AP4091-2016(48022)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

Magistrado Ponente  

AP4091-2016   

Radicación        No.       48022   

(Aprobado acta No.  194)   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del       acusado      VAG.   

ANTECEDENTES  

1.- Los  hechos, a que  se   contrae   la   actuación,  fueron  reseñados por  el  Tribunal  de la manera  siguiente:   

Tuvieron  ocurrencia  en  el  municipio  de  Pácora,  Caldas,  y  recaen sobre la menor M.I.D.Z.1,  niña  que  contaba  con 12  años  de  edad  para el momento en que comenzó acercamientos con su vecino, el  señor  VAG,  el  cual  la  cortejó  y la hizo su amante, comenzando una vida de encuentros furtivos en los  que  se  presentaron  relaciones  sexuales  que,  a  la postre, generaron que la  jovencita quedase en embarazo.   

Embarazo  que  llegó a conocimiento de las  autoridades,  las cuales dieron curso a la presente causa penal al verificar que  habiendo  nacido  la bebé el 22 de febrero de 2013, su concepción debió darse  entre  mayo o junio del año 2012, época para la cual  M.I.D.Z.,-nacida  el 10 de  septiembre  de  1998-  contaba  con  13  años  de edad, componente ilícito que  contempla   el   tipo   penal   de   acceso  carnal  con  persona  menor  de  14  años.   

   

2.-  El  18 de febrero de 2014 la Fiscalía  presentó  el caso ante el Juez 2º Promiscuo Municipal con funciones de control  de  garantías  de  Aguadas,  en  audiencias  preliminares  de  legalización de  captura,  formulación  de  imputación  y solicitud de imposición de medida de  aseguramiento  en  contra  del  indiciado  VAG,  la  cual  no  fue decretada. La  imputación  se  efectuó  por  el  concurso homogéneo y sucesivo de delitos de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años,  agravado atendiendo el  embarazo  de  la  víctima, descrito y sancionado en los artículos 210 y 211.6,  del  Código Penal, con las modificaciones punitivas de que trata la Ley 1236 de  2008, no aceptada por el imputado.   

Posteriormente,      ante   el   Juzgado   Penal  del    Circuito    con   funciones   de  conocimiento    de    Aguadas,   Caldas,      el      día      19     de  agosto         de        2014  se  llevó  a  cabo  la  audiencia de formulación de  acusación   -en  la  cual  la  Fiscalía  acusó  al  imputado   VAG    de  los     delitos  de  acceso carnal abusivo con  menor   de  catorce  años,  agravado,  de      que      tratan      los      artículos      208  y    211    numeral  6  del  C.P.;   el  20  de   abril  siguiente  la      audiencia      preparatoria,  donde  se  resolvió  sobre  la  pertinencia  y  conducencia  de  practicar  las  pruebas  pedidas  por las partes y, posteriormente, los       días      11  y 12 de  agosto       de  2015,    el   juicio  oral.   En  esta  última  fecha,  se  anunció  el  sentido                 absolutorio           del  fallo.   

4.-   La   sentencia   fue  proferida  el  07    de        septiembre        de        2015,  y con  ella  se  puso  fin  a  la  instancia absolviendo al  acusado de los cargos que le fueron formulados.   

5.- Apelada esta  determinación    por    la   fiscalía  y  la  representación de la víctima  -quienes   a   partir   de   manifestar    su  inconformidad  con  la  apreciación   probatoria,   solicitaron  revocarla  y  condenar al acusado de  los      cargos     endilgados,     en     cuanto  consideraron reunidos  los presupuestos exigidos por  el  Código  de  Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Manizales,  mediante  providencia  de  5   de   febrero      de     2016      decidió      revocarla       y       en       su       lugar       condenar al  acusado  VAG,  a la pena  principal    de    dieciséis    (16)   años   de  prisión,  así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término igual al de la privación de  la    libertad,   al   tiempo   que   no        le        concedió  la  suspensión condicional  de   la   ejecución  de  la  pena  ni  la  prisión  domiciliaria,   entre   otras   decisiones,   como  consecuencia  de  encontrarlo  autor  penalmente  responsable  del  delito       de      acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce años agravado,  imputado en la acusación.   

6.- Contra esta decisión, en oportunidad la  defensa  interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación  de       la       correspondiente      demanda2,  sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la  Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,    con  apoyo  en  la           causal            tercera  de  casación  un  cargo postula el recurrente contra el  fallo   del   Tribunal,  acusándolo  de incurrir  en  violación  indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho por falso  raciocinio    en   la  apreciación probatoria.   

Después de mencionar que en el juicio oral  se  recibieron  los  testimonios  de  LZR,   MIDZ,  JEVR,   MTZL,           BAGH,           EGH,  ARA  y    VAG,      sostiene      que      a     continuación     procederá   a   señalar   <<la  prueba     que    en    concreto    fue    tergiversada    en    su    contenido  material>>,   demostrará   <<cómo   el   sentenciador  la  tergiversó>>    y     acreditará   su  trascendencia  <<a tal punto que de no haberse  cometido  esa  tergiversación,  el  fallo  hubiese sido confirmatorio del fallo  absolutorio  de  primer grado>>, después de lo  cual propondrá la solución jurídica que el caso amerita.   

Con ese norte, indica que la menor I.M.D.Z.  expresó  que  el  acusado  no sabía cuántos años  tenía   ella,   pues   nunca   se   lo  dijo  ni  él  le  preguntó  sobre  el  particular.   

La  psicóloga  Judith  Esperanza  Valencia  Ramos,  por  su  parte,  dijo  que  al momento de la  valoración  psicológica  la  menor  contaba  con  14  años  de  edad pero que  aparentaba  tener  17  o  más  y  que al momento de la declaración, estando ad  portas de cumplir 17 años aparenta ser dos años mayor.   

La      señora      MTL,  madre  de  la  menor,        indicó        que       su       hija       <<siempre      ha  sido  muy  gruesita  y  aparenta más edad>>,  al punto que cuando tenía 12 años,  se   decía  que  tenía  de  13  a  14 años de edad.   

Asimismo,     dice,     la     señora     BAGH,  madre  del implicado, dijo que la menor I.M. fue varias veces a  su  casa  a  buscar  a  V,     y    que  ella    aparentaba  contar  con  15 años o más  de edad.   

De  igual  modo,  anota  que  EGH  dijo haber distinguido a la menor  M.I.  en  el  año  2010,  y  aunque  nunca  le preguntó la edad, en esa época  aparentaba tener de 14 a 15 años.   

Indica  también que Amparo Ramírez Arias,  investigadora   de  la  Defensoría  Pública,   asegura  que a su modo de  ver  la  joven  tenía 16  o    17   años   de  edad.   

Finalmente,  el  recurrente  refiere que el  acusado   VAG dijo no  saber  que  la  joven  I.M.  era menor de edad, pues nunca le preguntó la edad,  pero pensaba que ella tenía de 14 a 15 años.   

Y  después de aludir a las consideraciones  expuestas   en  el  fallo  de  primera  instancia  que  califica  de  acertadas,  menciona  el  Tribunal en  la  sentencia  de  segundo  grado  llega  a  conclusiones  equivocadas,  pues su  decisión  se  fundamenta en que la relación entre el acusado y la joven no fue  furtiva,  sino  que  sus  contactos  eran  de  tiempo  atrás,  en  una serie de  encuentros  mucho  antes  de  que comenzaran a tener relaciones sexuales, lo que  permite  colegir  que  la  fecha  de  los  hechos no  podría  tomarse  entre  mayo  y  junio  de  2012  sino  de una época anterior,  y  supone  que  cuando  comenzó el coqueteo, a lo sumo acaba de cumplir 13 años de edad.   

El  recurrente  sostiene  que  esa  es  una  conclusión  subjetiva  del  Tribunal  que carece de  respaldo  probatorio, que  desconoce  lo  manifestado  en  el  juicio  oral  por  la  señora  MTL,  madre  de  M.I.D.Z. y    fue  corroborado  por  ésta  <<cuando reconoce que  desde  el  mismo  colegio  sus  condiscípulos  le colocaban más edad de la que  realmente  tenía;  circunstancias  que  denota  a  las claras que su desarrollo  físico   fue  desde  temprana  edad y no, como erradamente lo argumenta la  segunda   instancia,   al   momento  mismo  de  su  embarazo>>.          

Censura  asimismo  que  el Tribunal hubiere  restado  credibilidad a los testigos de la defensa, al consignar en la sentencia  que  cuando  una  persona  ha  sido  privada  de  la  libertad  o  existe  la  posibilidad de ser detenida, esta situación preocupa a  todos   aquellos   que   tienen  un  vínculo  afectivo  con  ella  <<y  en  no pocas oportunidades, conduce a reflexionar en el  medio    para    evitar    o    aminorar   sufrimiento   tal>>.      

