AP4706-2018(53856)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4706-2018  

Radicación  n.° 53856  

Acta n.° 371  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre las manifestaciones efectuadas por los magistrados  JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER, quienes separadamente se han declarado impedidos para  conocer en segunda instancia el presente proceso, el cual arribó  en apelación contra la providencia AEP00005 del 14 de agosto  del año en curso, por medio de la cual la Sala Especial de  Primera Instancia declaró la nulidad de lo actuado y ordenó  devolver la actuación a la Fiscalía Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El 13 de mayo  de 2016, el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia  presentó escrito de acusación por medio del cual le  atribuyó a Robinson Sanabria Baracaldo el delito de  fraude procesal, a título de autor, el cual, según su  teoría del caso, habría cometido cuando se desempeñaba  como Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial y  Jefe de la Unidad Nacional para la Investigación de  Funcionarios de la Rama Judicial.  

2. En la audiencia  de formulación de acusación, que se realizó el  12 de septiembre de 2016 y en la que no se plantearon causales de  incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades ni se hicieron  observaciones al escrito de acusación, el Fiscal Delegado  varió la adecuación típica del comportamiento,  manteniendo su base fáctica. En consecuencia, en ese acto  endilgó a Robinson Sanabria Baracaldo la perpetración  del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en  calidad de autor.  

3. La audiencia  preparatoria se cumplió el 6 de marzo de 2017. En el curso de  ella, las partes llegaron a un acuerdo en materia de estipulaciones  probatorias, el cual fue presentado y aprobado. Así mismo,  solicitaron la práctica de las pruebas requeridas en relación  con los hechos materia de controversia, sin que ninguna de ellas  ejerciera oposición a las pretensiones de la contraria. La  Sala decretó la totalidad de las pruebas deprecadas tanto por  la Fiscalía como por la defensa.  

4. El juicio oral  se celebró en tres sesiones, los días 5, 18 y 19 de  septiembre de 2017. En la última de esas fechas, las partes e  intervinientes alegaron de conclusión. En esa ocasión,  la representante del Ministerio Público invocó la  nulidad de lo actuado. La diligencia concluyó con el anuncio  de que en próxima oportunidad la Sala emitiría su  pronunciamiento.  

5. Esa ocasión  no llegó, pues mediante providencia del 25 de julio de 2018 se  ordenó remitir la actuación, por competencia, a la Sala  Especial de Primera Instancia.  

6. El 24 de  agosto, la Sala antes mencionada, mediante el proveído  AEP00005, resolvió declarar la nulidad de lo actuado, por  considerar que “(…) una vez modificada la imputación  jurídica, era necesario acreditar las condiciones de  procesabilidad exigidas por el legislador para continuar con la  actuación. Como así no se hizo, el trámite  surtido quebranta el debido proceso (…)”. En  consecuencia, ordenó devolver la carpeta a la Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, “(…) con  el fin de que examine la existencia y la vigencia de la querella y  actúe conforme con las normas pertinentes”.  

7. La providencia  fue leída en audiencia celebrada el 4 de septiembre del año  en curso. En su contra interpusieron reposición y, en  subsidio, apelación el Fiscal Delegado y el defensor, aunque  su desacuerdo fue solo parcial.  

8. Con el  pronunciamiento AEP00012 del 19 de septiembre de 2018, la Sala  Especial de Primera Instancia no repuso su proveído y concedió  los recursos de apelación subsidiariamente interpuestos. La  decisión se dio a conocer en audiencia celebrada el 24 de  septiembre de 2018.  

9. Recibido el  proceso para conocimiento en segunda instancia, el mismo fue  repartido, el 26 de septiembre, al magistrado JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA, quien el 9 de octubre se declaró  impedido. Para el efecto, adujo como motivo el hecho de haber  participado o intervenido en el proceso con anterioridad, toda vez  que con su participación se realizaron “(…)  las audiencias de acusación, preparatoria y se desarrollaron  todas las sesiones dispuestas para agotar el juicio oral”  (fol. 7 y 8).  

En tal virtud, en  la audiencia de acusación “(…) se enteró  de los hechos, de las conclusiones obtenidas con base en los  elementos materiales probatorios (…). Además hubo  conocimiento de las pruebas descubiertas (…)”. Por  tanto, “(…) me informé de los argumentos que  estructuraban la tesis de la Fiscalía (…)”.  (fol. 8).  

A su vez, en la  audiencia preparatoria, “(…) se cumplió con el  deber de oír, escrutar, analizar y formarse el juicio o  criterio que constituye el fundamento de la actual convicción  y decisión, a fin de decidir sobre la exclusión o  rechazo de las pruebas en el juicio” (fol. 9). Si a esto se  suman las diez estipulaciones probatorias presentadas, se puede  concluir que “(…) se contaminó el juicio para  llegar a tomar una decisión posterior, a través de la  fijación de conceptos obtenidos en esta instancia,  impidiéndome ser juez de segundo grado al verse intervenido en  estas diferentes actuaciones resultando pre-instruido por el  conocimiento obtenido allí” (fol. 9).  

