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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP4737-2015
Radicación N°. 46413
(Aprobado Acta N°. 283)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Jonathan José de la Hoz Mejía contra la sentencia del 5 de marzo de 2015, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la dictada por el Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, en cuanto condenó al acusado por el delito de homicidio agravado, pero la modificó para excluir la atenuante punitiva de ira o intenso dolor.
HECHOS
Fueron así relatados por el Juez de primera instancia en su fallo:
El día 4 de septiembre de 2.011, aproximadamente a las 9:15 horas, la Patrulla Cuadrante 7-29-5, conformada por los patrulleros ROBINSON ALEXIS ALGARRA MURILLO y EDUAR SILVA TRUJILLO, adscrita a la Estación de Policía El Silencio, fueron informados (sic) por la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional, que en la carrera 19 No. 64C-40, barrio El Valle, en esta ciudad [Barranquilla], se encontraba una persona que se quería entregar a las autoridades porque al parecer acababa de asesinar a su mujer, por lo que se trasladaron al lugar, donde fueron atendidos por el señor JOSÉ DEL CARMEN DE LA HOZ REALES, quien les informó que su hijo JHONATAN (sic) JOSÉ DE LA HOZ MEJÍA había asesinado a la compañera sentimental DUBIS ESTELA DORIA RIVERA. El indiciado se encontraba sentado en la sala de la vivienda y manifestó que su compañera se encontraba en una de las habitaciones de la casa. Al entrar a la habitación los policiales observaron a una mujer, tendida boca abajo, en una cama doble, sin signos vitales, con múltiples heridas causadas con arma cortopunzante. La habitación se encontraba desordenada y con manchas de color rojo similar a la sangre. El indiciado se trasladó hacia la cocina de la vivienda e hizo entrega a los policiales de dos (2) cuchillos manchados de una sustancia de color rojo similar a la sangre, con los que al parecer cometió el uxoricidio.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 5 de ese mes y año, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, se legalizó la captura de Jonathan José de la Hoz Mejía y la fiscalía le formuló imputación por homicidio agravado, según el numeral 1 del artículo 104 del Código Penal -ser compañeros permanentes-, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 8 del precepto 58 ibidem. Por solicitud de dicho ente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva1.
2. En idénticos términos, la Fiscalía 31 Seccional radicó escrito de acusación el 2 de noviembre ulterior2, e hizo la sustentación respectiva en audiencia del 23 de agosto de 2012, bajo la dirección del Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad3.
3. La audiencia preparatoria se surtió el 16 de noviembre posterior4 y la del juicio oral inició el 26 de noviembre siguiente5 y finalizó el 7 de marzo de 20146.
4. El 20 de junio de esa anualidad, acorde con el anuncio del sentido del fallo, se profirió sentencia en la que el Juez condenó a Jonathan José de la Hoz Mejía por homicidio agravado, atenuado por la ira o intenso dolor, y, en consecuencia, lo sancionó con 10 años y 5 meses de prisión e igual término para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.
5. La decisión fue apelada por el apoderado de la víctima y el 22 de marzo de 2015 el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó, con la modificación consistente en no reconocer la causal de atenuación punitiva. Por consiguiente, fijó la pena en 425 meses de prisión e igual tiempo para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas8.
6. El defensor interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente.
LA DEMANDA
Luego de relacionar los sujetos procesales, la situación fáctica y la actuación relevante, el jurista manifiesta que lo pretendido es «LA EFECTIVIDAD DEL DEBIDO PROCESO, DE LAS GARANTÍAS DEBIDAS A LOS INTERVINIENTES Y EL DERECHO SUSTANCIAL A BENEFICIOS PUNITIVOS»9.
Propone dos cargos así:
Primero. Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un falso raciocinio en la valoración de la prueba testimonial, «DESESTIMAR LA PRUEBA PERICIAL Y DESCONOCER LA VERSIÓN DADA POR EL PROCESADO ANTE LA PSIQUIATRA COMO AL POLICÍAL 10.