Anota  que  si  tal fuera la regla general,  resultaría  difícil  el  ejercicio  de  defensa  de  un  sindicado con base en  testigos    vinculados   sentimentalmente  con  él.   

Considera      que     <<afirmaciones         acomodadas        que        aparecen  excesivas>>,            <<parcialidad  de la madre del procesado>>,    <<parcialidad    referida  también   pudo  aparecer  en  el  primo   del  procesado>>,    son         expresiones        del  Tribunal  que  carecen  de respaldo  probatorio   y   que   incluso   la  expresión  <<pudo>>  significa  probabilidad,   las   cuales  tomadas  en  su  conjunto  no  pueden  ser  de  la  trascendencia  para  revocar  la  decisión absolutoria adoptada por el a quo al  reconocer  una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  en  favor del acusado  VAG  tras considerar  que  su  conducta  fue  el  resultado de un error invencible, pues actuó con el  convencimiento  errado  que  tenía  relaciones  sexuales  con  una  persona que  aparentaba  una  edad  superior  a  los  14 años cuando comenzaron las furtivas  relaciones sexuales.   

Seguidamente,       trae  a  colación jurisprudencia sobre el dolo y el error de tipo  para   concluir  que  el  yerro      del  Tribunal   al   restarle  credibilidad  a  los  testigos  de  cargo  y  de defensa  y hacer un juicio de valor equivocado y  carente  de  fundamento sobre la apariencia de la edad de M.I.D.Z., que no tiene  correspondencia  con  los  testimonios recibidos en el juicio oral, pues   dicho   desacierto   dio  como  resultado    una    sentencia    injusta    de   condena   en   contra   de   su  asistido.   

Solicita,  en  consecuencia, casar el fallo  recurrido    y   absolver   al   acusado   de   los   cargos   que   le   fueron  formulados.               

             

    

SE CONSIDERA  

1.-    La  Corte3  ha  sido reiterativa en sostener, que  la  casación  no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo  mismo  no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del  debate  fáctico  y  jurídico  llevado  a cabo en un proceso ya culminado, sino  que,  por  su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del  supuesto  de  la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de  segunda  instancia  y,  además,   que  ésta no solamente es acertada sino  legal,  por  ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación  compete al demandante.   

De    conformidad    con   el   C.P.P.,  dicho  propósito  sólo  puede  lograrse  mediante  la presentación de una demanda escrita, en la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o  varios  de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los   cuales   aparecen   previstos   por   el   artículo   180  de  la Ley 906  de  2004,   Código  de  Procedimiento Penal de  ese año. De ninguna otra  manera   podrían   ser  entendidas  las  expresiones  contenidas  en  los   artículos  181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente  contra       sentencias       de       segunda       instancia      <<cuando   afectan  derechos  o  garantías      fundamentales>>   y   que   en   la   demanda   se   debe  señalar  <<de    manera    precisa    y  concisa>>   las  causales invocadas y sus fundamentos.   

En  esta  oportunidad  debe  insistirse  en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto  la faculta para no admitir a trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,    <<o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir     algunas     de     las     finalidades    del    recurso>>.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos   por   el   artículo  183  de  la  Ley  906  de  2004,  con la modificación introducida por  el   artículo   98   de   la  Ley  1395  de  20104,   se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber  de  interponer  el  recurso  dentro  de la oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es dentro de los 5 días  siguientes  a  la última  notificación  de  la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal, presentar la demanda en  un   término  posterior común de 30 días y la  carga   de   acreditar   la   existencia   de   interés   para  acudir  a  sede  extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber  señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008,  Rad. 29019 tiene establecido que:   

La debida sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte que la  demanda  se  baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  según  el  caso,  y hacerlo de manera clara y precisa, en términos  tales  que  el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de  casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.   

También   es   exigencia   indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

A esta conclusión se llega tras consultar  el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde se incluye como causal de no  selección  de  la  demanda  de casación, el que se advierta fundadamente de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,  sin  la  cual no es posible acceder a éste,  <<exige  que  el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un error al tomar la decisión,  bien  de  juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto  no  basta  afirmar  que  una  determinada  infracción  se cometió, sino que es  necesario  precisar  en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo  en  la  decisión  recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de  ella  para  la  parte  impugnante,  y  por  qué la intervención de la Corte es  necesaria  para  el  cumplimiento  de  los fines del recurso>>     CSJ    AP,    26    Sep    2007,    Rad.    28053.     

2.-  A más de lo  dicho,  la  Sala  CSJ  AP,  22  Jun  2006, Rad. 25412  ha dejado indicado:   

…que  el  demandante  debe encaminar sus  esfuerzos  a  demostrar  cómo con el trámite procesal o a través del fallo se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con  el  yerro  advertido,  ha  de  servirse  de  la  causal  de casación pertinente  señalándola  expresamente  e indicando las razones que le asisten para estimar  que   se  encuentra  estructurada,  sin  olvidar  que  debe  indicar,  así  sea  sucintamente,  cuál  de los fines establecidos para la casación hace necesaria  la  intervención  de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el  artículo  180  de  esa  normatividad, esto es, si ella es indispensable para la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  o la  unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales   directrices   tienden,  pues,  a  facilitar  la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles  los  cargos  que  propone  contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre será necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

3.-  Del  mismo  modo  la  Corte  ha  dejado  establecido  que  si   de  lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la  causal   tercera  de  casación,  que  la  sentencia  del  Tribunal  incurre  en  “manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia”,    dicho   tipo   de   desacierto  corresponde  a  la  forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho  sustancial,  y  se  configura  cuando  el  sentenciador  comete  errores  en  la  apreciación  de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la  evidencia  física,  los  cuales  pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag  2007, Rad. 26276.   

4.-   En   relación   con   los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria,  la  jurisprudencia  ha  indicado  que  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento, sea  porque  deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber  sido  válidamente  presentada o  practicada en el juicio oral, o porque la  supone  practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere  mérito   (falso   juicio  de  existencia);   o  cuando  no  obstante  considerarla  legal  y  oportunamente  presentada,  practicada  y  controvertida, al fijar su contenido la distorsiona,  cercena  o  adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de  identidad);  o, porque sin cometer ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De  este  modo, cuando el reparo se orienta  por    el    falso    juicio   de   existencia   por  suposición  del  medio  de  conocimiento, compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de   juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la  sana  crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada  una,  y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido  por  las  partes  en  el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a  variar  las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva  de  la  sentencia objeto de impugnación extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si     se    denuncia    falso  raciocinio  por desconocimiento de  los  criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio  en  particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma  de  derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya  ponderación  se  cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados  en  el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la  parte resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.   

   

La  Corte  no  puede  dejar de subrayar que  cuando  de  precisar  la  naturaleza  y  alcance de los errores originados en la  apreciación  judicial  de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación  susceptibles     de     ser    invocados    en    sede    de    casación,    la  jurisprudencia   CSJ   AP,   17   Sep   2003,   Rad.  17690   ha sido insistente en señalar que este  desacierto  no  resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la  valoración   realizada   por  los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos  procesales,  sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las  reglas que informan la valoración racional de la prueba.   

También    ha   dicho,   en   doctrina  suficientemente  decantada  y  difundida,   que  si  un  contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Por  esto,  ha  de  reiterarse  que  inane  resulta,  por  tanto,  en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No   se   trata,   pues,   de   presentar  discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por  los  juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues  ello  no  es  posible  de  plantearlo  en  sede  del  recurso  extraordinario de  casación  dada  la  inocuidad  de  este  tipo  de  argumentos  para  derruir la  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si  se  considera  que  dentro  de la autonomía de apreciación probatoria la labor  del  juez  al  evaluar  el  caudal probatorio consiste precisamente en definir a  qué  elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a  su  convencimiento  sobre  la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica  de  la  sentencia  y  la  declaración  del  derecho  en la parte resolutiva del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.      

5.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  plausible se  ofrece  recalcar  que  esta  tarea  comprende  el  deber  de  realizar  un nuevo  análisis  de  los  medios  de prueba, los elementos materiales probatorios y la  evidencia  física  presentados  y,  por ende, debatidos en el juicio; valorando  los  medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde  con   los  principios  técnico  científicos  establecidos  para  cada  uno  en  particular  y  las  reglas  de  la  sana  crítica  respecto de aquellos en cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  los  dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o  los ilegalmente practicados o aducidos.   

Dicha labor no debe ser realizada de manera  independiente  en  la  ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto,  esto  es,  valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por  las  otras  debatidas  en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan  las  normas  procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular  y las que aluden al modo integral de valoración.   

