AP1640-2018(47161)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1640-2018  

Radicación  n.° 47161  

Acta  127  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por la Procuradora 53 Judicial II Penal  contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la  dictada el 16 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la  cual condenó a Carlos  Manuel Obando Landinez,  en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años, agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal  en  los siguientes términos:  

Un  jueves del mes de marzo de 2009, en horas de la tarde, la menor  L.C.P.V.1  de 11 años de edad, se encontraba en su casa ubicada en el  barrio Punta Paraíso de Bucaramanga. A eso de las 2:30 pm,  llegó el señor Carlos Manuel Obando Landinez  preguntando por la señora madre de la menor, ya que eran  compañeros de estudio en la Universidad, ante lo cual la joven  le informó que no estaba, pero el procesado le solicitó  que le abriera la puerta para esperarla, a lo que accedió la  impúber.  

Cuando  la menor se dirigió a su cuarto, Obando Landinez la siguió,  luego de desnudarla y colocarse un condón la accedió  carnalmente, además, la amenazó para que no contara lo  sucedido; luego se retiró de la vivienda.2  

2.  El 19 de mayo de 2011, el Juez Once Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bucaramanga, legalizó la  captura y la imputación que la Fiscal Tercera Seccional de  dicho lugar le realizó a Carlos  Manuel Obando Landinez por  el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado (artículos  208 y 211.2 del Código Penal), en calidad de autor, cargo al  que no se allanó, oportunidad en la que también fue  afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario3.  

3.  El 2 de junio del mismo año se presentó el escrito de  acusación4  y la verbalización correspondiente se realizó el 20 de  junio siguiente ante el Juez Primero Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de la referida municipalidad5.  

4.  La  audiencia preparatoria inició el 15 de julio posterior6,  prosiguió el 15 de noviembre7  y culminó el 188  del mismo mes.  

5.  El juicio oral se cumplió en varias sesiones (17 de abril9,  15 de junio10,  1511  y 27 de agosto12  de 2012, 30 de enero13,  2314  y 29 de abril15,  1216,  2017  y 21 de agosto18,  30 de septiembre19  y 1620,  2321,  2422  y 31 de octubre de 201323).  En la última, se anunció sentido del fallo  condenatorio.  

6.  Acorde con lo anterior, el  16 de julio de 2014, el juez cognoscente condenó a Carlos  Manuel Obando Landinez,  en calidad de autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado, a la pena principal de diecisiete (17)  años de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término. Además, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria24.  

7. Inconforme con  esta decisión, la defensa, el Ministerio Público y el  procesado la apelaron25,  pero fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga el 24 de agosto de 201526.  

8. La  representante del Ministerio Público y la defensa  interpusieron  oportunamente el recurso extraordinario de casación27,  pero solo la primera presentó, en tiempo, el libelo  respectivo28.  

LA  DEMANDA  

Tras identificar a  las partes, la delegada de la Procuraduría reproduce la  cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y  compendia la actuación procesal, luego de lo cual sintetiza  los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancias, y  postula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, por la senda de la violación  indirecta de la ley sustancial por «errores  de hecho por falso raciocinio y falta [de]  apreciación probatoria»29.  

Después de  definir el tipo de yerro invocado y referirse a la técnica que  informa su demostración y a los criterios de valoración  del testimonio, acusa «graves  defectos»30  apreciativos respecto de las declaraciones de la víctima, su  madre –Dora  Isabel Vesga Monroy-  y su padrastro –Luis  Gerardo Urbina Rosas-,  producto de desconocer las reglas de la lógica –no  precisa-, lo cual condujo a la infracción de los artículos  7, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004 y 109 y 211.2 del Código  Penal –no indica en qué sentido-.  

Frente al relato  de la menor, destaca su «ineptitud  suasoria»31,  en la medida que no es coherente con el resto de la prueba  testimonial en torno a i) la fecha de ocurrencia de los hechos, ii)  el tiempo transcurrido entre la comisión del ilícito y  el día en que la pequeña enteró a su madre de lo  sucedido y iii) lo que aquella le contó a esta en esa ocasión.  

En cuanto al  primer aspecto, asegura la demandante que la narración de la  menor es dubitativa, imprecisa e insegura por cuanto en el juicio  oral la niña, inicialmente, dijo que el acceso sucedió  un jueves pero no se acordaba de qué mes, pero tras ser  interrumpida por la juzgadora -a efecto de verificar si la diligencia  estaba quedando grabada-, aquella mencionó, «tras  superar el trance amnésico»32  que fue un jueves del mes de marzo de 2009.  

Dicha ubicación  temporal, según la recurrente, riñe con lo expresado  por la niña a sus parientes y a los peritos sobre el  particular.  

Al efecto, destaca  cómo la menor le indicó a su madre que el delito se  ejecutó el jueves 26 de marzo de 2009, a las 4:30 p.m., pues  así aparece consignado en la denuncia del 26 de abril  siguiente, la cual se introdujo al juicio por vía de la  impugnación de credibilidad formulada por la defensa. Así  mismo, en cambio, al médico forense Oscar  Mantilla Barrera,  en igual calenda, le manifestó que tal evento acaeció  mes y medio antes.  

De lo narrado al  psiquiatra Edmundo  José Gómez Durán  -que la entrevistó el 20 de septiembre de 2011- en el sentido  que «el  señor se fue y me dijo que no le dijera a nadie, que me  quedara callada, y como a los dos días voltió (sic)  y  yo le conté a mi mamá y ella le contó a mi tía  y a mi papá  (…)»33,  a juicio de la actora, igualmente, se desprende que:  

(…)  después de ocurrido el hecho, su agresor regresó “como  a los dos días” y que fue entonces cuando le contó  a su mamá lo sucedido; en ubicación temporal de esos  dos pasajes (la agresión sexual y la revelación a su  progenitora) que puede tener tantas lecturas, cuantas referencias a  diversas épocas ha hecho la pequeña a distintas  personas: Que el hecho sucedió el 26 de marzo de 2009 y se lo  reveló a su progenitora el 28 ó 29 de marzo del mismo  año; o que el hecho ocurrió un jueves del (sic) marzo  de 2009 y se lo contó a su madre el mismo mes; o que el hecho  acaeció mes y medio antes del examen del forense OSCAR  MANTILLA BARRERA (26 de abril de 2009), es decir, más o menos  en la primera quincena de agosto de 2009; pero en hipótesis  todas de las cuales ninguna encaja temporalmente en el relato de DORA  ISABEL VESGA MONROY y LUIS GERARDO URBINA ROSAS en cuanto, según  ellos, la noticia de lo sucedido la recibieron de labios de L.C. a  finales de abril de 2009.34  

En este punto,  destaca la divergencia entre lo referido por la víctima al  psiquiatra y lo inferido por el Tribunal, esto es que «su  agresor retornó varias veces a la vivienda en idénticos  propósitos lascivos, el primero de ellos como dos días  después, pero sólo fue días más tarde  cuando su madre lo sorprendió en ese mismo plan, siendo  entonces cuando ella le reveló lo sucedido»35,  lo cual coincidiría con lo relatado por la pequeña en  el juicio.  

