AP1560-2016(45064)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1560-2016  

Radicación 45064  

Acta No. 80  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa del acusado ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, contra  el  auto  proferido el 13 de noviembre de 2014, por medio del cual la  Sala  única  del  Tribunal  Superior  de Quibdó, se negó a decretar la conexidad de  dos  investigaciones  que  se  siguen separadamente contra el mencionado, por la  posible  comisión  de  los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y omisión.   

HECHOS  

En  contra  del  acusado  Arsenio  de  Jesús  Valoyes   Pino  cursan  dos  actuaciones  penales  en  las  cuales  se  formuló  acusación,  radicada  la  primera  con  el  número  01759  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción  y actualmente se halla en el trámite de la audiencia  preparatoria,  en  tanto  que  la segunda es la número 01752 por los delitos de  prevaricato  por acción y omisión, que se encuentra en espera de llevar a cabo  la vista preparatoria.   

De acuerdo con el escrito de acusación de la  primera,  en  un  proceso  civil  de  simulación  donde  figura como demandante  Víctor  Manuel  Machado  Mena  y  demandada  Gisela del Carmen Solís Mosquera,  tramitado  en  el  Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Quibdó,  a cargo del  acusado,  éste  sin  que  se  hubiese producido auto sobre medidas cautelares y  antes   de  admitir  la  demanda,  ordenó  a  la  Pagadora  de  la  Universidad  Tecnológica  del  Chocó,  el  embargo  y  retención  de los dineros que dicha  institución  adeudaba a la mencionada  señora, comportamiento del cual se  hace    depender    el    presunto    delito    de   prevaricato   por   acción  atribuido.   

Y  en  el  segundo  evento, en desarrollo del  proceso  ejecutivo de menor cuantía en que era demandante la Empresa Social del  Estado  Salud Chocó E.R.S. E.P.S, en liquidación, y demandado Selva Salud S.A.  E.R.S.  E.P.S.,  no  tuvo en cuenta que los representantes legales de la última  entidad  mencionada,  habían  solicitado  la  terminación  del proceso pues la  misma  se  encontraba  “en  intervención  forzosa  para  administrar”   omitiendo  dar  respuesta  a las peticiones en tal sentido; a la vez que produjo  una  medida  cautelar  de embargo de un título judicial a favor de la demandada  dentro  de  un  proceso que se adelantaba en el Juzgado Civil del Circuito de la  aludida  ciudad,  e  igualmente respecto de los saldos bancarios de Selva Salud,  no   obstante   haber  sido  informado  de  que  estaba  siendo  sometida  a  la  intervención señalada.     

ANTECEDENTES PROCESALES  

          1.  En  audiencia preliminar celebrada el 30 de mayo de 2014 ante el  Juzgado  2°  Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó,  se  formuló imputación a Valoyes Pino por el delito de prevaricato por acción  consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.   

          2.  El 11 de agosto de ese mismo año se radicó ante la Sala Única  del  Tribunal  Superior  de  Quibdó el escrito de acusación, atribuyéndose el  delito por el cual fue objeto de imputación fáctica y jurídica.   

          3.  La  audiencia prevista de formulación de acusación se llevó a  cabo  el  18  de  septiembre, en tanto que la preparatoria el 13 de noviembre de  2014.   

          En  esa  oportunidad,  la  Defensa  del  acusado pidió del Tribunal  decretar  la  conexidad  de  la presente investigación y la que se sigue contra  Valoyes  Pino ante esa misma Corporación bajo el radicado 01752 por los delitos  de prevaricato por acción y por omisión.   

          Básicamente   sostuvo   que   los   hechos  imputados  en  las  dos  actuaciones  guardan identidad, porque se relacionan con conductas derivadas del  deber  funcional  del  procesado  en  su  calidad  de  Juez Municipal. Agrega el  peticionario  que  en  los  escritos  de  acusación  se observa similitud en la  “expectativa  de  prueba  en  varios  aspectos”  en particular, los informes  técnicos  de  Policía  Judicial  suscritos  por  Einsten  Murillo Mosquera, la  identidad  del  acusado,  el cargo que ocupaba y el desempeño de las funciones.  Por  supuesto,  anota  la defensa, a ello debe agregarse la economía procesal y  la    conveniencia    para   tramitar   los   dos   asuntos   bajo   una   misma  cuerda.   

          La  fiscalía  se opuso a la solicitud, toda vez que la homogeneidad  únicamente  es  predicable de la circunstancia de tratarse de una misma persona  que  se  desempeñaba  como juez y producto de su actividad funcional, luego era  indispensable   demostrar   la  condición  de  servidor  público  y  su  plena  identificación.  Con todo agrega, los hechos objeto de reproche son disímiles,  ni  se  observa  que  haya  influencia razonable de la prueba que se aporte a un  proceso     en     el    otro,    precisamente    porque    fácticamente    son  diferentes.       