Todo ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues,  al  fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera  de  casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales debido a la falta de  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal,  pese  a  ser  la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de  alguna  de  éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28213.   

6.-  Cabe   resaltar,  asimismo,  como quiera que a la violación del principio in  dubio  pro  reo puede llegarse por  incurrir  el  juzgador  en  la  violación  directa  o  la  indirecta  de la ley  sustancial,  resulta  importante  que el demandante señale clara y precisamente  cuál  es  la  vía  escogida,  a  fin  de  realizar  el correspondiente proceso  demostrativo.   

De este modo, si el juzgador decide condenar  pese  a  encontrar  que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre  la  realización  de  la  conducta  o la responsabilidad penal del acusado, sino  dudas  sobre  alguno  de  dichos aspectos que integran el punible, resulta claro  que   lo  procedente es acudir a la vía directa de violación de que trata  la  causal  primera  de  casación,  por falta de aplicación de la disposición  sustancial que establece el mencionado principio.   

Si  por el contrario, como resultado de una  errónea  apreciación  probatoria,  el juzgador equivocadamente concluye que en  el  proceso  existe  certeza  sobre  la realización de la conducta punible y la  responsabilidad  del  acusado,  y esto lo lleva a proferir una decisión injusta  de  condena,  la  vía  de  ataque  adecuada  será la indirecta, prevista en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

En cualquiera de estas dos hipótesis, como  el  motivo  de  casación  a  invocar  es  diverso,  debe  ser  desarrollado  de  conformidad  con  los parámetros señalados por la jurisprudencia, de  acuerdo  con la causal de casación  que  corresponda  atendiendo  la  naturaleza del yerro que se pretenda noticiar,  los  cuales  tienen  prevista  como una de sus finalidades, la de facilitarle al  usuario  de  la  justicia  en  sede  extraordinaria la postulación adecuada del  motivo  de  disenso,  para  no  incurrir  en  el  riesgo de presentar propuestas  incoherentes, difusas o contradictorias.   

Cabe  precisar,  que en cuanto tiene que ver  con  la  aplicación  del imperativo constitucional y legal del in dubio pro reo  como  resultado  de  apreciar las pruebas practicadas en la actuación penal, la  Corte5  (Cfr.  CSJ  SP  4 sep. 2002, rad. 15884), tiene dicho que lo  siguiente:   

…[E]l reconocimiento de un tal principio  probatorio,  en  ninguna  forma  está  significando que para su aplicación sea  suficiente  su  sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su  aducción,  ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra  es  en  el  juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la  jurisdicción  es  el  que  debe  confrontar  en  su  integridad  los  elementos  probatorios  allegados  legalmente  al proceso, para con fundamento y límite en  la  sana  crítica,  excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente  la  ley  les  reconozca  tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y  cuáles  no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente  individual,  pero,  acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa  con  el  universo  probatorio  válidamente aportado al proceso, única forma de  establecer  la  verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto  sino  referido  a  un  objeto  determinado,  esto  es,  que el juicio probatorio  imprescindiblemente  debe  fundamentarse  en los medios de prueba dinamizados en  la   correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza  o  duda,  según  el  caso,  pues lo que importa es su  demostración.   

6. Este procedimiento, impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una  sola  verdad  o  que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma,  con  base  en  la  lógica,  la  ciencia  y la experiencia común, unos de ellos  sucumban  frente  al  objeto  por  demostrar, o que quedando los dos extremos en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar  a  la  certeza  sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse   a  uno  de  los dos extremos viables, o la  certeza o  la duda de su inexistencia.   

7.  En  todo  caso,  sea  que  el  sujeto  cognoscente  llegue  a  uno  y  otro  grado de credibilidad, lo que no puede ser  jurídicamente  admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una  determinada  prueba,  dejando  de  lado  la imprescindible confrontación que se  impone  concretar  con  la  integridad  de su conjunto, ya que cada una de ellas  puede  contener  una  verdad,  o  más precisamente, dar origen a un criterio de  verdad,  que  como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás,  para  que  en  su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la ciencia ni a la experiencia, y  descartar  aquellos  que  se  escapan  a estos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria,  y  así,  de  ellos,  sí inferir la  conclusión  que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo.   

7.-  Como quiera  que  el  demandante  en  el presente evento, con la pretensión de cuestionar la  legalidad  y  acierto  del fallo de segunda instancia, sugiere la configuración  de  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria,  la  Corte se ha visto  precisada  a  realizar este recuento jurisprudencial, con el sólo propósito de  destacar  cómo,  en  el  caso  que  ahora ocupa su atención, sin dificultad se  observa  que  prácticamente  ninguna de dichas exigencias básicas se cumplen a  entera  cabalidad  por  el libelista, situación que determina que la demanda no  pueda  ser  admitida  a  trámite  con  miras  a un pronunciamiento de fondo, en  términos que seguidamente pasan a precisarse.   

8.-   Como  se  recuerda  en  el  resumen  que  se  hizo  de  la  demanda,  si bien el             libelista dice apoyar su disentimiento  en   la   causal  tercera  de  casación  para  denunciar  que  el fallo   de   segunda   instancia   incurre   en   la  violación        indirecta   de   disposiciones  de  derecho  sustancial,  al  aducir  que el Tribunal de alzada  cometió                 errores de  hecho    por    falsos  raciocinios   en   la  apreciación     probatoria,    es    lo    cierto  que  deja su reparo en el  solo      enunciado,      en      cuanto      no      solamente     omite    acreditar    la    objetiva  configuración         de        los  yerros  que dijo haberse  cometido  y   ni  siquiera  se  ocupa  de  presentar  un  ataque  formalmente  completo,    sino    que    tampoco   realiza   un   desarrollo   acorde  con  el  motivo  de  casación  que  aduce, pues bajo el  mismo  enunciado  de  propuesta  da  en sugerir que lo configurado fueron falsos  juicios  de  identidad  en  cuanto  el  sentenciador  tergiversó  al expresión  fáctica  de  los  aludidos  medios,  con lo cual no  logra   descubrirse  el  verdadero  sentido  y  alcance  de  su  propuesta.   

Lo  cierto del caso es que cualquiera fuera  la  pretensión  del  recurrente, la Sala no soslaya que a partir extraer frases  aisladas  tanto de los testigos como de las consideraciones del sentenciador, el  recurrente  cree  haber  logrado  su  propósito de demostrar que el Tribunal no  solamente  tergiversó la prueba, sino que sin fundamento alguno extrajo de ella  consecuencias  jurídicas  desfavorables  para  su representado, nada de lo cual  encuentra respaldo en la actuación.   

En ese sentido cabe denotar que al  contrario  de  lo  razonado  por el recurrente, el Tribunal no  dejó  de  considerar que  los  referidos  testigos  aludieron  a  la  posibilidad de que la menor víctima  ostentara   una  apariencia  física  de  una  mayor  edad  a  la  cronológica,  ni   circunscribió   su   pronunciamiento   a   la  credibilidad  o no que tales deponentes debían merecer, sino que sin desconocer  el  interés  que  les  animaba en favorecer la suerte del procesado, dio cuenta  que  sus  dichos  resultan   inconsistentes con la realidad que el conjunto  probatorio  ofrece,  pues no se trataba simplemente de saber si al momento de la  relación  sexual  que   culminó  en el embarazo de la menor, ésta tenía  una  apariencia  física  de ser una niña de edad superior a los catorce años,  sino  si  el  acusado  en  verdad  estaba  en  reales  posibilidades  de  conocer que su víctima ostentaba  una  edad  inferior  a  la legalmente permitida para  iniciar     su    actividad    sexual,  y  si pese  a  ello  libre  y  voluntariamente  decidió pasar por encima de la prohibición  legal.   

Si se analiza el fallo de segunda instancia,  sin  dificultad  se  establece  la  falta  de  razón  en  el  planteamiento del  recurrente  toda vez que el sentenciador expresamente  se  refirió  al  mencionado  hecho, sólo que no le dio la trascendencia que el  censor  inopinadamente  reclama,  lo  que patentiza que el reparo cae en el más  absoluto vacío.   

Para  denotar  lo  que  viene de afirmar la  Sala,  baste con recordar que  con total apego a  la  realidad  que  la  prueba  recaudada  ofrece,  el  Tribunal  fue  expreso  en  indicar  lo  siguiente en  fundamento  de su declaración de condena, y que en el contexto de la demanda se  ofrece   inconmovible   frente   a   la   precariedad   del   ataque:   

El nacimiento de  la  bebé el día 22 de febrero de 2013, siendo hija  de  la  joven  M.I.D.Z.  y  del  señor VAG,   fueron   supuestos   fácticos  estipulados  y no sujetos a controversia, por lo que tampoco lo fue ni lo es que  entre   ellos   se  presentaron  relaciones  sexuales  que  dieron  lugar  a  un  embarazo.   