Para el Ministerio  Público, el tema de la temporalidad es esencial, no trivial,  porque «forma  parte del esquema circunstancial del evento fáctico (tiempo,  modo y lugar)»36  y resulta fundamental a efecto de garantizar el derecho de defensa,  en punto del ejercicio de refutación y para medir la fuerza  suasoria de los testigos, quienes, en este caso, han sido vacilantes,  contradictorios y evasivos –se refiere a la menor y a su  madre-.  

A juicio de la  funcionaria, el falso raciocinio proviene de considerar que no es  posible exigirle a una niña de 11 años de edad,  conmocionada por el abuso sexual, que precise la fecha del hecho  traumático padecido. Al respecto, recuerda que la juez de  primer nivel dilucidó que la lógica y la experiencia  indican que «se  fija en la memoria aquello que impacta, más no detalles como  la hora, la fecha, que para una menor abusada sexualmente no tiene  relevancia, ya que lo que se fijó en su mente fue que un mayor  invadió su intimidad»37.  

En opinión  de la demandante, este razonamiento es desacertado, debido a que no  es cierto que el ser humano solamente conserve en su memoria las  situaciones agradables pues «la  experiencia enseña que por más intentos que haga el ser  humano de olvidar lo desagradable o lo que deja secuela psíquica,  es imposible»38,  de modo que se generan trastornos depresivos.  

Tampoco es lógico,  dice, que, en el 2011, la niña le relatara al psiquiatra que  los hechos ocurrieron en el 2009 y en el juicio oral –tres años  después- recordara que fue en el mes de marzo de ese año.  

Añade que,  en este caso, la precisión temporal sí es relevante  debido a que se trató de un solo evento y el término  transcurrido entre él y la revelación a su familiares y  a las autoridades fue corto, por lo que ha debido quedar fijado en la  memoria, así como grabó los detalles contados a su  madre y a los profesionales de la salud que la examinaron, además,  asevera, porque se trata de una menor de 11 años con adecuada  formación académica para su edad, en tanto ya había  superado la primera infancia, «que  es la etapa en la que los recuerdos se tornan difusos y esquivos»39.  

A partir de lo  narrado por la menor al psiquiatra, la Procuradora asegura que lo que  aquella le contó a su madre desde un principio fue lo relativo  a la relación sexual y no que el procesado la hubiese besado  pues nunca expresó haberle mentido a su progenitora y, de  acuerdo con la experiencia, no resulta nimio «que  sobre una misma circunstancia haya variantes de peso»40.  

En torno al  testimonio de Dora  Isabel Vesga Monroy,  luego de señalar que merece credibilidad lo contado por ella  en la denuncia, en tanto al día de los hechos: 26 de marzo de  2009 y no lo que expresó en el juicio oral, cuando se retractó  y negó haber mencionado esa fecha, precisando que lo dicho a  la funcionaria que le recibió la querella es que el suceso  había pasado más o menos un mes atrás, un jueves  del mes de marzo, la Delegada indica que esa data coincide con lo  narrado por L.C.P.V. a la psicóloga, ya que dijo que el acceso  ocurrió un jueves de marzo a las 4:30 p.m. pues su mamá  estaba estudiando de 4:00 a 8:00 p.m.  

Resalta, también,  que, en la entrevista del 7 de abril de 2011, la deponente se mostró  renuente a detallar la fecha y hora de los acontecimientos por cuanto  frente al primer dato dijo que no la sabía con exactitud, pero  que aconteció, más o menos, a principios de abril de  2009.  

Enseguida, vuelve  a criticar la sentencia de primera instancia por señalar que  «lo  que se fija en la memoria es lo que impacta»41,  esto es, «las  situaciones de agrado “…como un grado, un cumpleaños,  un viaje, una condecoración, una posesión en un cargo  importante, inclusive la fecha de la muerte…”»42,  siendo que, con frecuencia, los hechos desagradables son los que  dejan huella.  

Además,  aduce, no es cierto que en la denuncia, Dora  Isabel  hubiera indicado que el delito se ejecutó un mes antes o que  sucedió un jueves de marzo de 2009, pues lo único que  dijo es que «CARLOS  HAB[Í]A  LLEGADO UN JUEVES EN LA TARDE»43,  por lo que la investigadora no pudo haber colegido y escrito que el  suceso aconteció un mes atrás.  

Reprueba,  igualmente, la regla de la experiencia propuesta por la juez a  quo  y avalada por el Tribunal según la cual «el  común de la gente al momento de ir a firmar las querellas no  se detiene en examinar ni siquiera su contenido, porque confía  plenamente en los funcionarios»44,  razón que justificaría que sean estos quienes  establezcan inferencialmente una fecha probable de los hechos y que  el denunciante firme sin reparar en el contenido de la denuncia,  habida cuenta que no es un acto que se haga periódicamente,  premisa que, en concepto de la demandante, no corresponde a ninguno  de los axiomas de la sana crítica.  

Sobre el  particular, asegura que, la siguiente frase que se consigna en los  protocolos de noticia criminal: «NO  SIENDO OTRO EL OBJETO DE LA PRESENTE DILIGENCIA SE DA POR TERMINADA  UNA VEZ LEIDA Y APROBADA POR LOS QUE INTERVINIERON EN ELLA»45,  es la expresión de una práctica social, consistente en  que nadie firma una denuncia sin leerla. Por lo tanto, la explicación  ofrecida por la madre de la menor no tiene sustento.  

Por otro lado,  encuentra contradictorio que L.C.P.V. le relatara al psiquiatra que  le contó a su madre sobre la comisión del delito dos  días después de los hechos, mientras esta aseguró  que eso ocurrió el 22 de abril de 2009 cuando el procesado fue  a su casa y habiéndose hecho negar por la pequeña  escuchó una conversación inusual entre ellos que la  llevó a indagar al respecto, momento para el cual la niña  le comentó que el acusado le había dado un beso, fecha  aquella que durante el mismo interrogatorio dijo no recordar.  

