AP505-2016(47461)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP505-2016   

Radicación    No.:  47.461   

Acta      No.  25   

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil  dieciséis (2016)   

VISTOS  

De conformidad con lo dispuesto por el numeral  4º  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  la competencia para conocer la fase de la  vigilancia  de  la  condena  impuesta a JOSÉ LUIS MOLINA CAMPO por el delito de  concierto  para  delinquir,  la  que  fue  rehusada por los Juzgados Séptimo de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de Bogotá y Primero Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca.   

ANTECEDENTES   

          1.  Mediante  sentencia  del 27 de mayo de  2013,  JOSÉ  LUIS  MOLINA  CAMPO  fue condenado en virtud de preacuerdo, por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, a las  penas  principales  de  64 meses de prisión y 1.800 S.M.M.L.V. de multa, por la  comisión    del    delito    de    concierto    para   delinquir   (proceso  2013 –  00094).    Contra   esa   determinación  no  se  instauró recurso alguno.   

          2.   La   vigilancia   de   la   sanción  correspondió  al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Bogotá.  Ese despacho conoció que MOLINA CAMPO había sido trasladado  el  20  de  mayo  de  2013  al  establecimiento  penitenciario  y  carcelario de  Villavicencio,  razón por la cual dispuso remitir el expediente a los despachos  ejecutores  con  sede en la última ciudad citada, donde correspondió el asunto  al Juzgado Primero de descongestión de la misma especialidad.   

          3.  En  auto  del 9 de octubre de 2015, el  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de  Villavicencio,  le  concedió  al  penado  la libertad condicional y dispuso  remitir  el  expediente  al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.   

          Advirtió  además  en  ese  proveído,  que  el condenado quedaba a  disposición  del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio, para  que  cumpliera  otra  condena que le había sido impuesta por el delito de hurto  calificado   y  agravado  (proceso  2010  –           06386).   

          4.  El  expediente  fue  recibido  por  el  despacho  Séptimo  ejecutor  de esta ciudad, quien mediante auto del 6 de enero  del  presente  año y en atención a lo dispuesto «en  los  artículos  79  y  81  de  la  Ley  600 de 2000»,  dispuso  remitirlo  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de  Cundinamarca,  quien  estimó  era  el  competente para vigilar la condena, como  quiera  que en el distrito judicial de Cundinamarca aún no habían sido creados  los   juzgados   de   ejecución   de  penas  con  sede  en  Bogotá1.   

          Precisó,  que  en  caso  de  que ese funcionario no admitiera tales  planteamientos,  le  proponía «colisión negativa de  competencia».   

          5.  Por su parte, el Juzgado Primero Penal  del   Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  al  recibir  las  diligencias,  precisó  que la norma aplicable al caso es la Ley 906 de 2004, disposición que  no contempla la figura del conflicto negativo de competencias.   

          Agregó  ese  funcionario que cometió un yerro el despacho ejecutor  al  no  remitir  el asunto directamente a la Corte Suprema de Justicia, dado que  ambos  despachos  pertenecen  a distritos judiciales diferentes, contrariando lo  dispuesto   en   el   artículo   54  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004.   

          Sobre  el  asunto  objeto  de debate, precisa que no puede asumir el  conocimiento  de  la  vigilancia  de  la condena, pues a voces del artículo 478  ejusdem,  debe  actuar como segunda instancia de las decisiones relacionadas con  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.   

          Agrega,  luego de citar dos decisiones de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  que  el  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de  Villavicencio  le  concedió  la  libertad condicional a MOLINA CAMPO y lo dejó  «a   disposición   del   Juzgado  Segundo  de  esa  especialidad   de  esa  misma  ciudad  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario   de  Villavicencio»  y  además,  que  el  sentenciado  anotó como lugar de domicilio para hacer efectivo dicho subrogado,  la ciudad de Santa Marta.   

          Por  ende, es un juzgado de ejecución de penas de la última ciudad  en  cita, quien, en su criterio, debe asumir el conocimiento de la vigilancia de  la condena que debe purgar JOSÉ LUIS MOLINA CAMPO.   

          Con  base  en tales precisiones, dispuso la remisión del expediente  a esta Corporación para lo de su cargo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  La  Sala  es  competente  para  definir  la  controversia  planteada en el presente asunto, de  acuerdo  con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que  en   el   caso   están   involucrados  dos  juzgados  de  diferentes  distritos  judiciales.   

Las reglas allí descritas, previstas para la  fase  de  juzgamiento,  también son aplicables cuando se trata de la ejecución  de  la  pena,  pues  «si  en  la  última fase no se  previeron  lineamientos  especiales,  resultan  de  buen recibo los establecidos  genéricamente»   (En  ese  sentido,  cfr.  CSJ AP6311 –  2015).   