Ahora,   conforme   a   la   fecha   del  alumbramiento  de  la bebé, se ha abstraído desde un comienzo que la  fecha de concepción debió ser en  mayo   o  junio  del  año  2012, dato que tampoco  ha  sido  controvertido  y  que  denota entonces que  cuando    los    dos    mencionados    tuvieron    el   encuentro   sexual  en  que  la  niña M.I.D.Z. quedó encinta, ella tenía 13  años de edad, ya que nació el 10 de septiembre de 2008.   

Información toda que ha permitido concluir  que  el  acceso  carnal  que  aquí  concita la atención de la Sala sí fue con  persona  menor de 14 años, lo cual no es el elemento controversial, como sí lo  es    establecer    el    hecho   de   que   cuando   el   señor   VAG  le  dio  vía  libre a sus deseos  lascivos,  era  consciente  de  la  edad  real  de  su  amante  o, al contrario,  incurrió  en  un  error  por  las  características  mentales y físicas de ella.   

Siendo   ello   así,   compete  a  esta  Colegiatura  ahora  adentrarse  a  realizar  un  nuevo  justiprecio  de la cauda  probatoria,   a   efectos   de   determinar   cuál  era  la  conciencia  y  posibilidades  del  procesado  para  actualizar  su  conocimiento  acerca  de la  realidad  al  momento de optar por sostener relaciones sexuales con M.I.D.Z., lo  cual  sólo  puede  hacerse  luego  de  esbozar  algunas consideraciones previas  acerca  del  error de tipo, categoría legal eximente  de  responsabilidad  que  sería  la  que  habría  de  operar si, en efecto, el  acusado  experimentó  una  fundada equivocación acerca de la verdadera edad de  su joven amante.   

(…)  

6.3.- Del caso concreto. Valoración de la  prueba.   

Producto de lo atrás despuntado, es dable  adentrarse  a  analizar  si el señor VAG  fue  presa  de apariencias insuperables o, por el contrario, nos  hallamos  de cara a un hombre que alzaprimó su apetencia sexual, conduciéndolo  a  no  interesarse por el respeto de la menor de 14 años con la que sostuvo las  relaciones sexuales por las que hoy se le juzga.   

6.3.1.-  En  tal  cometido  lo primero que  quiere  reseñar  la  Sala  es que al escuchar tanto a la joven M.I.D.Z. como al  procesado  VAG  se halla  que  su  contacto como amantes no fue fugaz o efímero, sino que se trató de un  vínculo  que se fue creando paso a paso, tomándose el tiempo para experimentar  todos  los estadios propios del enamoramiento y las etapas de una relación que,  aunque furtiva, se fue erigiendo con el día tras día.   

Lo cual podría identificarse como muestra  de  que  la  relación  entre  aquellos  no fue precaria, aspecto que se relieva  ahora,  no  para predicar la efectiva existencia de sentimientos en su vínculo,  sino  porque  de  ello se desprende que VA tuvo la oportunidad de compartir con  la  jovencita  tiempo atrás a que tuvieran la relación sexual que dio lugar al  embarazo  (y  por  la  cual se le juzga), en una serie de episodios de galanteo,  cortejo,    acercamientos    y    encuentros   que   precedieron   el   contacto  sexual.   

Luego,  mal  haría en tomarse la fecha de  los  hechos  (entre  mayo  y  junio  de  2012)  como  aquella  en  la que debía  cuestionarse  por  la apariencia de  M.I.D.Z., sino que deberá irse tiempo  más  atrás,  esto  es,  para  el  momento  en  que  ella  y el aquí procesado  comenzaron los acercamientos.   

Es  así  como, acogiendo las palabras del  procesado  mismo  cuando renunció a su derecho a guardar silencio, se tiene que  manifestó  que  su  relación  con la pequeña “no  fue  de  momento”, sino  que   cuando   regresó   al   pueblo   comenzó   a   tener  miradas con la niña, quien más adelante le  envió  una  carta  de  amor,  tras la cual pasaron aproximadamente dos meses de  lejanos  coqueteos,  hasta  que  al  fin  se vieron y comenzaron sus encuentros,  en una relación escondida que se extendió cerca de  seis  meses, la cual terminó porque él debió irse  para  otro  pueblo, recibiendo meses después la llamada de la niña que le dijo  que estaba en embarazo.   

Suerte  de  circunstancias  narradas  que,  acompañadas  del  hecho  conocido de que la concepción de la bebé ocurrió en  mayo  o junio de 2012, indican entonces que cuando el  procesado  advirtió  el  coqueteo de M.I.D.Z., ésta no estaba cerca de cumplir  sus  14 años, sino que, a lo sumo, acababa de cumplir sus 13 años,  factor  que  de manera indiscutible implica una inferior madurez  en todos los ámbitos por parte de la niña.   

6.3.2.-  Consideración  a  la  que quiere  adicionarse  que VAG   y  M.I.D.Z.  eran  vecinos y, a través de sus propias palabras, se conoció que  antes  de  que  la relación entre ellos comenzara, ésta solía ir a la casa en  la  que  él  vivía  con  su  mujer,  ya  fuera  a que la esposa de él, María  Eugenia,  le  arreglara  el  cabello,  o  para  que le prestasen el cargador del  celular  o  para cualquier otra situación análoga, lo que es muestra de que el  implicado  VAG, antes del  coqueteo,  ya  había  observado  a M.I.D.Z., es decir, tuvo contacto visual con  ella  cuando  era  aún  más   pequeña,  pudiendo hacerse una idea de que  estaba ante una chavala de muy escasa edad.   

Así  las cosas, aparece como realidad que  compromete  seriamente  la inocencia del procesado, el que cuando posó sus ojos  en  M.I.D.Z.  se  encontró en frente de una infante de 12 años, edad propia de  aquellos  que  aún  están  en  estado  biológico y psicológico de desarrollo  incipiente,  sin  encontrarse cerca de los 14 años de edad que son habilitantes  para el despliegue de la vida sexual.   

6.3.3.-  No obstante, no puede perderse de  vista  que  la  argumentación defensiva y las razones que fundaron la decisión  absolutoria  de  primera  instancia, radican en que M.I.D.Z. aparentaba una edad  superior,  es  decir,  que para el momento que se relacionó con el procesado no  parecía  que  tuviese  los 12 y 13 años que efectivamente tuvo mientras estuvo  con él.   

Postura  frente a la cual, el primer bache  que  se  halla  es  la  prueba  que  ofreció el médico legista que realizó la  evaluación  sexológica  de M.I.D.Z., quien acotó n  juicio  que, habiéndola analizado a nivel físico y sexual, no encontró que su  edad  clínica   (la  observada) superara la edad real, tratándose así de  una  jovencita  que aparentaba los 15 años que en realidad tenía para el 17 de  febrero de 2013 cuando la evaluó.   

Manifestación  que  entregó el galeno de  forma  contundente  y  sin  que  hubiese motivo para desestimarlo, tal y como lo  hizo  la  Juez de primer nivel aduciendo la ausencia de una explanación escrita  en   torno   al  desarrollo  sexual  o  maduración  sexual  de  la  adolescente  (“Escala de Tanner”),  lo  que  discurre  esta  Sala  que  no  hubiese sido  dilucidadora,  por  tratarse  de  una  evaluada  que  ya no era la niña que fue  cuando  quedó  encinta,  sino  que  ya tenía 15 años, edad en la que ya se ha  alcanzado  un  alto  y  casi definitivo desarrollo a nivel sexual, por lo que no  podría verificarse una maduración sexual precoz.   

Como  sí podría percibirse y verificarse  que  se  trataba  de  una  joven  que  no poseía unas características físicas  acordes  con  su  edad, lo cual no quedó consignado en su informe porque no fue  avizorado,  a  pesar  de  que  se  trataba  de  una  jovencita que ya tenía las  secuelas  naturales  de  haber estado embarazada y haber dado a luz a través de  cesárea.   

De   esta  manera,  el  deprecio  de  lo  testificado  por  el  médico fue producto de una exigencia innecesaria y que no  minaba  su  credibilidad,  la que ahora se le otorga cuando hizo referencia a su  examen,  el  que  realizó sobre mujer que cuando tenía 15 años no parecía de  menos  ni  de  más  edad.  Y  aunque  en el juicio oral admitió no recordar en  concreto  a  la  menor  que  evaluó,  sí  recordó que cuando la valoró no le  llamó  la  atención  su  apariencia,  es decir, no le pareció que superara su  edad real.   

