AP1434-2016(47679)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

       

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP1434-2016   

Radicación    No.:  47.679   

Acta      No.  71   

Bogotá D. C.,  nueve (9) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado  contra  JULIO JESÚS VALENCIA OCAMPO, JAILER QUIÑONES  CASTRO  y  RODIN PERSIUE BOBOY CAICEDO, acusados por el  delito    de    tráfico,    fabricación    o    porte    de    estupefacientes  agravado.   

HECHOS  

          Según  el  escrito de acusación, ocurrieron el 19 de septiembre de  2015,  aproximadamente  a  las  5:30  p.m., cuando la tripulación a bordo de la  unidad  de  reacción  rápida  BP-710  que  realizaba  patrullaje  y control de  tráfico  marítimo,  en el área general de Gorgona (Valle del Cauca), recibió  la   orden   de   aproximarse   a  las  coordenadas  Lat.  N  02º37’   contra  Long  W  78º44’8’’,  para  verificar el desplazamiento  una  embarcación  con  rumbo  310º  que  fue  detectada por el radar del Buque  ARC.   

          Emprendida  dicha  labor,  el  buque  corrigió  el rumbo y dio unas  nuevas  coordenadas,  Lat.  Nº  02º32’33’’  contra  Long  W 78º47’9’’   donde   se  logró  detectar  la  motonave,  la  cual  huyó  del  lugar a una velocidad de 22 nudos. La unidad de  reacción   rápida   inició   entonces  los  procedimientos  de  interdicción  marítima  consistentes  en  llamado por altavoz, activación de luces Berliza y  sirena,  empero los tripulantes hicieron caso omiso y lanzaron algunos bultos al  mar.  Finalmente,  se  realizaron varios disparos de advertencia, con lo cual se  logró que el personal de la embarcación se detuviera.   

          Se  trató  de la motonave tipo Flipper, de nombre “Confianza solo  en  Dios”, color verde, de origen ecuatoriana sin documentación alguna, en la  que  se  movilizaban  tres  tripulantes identificados como JULIO JESÚS VALENCIA  OCAMPO,  JAILER QUIÑONES CASTRO y RODIN PERSIUE BOBOY CAICEDO, los dos primeros  de  nacionalidad  colombiana  y  el último ecuatoriano. Así mismo, se halló a  bordo  de  la nave un bulto que por sus características y olor podría tratarse  de una sustancia estupefaciente.   

         

          Acto  seguido,  siendo  las  7:30  p.m., en las coordenadas Lat. Nº  02º32’1’’  contra  Long  W 78º45’22’’  se  realizó  la  búsqueda de los  elementos   lanzados   al   agua,   encontrando  dos  bultos  más,  de  iguales  características.   

          Practicada  la  prueba  de  identificación preliminar homologada al  material  incautado,  ésta arrojo  un peso neto de 1.030 gramos y positivo  para Clorhidrato de cocaína y sus derivados.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

          Por  las  circunstancias fácticas descritas, el 21 de septiembre de  2015,  ante  el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con Funciones de Control de  Garantías  de  Buenaventura,  previa  legalización de captura, la fiscalía le  formuló  imputación  a JULIO JESÚS VALENCIA OCAMPO, JAILER QUIÑONES CASTRO y  RODIN   PERSIUE   BOBOY   CAICEDO   como   coautores  del  delito  de  tráfico,  fabricación    o   porte  de  estupefacientes  agravado.  Cargos  que  los  procesados decidieron no aceptar.   

         

          En  la  misma audiencia los imputados fueron afectados con medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

          Asignado  el  conocimiento  del  presente  asunto al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Buga, el 30 de diciembre de 2015 se llevó  a cabo la diligencia de formulación de acusación.   

          Instalada  el  22  de  febrero de 2016 la audiencia preparatoria, el  abogado  defensor  de los procesados impugnó la competencia del juez al estimar  que,  según  el  informe  rendido  por  el guardacostas del pacífico, el lugar  exacto  donde  sucedieron  los hechos objeto de la investigación corresponde al  municipio  de Tumaco (Nariño). Solicitó entonces, remitir el expediente a esta  Corporación  para definir la competencia. Petición que prohijó el delegado de  la fiscalía.   

          En  virtud de lo anterior, el juez cognoscente dispuso el envío del  diligenciamiento   a   esta   Corporación,   con   miras   a   la   definición  correspondiente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4°  del  artículo 32 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004),  pronunciarse  sobre la competencia cuando se trate de juzgados de  diferentes distritos.   

2.  De conformidad  con  el artículo 54 del Código Penal, la definición de competencia constituye  un  mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional dilucida  a  quién debe asignarse el conocimiento de la actuación, cuando el funcionario  jurisdiccional    o    las   partes   expongan   su   incertidumbre   sobre   el  particular.   

