admitir la censura.   

Tampoco  se  ve  la necesidad de superar los  defectos  que exhibe el cargo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3º  del  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención  oficiosa  de  la  Corte,  pues  se advierte razonablemente que no se precisa del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso  de  casación:  i) la efectividad del derecho  material;  ii) el respeto de  las  garantías de los intervinientes; iii)  la  reparación  de los agravios inferidos a estos; y iv)     la     unificación    de    la  jurisprudencia.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del citado artículo de la ley adjetiva.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR   la   demanda   de   casación   interpuesta  por  el   defensor   del   procesado   OSCAR  DARÍO  GARCÍA  LÓPEZ    

por  las  razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Igual  consagración  se  establece  en  los  artículos  8.2  literales  d) y e) de la  Convención  de  San  José  de  Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de  Nueva York (Ley 74 de 1968).     

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