6.3.4.- No obstante lo anterior, para esta  Sala  pierde  relevancia  para  la  resolución  de este caso la percepción que  hubiese  tenido  el  galeno,  porque  como  ya se anunció, él tuvo de frente a  M.I.D.Z.  cuando  ella ya tenía 15 años y había dado a luz más de medio año  atrás,  por  lo  que  muy  seguramente las características físicas de aquella  habían  variado  mucho,  no  pudiendo aclarar cómo se veía 3 años atrás, es  decir,   para   el  año  2011  en  que  comenzó  contacto   con  VAG.  Lo  que   se  realza  por  la  falta de información  acerca  de  lo  acelerada o acentuada que hubiese sido la evolución de la menor  durante tal lapso de crecimiento.    

           

Todo lo cual, discurre la Sala, también es  predicable  de  la  psicóloga que evaluó a M.I.D.Z., pues su labor la ejecutó  el  26  de  julio de 2013, es decir, poco antes de que la niña cumpliese sus 15  años  y  cuando  ya era madre, con todo lo que ello implicaba para su talla, la  que  se  conoció aumentó en forma considerable tras su parto, siendo así como  la  psicóloga  no tuvo en frente suyo a la persona con las características que  observó    en    su    momento    VAG.   

En  efecto,  el paso del tiempo hace mella  sobre  cualquier  ser vivo, teniendo cambios que hacen que la percepción pasada  sea  distinta  a  la  de  época  posterior,  criterio que se acentúa cuando de  adolescentes  se  trata,  pues es esta etapa de desarrollo en la que por cambios  hormonales   las   características  psico-fìsicas  suelen  variar,  por  regla  general,  de  una manera acelerada y marcada, lo cual hace que al observar a una  niña  de  casi  15  años,   no  pueda   hacerse una clara idea de la  manera   como   se   veía   tres   – y hasta dos- años atrás.   

Por  ello, que la psicóloga dijese que no  vio  a  la  niña como de 14 años, sino de otra edad, no es dato dilucidador de  la   forma  como  en  un  principio  la observó el procesado, tornándose infructífera la percepción de  la   profesional   de   la   psicología   para   elucidar   el  error  de  tipo  propuesto.   

Máxime cuando estamos ante una psicóloga  que  en  juicio  dejó  malas  sensaciones  respecto  de su credibilidad. De una  parte,  porque  cuando  se  le  cuestionó  por la razón por la que identificó  a  la  menor como mayor de 14 años, inicialmente lo  restringió  al  plano  mental,  al  aducir  que  lo  decía por el “grado  de  conexión  emotiva” que  tenía  con  su  situación,  para más adelante, al cuestionársele en concreto  por  el  aspecto  físico,  que era el relevante para este caso, introducir como  dato  novedosos   que  también  la vio en ese plano como una mujer de más  edad, pese a que ello no lo refirió en principio.   

Y de otra parte también generó recelo su  deponencia  en  juicio,  en  tanto ni las características atípicas en el plano  físico,  como  el  adelantamiento  mental  advertido   en M.I.D.Z., fueron  relacionados  en  su  informe   pericial,  cuando se trataba de un dato tan  relevante  para  el abordaje de este caso. En efecto,  resulta  un  sin sentido que se haga un abordaje psicológico y se omita referir  característica   tan  especial como lo es una precocidad intelectiva   de  la menor, la que supuestamente advirtió en el manejo ecuánime que la niña  le  daba  a  la  situación, pese a que en su informe plasmó, muy al contrario,  que       aquella      tenía:      “síntesis    mental   adecuada   para   una   persona   de   su  edad”, adicional a la apreciación de “carencia  de  afecto,  episodios  de  angustia  y cambios en su  pensamiento”.                  

       

Luego,  en este acápite es dable concluir  que,  además  de  la  anómala  omisión  y  vacilación  de  la profesional en  psicología,  ni  ella  ni el médico legista servían para formarse una idea de  la  apariencia que tenía M.I.D.Z. para cuando tenía  12  años  y  aún  no había experimentado un embarazo. Lo que correlativamente  implica  acudir  al análisis de aquellos testigos que sí observaron a la niña  en la misma época que comenzó amoríos con el acusado.   

6.3.5.- Es, pues, en este punto que aparece  la  señora  MT, madre de  M.I.D.Z.,  quien  identificó  la Juzgadora como testigo que respaldaba la falsa  apariencia  que  la  niña  generaba  y  la  configuración  del  error de tipo;  conclusión  de  la  que  se  aparta  esta  Sala  que  avizora  que,  si bien la  progenitora    testificó    que    antes    de   que   su   hija   quedara  en embarazo, algunas vecinas le colocaban un poco más de  edad,  nunca dio a pensar que superaba por mucho los 12 o 13 años que en efecto  tenía.   

Lo anterior por cuanto al ser inquirida la  mujer  por  la  apariencia  de  su  hija, indicó que cuando tenía 12 años, en  ocasiones   “le   ponían  que  tenía  13  a  14  años”,  a  lo  que adicionó que se debía porque  era   “alentadita”,  pero  no  por  su  actitud,  ya  que  adicionó que era una niña de casa que no  tenía  novios, así como tampoco por la manera como se vestía, ya que para esa  época  usaba  pantalones y camisetas, sin llegar a maquillarse como sí lo hace  en el presente.   

Así las cosas, aparece que la progenitora  adujo  que  por  la  contextura de su hija podría dar a pensar que no tenía 12  años,  pero  afirmó  y  ratificó en sus respuestas complementarias que no era  que  aparentara  que  tuviese  muchos  más, sino que se veía como de uno o dos  años más.   

Lo que permite concluir que, al tenor de lo  declarado    por    la    señora    MT,   no  tenía  M.I.D.Z.  la  apariencia  para  generar  un  error  insuperable  o  invencible,  sino  que  cuando tenía 12 años se veía sólo un  poco  más  grande que tal edad, por lo que se mantenía incólume el recelo que  debía  generar  el  abordarla  para conquistarla, no  habiendo  motivo para afirmar que inexorablemente superaba los 14 años de edad,  sino  que  pervivían  las condiciones para dudar y, por tal, cuestionarse sobre  su  verdadera edad, como era de esperar que lo hiciese el procesado VAG.   

Procesado  que,  en verdad, como ya quedó  dicho,  no  podría  aducir  un  error  porque  ante  una  pequeña  que  por su  contextura  se  veía  un  poco  más de 12 años, no se inquietó y elaboró un  plan  de conquista, al cual dio vía libre sin preguntarle su edad, lo que al no  hacer,  antes  que jugar a favor de su inocencia, compromete su responsabilidad,  pues  no  averiguar tan importante y dudoso dato, es muestra de que el procesado  quería  darle  la espalda a la realidad, para fincar un aparente y pseudo error  sobre ella.   

6.3.6.-  Conclusión  que  se  reafirma al  analizar  el  testimonio  de la propia M.I.D.Z., quien al ofrecer su versión de  lo  acontecido  puso  en  conocimiento  un  discurrir  fáctico  análogo al del  procesado,  contando  al  igual  que  él,  que  ella quiso de manera voluntaria  vincularse  sentimentalmente,  no  siendo  abordada  de manera violenta, sino de  forma  progresiva mediante coqueteos que los llevaron a que se vieran   seguido   y  tuvieran  relaciones  sexuales  en  un  interregno  de  meses en el que, reconoció, no recuerda haber  hablado de la edad con su amante.   

Relato   dotado   de   espontaneidad  y  objetividad  que  no  se  cree que perdió cuando se refirió a su edad, espacio  del  interrogatorio  en  el  que  dijo  que  la  primera vez que tuvo relaciones  sexuales   con  VAG  fue  cuando         tenía        12        años6,   punto  en  el  que  se  le  inquirió  acerca  de su apariencia,  reconociendo  que  en  el  colegio  le  han  puesto  más   edad que la que  realmente  tiene,  circunstancia que tuvo en cuenta la Juez a quo para acoger el  error  de  tipo, pero sin ir más allá, esto es, dejando de lado el complemento  de  tal  aserto  que  desdecía  la postura absolutoria que quiso hacer valer la  juzgadora de instancia.   

De  la que se predica lo anterior porque,  de  una  manera fraccionada y, por tal, desatinada y necia, al hacer valoración  de  la  testigo  principal  se  limitó  a  plasmar en su decisión con excesiva  restricción:  “según  el  testimonio de la menor  M.I.D.Z.,  ella  y V nunca  trataron  el  tema  de  la  edad,  desconociendo él los años que ella tenía y  viceversa,    comentándose    por   la   joven   que   a   veces   personas  le  han  puesto  a  ella más años de los que realmente  tiene,  por ejemplo sus compañeros en el colegio, no obstante que ella es mucho  menor  que ellos”, soslayando sin razón alguna que  lo  declarado por M.I.D.Z. en tal sentido fue más amplio, aclarando en la vista  pública  que  al  decir  que a veces le ponen más años en el colegio es en la  hora  de  ahora,  cuando  ya  se  encuentra  más gruesa a raíz de su embarazo,  porque  antes  de  que  quedara encinta, cuando tenía 12 años, nadie le decía  que aparentaba más edad.   

