AP3573-2018(52782)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3573-2018  

Radicación  N.º 52782  

Acta  N° 274  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa, dentro del trámite de extradición que se  adelanta contra ELI  SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT,  requerido en extradición por el Gobierno de la República  Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Notas Verbales Nros. II.2.C6.E3 000249 y 000279 del 12 y 15 de  febrero de 2018, respectivamente, el Gobierno de la República  Bolivariana de Venezuela por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  preventiva con fines de extradición de ELI  SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT,  ciudadano colombo-venezolano, requerido por el Juzgado 3° de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del Estado de Zulia, por la supuesta comisión de los delitos  de «homicidio  calificado y homicidio calificado en grado de frustración»1.  

2.  El  mencionado fue capturado el 9 de febrero de 2018 por miembros de la  Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla, en cumplimiento  de la Circular Roja de Interpol número A-659/2-2016 con fecha  de publicación del 2 de febrero de 20162.   De esta manera, a través de resolución del 16 de  febrero del año en curso, el Fiscal General de la Nación  decretó la captura de HELI  HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT  para los fines anotados3.  

3.  Mediante  Nota Verbal II.2.C6.E3  000800 del 7 de mayo de 20184,  la referida representación diplomática formalizó  el requerimiento de extradición de ELI SAÚL GEOVO  SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT y aportó la  documentación pertinente para el trámite, debidamente  apostillada5.  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso  «…se  encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre  extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de  1911»6.  

5.  Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho,  éste determinó que la documentación allegada por  el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la  remitió a la Corte el 11 de mayo de 20187.  

6.  Recibido  el expediente en esta Corporación, mediante auto  del 20 de junio siguiente se reconoció personería al  defensor del reclamado y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas8.  

7.  Dentro  de ese término, la Delegada del Ministerio Público  manifestó  que no  se hacía necesario solicitar la práctica de pruebas en  el presente trámite.  

Por  su parte, la defensa radicó  memorial a través del cual presentó una extensa  argumentación acerca de la improcedencia del pedido de  extradición dado que, la documentación que sustenta  dicha solicitud fue allegada de manera incompleta y, además,  no se cumple el requisito de «la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el  sistema procesal colombiano».  

Lo  anterior, con base en los siguientes planteamientos:  

7.1.  Manifiesta que el Estado requirente no dio estricto cumplimiento a  las exigencias previstas en el artículo VIII del Acuerdo  Bolivariano de Extradición, por cuanto «no  ha adjuntando a su solicitud, las pruebas suficientes sobre el delito  presuntamente cometido por la persona solicitada».  

7.2.  Señala que del análisis de la documentación  aportada como sustento de la solicitud de extradición, se  evidencian múltiples inconsistencias relacionadas con la  especificación de los «hechos  materia del requerimiento»  y las pruebas que «demuestran  de manera certera la responsabilidad del solicitado».  Además,  dice, no obran mención alguna sobre las víctimas de los  ilícitos endilgados a su prohijado.  

7.3.  Asevera que la «Embajada  de la República Bolivariana de Venezuela no  acompañó resolución alguna que acredite la  existencia de una acusación,  escrito de cargos o su equivalente, limitándose únicamente  a referir una orden de aprehensión librada sin que mediare  imputación fiscal alguna y sin brindarle la oportunidad a mi  representado para que ejerciera su defensa».  

7.4.  Censura que el pedido de extradición de GEOVO SCHAMUN o  FERNÁNDEZ CHAMUNT fue formalizado por unos «delitos  distintos»  a  los que motivaron la solicitud de detención provisional con  fines de extradición.  

Al  respecto, explica, de conformidad con la orden de aprehensión  dictada por el Juzgado  7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal del Estado de Zulia, el mencionado debe responder por  la supuesta comisión de las conductas punibles de homicidio  calificado en la modalidad de sicariato y asociación para  delinquir,  tal y como además fue consignado en la Circular  Roja de Interpol número A-659/2-2016, en virtud de la cual fue  privado de la libertad.  