Las  inconsistencias que la recurrente considera trascendentes no tienen  explicación, según ella, en «la  secuela natural y lógica de la afectación del recuerdo  motivado por el transcurso de los años y por la respuesta  defensiva de la joven orientada a sepultar en el olvido el evento  traumático»46,  sino que comprometen el núcleo esencial de las declaraciones.  

Cuestiona, de otra  parte, la afectación emocional de que dio cuenta la menor, su  progenitora y su padrastro, representada en la pérdida de 5  materias, un bajo rendimiento académico y los sentimientos de  culpa de la niña por haber dejado entrar a su agresor, pues,  los demás elementos de convicción no corroboran este  aspecto, para lo cual se apoya en la hoja de vida y seguimiento del  estudiante –introducida por el investigador de la defensa y no  valorada por la a  quo-  en la que el 31 de marzo de 2009 se expresa que «el  proceso formativo de la alumna, durante el primer período, es  “sobresaliente”»47  y las declaraciones de la profesora Blanca  Ligia Hernández Hernández  y del psiquiatra Edmundo  José Gómez Durán.  La primera habló del buen desempeño y comportamiento  normal de la niña, de las faltas que empezó a presentar  y su posterior retiro definitivo y el segundo descartó  cualquier perturbación psíquica derivada de la agresión  y destacó su destreza y adaptación al medio escolar.  

Lo anterior,  acredita que, durante los meses de marzo y abril de 2009, el  rendimiento académico de la menor no sufrió mengua y  descarta el «cuadro  de afectación actitudinal y pedagógica»48,  relatado por los testigos de cargo.  

En este punto,  luego de reproducir un fragmento de la sentencia impugnada en el que  el Tribunal destaca que la evaluación académica no  comprendió el período posterior a los hechos, resalta  que la referida educadora no hizo ninguna referencia al respecto y se  pregunta por qué ella no mencionó algo acerca de que el  bajo rendimiento se dio en abril de 2009.  

Como quiera que,  la narración hecha al médico forense por L.C.P.V. es  tan rica en detalles como la efectuada al psiquiatra y en el juicio  oral tres años después, la impugnante es de la idea que  no es el paso del tiempo ni la afectación emocional -que según  ella no se probó-, «lo  que explica la indefinición que en el tiempo del suceso hace  la adolescente»49.  

En criterio de la  libelista, la a  quo  vulneró el principio de no contradicción porque los  testigos de cargo fueron inconsistentes en aspectos esenciales.  

Finalmente, en  torno al testimonio de Luis  Gerardo Urbina Rosas  arguye que contrasta con lo narrado por Dora  Isabel Vesga,  sobre el momento en que se enteró de la relación sexual  entre el acusado y la niña, pues en su entrevista dijo que se  enteró de lo sucedido por boca de ella, pero la madre de esta,  también en su declaración anterior, indicó que  lo supo por el mismo procesado, porque cuando le reclamaron por los  besos que le habría dado a la menor, él se puso muy  nervioso y manifestó que la había embarrado, motivo por  el cual ella tuvo el indicio de que no se trató tan solo de  aquello, y en el juicio Luis  Gerardo  cambió su versión porque respaldó lo dicho por  su expareja en el sentido que se enteró por el enjuiciado,  quien lo confesó al instante del reclamo, ante lo cual Urbina  Rosas  lo conminó a que se atuviera a las consecuencias y le indicó  que le iban a iniciar un proceso penal, por lo que el acusado les  pidió que no lo fueran a perjudicar, que lo perdonaran y que  él era un estudiante con la intención de terminar su  carrera.  

Tal variación  en el relato, a juicio de la Delegada, vulneró la regla de la  experiencia según la cual «la  verdad es una sola y no pueden haber tanta[s]  versiones como los declarantes quieran en su exposición»50.  

Enfatiza que fue  notorio el interés de dicho testigo en avalar lo que la madre  de la menor dijo, incluso frente a la afectación en el  rendimiento académico.  

Cierra criticando  a los juzgadores por no evaluar el plexo probatorio en conjunto y,  particularmente, por ignorar la prueba pericial psiquiátrica  –rendida por Edmundo  José Gómez Durán-,  sobre todo en el apartado que indicó que no se detectan  trastornos ni perturbaciones en el proceso de formación sexual  de la menor, conclusión que, destaca, es diversa a la  información suministrada al perito médico legal por  cuanto a éste y no al psiquiatra la niña le contó  que hacía dos años había sido víctima de  una agresión sexual por parte de un adolescente, situación  ésta que aporta elementos al descrédito del testimonio  de L.C.P.V.  

Se queja de que el  Tribunal no le confiriera vocación probatoria a la referida  experticia porque la contra pericia rendida por el doctor Franklin  Eduardo Escobar  indicó que Gómez  Durán  se alejó de los protocolos de medicina legal para la  valoración psiquiátrica de menores.  

Así mismo,  destaca, que resultaba relevante la pericia psiquiátrica del  doctor Gómez  Durán,  en tanto, por un lado, señaló que los procesos de  fijación, retención y evocación de la menor se  encontraban indemnes, lo que permitía inferir que cuando fue  valorada por el médico forense y el psiquiatra «sí  estaba en capacidad funcional de recordar la fecha de los hechos»51  y, por otro, resaltó la facilidad de manipulación y  engaño, rasgo de la personalidad que implica un riesgo para la  infamia.  

La Procuradora  asegura que «la  eufemísticamente llamada “aceptación” que  de su conducta le hiciera CARLOS MANUEL OBANDO LANDINEZ a DORA ISABEL  VESGA MONROY y LUIS GERARDO URBINA ROSAS»52,  al haberse expresado en un contexto de interrogatorio realizado por  particulares, y despojado de asistencia jurídica, viola las  garantías fundamentales del acusado, sobre todo si se advierte  que «no  se produjo en el marco de una conversación desprevenida y  espontánea, sino provocada y bajo presión»53,  ya que fue producto de una cita en la que aquel primero fue  recriminado por la madre y después por el padrastro en una  conversación de hombre a hombre.  