Trascribe algunos segmentos del fallo impugnado, relacionados con la ira y con la prueba de la “fidelidad” de la compañera de de la Hoz Mejía, y lo desaprueba porque adujo que el a quo únicamente se apoyó en lo dicho por el acusado en la audiencia de imputación y en lo comentado por éste a su padre y a la perito. A su juicio, el ad quem desestimó esos testimonios solo por sospechosos, al ser familiares del procesado.
El falso raciocinio ocurrió al examinar las declaraciones de José del Carmen de la Hoz Reales (padre del procesado) y José David de la Hoz Mejía (hermano) «subvalorándola[s] y desestimándola[s], omitiendo una sana crítica a la[s] misma[s] por no tener en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los postulados científicos»11. La colegiatura no estudió debidamente lo dicho por Raúl Argeris Molinares Valencia y Desis del Carmen Doria Rivera, quienes hicieron referencia a la infidelidad; además, de lo manifestado por el primero (compañero de estudios de la hoy fallecida), emerge que el problema pasional explica «el motivo de infidelidad como una cuestión latente y viva en la vida del procesado»12.
Este último aspecto está demostrado con estudios clínicos y científicos (no precisa), por lo que resulta válido afirmar que su protegido padecía de celos desde hace tiempo y a ellos se debe su reacción de segar la vida de su compañera, ante el rumor de infidelidad y al encuentro personal de ella con Raúl Argeris Molinares Valencia.
Se desconocieron las conclusiones de Astrid Arrieta Molinares (Psiquiatra forense) y Marín Berrío Correa (Psicólogo forense), que se ocuparon sobre la personalidad pasivo–dependiente de su prohijado y el motivo abrumador e impactante que pudo tener para cometer el homicidio: se percató de la infidelidad de su pareja cuando, en la intimidad, la encontró desanimada y retraída.
La experiencia indica que en la Costa Atlántica está muy acentuada la idea de machismo y que, no obstante la protección legal hacia la mujer, «se presentan como fenómenos culturalmente propios de estas sociedades, enraizado en personas de poca formación cultural»13. Por ello, es razonable que la ira desencadenada conduzca a realizar actos de homicidio. La premeditación del hecho o la alevosía son fenómenos ex post al suceso que excluyen ese sentimiento.
Destaca que su representado confesó y aseveró que, luego de tal acto, entró en desesperación.
De haber tenido en cuenta el fallador lo expuesto en precedencia, habría reconocido esa causal diminuente de pena. Violó, entonces, los artículos 29 de la Constitución Política, 1, 5, 6, 7, 27, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 57 del Código Penal, por falta de aplicación; y el 104-11 de este último estatuto por aplicación indebida.
Solicita se revoque la providencia cuestionada, reconociendo el estado de «ira e intenso dolor»14.
Segundo.
Se vulneró directamente la ley sustancial por aplicación indebida del precepto «104-11 del código penal»15. Más adelante, sostiene que la trasgresión ocurrió por «inaplicación indebida tanto del ordinal 11 del artículo 104 como la Convención (CEDAW) y la Convención de BELÉN DO PARÁ»16. El fallador adicionó una causal de agravación distinta a la endilgada por la fiscalía y dejó de emplear el canon 57 del Código Penal, al considerar que se trató de un delito de género.
El juez plural acudió a instrumentos internacionales sobre protección de la mujer que no guardan correspondencia con lo debatido y son inaplicables al caso, pues las pruebas apuntan a un estado de ira. Atentó así contra el principio de congruencia. De haber obviado el estudio de aquellos, la decisión controvertida sería otra.
Pide casar la sentencia y reconocer a su protegido la «ira e intenso dolor»17.
EL NO RECURRENTE
El Procurador Judicial Penal II adjuntó escrito en el que solicita que, por razón de la prosperidad de la segunda crítica, se case parcialmente la providencia atacada, puesto que el Tribunal cercenó al procesado su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige que la demanda correspondiente contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en los que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su incidencia en el caso concreto.
Dado que su objeto no es el de continuar con el debate probatorio, sino el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, es necesario que el libelo se encuentre suficientemente elaborado desde el punto de vista lógico y jurídico, de modo que con precisión se expongan las finalidades del recurso, las falencias judiciales y su trascendencia.