Sin  embargo, precisa, el  auto del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación  Penal que declaró procedente el pedido de extradición  se sustenta en la presunta comisión de los injustos de  «homicidio  calificado y homicidio calificado en grado de frustración».  Estos  últimos, frente a los cuales, aseguró, «es  determinante acotar, que según sentencia del 16 de Agosto de  2013, Expediente No. 2012-1283, dictada en ocasión de la  acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano  Alexander José Dávila González, la Sala  Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República  Bolivariana de Venezuela, profirió sentencia mediante la cual  anuló  la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público  el 13 de agosto de 2010  y ordenó la reposición de la causa al estado de que se  continúe con las investigaciones».  

Por  ende, concluye, «existe  una manifiesta incongruencia  entre la orden de aprehensión que motivó la detención  provisional con fines de extradición de mi patrocinado  referida en la Circular Roja de INTERPOL (…) y la  documentación que acompañó la delegación  venezolana en procura de la formalización de la solicitud de  extradición activa de mi cliente».  

En  consecuencia, afirma, GEOVO SCHAMUN o FERNÁNDEZ CHAMUNT se  encuentra privado de la libertad de manera ilegal.  

7.5.  Por último, refiere el memorialista que su representado se  encuentra en delicado estado de salud a causa de un atentado que  agentes del «régimen  castro-chavista» perpetraron  en su contra, ocasionándole graves lesiones a nivel pulmonar y  torácico. Por estas lesiones, afirma, su prohijado estuvo  internado varios días en la Unidad de Cuidados Intensivos de  la Clínica General del Norte en Barranquilla.  

Ahora,  menciona que con posterioridad a la salida del centro médico,  sin indagar ni tener en cuenta las afecciones de salud que padece  GEOVO SCHAMUN o FERNÁNDEZ CHAMUNT, las autoridades colombianas  efectuaron su captura y lo condujeron a «un  calabozo en el municipio de Galapa – Atlántico donde por  obvias razones empeoró su estado».  Por ello, dijo,  fue necesario remitirlo de urgencia hasta el  Hospital Universitario CARI E.S.E. de Barranquilla donde se encuentra  actualmente por virtud de una intervención quirúrgica.  

En  razón de lo expuesto, solicita que se tengan como pruebas: (i)  la sentencia 1241 de fecha 16 de agosto de 2013, Expediente Número  2012-1283, dictada con ocasión de la acción  constitucional de amparo identificada bajo el radicado HHFCH-001, y  (ii) certificado de antecedentes judiciales de HELI  HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT expedido por el Viceministro de  Política Interior y Seguridad Jurídica de la República  de Venezuela. Además, pide a la Corte «emitir  resolución de negación del pedido de extradición»  y,  en consecuencia, ordenar de manera inmediata la libertad del  reclamado.  

8.  Mediante  memorial allegado el 23 de julio del año en curso, el defensor  allegó, en 7 cuadernos, copia de la historia clínica  del reclamado en extradición. Pidió estudiar la  posibilidad de concederle a su prohijado la «sustitución  de medida de aseguramiento de establecimiento penitenciario a lugar  de domicilio».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Las          pruebas en el trámite de extradición.  

De  manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que  el concepto que debe dictar al interior del trámite de  extradición, se contrae a verificar  la validez formal de la documentación presentada, la  demostración plena de la identidad del solicitado, el  principio de la doble incriminación, la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como  así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, significa que la Corte solo está habilitada para  decretar aquellas pruebas que sean conducentes,  pertinentes  y útiles,  únicamente en relación con los tópicos  estipulados en la normatividad citada.  

Por  lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan  acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y  limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación,  por lo que las pruebas que tengan como propósito la  verificación de cuestiones extrañas al mismo, son  impertinentes.  