          El  apoderado de la víctima también se opuso, al ser la situación  fáctica  de  las  dos  actuaciones totalmente diversa y no se demostró el nexo  casal correspondiente.   

            El Ministerio Público igualmente estuvo en desacuerdo, pues aduce  que  no  se  motivó  de  modo  suficiente  los  supuestos  del  numeral 4º del  artículo 51, lo cual torna impróspera la petición.    

             

EL AUTO IMPUGNAD0  

         

          El  Tribunal  no accedió a decretar la conexidad por las siguientes  razones:   

          La  disposición  invocada  por  el  defensor  no se acomoda al caso  concreto  para  admitir  la  petición,  porque  el numeral 2º hace alusión al  concurso  ideal  de  conductas  punibles  y  este aquí no se da. Y en lo que se  refiere  a la conexidad procesal, si bien pudiera hablarse de homogeneidad en el  modo  de  actuar como quiera que se trata de delitos de prevaricato por acción,  las  conductas  ejecutadas  que  constituyen  los dos procesos no se identifican  concretamente,  sin  que  las  pruebas  que lleguen a practicarse en cada uno de  ellos influya directamente en el otro.       

EL RECURSO DE APELACIÓN  

                    La defensa no  cuestiona  lo  aducido  en  relación  con  la  causal  2ª del artículo 51 del  Estatuto Procesal Penal.   

                      No comparte  sin  embargo  lo  expuesto por el a.quo acerca del numeral 4º, porque lo que la  norma  prevé  son  tres  motivos  distintos  que  no  han  de concurrir de modo  simultáneo  para  que  la  conexidad  se  haga posible. Afirma que la figura en  alusión  no  debe  darse  exclusivamente  en  su  aspecto  sustancial, sino que  igualmente   se   previó   la  de  tipo  procesal  que  surge  por  razones  de  conveniencia,  que  se deriva de las circunstancias de tiempo y modo que indicó  en  su  momento,  que  incluso  se  evidencian  cuando se convoca a la audiencia  preparatoria  en  la  misma  fecha,  donde  se  ventila  un  tema  de  idéntica  naturaleza  respecto  de  su defendido y con ocasión de su actividad funcional.   

          Para  este tipo de conexidad uno de los presupuestos es la unidad de  sujeto  activo,  el  cual se encuentra satisfecho, a la vez que la comunidad del  medio  probatorio es indiscutible en tanto que se tendrá que acreditar en ambas  actuaciones  la identidad del funcionario, su actividad judicial, su permanencia  en   el   cargo  y  “afines”,  de  modo  que  sería  un  desgaste  para  la  administración de justicia llevar a cabo actuaciones separadas.   

          En  cuanto  a  las razones de conveniencia precisa que se relacionan  con  el  derecho  de defensa y los principios de celeridad y eficiencia, además  que  si  no  se admite su pretensión no se haría realidad el beneficio para la  administración  en  términos  de  tiempo  y espacio, pues se convocaría a dos  escenarios   diferentes   para  resolver  un  asunto  que  puede  ser  analizado  conjuntamente,      imponiéndose      a      la      defensa      una     carga  innecesaria.      

NO RECURRENTES  

El  Representante  del  Ministerio Público  solicitó  que  se  declare  desierto  el  recurso  por  cuanto lo considera mal  sustentado,  porque en su opinión el recurrente no controvirtió los argumentos  del  a.quo,  sino  que  presentó  nuevos  planteamientos  relacionados  con  la  conveniencia procesal y la afectación del derecho de defensa.   

CONSIDERACIONES  

          La  Sala,  es competente para resolver la apelación interpuesta, al  tenor  de  lo  dispuesto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004,  pues  el  auto  recurrido  fue  proferido  por un Tribunal Superior del Distrito  Judicial.   

          Desde  otro  punto  de  vista,  no  se  comparte  la  petición  del  Ministerio  Público para que se declare desierto el recurso de apelación. Esta  consecuencia   se  presenta   cuando  se  da  una  de  las  siguientes  dos  circunstancias:  (i)  no  se sustenta la apelación en el término que indica la  ley,  o  (ii)  la sustentación es inadecuada, en el sentido que si los recursos  son  los  mecanismos  para  que  las  partes  expresen  su inconformidad con las  decisiones  judiciales  que  los  afectan,  es  carga  que incumbe al recurrente  exponer  así  sea  de  manera  breve  los motivos de su disenso, esto es, dar a  conocer  porqué  está en desacuerdo con la providencia, en orden a obtener del  superior funcional su revocatoria.   