Así, el impugnante deberá exhibir con aptitud si lo pretendido es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías procesales -indicando las que considera deben ser desagraviadas, cuáles derechos fundamentales y cómo le fueron vulnerados a quien representa-, y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
Una vez realizado lo anterior, y en perfecta armonía con ese fin, debe identificar el error atribuido al Tribunal, seleccionar el motivo de casación a través del cual va a plantearlo y formular el cargo con la debida sustentación, sin olvidar que cada causal responde a defectos diversos, por lo que su escogencia debe realizarse con especial cuidado para no incurrir en imprecisiones respecto del contenido de cada una de ellas.
Es esencial que, adicionalmente, enseñe a la Corte la trascendencia del yerro, esto es, cómo, de no haber recaído en él, las consideraciones de la providencia controvertida habrían sido totalmente diversas y, obviamente, favorables a la parte que represente.
De no verificarse los requerimientos indicados y/o de no constatar la Sala la necesidad de aprehender el estudio de fondo del asunto para cumplir con alguno de los propósitos de la casación, el libelo no será seleccionado.
2. Atendiendo lo expuesto en precedencia, la demanda presentada en esta oportunidad será inadmitida. Estas son las razones:
2.1. La primera falencia evidenciada es el poco esmero del actor por demostrar la forzosa intervención de esta Corporación. Al respecto, tan solo refirió que el fallador de segundo grado desconoció el debido proceso, «las garantías debidas a los intervinientes y el derecho sustancial a beneficios punitivos».
Si bien esta exigencia no presupone exhibir un amplio discurso, lo cierto es que no se agota con la simple indicación de las garantías o los derechos violentados. Por ende, resulta imperioso que el letrado enseñe, con suficiencia, cómo, por razón del proveído atacado, aquellos resultaron afectados y cómo, entonces, la Sala debe intervenir para lograr su restablecimiento.
2.2. El jurista formuló dos cargos por violación de la ley sustancial, uno por la vía indirecta y otro por la directa, ambos apuntando al mismo objetivo: reconocer el estado de ira o intenso dolor. Sin embargo, al guardar silencio en torno a cuál de ellos se perfila como subsidiario, han de entenderse, juntos, como principales, lo que se torna excluyente, pues, mientras en la senda directa el ataque se centra en aspectos eminentemente jurídicos, que implican aceptar los hechos y las pruebas, tal como fueron declarados y valoradas por el Tribunal; en la indirecta el cuestionamiento versa justamente en la forma en que se apreciaron los medios de convicción, ya sea porque en esa labor se recayó en un error de hecho o en uno de derecho.
2.3. En el primer cargo el libelista increpó al ad quem por recaer en falso raciocinio, modalidad de error que se configura cuando el juzgador, pese a aprehender de manera exacta y objetiva el contenido de las pruebas, realiza deducciones o conclusiones que contrarían o vulneran alguno de los postulados que integran la sana crítica.
Bajo ese orden, le correspondía concretar el elemento comprometido, señalar qué fue lo que de él infirió o dedujo el fallador, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la máxima de experiencia o el postulado de la ciencia que desconoció.
El defensor no identificó, con especificidad, cuál fue el axioma de la sana crítica ignorado o mal aplicado por la colegiatura. De manera inapropiada se refirió a todos, sin que, por lo menos, respecto de alguno exhibiera una fundamentación suficiente. Es más, alejado por completo del motivo de censura, reprochó al juez colegiado por ignorar la prueba pericial, desatino propio de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
El demandante esbozó un enunciado, relacionado con el excesivo machismo en la región de la costa atlántica, con la ambición de darle eficacia de regla de experiencia, empero, no logró proyectar cómo el mismo debe ser catalogado como tal, ni cómo, atendiendo las circunstancias particulares del caso en estudio, tenía la virtualidad de modificar la conclusión lógica extraída por el juzgador. Tampoco delimitó el alcance que pretendía dar al concepto de “machismo”, a efectos de concatenarlo con las consideraciones del ad quem y denotar así cómo ha debido guiar su ejercicio intelectual.