A juicio de la  representante de la sociedad, el hecho que, para ese momento, el  implicado no tuviera la calidad de indiciado o no hubiera sido  interrogado por la Fiscalía no es válido, toda vez que  dicha condición surge de facto desde el momento de la comisión  de la conducta punible, la cual lo protege de los actos de  investigación a efecto de que sean desarrollados con el goce  de las prerrogativas esenciales, en particular de los derechos a  permanecer en silencio y a no autoincriminarse. Por eso,  

validar un  hallazgo probatorio sobre la base de que esas reglas sólo  aplican para la Fiscalía, más no para los particulares,  como lo propone la falladora, sería abrir un inmenso boquete  que legitimaría un modelo de justicia privada, de nefastos  efectos para el orden jurídico y la convivencia ciudadana, por  las implicaciones que un tal proceder comporta en términos del  desplazamiento del ente acusador como titular de la acción  penal y de la gestión funcional de investigación que  sólo a él competen.54  

En otras  circunstancias, afirma, dicha “aceptación” pudo  tener carácter indiciario, no obstante, dadas las falencias  reseñadas, debe ser excluida del acervo probatorio.  

Termina señalando  que, las pruebas de la defensa también «padecen  las falencias de verosimilitud»,  salvo la pericia psiquiátrica de Jaime  Enrique Gaviria Trespalacios,  que distinto a lo considerado por la falladora en torno a que no  tendría que haberse valido de los elementos materiales  probatorios y evidencia física referida en el informe  pericial, sí podía ser apreciada, razón por la  que, estima, se debe reconocer la duda probatoria sobre la existencia  del hecho y la responsabilidad del procesado, para lo cual pide  acoger la postura sentada por la Corte en la sentencia CSJ SP, 26  oct. 2011, rad. 36.357.  

Solicita casar el  fallo impugnado y, en su reemplazo, emitir sentencia absolutoria en  favor del acusado.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el  demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no  se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos  técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2. El libelo que  nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido canon 184 para su admisión, y, por ende, no puede ser  seleccionado. Las razones son las siguientes:  

2.1. Aunque el  texto de la demanda es extenso en razones, en parte alguna delimita  la finalidad que persigue con el recurso –de las enlistadas en  el artículo 180-, deficiencia que no contribuye a la adecuada  fundamentación del disenso.  

2.2. En efecto, si  bien acude a la senda de la violación indirecta de la ley  sustancial por falso raciocinio, tanto en la postulación como  en su desarrollo, también involucra críticas cuyo  sentido no define con precisión, pero que serían del  resorte del falso juicio de existencia por omisión o incluso  del faso juicio de identidad por cercenamiento, en la medida que  reprueba la falta de valoración de algunos medios de prueba  –hoja de vida y seguimiento escolar- o por lo menos de algunos  contenidos de los mismos, particularmente, de la pericia psiquiátrica  rendida por Edmundo  José Gómez Durán,  e igualmente discute la evaluación de otros tanto por defectos  en su producción, mixtura que conjura en contra de los  principios de autonomía, crítica vinculante y claridad  que rigen la impugnación extraordinaria.  

2.3. De igual  modo, si nos atenemos al falso raciocinio invocado, el cual se hace  recaer en los testimonios de cargo de la menor agredida, su madre y  su padrastro, es evidente que el reproche tampoco satisface los  presupuestos mínimos argumentativos al punto que, en muchos  aspectos, no concretó adecuadamente la regla de la  experiencia, postulado lógico o ley de la ciencia conculcada  y, en otros, vulneró los principios de razón  suficiente, corrección material y no contradicción,  como se precisará adelante.  

En efecto, por una  parte, es indispensable recordar que cuando  se predica un error de hecho por falso raciocinio, se  debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial  es trasgresor de  los axiomas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las  reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana  crítica como método de apreciación.  

Con tal fin, el  demandante tiene la carga de señalar,  con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el  yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él,  el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador,  indicar  y desarrollar con precisión la  regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo,  así como la que apropiadamente le debió servir de  apoyo, la  norma de derecho sustancial que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto,  el sentido de la decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.  

En  el caso de la especie, la propuesta de la recurrente no solo no acata  los lineamientos demostrativos de este tipo de ataque, porque limita  su discurso a reprobar la credibilidad conferida a los testigos de  cargo, esencialmente de la víctima, su madre y su padrastro  -lo cual no es susceptible de ser discutido en sede de casación,  dada la relativa discrecionalidad de los jueces para otorgarle o  restarle mérito probatorio a los medios de conocimiento,  siempre que se acojan al método de persuasión  racional-, sino que, tampoco contrasta fundadamente los razonamientos  de los falladores.  

En verdad, aunque  al principio aduce  vulneradas las reglas de la lógica, en ninguna parte las  identifica y más adelante, en cambio, se vale de algunas  presuntas reglas de la experiencia que no se caracterizan  precisamente por su universalidad y generalidad y que pondera de  espaldas a las consideraciones vertidas en las decisiones confutadas.  

La Procuradora se  empeña en demostrar la lesión del principio de no  contradicción por cuenta de algunas inconsistencias de la  prueba testimonial, definitivamente inexistentes, y de otras respecto  de las cuales ningún carácter esencial podría  predicarse.  

Es así como  indica que la víctima –L.C.P.V.- y su madre –Dora  Isabel Vesga Monroy-  fueron incoherentes frente a la fecha de los hechos, el tiempo que  transcurrió entre ese día y el momento en que la  primera enteró a la segunda de lo sucedido y, finalmente,  acerca del objeto de dicha conversación. Sin embargo, la  necesaria verificación preliminar de dichos testimonios y de  los fallos impugnados permite descartar cualquier divergencia al  respecto y pone de manifiesto la lesión del postulado de  corrección material.  

En realidad,  frente al tópico inicial, lo primero que surge evidente para  la Corte, como lo fue para los juzgadores, es que ninguna  indefinición en cuanto a la circunstancia temporal del delito  cabe predicar en este caso, pues tanto la niña como su  progenitora fueron exactas en mencionar que el acceso carnal abusivo  sucedió un jueves de marzo de 2009, a eso de las 4:30 p.m.,  conclusión a la que llegaron porque recordaban que, durante el  primer semestre de dicho año, esta última tenía  clases en la universidad entre las 4:00 y 8:00 p.m., fragmento  horario que aprovechó el acusado –compañero de  algunas asignaturas de la mentada señora- para arribar a la  casa de la pequeña con la excusa de esperar a su mamá  mientras ésta regresaba de estudiar.  

Ahora, a juicio de  la Procuradora son dos los yerros valorativos de los jueces en torno  a este aspecto; por una parte, avalar, que dichas testigos no fueran  capaces de especificar, en el juicio oral, el día exacto de  comisión del injusto y, por otra, atender la justificación  esgrimida por Dora  Isabel  –la madre- en el sentido que al denunciar no señaló  el 26 de marzo de 2009 como la calenda de los acontecimientos  criminosos, sino que fue un dato que el funcionario a cuyo cargo  estuvo la diligencia deliberadamente consignó en el documento  de noticia criminal, probablemente, porque ella concurrió ante  la Fiscalía el 26 de abril de 2009 e indicó que el  acceso habría ocurrido por lo menos un mes antes.  