Por último:  “Lo anterior se consolida por las tres sesiones de la  audiencia de juicio oral (…)” (fol. 9).  

Arguyó que,  de esa manera, se ve afectada la imparcialidad, pues ésta “(…)  parte del supuesto de que el juez no ha sido contaminado (…)”  (fol. 10). Y en este caso lo fue, ya que con el “(…)  desarrollo de cada una de las audiencias se fue valorando y forjando  un criterio para analizar si se podía reafirmar o rechazar la  hipótesis planteada por la Fiscalía (…)”  (fol. 10). En resumen, no es independiente el juez que “(…)  tiene criterios en segunda instancia con base en información  que personalmente obtuvo en el trámite de la primera instancia  en torno a los problemas jurídicos dispuestos a definirse”  (fol. 10).  

10. El proceso  pasó, el 10 de octubre de 2018, al despacho del magistrado que  sigue en turno. Posteriormente, se sumó al impedimento el  doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, exponiendo fundamentos  similares a los de su colega y añadiendo:  

(…)  en la medida en que las partes intervenían en la audiencia de  acusación, preparatoria y de juicio oral, se iba haciendo la  valoración y construyendo el criterio de decisión, por  lo que esa formación de conceptos para emitir decisión  se obtuvo en la primera instancia y no es dable ahora en segunda  instancia utilizar ese conocimiento y juicio para resolver como juez  de segundo grado.  

La  imparcialidad no solamente se afecta por el hecho de dictar una  providencia, también se afecta la objetividad con participar  en el acto procesal en el que se dan los insumos para formar el  criterio para adoptar la decisión y esta es precisamente la  situación que se presenta en el asunto sub judice.  

CONSIDERACIONES  DE LS CORTE  

1.  Como el presente proceso se rige por la Ley 906 de 2004, los  impedimentos deben tramitarse en la forma indicada por el artículo  58 A, adicionado a dicho cuerpo normativo por el artículo 83  de la Ley 1395 de 2010, que, en lo pertinente, dispone:  

Impedimento  de magistrado.  Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás  que conforman la Sala respectiva, (…).  

Si  el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo  obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez,  si a ello hubiere necesidad.  

2.  El motivo impediente alegado se encuentra previsto en el artículo  56-6 de la Ley 906 de 2004, así:  

Causales  de impedimento.  Son causales de impedimento: (…) 6. Que  el funcionario  haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o  hubiere  participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar. (…). (Se subraya).  

3.  Al respecto, la Sala tiene decantado, de manera pacífica y  consistente, lo siguiente:  

Frente  a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de  este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso  que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente  acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para  comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su  actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no  simplemente formal1,  de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación  puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar  con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan  no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.  (CSJ AP, 6 jun. 2007, rad. 27385).  

(…)  no cualquier contacto con la situación fáctica o  jurídica conduce a comprometer su objetividad. Una  interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor  de administración de justicia y terminaría por  aniquilar la intervención judicial. Es preciso constatar que  en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del  asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el  mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia.  (CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 29252).  

De  otra forma no se explicaría por qué, entre las  numerosas situaciones que el artículo 96 de la Ley 906 de 2004  erige en motivos impedientes, la participación dentro del  proceso se encuentre agrupada con el haber “dictado  la providencia de cuya revisión se trata”  o ser pariente “del funcionario  que dictó la providencia a revisar”.  Evidentemente, esa asimilación es indicativa de que la  participación tuvo que haber sido trascendente; tanto como  haber dictado la providencia de cuya revisión se trata.  

4.  Pues bien, las razones expuestas en los escritos de impedimento no se  ajustan a esos presupuestos, por varios motivos:  

4.1.  El doctor JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA no intervino en  la audiencia de formulación de acusación, pues según  consta a folio 20 del cuaderno de primera instancia, el 12 de  septiembre de 2016 se encontraba en “uso  de permiso”.  

Así  mismo, dicho integrante de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia tampoco asistió a la segunda y a la  tercera sesiones del juicio oral porque, de acuerdo a las constancias  procesales, los días 18 y 19 de septiembre de 2017 estuvo en  “comisión de servicios”  (fol. 43 vto. y 45 vto.).  

Significa  lo anterior que dicho togado no presenció toda la práctica  probatoria ni escuchó los alegatos de conclusión.  

Aunque  sí estuvo presente en la audiencia preparatoria, esta estuvo  exenta de controversias, pues ninguna de las partes solicitó  la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de  prueba solicitados por la contraria. Igualmente, todas las pruebas  deprecadas fueron decretadas, por haberse cumplido adecuadamente la  carga de sustentar su conducencia, pertinencia y utilidad.  