JUEZ:  Usted  dijo ahoritica a lo último  que  a  usted algunas personas en el colegio le han  puesto más edad, pero  después  nos dijo que cuando tuvo relaciones por allá a los 12 años, nadie le  puso  más  edad. Explíqueme eso. ¿Cuándo le han puesto más edad? Usted dijo  que  en  el colegio ¿quién? MENOR: Pues vea, cuando  tenía  12  años, yo no tenía la niña, entonces ahí no me ponían más edad,  ya   después   de   que   tuve  la  niña,  ya  quedé  más  gorda7.   

Así    las    cosas,    errado  fue  el  criterio  de la Juez de primer nivel, conforme al  cual  la  menor  misma  sirvió para sacar avante la coartada defensiva, pues ha  dejado    en    claro    la    niña    M.I.D.Z.    que,   aunque   “gruesita”  antes  de su embarazo,  es  decir,  a sus 12 años (cuando comenzó su vida sexual con el procesado), no  daba  a  pensar  que  tenía más edad, como sí era dable que ocurriese tras el  natural cambio físico que el ser madre le ha significado.   

A  lo  que adicionó, en ratificación de  que  para  los  12 y 13 años era una niña que no dejaba la sensación de tener  mayor  edad que la real, que antes de su embarazo solía vestirse con camisetas,  como  la  niña que era, sin utilizar maquillaje, ni emplear algún elemento que  le  hiciera  aparentar ser una adolescente ya madura, lo que revalidó al aducir  que    los    temas    sexuales    le    fueron   sugeridos   por   V, ya que ella no tenía conocimientos  sobre el particular, como es de esperar de una infante inexperta.   

En efecto a la niña se le escuchó decir  en  juicio:  “pues  la  idea  fue de él [sostener  relaciones  sexuales],  porque  yo tenía doce años, en ese tiempo yo no sabía  nada   de   eso”   como   muestra  adicional  que  VAG  no  estaba  ante la  joven  que  daba  la apariencia de estar con un grado de madurez suficiente como  para  experimentar  su sexualidad, sino que se perfilaba como aquella doncel que  sólo  conocía  de juegos y que, cuando menos, inquietaba acerca de su  edad,  lo  cual  germinaba  la  necesidad  de verificar cuántos años realmente  tenía  aquella  pequeña  que  no  inducía a error sino que a gran dubitación  daba  lugar,  la  que  era  superable  y,  en todo caso, no podía conducir a la  indiferencia.   

Indiferencia   que   le  significó  al  procesado  no  frenar sus deseos e indagar por la verdadera edad de la niña que  tenía  en  frente  y  que, antes que asumir actitudes de mujer criteriosa y con  una  madurez  generadora  de  error, evidenciaba su realidad infantil por hechos  como   ceder  ante  un  galanteo  pueril  de  simples  “picaditas  de  ojo”,  procurando  luego  el  acercamiento  con  una  carta con dibujos, a lo cual hizo  referencia  VAG en muestra  de la candidez que envolvió su naciente amorío.   

El que  se  concluye  entonces,  con  base  a  todo  lo despuntado en  precedencia,  que  tuvo  por protagonista a una niña que no mostraba una imagen  de  mujer  ya  habilitada  para  desenvolver  su  vida sexual, encontrándose en  consecuencia  que la prueba  de cargo, contrario a lo discutido por la Juez  a   quo,   es  muestra  que  M.I.D.Z.,  al  momento  de  comenzar  contacto  con  V     A, se percibía como una chiquilla con  actitudes  y  funciones  propias de su verdadera edad de 12 años, la que por la  contextura  gruesa  de  la  niña conducía a pensar que tenía 13 años o, a lo  sumo,  se  acercaba a los 14 años, panorama de fluctuación e incertidumbre que  se  contrapone a la invencibilidad del error, el cual se percibe superable y, en  todo    caso,    se   itera,   no   susceptible   de   omisión,   dándole   la  espalda.   

Porque como tuvo oportunidad de expresarse  líneas  atrás, del error de tipo no puede favorecerse “quien tuvo los medios  para  clarificar  la  realidad, pero optó por seguir adelante con su obrar, sin  preocuparse por tal aspecto, como queriendo seguir en error”.   

6.3.7.  Pero  ¿será  que  lo precedente  lograba  derruirse  con la prueba de descargo? Anticipa la Sala que la respuesta  es negativa, pasando a explicar las razones de tal conclusión:   

De manera indiscutible, cuando una persona  es  puesta  tras  rejas  o una posibilidad tal está latente, todos aquellos que  tienen  un  vínculo  sentimental con el potencial aherrojado se tornan presa de  considerable  aflicción,  la  que  germina  la preocupación, hace aparecer las  lágrimas  y,  en no pocas oportunidades, conduce a reflexionar en el medio para  evitar o aminorar un sufrimiento tal.   

Es  en este punto entonces en el que debe  hablarse  de  los  testimonios  que,  por  virtud del exaspero, dejan de lado la  verdad,  apartándose  de ella para ofrecer una efectiva ayuda a su ser querido;  lo  cual  no  es  una  regla  absoluta, pues de esta  manera  se  estaría  estableciendo una tarifa legal negativa que cercenaría de  tajo  el  eventual  poder  suasorio de todos aquellos que son amigos y parientes  del  procesado,  desconociendo  que también unos y otros podrían ofrecer datos  ciertos.   

Empero,  siempre  el  operador  judicial  encargado  de  estimar  la  prueba  debe tener presente tan probable posibilidad  como  es  que  la  sinceridad se opaque en quienes ven como latente contingencia  que  su  allegado pierda su libertad, lo que esta Sala predica ahora respecto de  la  mamá  del señor VAG,  no  de  manera  inopinada o caprichosa, sino porque ella, a pesar de que siempre  hizo       referencia       a      M.I.D.Z.      como      una      “muchachita”      y    que    expresó    en    la   vista   pública   “nunca  se  me pasó por la mente que una niña de esas se iba a  ir   a   acostar   con  V     A”,           dejó  en  evidencia su exacerbado interés en amparar a su hijo a  toda  costa, cuando se permitió afirmar contradictoriamente al ser inquirida en  concreto  por el error de su hijo, que M.I.D.Z. ha tenido cara de mujer adulta y  que,  incluso,  tenía  una  apariencia que permitía creer que era mayor que la  esposa del procesado.   

Afirmaciones  acomodadas  que  aparecen  excesivas,  en tanto, de la mujer del acusado se dijo que para el momento de los  hechos  tenía  aproximadamente 22 o 23 años, por lo que se colige entonces que  la   señora  BAG  veía  supuestamente  a  M.I.D.Z.  como  mujer de 24 años o más, cuando se trataba de  una  colegiala  que  entraba  a  su casa en uniforme y que, en efecto, tenía 12  años.   

Edad que, así en gracia de discusión se  admitiera  que estaba oculta para la menor, no se cree que lo fuese en forma tan  acentuada  como  para  que  M.I.D.Z.  generar la percepción de tener 10 años o  más que su edad real.   

Ello  escapa  a la experiencia, la que ha  mostrado  como  jovencitas  de  12  años se ven como  adolescentes  menores  de  edad,  mas no como mujeres adultas que superan los 24  años  de  edad,  máxime  en  este preciso caso en el que al surtirse el juicio  oral,  pasados  cuatro  años desde la ocurrencia de los hechos, se ha visto que  M.I.D.Z.  para  ese preciso momento, pese a su embarazo y que ya se maquillaba y  vestía  como  mujer,  no  aparentaba  haber  llegado  aún  a  su  mayoría  de  edad.   

Luego,  se concluye que la parcialidad de  la  madre  del procesado, además de su posible germinación por el vínculo, ha  quedado  en  evidencia  por  el  exceso  de  su  manifestación,  recargando  su  testimonio  para  mostrar  a  M.I.D.Z.  como  aquella mujer que siempre vio como  adulta,  a pesar de que así no se veía ni siquiera cuatro años después en la  sala de audiencia.   

Parcialidad  referida  que  también pudo  aparecer  en  el primo del procesado, EGH,  quien  al  haber  cursado  estudios  en  la  misma  escuela que  M.I.D.Z. fue traído  a  estrados  para  que  diera  fe de la edad aparente que  percibió  en  ella,  acotando  que  desde  que la vio pensó que tenía 14 o 15  años,  lo  que  parece  difícil  de  creer  teniendo  presente que cuando ello  ocurrió  avanzaba  el  año  2010,  es  decir,  la  jovencita  estaba aún más  pequeña  que  para  el  momento  de  los hechos y era una infante de escasos 11  años  que,  como  suele  suceder,  de  su  forma  de  pensar  y actuar queda en  evidencia su puerilidad.   