Al respecto, de un  lado, es palmario que la libelista no revela bajo la óptica de  criterios racionales por qué la edad de la menor (11 años)  para cuando contó lo sucedido a su madre y al galeno que le  practicó el examen médico sexológico, y las  deficiencias de la memoria a la hora de rendir testimonio generadas  por el transcurso del tiempo (cerca de 3 años), no resultan  justificaciones plausibles, dentro del ámbito de la sana  crítica, para explicar que la niña no pudiera señalar  la fecha exacta del ilícito.  

Nótese,  sobre el particular, que la demandante no pasa de especular, sin  ningún fundamento científico certero, que, por tratarse  de una menor que superó la primera infancia con adecuada  formación académica, estaba en capacidad de indicar la  data concreta del reato, sobre todo por cuanto entre el día de  comisión y el instante en que reveló lo acaecido a su  progenitora habría pasado muy poco tiempo y es en la edad más  tierna en la que «los  recuerdos se tornan difusos y esquivos»55.  

No obstante, ya la  Corte ha tenido oportunidad de señalar que exigir de la menor,  como lo demanda la libelista, «precisión  exacta sobre la fecha de ocurrencia de los actos (…), no sólo  resulta irrazonable atendiendo a la edad con que contaba para aquélla  época, sino frente a su condición de víctima de  tales conductas»  (CSJ SP, 15 feb. 2012, rad. 37108)56.  

En similar  sentido, frente a análoga réplica, en un caso donde se  debatía la credibilidad de una menor por ciertas imprecisiones  en torno a la fecha de los hechos la Corte señaló (CSJ  AP2180-2015, rad. 40740):  

La censura que  radica la demandante estriba, en síntesis, en que el Ad quem  derivó el compromiso de responsabilidad del acusado (…),  no obstante las imprecisiones que advierte en relación con la  fijación de la fecha exacta en que ocurrieron los hechos  denunciados por la menor víctima del agravio sexual. (…)  

Impertinente  censura, no sólo por la deficiencia en su postulación y  argumentación, sino porque repudia los criterios para la  apreciación de la prueba en general y los previstos de manera  particular para la prueba testimonial, conforme lo establecido en los  artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, desconociendo que  esta Sala tiene decantado en relación con el tema, que la  credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose  abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoración  probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de  la sana crítica o libre persuasión racional.  

(…)  

Preciso es  reseñar que (…) el Ad quem valoró de manera  integral el testimonio de la menor víctima, para estimar,  entre otras cosas, como válidas las razones de aprensión  que tuvo la menor para no dar cuenta de los hechos una vez sucedieron  y, de igual manera, restar relevancia a las imprecisiones que tuvo al  señalar la fecha exacta de la ofensa de que fue víctima,  acotando que:  

A  juicio de la Sala, ese único detalle no es suficiente para  menospreciar su exposición o restarle credibilidad, si como  viene de reseñarse, la narración de las demás  circunstancias de modo y lugar, la mantuvo sin modificaciones, siendo  corroboradas por su progenitora, la sicóloga y el médico  forense a quienes contó lo sucedido. En este sentido bien  puede concluirse que el no haber concretado una fecha durante sus  primeros relatos, obedece justamente a la inmadurez sicológica  dada por su corta edad para la fecha de los hechos, 13 años.  

No es cierto,  igualmente, que la a  quo  argumentara que los únicos hechos que causan recordación  son los agradables, pues es la misma recurrente quien admite que la  falladora expresó que la lógica y la experiencia  indican que «se  fija en la memoria aquello que impacta, más no detalles como  la hora, la fecha, que para una menor abusada sexualmente no tiene  relevancia, ya que lo que se fijó en su mente fue que un mayor  invadió su intimidad»57.  Por lo tanto, la Corte no advierte cómo podría  aplicarse la regla de la experiencia propuesta por la censora que  enseña que «por  más intentos que haga el ser humano de olvidar lo desagradable  o lo que deja secuela psíquica, es imposible»58,  de modo que se generen trastornos depresivos, máxime cuando a  la vez el libelo reproduce el aparte en el que la juez de primer  grado cita entre los eventos que generan especial rememoración  la muerte de las personas.  

Así mismo,  no es tal la inconsistencia que la actora magnifica respecto a la  manifestación inicial de L.C.P.V., de que el punible ocurrió  un jueves sin recordar de qué mes y la aclaración  entregada inmediatamente después –tras una interrupción  de la juez- en el sentido que fue un jueves de marzo de 2009. Se  trata, como lo definió el Tribunal, de una precisión en  el relato que se dio una vez empezó el proceso de evocación  y no de un «trance  amnésico»59.  

El ad  quem  dedujo lo siguiente:  

La Sala no  percibe visos de sugestibilidad o falencias graves de memoria de la  deponente al precisar la referencia temporal cuando la a-quo le  requirió para que se acercara al micrófono y hablara  más fuerte, en aras de preservar el registro de la  declaración, porque espontáneamente la menor evocó  el mes de marzo de 2009 sin ayuda de un medio externo que le  suministrara ese dato, y la precisión posterior fue producto  de un proceso de rememoración interna, no de la injerencia de  la juez que en nada coadyuvó para que la víctima  clarificara que la agresión sexual se produjo un jueves del  mes de marzo, aspecto temporal inalterado a lo largo del relato  vertido en las salidas procesales de la ofendida.60  

Mucho menos surge  patente la incoherencia que la Procuradora intenta capitalizar en que  el 26 de abril de la mentada anualidad la pequeña le dijera al  médico legista que los hechos ocurrieron un mes y medio atrás,  pues la brecha es tan corta –respecto de la probable fecha del  reato- que no se logra percibir ningún ánimo falaz de  la declarante que pudiera afectar su credibilidad. Lo mismo se puede  decir, en cuanto concierne a la entrevista rendida por Dora  Isabel  el 7 de abril de 2011 en la que indicó que el delito se  ejecutó más o menos a principios de abril de 2009,  momento histórico que se circunscribe dentro de un rango  temporal aceptable de comisión de los hechos.  

No es que en el  debate oral la ofendida recordara, sin más, lo que no rememoró  ante el psiquiatra. Repárese al respecto, que la demandante  nada dice acerca de la diferencia entre un relato libre –el  entregado al psiquiatra- y el que está sometido a la dinámica  del interrogatorio y contrainterrogatorio durante el juzgamiento en  el que, como bien lo resalta la a  quo,  hay mejor posibilidad de obtener una mayor cantidad de detalles.  Entonces, no resulta irracional que, al referido profesional de la  medicina le dijera que los hechos ocurrieron en el 2009 y en el  juicio especificara que fue en marzo de ese año.  