El jurista, so pretexto de revelar un yerro de raciocinio, no hizo cosa distinta que distorsionar la sentencia, para lo cual restó relevancia a los verdaderos argumentos esgrimidos por el juez colegiado para no reconocer la causal prevista en el artículo 57 del Código Penal. Partió de una realidad probatoria distinta, pues intentó atar la ira, que supuestamente estremeció a su protegido, con la conjeturada infidelidad de Duvis Estela Doria Rivera, sin que en el plenario obre prueba de una y otra.
En efecto, tal como lo consignó el Tribunal, en torno a esa presumida traición solo se ocuparon los familiares del acusado, sin que tales afirmaciones traspasaran el campo de la especulación, pues, incluso, Raúl Argenis Molinares Valencia, quien, según lo dicho por los parientes de Jonathan José de la Hoz Mejía, fue el directamente comprometido con tal sindicación, no la corroboró. De lo que sí dio cuenta éste, al igual que otros deponentes, fue del comportamiento celoso del procesado, pero, como con buen criterio lo admitió la magistratura, esa conducta no conduce a probar la infidelidad de la hoy occisa y menos conlleva, por sí misma, a demostrar que aquél obró bajo un estado de ira o intenso dolor18.
Resulta importante recordar que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, para que se estructure la circunstancia contemplada en el precepto 57 del Código Penal, se requiere (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) la reacción del agente bajo un estado anímico alterado -ira o intenso dolor-, y (iii) una relación causal entre ambas conductas (ver, entre otras, CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 22783; CSJ SP, 30 jun. 2010, rad. 33163 y CSJ SP, 11 may. 2011, rad. 34614).
Igualmente, contrario a lo que parece entender el actor, ha precisado que la ira y el intenso dolor difieren. Así, en CSJ SP10724-201419, señaló:
Del título de la disposición “ira o intenso dolor”, así como de la definición (“El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor”), deriva que se trata de dos institutos diversos: (I) la ira y (II) el intenso dolor, no obstante lo cual en este asunto se hizo referencia a tales conceptos como si se tratara de una sola situación, como si se estuviera ante dos sinónimos, pero desde los argumentos se deduce que realmente se quiso aludir a la ira.
Por “ira”, a voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.
El “dolor” es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Pero ese dolor debe ser “intenso”, esto es, vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión.
Sobre las dos especies, la norma refiere que el agente activo se encuentre en ese “estado” (estado de ira o intenso dolor), concepto que hace referencia a la situación en que se encuentra una persona, a los sucesivos modos de ser de un individuo sujeto a cambios que influyen en su condición. De las definiciones se infiere que la ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo.
2. El artículo 57 penal determina que el estado generador del descuento punitivo es aquel que hubiere sido causado por un comportamiento grave e injustificado de un tercero, esto es, la actuación del último debe ser la causa, razón y motivo de la conducta delictiva. Debe existir una incitación del tercero para que se desencadene en el agente la agresión, o, lo que es lo mismo, una provocación que comporta irritar o estimular al otro con palabras u obras para generar su enojo, pero en el entendido de que tal provocación no puede ser de cualquier índole, sino de especiales características, como que debe ser grave (de mucha entidad e importancia, enorme, excesiva) e injusta (es decir, no justa, no equitativa; sin justicia ni razón).
Y, en lo que toca con los actos de provocación, ha afirmado:
No se trata entonces, como atinadamente lo enseña la doctrina, de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y en el caso de que el acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquel que se origina en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real.
Recuérdese que la provocación consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en una persona determinada, originando un estado de excitación que además de producir alteraciones orgánicas visibles o perceptibles, ocasiona pérdidas de control y obnubilación u ofuscación inocultables.
De esa manera, el estado emocional del incriminado debe ser directamente provocado por un comportamiento grave e injusto, siendo estas últimas verdaderas cualificaciones jurídicas que el legislador impuso a la provocación. Habrá gravedad cuando el comportamiento tiene capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado y será injustificado cuando la persona no está obligada a soportar la ofensa que conlleva una situación insoportable por vulnerar sentimientos o conceptos que para el ofendido son importantes y valiosos y, de otra parte, quien la hace no cuenta con autorización, privilegio o permisibilidad para hacerla.