2.  De  la solicitud probatoria.  

Precisados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en el trámite de extradición,  la Sala analizará las solicitudes probatorias elevadas por el  apoderado de GEOVO  SCHAMUN o FERNÁNDEZ CHAMUNT.  

2.1.  De  conformidad con el artículo  VIII del  Acuerdo  sobre Extradición,  también conocido como Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición,  celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre  ellos, la República Bolivariana de Venezuela, uno de los  aspectos  que la Corte debe constatar a efecto de emitir concepto sobre  la solicitud de extradición, hace referencia a que el pedido  de extradición esté acompañado, en el caso de  persona procesada –como  ocurre en el caso bajo examen-,  del auto  de detención  dictado por el Tribunal competente con la designación exacta  del delito que lo motivare, la fecha de su perpetración, así  como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere dictado dicho auto, así como de las normas sobre  prescripción.  

En  el presente asunto, como se mencionó en el acápite de  antecedentes procesales, mediante  Nota Verbal II.2.C6.E3  000800 del 7 de mayo de 20189,  el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por conducto  de su Embajada en Colombia  formalizó el requerimiento de extradición de ELI SAÚL  GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT.  

En  sustento de dicha solicitud, aportó los siguientes documentos:  (i)  copia  de la orden  de aprehensión  del 15 de febrero de 2018, dictada contra el mencionado  por  el Juzgado  3º de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal  del Estado de Zulia,  «por la  presunta comisión del delito de HOMICIDIO  CALIFICADO,  previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406  del Código Penal, en concordancia a  las circunstancias  agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo  77 ejusdem(…)»,  la cual se remite a la petición efectuada por la Fiscal 35 del  Ministerio Público de esa comprensión territorial, el  15 de febrero de 2015 -cuya  copia se también se anexa-;   (ii)  copia  del auto  del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que  declaró procedente solicitarlo en extradición  por  los delitos de «homicidio  calificado y homicidio calificado en grado de frustración»,   y  (iii) copia de las disposiciones penales aplicables al caso.  

En  este punto, debe precisarse que, aunque al trámite también  se allegaron las Notas Verbales Nros. II.2.C6.E3 000290, 000322 y  000542 del 16 y 21 de febrero y 20 de marzo de 2018, a través  de las cuales la referida representación diplomática  solicitó la detención  preventiva  con fines de extradición de ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o  HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, en atención a lo  dispuesto en el auto del 10 de junio de 2011 proferido por el Juzgado  7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal del Estado de Zulia, a través del cual ordenó  la captura del mencionado como presunto responsable de los delitos de  «homicidio  calificado en la modalidad de sicariato y asociación para  delinquir»10;  el  pedido de extradición, sólo se formalizó –  a través de la Nota Verbal II.2.C6.E3  000800 del 7 de mayo de 2018- por  el requerimiento del Juzgado 3º de Primera Instancia de Control  del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia.  

Así  las cosas, con relación a esa específica solicitud,   se echa  de menos la providencia del 24 de junio de 2010 por medio de la cual,  según lo consignado el referido auto del  Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, «el  Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en  Funciones de Control  del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia  (…) decretó la medida de privación judicial  preventiva de libertad contra el ciudadano HELI HEBERTO FERNÁNDEZ  CHAMUNT, por la presunta comisión de los  delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO,  previsto en el numeral 1º del artículo 406 del Código  Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas  en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem  y HOMICIDIO  INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,  previsto en el numeral 1º del artículo 406, en relación  con el artículo 80, con las circunstancias agravantes  previstas en los  numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77, todos del Código  Penal».  

Por  tanto, no sólo le asiste razón al defensor al señalar  que la documentación presentada por el Estado requirente fue  aportada de manera incompleta,  sino que, además, existe una inconsistencia relacionada con la  indicación exacta de los delitos por los cuales ELI SAÚL  GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT es requerido en  extradición. Ello porque, valga enfatizar, la orden de  aprehensión fue dictada exclusivamente por la presunta  comisión del delito de  «homicidio  intencional»,  mientras  que, la providencia que decretó esa privación de la  libertad, al parecer, le endilga al prenombrado, además de esa  conducta punible, la de «homicidio  calificado en grado de frustración».  