A  lo  que  se  suma  el  hecho  de  que  la  pequeña para el momento en que se contactó con  el  testigo estaba cursando sexto grado, dato conocido por él que siempre será  parámetro  para  hacerse  a  una  idea  de  la edad de una persona, la que pudo  hacerse  y  clarificar  al  entrar  en contacto con ella, no porque tuvieran una  amistad  propiciada  por  su  igualdad  en  madurez,  sino porque eran vecinos y  caminaban   juntos   en   sus   recorridos   desde   la  casa  a  la  escuela  y  viceversa.   

En un ir y venir apto para darse cuenta de  la  real  inexperiencia  de  una  niña que, curioso sería admitir que a sus 11  años  se  le  veía  ya  como de 15 años y que cuando cumplió esta edad y era  madre,  al  ser  evaluada por un galeno la observó acorde con tal edad, como si  en  4  años  de  crecimiento,  fluctuaciones hormonales y cambios propios de la  maternidad,   el  reloj  biológico  pareciera  que  se  hubiese  detenido  para  M.I.D.Z.      y  siguiese  siendo  la adolescente quinceañera que de  tiempo atrás aparentaba ser.   

6.3.8.-  Concluyéndose  entonces  que la  supuesta  percepción de la madre y primo del procesado ha estado motivada en un  hecho   cierto,   ofrecerle   un   auxilio,   quedando   en  evidencia  por  sus  inverosímiles  manifestaciones,  siendo  este  el  punto  para  insistir en que  M.I.D.Z.  sí  se  veía como una niña menor de 14 años y, a lo sumo, generaba  alguna  duda  ínfima, la que podría llevar a terceros a creer que la niña era  un  poco  mayor,  pero  que  no podrían llevar a un pretendiente y enamorado de  ella  a  omitir  irresponsablemente  tal  posibilidad.  Una cosa es que la gente  crea,         pero         otra         que         un         amante         no  averigüe.              

                                             

Más   aún  cuando  para  soportar  la  hipótesis  defensiva  se  avizora  que  se  ha centrado el argumento en la masa  corporal   de  la  jovencita,  alzaprimándose  la  manifestación  de  que  era  “gruesita”,   sin  tocarse  el  tema de la estatura, tal y como era de esperar porque siempre se ha  sabido  que  ha medido menos de un metro y medio, así como tampoco se habló de  rasgos  de  su  rostro  que  la perfilaran de mayor edad, como muestra de que en  este    aspecto    no   radicaba   la   supuesta   apariencia   de   adolescente  formada.   

Todo  lo  cual  se  ratifica  cuando  al  analizar  los  dichos  del procesado se avizora que no ofreció una explicación  de   las   circunstancias   y  particulares  situaciones  que  lo  condujeron  a  equivocarse  en  la  edad de M.I.D.Z., reconociendo en juicio que como la vio ya  formadita,  esto  es,  que ya era bustoncita, le pareció que estaba buena y por  eso  le  dio  vía  libre a su designio, acotando también que permitió que las  cosas  pasaran porque “uno aprovecha”,  no  advirtiendo  motivo para perder a oportunidad de tener algo  con la jovencita.   

Así las cosas, contrario a la conclusión  de  la  juzgadora  de  primera  instancia,  esta  Sala  ha  formado un  juicio  de  responsabilidad que, inexorablemente, conduce a un  fallo  de  condena  respecto  de  quien  accedió a persona menor de 14 años, a  conciencia  que  tal  era  particularidad  distintiva  de  M.I.D.Z., sin existir  circunstancia  que  ajuste a derecho su actuar, el cual es lesivo del  bien  jurídico  de  la  integridad, formación y libertad sexual, y fue expresión de  una  conciencia  plena  de  lo  incorrecto  e ilícito que se estaba haciendo en  contra,  no  de  la falsa mujer, sino de la efectiva pequeña menor de 14 años,  que  conoció desde que tenía 12 años y a quien a los 13 años le ocasionó un  embarazo  que,  de  acuerdo  a  la  normativa  pen  al, pues se ha trastocado el  proyecto  de vida que un menor merece, sin verse obligado a vivir a una vida que  no  se  ajusta a su estado de desarrollo (se        destaca).                         

                 

Dada  la  exhaustividad con que el Tribunal  abordó  el  análisis probatorio que el casacionista inopinadamente censura, la  Corte  se  ha  visto  precisada a tráelo a colación no sólo para no poner por  fuera  de  contexto  las consideraciones allí plasmadas, sino para destacar que  los   apartes  resaltados  del  pronunciamiento  de  segunda  instancia, ponen de presente que aquello que  el  libelista   denomina  pruebas  de descargo, fueron materia de ponderado  análisis  por  el  Tribunal  sin  que  se  aprecie  la tergiversación            probatoria   que  pregona cometida en su demanda.   

Ahora  el  hecho que el demandante coincida  con   el   Juez  A  quo  en  la  valoración  de  la  prueba,  de  manera  diversa  a  como  lo  hizo  el  Tribunal   de  segunda  instancia,  para  deducir  que el acusado erradamente  asumió  que  al  momento del contacto sexual con la joven por cuya realización  fue  acusado, ésta contaba una edad superior a los catorce años, y no 13 años  que  eran  los que efectivamente tenía, no significa  nada  diverso  de  una  particular  valoración de la  prueba  no  constitutiva  de  vicio  de apreciación  alguno,  distante,  en  todo  caso, de la    tergiversación   que a la misma se pretende aducir.   

De igual modo, el casacionista sostiene    que   sin   ningún   respaldo   probatorio,   el  Tribunal  concluyó  subjetivamente  que cuando comenzaron los acercamientos  afectivos  entre  el  acusado y la joven, ésta a lo sumo acababa de cumplir los  trece  años de edad, pero no toma en cuenta que fue la propia menor quien en el  juicio  oral  indicó  que  la  idea  de  tener relaciones sexuales surgió   del  procesado  y  cuando ella apenas contaba con doce  años  de  edad,  de  suerte que no se observa cuál  postulado  lógico,  ley  de  la  ciencia  o  regla  de  experiencia  pudo haber  resultado  transgredida  por  considerar  el  Tribunal  que  al  momento  de  la  relación  sexual  que dio lugar al embarazo, la menor contaba con escasos trece  años  de  edad,  máxime  si para dicha consideración también tomó en cuenta  las  fechas  de  nacimiento de la joven madre y  de la hija del procesado y  su  víctima,  de  suerte que la réplica  del censor cae en el más absoluto vacío en cuanto no encuentra  respaldo en la actuación.   

No   aparece   afortunada,   tampoco,  la  apreciación    del  demandante  en  el  sentido  de  que  de  igual  modo  el  Tribunal de  modo subjetivo y sin ningún fundamento puso en tela de juicio  la  credibilidad  del testimonio rendido por los familiares y amigos del acusado  que  se  encuentre  privado  de la libertad, toda vez que es el propio libelista  quien  cercena  el  aparte  del  fallo  en  que  expresamente aclara que una tal  apreciación  no  corresponde  a  una  regla  absoluta,  sino  que sólo resulta  aplicable  para el caso concreto atendiendo las particularidades del mismo, toda  vez  que las apreciaciones de los referidos testigos sobre la apariencia física  de  la joven al momento del embarazo resultan acomodadas y excesivas, atendiendo  no  solamente  la  edad  real  de  la  menor  sino el conocimiento previo que el  acusado  tenía  de  ella,  y que las manifestaciones  sobre  la  apariencia  física  fueron  realizadas después de haber dado a luz,  incluso  cuatro  años después en la sala de audiencias con ocasión del juicio  oral.   

Entonces,  so  pretexto  de  denunciar la violación indirecta de la  ley  debido  a  yerros  de  identidad o de raciocinio  en  la apreciación de la prueba, lo que en realidad  presenta  el  censor son particulares consideraciones sobre el alcance y mérito  de  la  prueba  practicada, pero sin demostrar que el  sentenciador  hubiere  tergiversado  la  prueba o que en su apreciación hubiere  transgredido  las  reglas  de  la sana crìtica, cuya  configuración ni siquiera ensaya.   

Es   tanto   esto,   que   por       parte      alguna    el   libelista        indica       cuál    habría    de   ser   el   correcto   entendimiento  de  cada uno de los medios que  menciona,  de qué modo se estructuraría el error de  tipo  que  dice  haberse  configurado,  ni  cómo  ésta errada apreciación de  la  realidad  resultaría  siendo de tal entidad que  llegaría           a          comprometer  seriamente  el fundamento fáctico del fallo, nada de  lo     cual      el     libelista    intenta  acreditar,  si  es que su pretensión era desquiciar  el andamiaje que soporta la sentencia.   