4.2.  Por su parte, el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER sí  asistió a la formulación de la acusación y a la  audiencia preparatoria, pero no estuvo presente en ninguna de las  sesiones del juicio oral (5, 18 y 19 de septiembre de 2017) por  presentar “excusa justificada”  (folios 40 vto., 43 vto. y 45 vto.). Es decir que este togado no  escuchó la exposición de la teoría del caso de  la Fiscalía y de la defensa; no presenció la práctica  probatoria; él tampoco fue receptor los alegatos de conclusión  de las partes e intervinientes.  

4.3.  Como se anotó en otro pronunciamiento de la Sala, en los  escasos actos procesales en que dichos magistrados sí  estuvieron presentes la actuación se limitó a:  

(…)  dar órdenes destinadas al impulso del trámite de la  actuación, como por ejemplo: correr  traslado del escrito, conceder la palabra a las partes para que  expresen causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones,  nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación,  conceder la palabra al fiscal para que formule la correspondiente  acusación y fijar fecha para la audiencia preparatoria, etc.  (…). (CSJ AP4382-2018, 3 oct. 2018,  rad. 53669 y 53670).  

5.  En consecuencia, en su participación en el proceso no existe  la trascendencia demandada por la causal de impedimento invocada,  pues ni siquiera tuvieron conocimiento de la solicitud de nulidad  cuya aceptación es hoy motivo de alzada.  

Es  más si uno de los magistrados que se han declarado impedidos  no presenció en lo absoluto la práctica probatoria y el  restante lo hizo solamente en forma parcial, no se explica cómo  puede tener un juicio formado al respecto, cuando el juez sólo  puede tener como pruebas “(…)  únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en  su presencia (…)” (art.  379 C. de P. P.) y los medios de prueba “(…)  se apreciarán en conjunto (…)”  (art. 380 ibídem).  

6.  Los precedentes citados por los funcionarios que pretenden apartarse  del conocimiento del presente proceso presentan en su base fáctica  diferencias sustanciales con las situaciones que aquí se  examinan.  

6.1.  En primer lugar, si bien es cierto en el proveído CSJ AP, 8  jun. 2010, rad. 34295 la Sala consideró suficiente la  actividad cumplida dentro del proceso por la funcionaria que declaró  su impedimento para concluir que “(…)  no es meramente formal, sino esencial circunstancia que  la vincula de manera ineludible con la actuación puesta ahora  a su consideración de manera que le impide actuar con la  ecuanimidad, imparcialidad y ponderación, exigidas para la  recta administración de justicia (…)”,  también lo es que la misma no se limitó, única y  exclusivamente, a “(…) la realización de las  audiencias de formulación de acusación y preparatoria  (…)”, sino que se extendió a “(…)  otros actos (…)”, pues como señaló la  magistrada a quien a la postre se separó del conocimiento del  proceso: “(…) mediante decisión  del 14 de julio de 2009 negué la nulidad de la actuación  por falta de competencia y (…) consideré que los hechos  objeto de acusación tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá  (…)”.  

6.2. Por otra  parte, en el pronunciamiento CSJ AP2464-2017, 19 abr. 2017, rad.  50073 el impedimento expresado por los magistrados integrantes de una  de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que se declaró fundado, se  basó en que confirmaron la sentencia absolutoria dictada a  favor de un acusado y a continuación les correspondía  conocer la alzada de igual determinación respecto de otras  procesadas por los mismos hechos.  Precisamente, la decisión  de la Corte se basó en que:  

(…)  la Corporación encuentra que en verdad el  pronunciamiento emitido dentro del  fallo proferido en el proceso seguido contra Carlos Andrés  Cárdenas Gómez resulta  trascendente y vinculante para el  efecto de dilucidar la responsabilidad de las aquí procesadas  Laura Milena Moreno Ramírez y  Jessy Mercedes Quintero Moreno.  (CSJ AP2464-2017, 19 abr. 2017, rad. 50073. Se subraya).  

7.  Resumiendo: (i) “(…) no se  presume la falta de imparcialidad, sino que debe ser evaluada caso a  caso (…)” (Corte  Interamericana de Derechos Humanos, Caso Argüelles y otros vs.  Argentina, sentencia del 20 de noviembre de 2014, párrafo  168); (ii) efectuada dicha evaluación en este asunto no se  advierte afectada la imparcialidad de los magistrados JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.  Luego entonces, sus manifestaciones de impedimento deben ser  declaradas infundadas  y, consiguientemente, debe ordenarse que el proceso regrese al  despacho del primero de los togados mencionados, a quien le  correspondió por reparto. Así se procederá.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1. Declarar  infundados los impedimentos manifestados por los magistrados  JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER para integrar la Sala que habrá de conocer el presente  proceso en segunda instancia.  

2. Devolver el  proceso al despacho del magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA, a quien le correspondió por reparto, para lo  pertinente.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,          Sent. del 7 de mayo de 2002, rad.19300”.      

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