Y de otro lado,  resulta apenas obvio que la madre tampoco estuviera en condiciones de  señalar el día específico de los sucesos  criminosos porque ella no fue testigo directo de los mismos y  simplemente transmitió en el juicio oral lo que le narró  su hija, quien desde un inicio manifestó no tener absoluta  certeza sobre la data exacta del vejamen sexual. Lo único que  Dora  Isabel  ratificó, eso sí, es que los jueves en la tarde del  primer semestre de 2009 tenía clases en la universidad, así  como describió la forma en que se enteró de lo  acontecido y la reacción que, junto con su expareja, tuvieron  frente al procesado.  

De igual modo,  aunque la censora, con razón, discute la validez lógica  del argumento de los falladores según el cual las personas  normalmente no verifican el contenido de sus atestaciones porque  confían en lo que los funcionarios a cargo de diligenciarlas  escriben en ellas, es lo cierto que la demandante no solo no acredita  que, bajo determinadas circunstancias, ello pudiera ser viable, sino  que tampoco controvierte el resto de observaciones de los  sentenciadores en el sentido que la referencia al 26 de marzo de 2009  como la fecha de los hechos no aparece en el texto del relato  realizado por dicha señora sino en los datos generales del  formato de noticia criminal y que resulta razonable pensar que el  funcionario que lo diligenció asentara esa calenda, porque la  denunciante le informó que el delito había sido  cometido un mes atrás.  

Ahora, aduce la  Procuradora que tal entendimiento no era posible a partir del texto  de la denuncia pues tal información no consta en la misma; sin  embargo, dicho reparo cae en el vacío cuando se constata que,  al juicio exclusivamente se introdujo, por vía de impugnación  de credibilidad, el acápite correspondiente a los datos  generales del formato de noticia criminal, no así el  contentivo del relato de los hechos.  

Aunque la  demandante se empeña en demostrar que existe una  inconsistencia en lo dicho por la menor al psiquiatra sobre el lapso  transcurrido entre el día del acceso carnal y el momento en  que ella le contó al respecto a su madre y las circunstancias  temporales narradas en el juicio por ambas, es claro, como lo  destacaron los cognoscentes, que la conclusión de la libelista  de que aquella le contó sobre los hechos a esta dos días  después de sucedidos, es producto de la desfiguración  de cierto fragmento de la exposición que la niña le  hiciera al citado profesional, ya que, en esa ocasión, ella no  especificó cuándo lo puso en conocimiento de su  familia, y son su progenitora y su padrastro quienes cuentan que lo  supieron a finales de abril de 2009. Así lo resaltó la  colegiatura:  

(…) el  aspecto temporal que la menor le refirió al galeno de medicina  legal Oscar Mantilla Barrera, (…) de que el acceso carnal  ocurrió hace más o menos un mes, o entra en  contradicción con lo que le dijo al psiquiatra Edmundo José  Gómez, en particular, la expresión: “y como a los  dos días volvió y yo le conté a mi mamá”,  pues bien interpretó la a–quo que la ofendida se refirió  al tiempo que transcurrió entre el día de los hechos y  aquel en que regresó el acusado solicitándole  nuevamente que lo dejara ingresar a la vivienda; no que dos días  después de los hechos le contó a su señora madre  lo sucedido.  

En efecto, la  menor comentó que en varias oportunidades el procesado arribó  a su casa solicitándole que lo dejara entrar, pero ella se  negaba argumentando que estaba encerrada.61  

En cuanto a los  términos de la revelación inicial por parte de la  víctima a su madre, la impugnante es del criterio que existen  variantes entre lo narrado por una y otra, pues la primera habría  dicho que desde un principio le contó sobre la agresión  sexual, mientras la segunda indicó que al inicio le dijo que  el acusado la había besado, pero, luego, una vez, confrontado  éste por ella y su excompañero sentimental y obtenida  la información de que había trascendido a una relación  sexual, la pequeña le ratificó esta información.  

Sin embargo, con  los falladores, la Sala advierte que no existe la divergencia  planteada sino una conveniente distorsión del dicho de la  pequeña por parte de la representante de la sociedad. Así  lo explicó la juez de primer nivel:  

Inicialmente el  Togado de la Defensa señala, que la menor en la audiencia de  juicio oral manifestó que luego de haber sido accedida  carnalmente por CARLOS MANUEL OBANDO LANDINEZ, éste se  presentó a su casa a visitarla, y es en esa fecha que su  señora madre la interrogó sobre qu[é]  estaba pasando con el causado, habiéndole referido en esa  primera entrevista a su progenitora sobre el presunto abuso sexual,  en tanto que la señora DORA ISABEL afirmó que en esa  primera ocasión la niña tan sólo le refirió  que el acusado le había dado un beso.  

Supuesta  contradicción que no tiene fundamento alguno, pues si se  escucha el audio que contiene la declaración de la niña  y se examina en conjunto su dicho se puede advertir, que la menor  refiere dos ocasiones en las que su progenitora la interrogó  sobre lo sucedido con el acusado: en una primera oportunidad el día  en que el señor OBANDO LANDINEZ fue a visitarla y que estaban  las dos a solas, refiriendo que al contarle a su mamá lo  sucedido ésta procedió a reclamarle a CARLOS MANUEL, y  la segunda que fue en presencia de su tía y abuela, que es  aquella en que ya se le interroga directamente por la señora  DORA ISABEL sobre si ella había tenido relaciones sexuales con  el acusado, siendo ese el momento en que la niña lo acepta  ante su progenitora.  

Sin que pueda  desestimarse el dicho de la menor, por la sola circunstancia de que  manifestara en la audiencia de juicio oral, que en la primera ocasión  que su mamá la interrogó respecto al acusado, le contó  lo sucedido, pero sin especificar que tan sólo le dijo que  CARLOS MANUEL le había dado un beso.  

Pues ello  resulta irrelevante, ya que en el análisis de la valoración  de un testimonio jamás se repara en nimiedades como las  aludidas, sino en situaciones fundamentales, significativas, máxime  cuando la menor en ningún momento afirmó que en esa  primera oportunidad le confesó a su señora madre que  había tenido relaciones sexuales con el acusado, sino que le  contó lo sucedido.  