Como  quiera,  entonces que la totalidad de  las  consideraciones del  Tribunal  no  son  rebatidas  por  el  impugnante,  resulta claro que permanecen  incólumes  en el fallo sin que la Corte pueda oficiosamente atribuir un mérito  persuasivo  distinto  a  los medios que le sirvieron de sustento, a menos que se  llegase      entender      que      el     recurso     extraordinario   corresponde   a   una   instancia  adicional,  no  sometido  a  parámetro  lógico  o  normativo  alguno,  al  mejor  estilo  de la desaparecida consulta, todo lo cual  repugna  a la naturaleza y fines que delimitan y dotan de sentido al instrumento  de la casación.   

    

9.- Para  la  Corte,  la  inconformidad  de  la  casacionista,  radica tan sólo en suponer que en el juicio oral  la  Fiscalía  no  allegó  la  prueba requerida para condenar, pero en realidad  apenas  deja  sus  asertos  en  el sólo enunciado, en cuanto no les da el   desarrollo    y    demostración    con    el    rigor    requerido    en   sede  extraordinaria.   

El  libelista  olvidó  demostrar cómo  el  Tribunal,  con  apoyo  en  la  prueba practicada en el juicio oral,  se  equivocó  al  declarar  establecido,  más  allá  de  toda  duda razonable, la  materialidad      del     delito     jurídicamente               denominado               acto sexual con menor de catorce años  -agravado,  así como la  responsabilidad       penal       del       acusado       como      autor   en  la  realización  de  dicha   conducta   delictiva,   y  no  la  pregonada  existencia  del  error  de tipo en la realización de  la    conducta    o    de    la    responsabilidad  penal  del  acusado, como  corresponde   proceder   cuando   se  denuncia  la  aplicación  indebida  y  la  consecuente  falta  de  aplicación  de  preceptos  sustanciales por incurrir en  errores   de   hecho   o  de  derecho  en  la  apreciación  en  los  medios  de  convicción.   

En   lugar   de   comprobar  la  objetiva  configuración  de  los  yerros  probatorios  que  dice  noticiar,  así como la  eventual  trascendencia de unos tales desaciertos  en el sentido del fallo,  se  dedica a presentar particulares consideraciones fácticas, para anteponerlas  al  criterio  del  Tribunal  expresado  en la sentencia de segunda instancia, lo  cual escapa a la lógica del recurso extraordinario.   

10.-  Bajo  el  supuesto  de  haberse  incurrido en violación indirecta de la ley a causa de la  existencia  de  errores  de  apreciación  probatoria  cuya  configuración  no  logra poner de presente, el  demandante  tampoco ofrece  un  panorama  fáctico distinto del declarado en el fallo, en el que se corrijan  los  desaciertos  que  pregona,  dejando  así  sus  reparos en solos enunciados  generales,  toda  vez  que  no les da ningún desarrollo ni demostración con el  rigor exigible en sede extraordinaria.   

En   lugar   de   proceder   a  demostrar  el  error  que  dice haberse configurado,    el  libelista,  a  la  manera  de un alegato más propio de las instancias que de la  casación,  se dedica a sostener sin acreditarlo, que la prueba practicada en el  juicio  resulta  insuficiente para edificar en ella una declaración de condena,  pero  no  indica  en  concreto en qué consistió el  error   de  apreciación,  ni  cuáles  pruebas  sustentan sus asertos, todo lo  cual  resulta  inaceptable  en  tratándose  de un instrumento extraordinario de  impugnación,  sometido  a  rigurosos  requisitos de  forma   y   contenido   que  en  este  caso  lejos  se  encuentran  de  resultar  satisfechos.   

          

El  libelista  no  se percata que a más de  enunciar  el  yerro,   tenía  por deber realizar un nuevo análisis de los  medios  de  prueba,  los elementos materiales probatorios y la evidencia física  presentados  en  el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados  o  tergiversados,  o  apreciando acorde con los principios técnico científicos  establecidos  para  cada  uno  en  particular  y  las reglas de la sana crítica  respecto  de  aquellos  en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los dictados de experiencia; y  excluyendo  del  fallo  los  supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos,  según sea el caso particular.   

Al  no  proceder de este modo, obviamente no  podía  tomar en cuenta que dicha labor demostrativa debía realizarla de manera  conjunta  respecto  de  la totalidad de los medios discutidos, en confrontación  con   lo  acreditado  por  las  pruebas  debatidas  en  juicio  y  acertadamente  apreciadas,  tal  como  lo  ordenan las normas procesales establecidas para cada  medio  probatorio  en  particular  y  las  que  refieren  el  modo  integral  de  valoración, nada de lo cual siquiera ensaya.   

Es    de  tal entidad la precaria formulación del reparo, que  no   indica  de  qué  manera  habría  de  corregirse  en  sede  extraordinaria  cada        uno        de        los          yerros  que  pretende  noticiar, y cómo la  correcta  apreciación  de  los  medios,  en  conjunto  con los demás sobre los  cuales  no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a proferir un fallo  en  sentido  sustancialmente  distinto  al  que es objeto de censura, nada de lo  cual  demuestra  pese  a que tenía el deber de hacerlo, si es que su intención  era   desquiciar   el   andamiaje   fáctico   en  que  se  sustentó  el  fallo  ameritado.   

11.- En últimas, lo observado en la demanda  presentada  por  la  defensa,  es  una  discrepancia  de criterios en torno a la  valoración  que en el fallo de segundo grado se hizo de la prueba, propendiendo  por  la prevalencia de sus personales deducciones sobre el criterio del fallador  y  no una objetiva transgresión a reglas que rigen la aducción de los medios o  a  los  postulados que gobiernan la sana crítica en la apreciación probatoria,  como  corresponde  acreditar  cuando  se acude en sede extraordinaria en orden a  denotar  la ilegalidad de la sentencia impugnada, con lo cual se pierde de vista  que  en  tratándose  de  errores  de  apreciación probatoria, éstos deben ser  manifiestos  y  objetivos,  es  decir,  de  tal  entidad  que  den  lugar  a  la  intervención  de  la  Corte para corregir la violación indirecta de la ley por  el  fallo,  y no simplemente para terciar en las discrepancias de las partes con  el   juzgador   de  segunda  instancia,  tan  sólo  porque  no  compartió  los  planteamientos de aquellas.   

Lo  que  se  ofrece  en  la  demanda, no es  entonces la intención de  demostrar   la   existencia  de  un  error  demandable  en  casación,  sino  la  exposición  de  un  criterio  particular  sobre  cómo  ha debido proferirse la  sentencia  respecto  del  cual no se está de acuerdo con el juzgador, tan sólo  porque  no  se  le dio la razón cuando la      Fiscalía      y   la   víctima   acudieron  en  apelación contra el fallo absolutorio de primer  gtrado,  lo  que de suyo resulta inadmisible en sede  extraordinaria.   

Esto  es lo que se establece cuando formula  una  crítica  general  al  mérito  persuasivo  conferido  por el juzgador a la  prueba  testimonial  practicada  en  el  juicio,  y, tal vez pretendiendo que la  Corte  supla  las  deficiencias  argumentativas  que  presenta  y desentrañe la  finalidad  que  se persigue con la interposición del recurso, afirma tan sólo,  sin  llegar  a  demostrarlo en los precisos términos que han sido señalados en  el   cuerpo   de   este   proveído,   que  contrariando  las  disposiciones  de  procedimiento  que gobiernan la actividad judicial de apreciación de los medios  de   convicción,   el  juzgador  prefirió  las  pruebas de cargo frente a las de descargo.   

12.-  En  síntesis, la demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de  fondo.  Por  tanto,  se  la  inadmitirá  y  se ordenará la devolución del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

13.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma  y  términos  precisados por la Corte CSJ AP 12  Dic 2005, Rad. 24322.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado  VAG,  por  las razones expuestas en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal del origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  En  las  decisiones  de  la  Sala  se  omite  el  nombre  completo de los menores en  protección  de  sus derechos fundamentales conforme a los artículos 15 y 44 de  la  Constitución  Política,  en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y  193 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006   

2 Fls.  301 y ss. cno. Original.   

3  CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653   

4 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad.  El  recurso  se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

5  Cfr.  Sentencia  de  única  instancia  de  4 de septiembre de 2002. Rad. 15884.   

6  “CD  contentiva  de la declaración de la menor. 1  hora,  53  minutos:  “Mi  primera  relación  con  él  fue  cuando  tenía 12  años”.   

7  “CD  No.  7,  video No. 2, a partir de 1 hora y 48  minutos de record”.     

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