Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP3573-2018
Radicación N.º 52782
Acta N° 274
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, requerido en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales Nros. II.2.C6.E3 000249 y 000279 del 12 y 15 de febrero de 2018, respectivamente, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, ciudadano colombo-venezolano, requerido por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, por la supuesta comisión de los delitos de «homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración»1.
2. El mencionado fue capturado el 9 de febrero de 2018 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-659/2-2016 con fecha de publicación del 2 de febrero de 20162. De esta manera, a través de resolución del 16 de febrero del año en curso, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT para los fines anotados3.
3. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 000800 del 7 de mayo de 20184, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT y aportó la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada5.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»6.
5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 11 de mayo de 20187.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 20 de junio siguiente se reconoció personería al defensor del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas8.
7. Dentro de ese término, la Delegada del Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite.
Por su parte, la defensa radicó memorial a través del cual presentó una extensa argumentación acerca de la improcedencia del pedido de extradición dado que, la documentación que sustenta dicha solicitud fue allegada de manera incompleta y, además, no se cumple el requisito de «la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano».
Lo anterior, con base en los siguientes planteamientos:
7.1. Manifiesta que el Estado requirente no dio estricto cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, por cuanto «no ha adjuntando a su solicitud, las pruebas suficientes sobre el delito presuntamente cometido por la persona solicitada».
7.2. Señala que del análisis de la documentación aportada como sustento de la solicitud de extradición, se evidencian múltiples inconsistencias relacionadas con la especificación de los «hechos materia del requerimiento» y las pruebas que «demuestran de manera certera la responsabilidad del solicitado». Además, dice, no obran mención alguna sobre las víctimas de los ilícitos endilgados a su prohijado.
7.3. Asevera que la «Embajada de la República Bolivariana de Venezuela no acompañó resolución alguna que acredite la existencia de una acusación, escrito de cargos o su equivalente, limitándose únicamente a referir una orden de aprehensión librada sin que mediare imputación fiscal alguna y sin brindarle la oportunidad a mi representado para que ejerciera su defensa».
7.4. Censura que el pedido de extradición de GEOVO SCHAMUN o FERNÁNDEZ CHAMUNT fue formalizado por unos «delitos distintos» a los que motivaron la solicitud de detención provisional con fines de extradición.
Al respecto, explica, de conformidad con la orden de aprehensión dictada por el Juzgado 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, el mencionado debe responder por la supuesta comisión de las conductas punibles de homicidio calificado en la modalidad de sicariato y asociación para delinquir, tal y como además fue consignado en la Circular Roja de Interpol número A-659/2-2016, en virtud de la cual fue privado de la libertad.
Sin embargo, precisa, el auto del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que declaró procedente el pedido de extradición se sustenta en la presunta comisión de los injustos de «homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración». Estos últimos, frente a los cuales, aseguró, «es determinante acotar, que según sentencia del 16 de Agosto de 2013, Expediente No. 2012-1283, dictada en ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alexander José Dávila González, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, profirió sentencia mediante la cual anuló la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público el 13 de agosto de 2010 y ordenó la reposición de la causa al estado de que se continúe con las investigaciones».
Por ende, concluye, «existe una manifiesta incongruencia entre la orden de aprehensión que motivó la detención provisional con fines de extradición de mi patrocinado referida en la Circular Roja de INTERPOL (…) y la documentación que acompañó la delegación venezolana en procura de la formalización de la solicitud de extradición activa de mi cliente».
En consecuencia, afirma, GEOVO SCHAMUN o FERNÁNDEZ CHAMUNT se encuentra privado de la libertad de manera ilegal.
7.5. Por último, refiere el memorialista que su representado se encuentra en delicado estado de salud a causa de un atentado que agentes del «régimen castro-chavista» perpetraron en su contra, ocasionándole graves lesiones a nivel pulmonar y torácico. Por estas lesiones, afirma, su prohijado estuvo internado varios días en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica General del Norte en Barranquilla.
Ahora, menciona que con posterioridad a la salida del centro médico, sin indagar ni tener en cuenta las afecciones de salud que padece GEOVO SCHAMUN o FERNÁNDEZ CHAMUNT, las autoridades colombianas efectuaron su captura y lo condujeron a «un calabozo en el municipio de Galapa – Atlántico donde por obvias razones empeoró su estado». Por ello, dijo, fue necesario remitirlo de urgencia hasta el Hospital Universitario CARI E.S.E. de Barranquilla donde se encuentra actualmente por virtud de una intervención quirúrgica.