Por ello, la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación sicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias (tiempo, modo lugar, oportunidad, tono, expresión corporal y oral etc.), los sentimientos (honor, dignidad y auto estima), la formación (moral, cultural), el grado de educación, el nivel social y económico. De lo expuesto se infiere que no toda provocación es grave e injusta y que sólo los estados de ánimos originados por comportamientos con estas últimas connotaciones quedan amparados por la diminuente de la ira o dolor examinada, siempre que la provocación provenga de quien padece las consecuencias. (CSJ SP, 9 may. 2007, rad. 19867).
En esta ocasión, el impugnante, so pretexto de evidenciar un error de raciocinio, discrepa simplemente de la forma como el sentenciador de segunda instancia aprehendió los hechos y determinó que la situación subjetiva del ánimo del acusado no estaba perturbada, pues no medió un estado de excitación de su juicio que le impidiera tener control sobre sus actos. Sus argumentos no alcanzan a configurar un cargo en casación.
Con todo, vale la pena acotar que la determinación de la colegiatura no fue apresurada. De la lectura atenta de su contenido, emerge que hizo una verificación íntegra de las pruebas, dentro de las cuales resaltó la valoración que al acusado le hiciere la Psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, cuyo informe fue introducido en el juicio en sesión del 9 de julio de 2013. Allí se concluyó que «en el episodio donde DUVIS ESTELA DORIA RIVERA perdió la vida, JONATHAN JOSÉ DE LA HOZ MEJÍA actuó sin alteraciones comportamentales cognitivas y volitivas»20.
Seguidamente, en punto de la supuesta infidelidad de la víctima, que para el juez singular fue determinante, el ad quem sostuvo que de ella solo dieron cuenta, escuetamente, el procesado, en la audiencia preliminar, su padre y la médica forense, pero éstos no por conocimiento directo, sino por lo que aquél les relató, y que esa tesis no encontró soporte en el resto de elementos probatorios. Así mismo, determinó que ella era inadmisible porque:
…para ultimar a la occisa fue necesario utilizar dos cuchillos, una piedra y una soga, hecho que no concuerda con la experiencia humana según la cual, en el momento del rictus de dolor o de la explosión emocional el ofendido utiliza lo que encuentre de primera mano, pero no acomoda fríamente los medios que necesita para conseguir esos mismos fines pero orientados por otras finalidades o motivos.
Efectivamente, la ciencia encontró los siguientes rastros de hecho y su realización:
Lesiones traumáticas producidas por un arma blanca: informe pericial de necropsia (Fls. 107-110 C.O. Juzgado) elaborado por el Dr. JAIRO LÓPEZ BEDOYA, Médico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Lesiones producidas por arma contundente: Informe pericial de necropsia (Fl. 112 C.O. Juzgado) elaborado por el Dr. JAIRO LÓPEZ BEDOYA, Médico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal. -Inspección técnica a cadáver del 4 de Septiembre de 2011 suscrita por los funcionarios de la Policía Judicial de la SIJIN. Piedra: Informe Fotográfico del 5 de Septiembre de 2011 (Fls. 79 y 80 C.O. Juzgado) elaborado por el Grupo Policía Científica y Criminalística de la Policía Nacional.21
Frente a esos considerandos, que fueron esenciales para la magistratura, el letrado no hizo crítica alguna orientada a rebatirlos.
Ahora bien, el juez plural sí analizó algunos instrumentos internacionales que protegen a la mujer sobre cualquier clase de maltrato, empero, ello no comportó modificación alguna a la adecuación típica de la conducta endilgada, ni constituyó el bastión argumentativo para revocar el reconocimiento de la causal atenuante de punibilidad. Ese examen, como bien lo dejó plasmado en la sentencia, fue una cuestión aneja a la razón de la decisión y a él se abrió paso no solo por la alusión que del tema hizo el a quo, para descartar un crimen de género, sino como respuesta a una situación hipotética.
Por ello, el fallador se preguntó «si en gracia de discusión»22 se admitiera que DUVIS ESTELA DORIA RIVERA incurrió en alguna «situación que pudiera englobarse dentro del concepto de un abandono o violación de su deber de fidelidad para con su compañero permanente (…) ¿habría que reconocer automáticamente en favor de éste la consecuencia de la diminuente de pena en vista de ese comportamiento grave e injustificado?»23. La respuesta fue negativa.