2.  Para el caso,  considera      el     Juzgado     Séptimo  de  Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá,  que  el  llamado  a  vigilar  la  sanción impuesta a  JOSÉ  LUIS  MOLINA CAMPO es el Juzgado Primero Penal  del    Circuito   Especializado   de   Cundinamarca,   pues   dictó  la  sentencia  condenatoria  y  no  hay en ese distrito judicial,  despachos   de   ejecución  de  penas  con    sede    en   Bogotá,  por  lo  que  deben  aplicarse  al  caso  los  artículos  79  y  81  de  la  Ley  600  de 2000, en consonancia con los  acuerdos  054/94  y  548/99  del  Consejo  Superior de la Judicatura.   

Por  su parte, el  Juzgado    Primero   Penal   del   Circuito   Especializado   de   Cundinamarca  refiere  que  no es competente para conocer en primera  instancia   de   la   vigilancia   de  la  condena,  pues  el  artículo  478  de  la  Ley  906  de  2004 le impone actuar en   sede   de   apelación    de    los   asuntos   relacionados  con  mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de  la libertad en la    fase   de   ejecución      de     la     pena.   

Precisa  además,  que  si  el actor anotó al suscribir la diligencia de  compromiso  que  su  domicilio  se encontraba en la ciudad de Santa Marta, es un  funcionario  de  ejecución  de  penas de esa ciudad,  el   que   debe   asumir   la   vigilancia   de   la  sanción.   

3.  Ha expuesto la Sala de manera pacífica,  que  la  competencia  para  conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y  sanciones,  corresponde al juzgado del lugar en donde se encuentre privado de la  libertad  el condenado, independientemente de que en otra locación diferente se  hubiese emitido el fallo respectivo.   

En ese sentido, el artículo 1° del Acuerdo  054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece que:   

Los jueces de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas las cuestiones relacionadas con la ejecución  punitiva  de  los  condenados  que se encuentren en las cárceles del respectivo  Circuito    donde    estuvieren    radicados,   sin  consideración   al   lugar   donde   se   hubiere   proferido   la   respectiva  sentencia.   

Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.   

En los sitios donde no exista aún, Juez de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a  lo  dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.  (Negrillas fuera de texto).   

Sobre  el  alcance  que  tiene  el  citado  precepto,  la  Sala  se  ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en  CSJ  AP,  29  jul.  2003,  Rad.  21228 y CSJ AP, 21 mar. 2007, Rad. 27033, donde  expuso que:   

…un juez de ejecución de penas y medidas  de   seguridad   debe   conocer   del   cumplimiento  de  todas  las  sentencias  condenatorias  que  se  hayan  proferido  en  su  jurisdicción,  salvo  que  el  sentenciado  se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera  de  ella.  En  sentido  contrario,  no  conocen de la  ejecución  de  sentencias  de  primera  o  única  instancia  que no hayan sido  proferidas  en  el  lugar  de  su  sede, salvo que los respectivos condenados se  encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial.   

La  Sala  ha  pregonado  con  insistencia  que  cuando  el  condenado se encuentra privado de su  libertad  la  competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada  por    un    factor   personal   relativo   al   lugar   donde   se   surte   la  reclusión…  (Énfasis de  la Sala).   

De  lo anterior se extrae, que la ejecución  de  la  sentencia incumbe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  cuya  competencia,  cuando el condenado está privado de la libertad, no depende  de  la  naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o  del  despacho  judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál  de  ellas  se  encuentra  descontando  el  sentenciado,  ni de peticiones que se  hallen  pendientes  de  resolver,  sino  de  un  factor  personal   relativo   al  lugar  donde  se  encuentre  descontando  la  pena  y  si  en  ese lugar existe o no un juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad.   

Así  lo  ratificó  la  Sala en posteriores  pronunciamientos,  de los que vale la pena mencionar las providencias CSJ AP, 15  de  julio de 2008, Rad. 30.095 y CSJ AP, 9 de junio de 2010, Rad. 34.329, en los  que se precisó:   

5. De acuerdo a lo anterior y al constatarse  que  el condenado se encuentra recluido en un centro penitenciario por cuenta de  otro  asunto,  la  ejecución  de la nueva pena corresponde al juez de penas del  lugar   en   el   que   se   está  cumpliendo  la  condena  impuesta  en  forma  previa.   