          Cuando  ello  no  se  hace  o  se esgrimen argumentos que no guardan  relación  con  la determinación que se procura corregir a través del recurso,  inexorablemente  ha de declararse desierto, porque son equivalentes no sustentar  o hacerlo de modo inadecuado.   

          En  el  evento  que ocupa la atención de la Sala no puede afirmarse  que  no  hubo  sustentación, toda vez que la defensa expuso las razones por las  cuales  estima  que la decisión del Tribunal Superior de Quibdó debe revocarse  para  aceptar  la  conexidad  propuesta,  de  modo que la Sala se pronunciara de  fondo.    

          De  conformidad  con el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, por cada  delito  se  adelantará  una  sola actuación, independientemente del número de  autores  o  participes.  Sin  embargo  agrega  que,  “los  delitos  conexos se  investigarán y juzgarán conjuntamente”.   

Dos modalidades de conexidad ha reconocido la  jurisprudencia:  (i)  la  sustancial  y (ii) la procesal. En cuanto a la primera  fundamentalmente  se  ha  dicho  que  surge  cuando  los  delitos que se reputan  conexos  están enlazados entre sí, es decir, tienen un vínculo común que los  une,  como  cuando  existe  unidad de designio, o el delito se lleva a cabo para  consumar   u  ocultar  otra  infracción,  o  como  consecuencia  de  otro  etc.   

Por su parte, en la conexidad de tipo procesal  entre  los  distintos  delitos no existe un vínculo que los entralece, sino que  se   acoge   por   razones   estrictamente   de  conveniencia,  siendo  factores  determinantes  de  la  misma  la unidad de sujeto activo, la comunidad del medio  probatorio  y  la  unidad  de  denuncia, todo lo cual se traduce en un beneficio  para la economía procesal.   

En  el  caso  subexámine  y  al  tenor de la  sustentación  del  recurso,  la  pretensión  del impugnante se dirige a que se  reconozca  la  conexidad  de  tipo  procesal,  toda  vez  que hace alusión a la  conveniencia  de  reunir  las dos actuaciones que cursan en contra de Arsenio de  Jesús  Valoyes  Pino por los delitos de prevaricato por acción y por omisión,  y al efecto que ello tendría sobre la economía procesal.   

No obstante, la Sala considera que las razones  aducidas  no persuaden, pues si bien es cierto la conexidad procesal se nutre de  diversos  elementos como los señalados, en este asunto lo único que se esgrime  en  aras  de  justificar la integración de los procesos es que debe acreditarse  el  cargo  que desempeñaba el acusado en la rama judicial y su plena identidad,  pero  se  deja  de  lado  quizás  el aspecto más trascendente que junto con la  unidad  de  sujeto  activo  y  de  denuncia  redundaría  en  pro de decretar la  conexidad,  que  no es otro que el de la comunidad del medio probatorio, el cual  sin  duda  torna  razonable  la  actuación  conjunta,  con  el  fin  de  evitar  decisiones   contradictorias  en  procesos  cuyos  medios  de  conocimiento  son  similares.   

Del  estudio  de  la  acusación  en  los dos  procesos  que  se  tramitan  contra Valoyes Pino, la diferencia entre los mismos  refulge,  al  punto  que  no  se  observa  dónde puede estar el medio de prueba  común   en   los   aspectos   de   fondo,   luego   en   esas   condiciones  la  conveniencia    que  es  la  razón de ser de la conexidad procesal no  emerge  por  ningún  lado,  de  suerte  que  la apelación no está convocada a  prosperar.   

La exclusiva circunstancia de haber unidad de  sujeto  activo  no  es suficiente para inducir a decretar la conexidad, si otros  aspectos  como el aludido en precedencia no hace presencia en orden a avalar una  medida de tal naturaleza.   

       Finalmente,   el  argumento  que  se esgrime en la apelación relativo a que no acceder a decretar  la  conexidad afecta el derecho de defensa no es admisible, toda vez que en cada  proceso  el  acusado  tendrá  la oportunidad de discutir los hechos y elementos  probatorios  que  se aduzcan en su contra, que según se vio, dada la ostensible  disparidad  fáctica  de  las  conductas  que  propiciaron  las  actuaciones  en  perjuicio  suyo,  nada  en  común tienen y por lo mismo la racionalización del  esfuerzo investigativo que se invoca no es fundada.    

          En  el  anterior  orden  de  ideas,  ante  la  improcedencia  de  la  conexidad, la providencia apelada debe ser confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   íntegramente  el  auto  objeto  impugnación.   

Contra  esta  providencia  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,      cúmplase      y  devuélvase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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