Y además,  si la niña en esa primera oportunidad le hubiere comentado a  su progenitora que había tenido una relación sexual con  el acusado, DORA ISABEL y LUIS GERARDO le hab[r]ían  reclamado directamente al acusado sobre la relación sexual en  aquella reunión que tuvieron los tres en la universidad.  

Pero contrario  sensu, se encuentra probado que ello no ocurrió así,  puesto que DORA ISABEL y LUIS GERARDO iniciaron la reunión  preguntándole al acusado qu[é]  había sucedido con la niña, y al momento en que le  dijeron que iban a llevarla a un psicólogo, éste les  aceptó que le había dado un beso.  

Afirmación  que no es un invento de[l]  Despacho,  sino que encuentra soporte en el mismo dicho del acusado que aparece  registrado en la valoración psiquiátrica que se  realizara por el Psiquiatra GAVIRIA TRESPALACIOS, y que en su texto  señala:  

“… Ocho  días después Dora Isabel Vesga y Gerardo Urbina lo  buscaron en la universidad y le dijeron que tenían que hablar  con él. En ese momento Gerardo Urbina formuló un  reclamo y le increpó preguntándole ¡qué  fue lo que pasó con mi hija? Nada ¿por qué?  Respondió él y ante la amenaza de que iban a llevar a  la niña a medicina legal, lo único que atinó [a]  decir fue “no me vayan a perjudicar”  

Luego nada más  alejado de la realidad son las afirmaciones del Togado de la Defensa  sobre las supuestas contradicciones sobre aspectos fundamentales,  como es la materialidad del delito, pues no es cierto que la menor se  contradiga respecto a la ocurrencia de los hechos, pues ésta  en todas sus salidas al proceso ha relatado en forma uniforme c[ó]mo  fue accedida carnalmente por el acusado; distinto es que, no hubiese  precisado en su dicho que en la primera ocasión tan sólo  le dijo a su progenitora que el acusado la había besado.62  

En otra esfera,  además de que, como se anunció atrás, la actora  equivocó la ruta de ataque al cuestionar la falta de  valoración de la hoja de vida y seguimiento escolar por la  senda del falso raciocinio cuando ha debido hacerlo por la del falso  juicio de existencia por omisión, reproche que por cierto, no  habría tenido ninguna vocación de prosperidad porque el  fallo de segunda instancia revela que sí fue apreciada por el  ad  quem,  se observa que, no es como dice la libelista que dicha prueba y el  testimonio de la profesora Blanca  Ligia Hernández Hernández  enseñan que la menor no tuvo afectación emocional  alguna, pues tal premisa deja por fuera los juiciosos razonamientos  del juez plural que muestran que dicho documento solo reporta la  información académica de la menor del primer trimestre  de 2009, no así de su rendimiento posterior, el cual según  lo contó la víctima, su madre y su padrastro decreció  al punto que perdió varias materias y no terminó el año  lectivo, así como que, la mentada educadora, en todo caso,  como lo reconoce la libelista, informó que la niña  empezó a faltar al colegio y después se retiró  del mismo.  

De similar modo,  en la valoración del testimonio de Luis  Gerardo Urbina Rosas,  no se advierte vulnerada la regla de la experiencia que señalaría  que «la  verdad es una sola y no pueden haber tanta[s]  versiones como los declarantes quieran en su exposición»63,  pues, al igual que los juzgadores, esta Corporación advierte  que no es verdad que la madre y padrastro de la pequeña se  contradijeran intrínseca –respecto de sus propias  entrevistas- y extrínsecamente, frente a la persona a través  de la cual se enteraron de la comisión del ilícito.  

La percepción  de la Procuradora obedece a una evaluación fraccionada de los  testimonios en cuestión, pues, si bien, Urbina  Rosas  dijo que conoció lo sucedido a través de la niña,  también explicó que, ello fue después de que  Dora  Isabel  le hubiera contado lo que a su vez le narró la pequeña  sobre el beso que le había dado el enjuiciado y tras la  reunión que, junto con Dora  Isabel,  sostuvo con el procesado, quien a él le admitió haber  ejecutado la agresión sexual en una sola ocasión.  

Ahora, en cuanto  se refiere a la presunta falta de valoración del fragmento de  la prueba pericial psiquiátrica rendida por Edmundo  José Gómez Durán,  que señalaría que no se detectan trastornos ni  perturbaciones en el proceso de formación sexual de L.C.P.V. y  que sus procesos de fijación, retención y evocación  permanecieron indemnes, que por cierto, en ese contexto, debía  ser intentado por la vía del falso juicio de identidad por  cercenamiento, es palmario que la libelista inobserva que tales  conclusiones no fueron atendidas por los juzgadores, debido a que se  advirtió una anomalía severa en la formación de  la prueba, en la medida que el referido médico no siguió  los protocolos científicos del Instituto de Medicina Legal  para la valoración psiquiátrica.  

Pero, si lo  discutido es el valor negativo asignado a dicha pericia con ocasión  del referido incumplimiento de los estándares científicos  que se imponen respecto de este tipo de medio cognoscitivo, ha debido  refutar los argumentos de los falladores, con fundamento en la regla  de la sana crítica presuntamente violentada, mismo tratamiento  que estaba impelida a adoptar respecto del reproche generado por el  demérito del dictamen psiquiátrico practicado al  acusado por Franklin  Eduardo Escobar.  

En todo caso, está  bien destacar que ninguna contradicción podría  predicarse del hecho que la pequeña le refiriera al médico  que practicó el examen médico legal un abuso sexual  precedente -por parte de un sujeto distinto al aquí  procesado-, y que al psiquiatra Edmundo  Gómez Durán  no lo hiciera, pues ese aspecto de su vida privada no guarda ninguna  relación de pertinencia con el tema de prueba.  

De otro lado,  además que la crítica que la funcionaria enerva contra  la “confesión” del acusado, de que dieron cuenta  Urbina  Rosas  y Vesga  Monroy,  debía seguir los cauces del error de derecho por falso juicio  de legalidad y no la del falso raciocinio, deja de lado que tal  reproche no satisface el principio de trascendencia por cuanto no  constituyó fundamento de la condena en los términos del  artículo 280 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y tampoco se  trata de un acto de investigación, como equivocadamente lo  señala la recurrente, sino de una manifestación  realizada por el procesado a la madre y padrastro de la agredida en  el marco del reclamo -por demás natural- que le hicieran  frente  al abuso sexual de la pequeña. Es así que, el  Tribunal dilucidó:  

El Ministerio  Público discurre en torno a que la falladora incurrió  en un error de derecho al darle valor de confesión a ese  hecho, prueba que también deviene ilegal porque un  interrogatorio a presión dirigido por particulares vulnera las  garantías ciudadanas, entre ellas, que la persona esté  acompañada de un abogado.  