6.  Lo  anterior  es así porque tan pronto  concluya  el  término  legal  de  ejecución  de la pena que cumple por el otro  asunto,  deberá  ejecutarse  la  pena  de  prisión  establecida en el presente  proceso.   

7.  La argumentación elaborada por el juez  de  penas  para  no  aceptar  la  competencia  que legalmente le corresponde, es  inadmisible  tanto  desde  la  perspectiva  jurídica como ontológica porque el  condenado  (…)  sí  está  privado  de  la  libertad en un centro carcelario,  circunstancia  que  no  se  altera  por el hecho de estar descontando la pena de  prisión impuesta en otro asunto.   

Posición   que  reiteró  la  Corte  más  recientemente  en  CSJ  AP,  21  de  octubre  de  2013,  Rad.  42.456  al  decir  que:   

…la competencia  de  los  jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad está determinada  por  el  lugar  del  centro  penitenciario  en donde el sentenciado se encuentra  purgando  la  pena  privativa de la libertad impuesta,  sin   consideración  de  aquel  en  donde  se  profirió  el  fallo.   

Así  las cosas, establecido lo que la Corte  ha  determinado  frente  a  la ejecución de los fallos, poco tiene para agregar  ahora respecto del caso concreto.   

4. Para este asunto,  se  recuerda  que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de  Villavicencio  le  concedió  a JOSÉ LUIS MOLINA CAMPO, la libertad condicional  por  cuenta  del  trámite  a  su  cargo, en el que había sido condenado por el  delito  de  concierto  para  delinquir  (proceso  2013  –   00094).   

Pero  además,  lo  dejó a disposición del  homólogo  Juzgado  Segundo de esa ciudad, para lo de su competencia frente a la  vigilancia  de  la condena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado  (proceso 2010 –  06386), sanción en razón de la cual se  encuentra  en  la  actualidad  privado  de  la  libertad  en  el establecimiento  penitenciario   y   carcelario   de   Villavicencio2.   

Así las cosas, al margen de que el condenado  JOSÉ  LUIS  MOLINA CAMPO esté privado de la libertad en esa ciudad, por cuenta  de  una  dependencia judicial diferente a los juzgados que ahora rehúsan asumir  la  vigilancia  de  la  libertad  condicional  a él conferida, lo cierto es que  actualmente  permanece  en  una  cárcel  que  pertenece al Distrito Judicial de  Villavicencio   y  purga  una  sanción  vigilada  por  el  Juzgado  Segundo  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.   

De  ahí que, la competencia para conocer de  la  vigilancia del trámite en el cual le fue decretada la libertad condicional,  corresponda    a   ese   despacho   judicial,   pues   ese   juez   «está  en  la obligación de enterarse de la situación jurídica  completa  de  quien  se  encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del  territorio  en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3  de diciembre de 2009, Rad. 32.704).   

Por  dicha  circunstancia, tampoco le asiste  razón  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca,  quien  advierte  que  es  un  juzgado  de ejecución de penas de Santa Marta, el  encargado  de  vigilar  la  sanción  penal, pues se reitera, MOLINA CAMPO está  privado de la libertad en Villavicencio.   

Así las cosas, la Sala asignará este asunto  al   Juzgado   Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Villavicencio,  y dispondrá que por secretaría, se informe lo aquí decidido a  los Juzgados que intervinieron en el presente trámite.   

5.  Finalmente, debe la Sala hacer un llamado de atención     al     Juzgado    Séptimo    de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá,  pues  sometió el  asunto   al   trámite  de  la  colisión  de competencias reglado en la Ley 600 de 2000, cuando el proceso  contra    MOLINA   CAMPO  cursó bajo la égida de la  Ley  906  de  2004, norma procedimental que no contempla dicha figura.  Con  su  actuar,  incurrió  en  una  dilación  inoficiosa,  pues tras señalar que no  era   competente   para   asumir   la   vigilancia   de   ese   trámite,  lo  correcto  era  que  de manera inmediata remitiera el expediente a la Corte Suprema de  Justicia,   superior  funcional  común  de  los  dos  despachos involucrados.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

          1.    DEFINIR  que la competencia para conocer de la vigilancia de la  condena  impuesta  a  JOSÉ LUIS MOLINA CAMPO dentro del proceso con radicación  2013  – 00094, corresponde  al   Juzgado   Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Villavicencio.   

2.  ENVIAR copia de  esta   providencia   a   los   demás   juzgados  involucrados  en  el  presente  trámite.   

3.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

4. Comuníquese y  Cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1 Folio  47 del cuaderno original No. 3.   

2 Como  así  lo  confirmó  la  oficina  jurídica  de ese centro penitenciario, según  información telefónicamente aportada.     

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