En razón de lo expuesto, solicita que se tengan como pruebas: (i) la sentencia 1241 de fecha 16 de agosto de 2013, Expediente Número 2012-1283, dictada con ocasión de la acción constitucional de amparo identificada bajo el radicado HHFCH-001, y (ii) certificado de antecedentes judiciales de HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT expedido por el Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica de la República de Venezuela. Además, pide a la Corte «emitir resolución de negación del pedido de extradición» y, en consecuencia, ordenar de manera inmediata la libertad del reclamado.
8. Mediante memorial allegado el 23 de julio del año en curso, el defensor allegó, en 7 cuadernos, copia de la historia clínica del reclamado en extradición. Pidió estudiar la posibilidad de concederle a su prohijado la «sustitución de medida de aseguramiento de establecimiento penitenciario a lugar de domicilio».
CONSIDERACIONES
1. Las pruebas en el trámite de extradición.
De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada.
Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes.
2. De la solicitud probatoria.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala analizará las solicitudes probatorias elevadas por el apoderado de GEOVO SCHAMUN o FERNÁNDEZ CHAMUNT.
2.1. De conformidad con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, uno de los aspectos que la Corte debe constatar a efecto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición, hace referencia a que el pedido de extradición esté acompañado, en el caso de persona procesada –como ocurre en el caso bajo examen-, del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motivare, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, así como de las normas sobre prescripción.
En el presente asunto, como se mencionó en el acápite de antecedentes procesales, mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 000800 del 7 de mayo de 20189, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por conducto de su Embajada en Colombia formalizó el requerimiento de extradición de ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT.
En sustento de dicha solicitud, aportó los siguientes documentos: (i) copia de la orden de aprehensión del 15 de febrero de 2018, dictada contra el mencionado por el Juzgado 3º de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, «por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia a las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem(…)», la cual se remite a la petición efectuada por la Fiscal 35 del Ministerio Público de esa comprensión territorial, el 15 de febrero de 2015 -cuya copia se también se anexa-; (ii) copia del auto del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que declaró procedente solicitarlo en extradición por los delitos de «homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración», y (iii) copia de las disposiciones penales aplicables al caso.
En este punto, debe precisarse que, aunque al trámite también se allegaron las Notas Verbales Nros. II.2.C6.E3 000290, 000322 y 000542 del 16 y 21 de febrero y 20 de marzo de 2018, a través de las cuales la referida representación diplomática solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, en atención a lo dispuesto en el auto del 10 de junio de 2011 proferido por el Juzgado 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, a través del cual ordenó la captura del mencionado como presunto responsable de los delitos de «homicidio calificado en la modalidad de sicariato y asociación para delinquir»10; el pedido de extradición, sólo se formalizó – a través de la Nota Verbal II.2.C6.E3 000800 del 7 de mayo de 2018- por el requerimiento del Juzgado 3º de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia.
Así las cosas, con relación a esa específica solicitud, se echa de menos la providencia del 24 de junio de 2010 por medio de la cual, según lo consignado el referido auto del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, «el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia (…) decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1º del artículo 406, en relación con el artículo 80, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77, todos del Código Penal».
Por tanto, no sólo le asiste razón al defensor al señalar que la documentación presentada por el Estado requirente fue aportada de manera incompleta, sino que, además, existe una inconsistencia relacionada con la indicación exacta de los delitos por los cuales ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT es requerido en extradición. Ello porque, valga enfatizar, la orden de aprehensión fue dictada exclusivamente por la presunta comisión del delito de «homicidio intencional», mientras que, la providencia que decretó esa privación de la libertad, al parecer, le endilga al prenombrado, además de esa conducta punible, la de «homicidio calificado en grado de frustración».
En consecuencia, se solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores, que por su conducto, se requiera a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país, con el fin de que: (i) allegue copia autenticada del auto del 24 de junio de 2010 por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia decretó la privación de la libertad de ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, y (ii) explique la inconsistencia que existe entre los delitos mencionados en esa providencia y los indicados expresamente en la orden de aprehensión del 15 de febrero de 2018.
2.2. Indicó el libelista que el trámite de la presente actuación de extradición obedece a un yerro de las autoridades requirentes pues, de conformidad con la «Sentencia 1241 de fecha 16 de agosto de 2013, Expediente Número 2012-1283, dictada con ocasión de la acción constitucional de amparo identificada bajo el radicado HHFCH-001» -cuya copia aportó debidamente autenticada-, el proceso penal seguido contra su prohijado y otros fue declarado nulo.
Ante tal afirmación, la Sala considera pertinente oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por su conducto, se requiera a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país, con el propósito de que aclare el estado actual del diligenciamiento seguido contra ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT por el Juzgado 3º de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, y si la referida decisión de amparo constitucional tiene alguna incidencia para efectos del presente trámite.