Sin embargo, según disponen este artículo y  el  siguiente,  dicha  manifestación  debe  producirse  indefectiblemente en la  audiencia  de  acusación, pues si tiene lugar posteriormente, la competencia se  entiende  prorrogada,  «salvo  que  esta devenga del  factor    subjetivo    o    esté    radicada   en   funcionario   de   superior  jerarquía».   

Aunque  en  algunos pronunciamientos la Sala  había  considerado  que la incompetencia por factor territorial podía alegarse  después  de  la  aludida  vista  pública  cuando  se  tratara  de  situaciones  sobrevinientes  y  desconocidas  en aquella oportunidad, a través del proveído  CSJ  AP,  31  Oct 2012, Rad. 40164 unificó su jurisprudencia, estableciendo que  en   tales   eventos  también  opera  la  prórroga  del  conocimiento  de  una  determinada actuación. Así lo expuso la Corte:   

Si bien la razón por la cual la Colegiatura  optó   en   las  primeras  decisiones  aludidas  por  adicionar  la  excepción  mencionada,   obedeció   a  la  intención  de  propender  por  la  irrestricta  observancia  de  los  mandatos  legales  que  asignan la competencia conforme al  lugar  de  comisión  del  delito,  una  nueva  ponderación  de dicha temática  conduce  a  recoger  aquí  esa  postura  jurídica sostenida en los precedentes  citados,  para  declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi  lex  non  distinguit,  nec  nos  distinguere debemus”, que si el legislador no  estableció  ninguna  otra  excepción a la prórroga de la competencia luego de  fenecida  la  oportunidad  de  impugnarla  o  alegarla,  no  debe  la  Sala así  disponerlo.   

De acuerdo con lo anterior, el razonamiento  finalmente   propuesto   busca  en  mayor  dimensión  ser  consecuente  con  la  interpretación  restrictiva  consagrada  por el mismo órgano representativo en  punto  de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar  una  labor  hermenéutica  que  a  la postre las convierta en la generalidad del  postulado.   

En  el marco de esta conceptualización, de  cara  al  respeto  por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de  la  interpretación judicial, debe decirse que resulta  más  armónico  con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en  particular,  con  el  principio  de  preclusión  de  los  actos procesales, que  concluida  esa  etapa  señalada  en  la  norma para la declaración judicial de  incompetencia  o  su  impugnación por alguno de los intervinientes –   audiencia   de   formulación  de  acusación  –, fenece la  oportunidad  para  suscitar  posteriormente  debates  en torno de dicho aspecto,  salvo  que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el  legislador,  esto  es,  que  la  incompetencia devenga por el factor subjetivo o  emerja   propia   de   un   funcionario   de   mayor   jerarquía.  (Negrilla ajena al texto original).   

Aunado  a  ello, en providencia CSJ AP, 28 de  octubre de 2015, Rad. 46.941, la Sala afirmó:   

(…)  una  vez  concluida  la  audiencia de formulación de acusación el incidente para definir  la  competencia  del  juez  de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos  relacionados  con el lugar de ocurrencia del hecho, en  virtud  de  que  cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea  planteada  “únicamente”  en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley  906  de  2004), pues por el factor territorial -aunque  la  conducta  hubiese  ocurrido  en  otro  lugar-  de  cualquier manera opera la  prórroga  de  la  competencia  señalada  en  el  artículo 55 de la Ley 906 de  2004,  norma  que  imposibilita  debates  sobre  este  asunto  adjetivo  después  de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo,  favorece   la   satisfacción   tanto   de   los  principios  de  continuidad  y  concentración  del  juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a  una   eficaz   administración   de   justicia  sin  dilaciones  injustificadas.  (Destaca  la  Sala).            

En  este  orden  de ideas, la definición de  competencia  solicitada  por  el  abogado defensor de los procesados se advierte  extemporánea, por cuanto la  oportunidad   para   promoverla   feneció  cuando  concluyó  la  audiencia  de  formulación  de  acusación. Además, no se advierte que se haya presentado, en  este     caso,    alguna    de    las    excepciones    legales    anteriormente  referidas.   

Por  tanto, la Sala se abstendrá de definir  la  competencia  y  dispondrá  la  devolución  del diligenciamiento al Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Buga con el fin de que continúe el  trámite sin más dilaciones.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

ABSTENERSE   de  decidir  el incidente de definición de competencia promovido extemporáneamente  por  el abogado defensor de los procesados JULIO JESÚS  VALENCIA    OCAMPO,    JAILER   QUIÑONES   CASTRO   y   RODIN   PERSIUE   BOBOY  CAICEDO.   

DEVOLVER   el  diligenciamiento    al    despacho    de    origen   para   que   continúe   el  trámite.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

         

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

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