Esta arenga es  desacertada, toda vez que la juzgadora no le dio el tratamiento de  una confesión, medio de prueba presente en el esquema procesal  penal de la Ley 600 de 2000, ni fue el pilar fundamental de la  sentencia condenatoria, como se esperaría en aplicación  de dicho medio demostrativo a la luz de la normativa aludida.  

Asimismo,  resulta insostenible imprimirle el calificativo de un interrogatorio  a indiciado y otro medio de prueba de connotación penal a una  confrontación que sucedió entre Dora Isabel, Luis  Gerardo y Carlos Obando, porque la conclusión de que existió  el acceso carnal abusivo con menor de 14 años y que su autor  era Carlos Obando, fue producto de un análisis conjunto de la  prueba incorporada al proceso, no de la manifestación que  hicieron los testigos sobre la asunción de responsabilidad de  aquel.  

Tampoco  contraviene la ley ni ningún derecho o libertad ciudadana que  los particulares se hagan reclamos en torno a la comisión de  un hecho punible, de hecho, es un campo de interacción social  entendible, por cuanto una persona que escuche de la boca de su hija  que ha sido abusada sexualmente cuenta con un motivo de peso para  confrontar al supuesto agresor, sin que ejerza funciones estatales de  investigación del delito u otras semejantes que exijan, como  propone el Ministerio Público, la asistencia de un abogado o  las garantías de un proceso penal, porque en sí no se  está recogiendo una prueba, se sigue una conducta social  permitida y natural. Ello no implica un modelo de justicia privada,  porque el reclamo que se le hizo al procesado no pasó de una  reconvención verbal, no lo sometieron a malos tratamientos ni  alguna coerción en aras de reivindicar la honra de la menor  abusada.64  

Igual defecto  técnico cabe predicar respecto del reproche al valor negativo  conferido a la pericia psiquiátrica de la defensa, rendida por  Jaime  Enrique Gaviria Trespalacios,  por adolecer de vicios en su producción, pues si la intención  de la demandante es que fuera apreciada, también ha debido  inclinarse por el falso juicio de legalidad, explicando la relevancia  de ese medio de prueba a los efectos de la decisión  cuestionada, previsión completamente omitida por la censora.  

Lo infundado de la  censura determina, por lo tanto, su inadmisión, en los  términos del artículo 195, inciso quinto, de la Ley 906  de 2004  

La Sala no observa  flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de  nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un  pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las  finalidades de la casación.  

Por último,  es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto AP-3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la Procuradora  53 Judicial II Penal contra la sentencia proferida 24 de agosto de  2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga contra el  defensor  de Carlos  Manuel Obando Landinez.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          las decisiones de la Sala se omite el nombre completo de los menores          en protección de sus derechos fundamentales conforme a los          artículos 15 y 44 de la Constitución Política,          en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193          numeral 7 de la Ley 1098 de 2006. [Cita del texto transcrito].  

2          Cfr.          folio 198 de la carpeta 3.  

3          Cfr.          folio 17 de la carpeta 1.  

4          Cfr.          folios 7-12 ibidem.  

5          Cfr.          folios 22-23 ibidem.  

6          Cfr.          folio 25 ibidem.  

7          Cfr.          folios 59-60 ibidem.  

8          Cfr.          folios 65-71 ibidem.  

9          Cfr.          folio 146 ibidem.  

10          Cfr.          folio 14 de la carpeta 2.  

11          Cfr.          folio 31 ibidem.  

12          Cfr.          folio 33 ibidem.  

13          Cfr.          folio 62 ibidem.  

14          Cfr.          folios 96-97 ibidem.  

15          Cfr.          folio 102 ibidem.  

16          Cfr.          folios 125-126 ibidem.  

17          Cfr.          folios 176-177 ibidem.  

18          Cfr.          folio 181-182 ibidem.  

19          Cfr.          folios 196-197 ibidem.  

20          Cfr.          folios 231-232 ibidem.  

21          Cfr.          folio 236 ibidem.  

22          Cfr.          folio 237 ibidem.  

23          Cfr.          folio 246 ibidem.  

24          Cfr.          folios 1-44 de la carpeta 3.  

25          Cfr.          folios 48-65, 66-93 y 94-120 ibidem.  

26          Cfr.          folios 140-199 ibidem.  

27          Cfr.          folios 139 y 200 ibidem.  

28          Cfr.          folios 1-71 de la carpeta 4.          Se precisa que el defensor público designado ante la renuncia          del apoderado de confianza rindió concepto negativo en orden          a la presentación de la demanda de casación Cfr.          232-233 de la carpeta 3.  

29          Cfr.          folio 31 de la carpeta 4.  

30          Ibidem.  

31          Cfr.          folio 36 ibidem.  

32          Cfr.          folio 38 ibidem.  

33          Cfr.          folio 39 ibidem.  

34          Cfr.          folios 39-40 ibidem.  

35          Cfr.          folio 40 ibidem.  

36          Ibidem.  

37          Cfr.          folio 41 ibidem.  

38          Ibidem.  

39          Ibidem.  

40          Cfr.          folio 42 ibidem.  

41          Cfr.          folio 45 ibidem.  

42          Ibidem.  

43          Cfr.          folio 46 ibidem.  

44          Cfr.          folios 46-47 ibidem.  

45          Cfr.          folio 50 ibidem.  

46          Cfr.          folio 52 ibidem.  

47          Cfr.          folio 54 ibidem.  

48          Ibidem.  

49          Cfr.          folio 55 ibidem.  

50          Cfr.          folio 59 ibidem.  

51          Cfr.          folio 65 ibidem.  

52          Cfr.          folio 66 ibidem.  

53          Ibidem.  

54          Cfr.          folios 66-67 ibidem.  

55          Cfr.          folio 41 ibidem.  

56          Ver también CSJ AP5734-2017, rad. 50.406, CSJ AP4223-2015,          rad. 45902 y CSJ AP4462-2015, rad. 44.454).  

57          Cfr.          folio 21 de la carpeta 3.  

58          Cfr.          folio 41 de la carpeta 4.  

59          Cfr.          folio 38 de la carpeta 4.  

60          Cfr.          folio 174 de la carpeta 3.  

61          Cfr.          folio 170 ibidem.  

62          Cfr.          folios 15-17 ibidem.  

63          Cfr.          folio 59 de la carpeta 4.  

64          Cfr.          folios 156-158 de la carpeta 3.  

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