2.3. La defensa solicitó tener como prueba, una «certificación de antecedentes penales» expedida a nombre de HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT por parte del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica.
Al respecto, resulta pertinente indicar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el concepto de extradición a cargo de la Corte solo está orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.
En ese sentido, la Sala, en decisión CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, precisó:
…al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.
Es por lo anterior que, en este caso, no se aprecia la utilidad y pertinencia que brinda el elemento de convicción reclamado por el abogado pues, la demostración de la carencia de antecedentes penales del reclamado no guarda relación con alguno de los específicos temas sobre los cuales debe versar el concepto que en su momento emita la Corporación.
Por consiguiente, se ordenará, por Secretaría de la Sala, el desglose y la devolución de dicho documento al peticionario.
2.4. Ahora bien, el abogado defensor solicitó tener en cuenta para el presente trámite, la historia clínica de ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT.
Sobre el particular, se ofrece necesario señalar que, en varias oportunidades, la Corte ha exhortado al Gobierno Nacional para que, de accederse a la extradición del solicitado, se asegure que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos11, así como los cuidados necesarios para su traslado al país requirente.
Por tanto, en este asunto, no sólo resultan pertinentes la prueba documental aportada por el defensor, sino que, además, se hace indispensable requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal, en orden a establecer: i) cuáles enfermedades padece en la actualidad el ciudadano ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT; ii) si tales padecimientos son de carácter transitorio o permanente; iii) qué tipo de tratamientos requiere y si éstos son incompatibles o no con la reclusión intramural (igual postura adoptó la Corte en CSJ AP5599 – 2016).
Lo anterior, con miras a obtener la totalidad de los elementos de juicio necesarios para emitir el concepto que en derecho corresponde, en especial, aquellos que darían lugar a señalar un condicionamiento especial, en aras de preservar tanto la salud como la vida del solicitado, en caso de que el concepto a emitir por la Corte sea favorable a la extradición.
Para efectos del examen que se deberá practicar al reclamado, por secretaría de la Sala, se le enviará a la mencionada institución, en calidad de préstamo, la documentación allegada al trámite por parte de la defensa. No obstante, también se requerirá al Hospital Universitario CARI E.S.E. de Barranquilla, para que, en el término de cinco (5) días, facilite copia íntegra y actualizada de la historia clínica del mencionado.
Además, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación, por cuenta de quién se encuentra privado de la libertad el solicitado ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, para que, allegados tales documentos, efectué, dentro del plazo de diez (10) días, los trámites a que haya lugar a fin de concretar la práctica de la prueba ordenada.
Ahora, en aras de proteger los derechos fundamentales del reclamado mientras dure su internamiento por cuenta de las autoridades de nuestro país, se dará traslado de la solicitud obrante a folio 109 del cuaderno de la Corte a la Fiscalía General de la Nación12, para que coordine con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que a ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT se le preste la atención en salud que necesite por razón de las dolencias que dice padecer.
2.5. Por último, debe aclarar la Sala que las restantes objeciones del libelista en punto del cumplimiento de los requisitos fijados en la ley para acceder al pedido de entrega en extradición, serán objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Corte al momento de emitir concepto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECRETAR las pruebas a las que se aludió en los numerales 2.1, 2.2 y 2.4 de la presente decisión.
2. OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, por cuenta de quién se encuentra privado de la libertad el solicitado ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, para los efectos de que trata el acápite 2.4., de la parte motiva de esta providencia.
3. NEGAR la solicitud probatoria que se alude en el acápite 2.3 de la parte motiva de este auto.
4. DESGLOSAR el «certificado de antecedentes penales» aportado por el apoderado judicial del requerido y, en consecuencia, procédase a la devolución del mismo.
5. Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Original. Folios 177, 187, 188, 193, 219.
2 Ibíd. Folios 6 – 7.
3 Ibíd. Folios 53 – 56.
4 Ibíd. Folios 83 – 84.
5 Ibíd. Folio 179.
6 Ibíd. Folio 81.
7 Cuaderno Corte. Folios 1.
8 Ibíd. Folio 40.
9 Ibíd. Folios 83 – 84.
10 Carpeta Original. Folios 177, 187, 188, 193, 219.
11 En ese sentido, CSJ CP, 10 Ago. 2005, Rad. 23013; CSJ CP, 31 Jul. 2009, Rad. 30329; CSJ CP, 16 Nov. 2010, Rad. 32238; CSJ CP, 29 Ago. 2012, Rad. 38722 y CSJ CP 185 – 2016.
12 Petición por cuyo medio el abogado defensor solicita la «sustitución de medida de aseguramiento de establecimiento penitenciario a lugar de domicilio», a favor del reclamado.