2.4. En el segundo cargo, por violación directa, el actor censuró al Tribunal porque aplicó indebidamente el artículo 104, numeral 11, del Código Penal, pero, a la vez, porque lo inaplicó. Su planteamiento resulta contradictorio porque una norma no puede ser empleada inadecuadamente si el juzgador la excluyó de su estudio jurídico.
De otra parte, el demandante incurrió en violación del principio de corrección material puesto que el juez plural, a pesar de haber examinado instrumentos internacionales que protegen a la mujer, no hizo variación alguna en relación con la agravante endilgada en la acusación.
En efecto, la fiscalía le imputó a de la Hoz Mejía el punible de homicidio agravado, conforme al numeral 1 del artículo 104 del Código Penal, esto es, por haber segado la vida de su compañera permanente, y así lo reconoció el fallador de segunda instancia cuando al finalizar sus consideraciones afirmó: «[s]in embargo, como viene dicho, a JONATHAN JOSÉ DE LA HOZ MEJÍA se le imputó la conducta punible de homicidio agravado en razón de haberle causado la muerte a su compañera permanente DUBIS ESTELA DORIA RIVERA.»24
De manera, pues, que ninguna transición hizo el sentenciador en ese aspecto.
Las consideraciones expuestas conducen a inadmitir la demanda y la Sala, salvo lo expuesto en el punto 4 de esa providencia, no observa flagrantes violaciones de derechos que le impongan actuar oficiosamente.
3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201425.
4. La admisión oficiosa del recurso.
Atendiendo los fines de la casación, instituida como un mecanismo de control constitucional y legal, que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se habilitará el recurso, con el propósito de analizar la posible afectación del principio de legalidad de la pena, en concreto, al imponer la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la que fijó el ad quem en el mismo término de la principal, esto es, en 425 meses.
No se convocará a audiencia de sustentación porque, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, ella es improcedente cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada por la Corte y que constituye la razón para entrar en el fondo del asunto.
Así, en CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383, dijo:
Del texto legal se desprende que la audiencia de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como finalidad axial que el demandante presente sus argumentos oralmente y que los no recurrentes tengan la oportunidad de controvertir los motivos de impugnación, de donde se tiene que el debate que se plantea en este momento procesal gira en torno a las razones aducidas por la parte o interviniente interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.
Sin embargo, y atendiendo que con el recurso de casación se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de la decisión los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento.
En tales circunstancias no hay necesidad de un debate entre las partes e intervinientes, pues ellas no observaron, omitieron o inadvirtieron lo que para la Corporación resulta determinante y que exige su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente ordenar un traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.
De lo expuesto se sigue que la audiencia de sustentación del recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso de sus poderes oficiosos (…).
Por consiguiente, una vez cumplido el plazo para la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho para la elaboración del proyecto de sentencia
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Jonathan José de la Hoz Mejía contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Vencido dicho término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia, según el punto 4 de las consideraciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 y 4 del cuaderno principal.
2 Obrante entre folios 14 y 22 Id.
3 Folio 54 Id.
4 Folio 67 Id.
5 Folio 70 Id.
6 Folios 223 y 224 Id.
7 Folios 247 a 287 Id.
8 Folios 17 a 43 del cuaderno del Tribunal.
9 Folio 67 Id.
10 Folio 68 Id.
11 Folio 71 Id.
12 Folio 72 Id.
13 Folio 73 Id.
14 Folio 76 Id.
15 Folio 77 Id.
16 Folio 79 Id.
17 Folio 80 Id.
18 Folio 80 del cuaderno del Tribunal.
19 Radicado 43190, del 13 de agosto de 2014.
20 Folios 9 del fallo, 25 el cuaderno del tribunal.
21 Folios 12 del fallo, 28 del cuaderno del tribunal.
22 Folios 13 y 29 Id.
23 Folios 13 y 29 Id.
24 Folios 25 y 41 Id.
25 Radicado 42597.