En  consecuencia, se  solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores, que por su  conducto, se requiera a la Embajada de la República  Bolivariana de Venezuela en nuestro país, con el fin de que:  (i)  allegue copia autenticada del auto del  24 de junio de 2010 por medio del cual  el Juzgado  de Primera Instancia Tercero de Control del Circuito Judicial Penal  del Estado de Zulia decretó la privación de la libertad  de ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ  CHAMUNT, y (ii)  explique la inconsistencia que existe entre los delitos mencionados  en esa providencia y los indicados expresamente en la orden de  aprehensión del 15 de febrero de 2018.  

2.2.  Indicó  el libelista que el trámite de la presente actuación de  extradición obedece a un yerro de las autoridades requirentes  pues, de conformidad con la «Sentencia  1241 de fecha 16 de agosto de 2013, Expediente Número  2012-1283, dictada con ocasión de la acción  constitucional de amparo identificada bajo el radicado HHFCH-001»  -cuya copia aportó  debidamente autenticada-,  el proceso penal seguido contra su prohijado y otros fue declarado  nulo.  

Ante  tal afirmación, la Sala considera pertinente oficiar al  Ministerio de Relaciones Exteriores para que por su conducto, se  requiera a la Embajada de la República Bolivariana de  Venezuela en nuestro país, con el propósito de que  aclare el estado actual del diligenciamiento seguido contra  ELI  SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT por  el  Juzgado  3º de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal  del Estado de Zulia, y si la referida decisión de amparo  constitucional tiene alguna incidencia para efectos del presente  trámite.  

2.3.  La  defensa solicitó tener como prueba, una «certificación  de antecedentes penales»  expedida  a nombre de HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT por parte del  Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica.  

Al  respecto, resulta pertinente indicar que la  jurisprudencia de la Sala ha precisado que el concepto de extradición  a cargo de la Corte solo  está orientado a la constatación objetiva del  cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y  legal, de modo que los aspectos relativos a la responsabilidad  del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del  país solicitante.  

En  ese sentido, la Sala, en decisión CSJ AP, 28 de mayo de 2008,  Rad. 29.233, precisó:  

…al  no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza  persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del  reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la  suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en  cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las  autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de  acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la  defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales  tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan  inconducentes.  

Es  por lo anterior que, en este caso, no se aprecia la utilidad y  pertinencia que brinda el elemento de convicción reclamado por  el abogado  pues,  la demostración de la carencia de antecedentes penales del  reclamado no guarda relación con alguno de los específicos  temas sobre los cuales debe versar el concepto que en su momento  emita la Corporación.  

Por  consiguiente, se ordenará, por Secretaría de la Sala,  el desglose y la devolución de dicho documento al  peticionario.  

2.4.  Ahora  bien, el abogado defensor solicitó tener en cuenta para el  presente trámite, la historia clínica de  ELI  SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT.  

Sobre  el particular, se ofrece necesario señalar que, en varias  oportunidades, la Corte ha exhortado al Gobierno Nacional para  que, de accederse a la extradición del solicitado, se asegure  que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud  y la vida,  ofreciéndole los tratamientos médicos y atención  que demanden sus padecimientos11,  así como los cuidados necesarios para su traslado al país  requirente.  

Por  tanto, en este asunto, no sólo resultan pertinentes  la prueba  documental  aportada  por el defensor, sino que, además, se  hace indispensable requerir  al Instituto Nacional de Medicina Legal, en orden a establecer: i)  cuáles enfermedades padece en la actualidad el ciudadano ELI  SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT;  ii)  si tales padecimientos son de carácter transitorio o  permanente; iii)  qué  tipo de tratamientos requiere y si éstos son incompatibles o  no con la reclusión intramural (igual  postura adoptó la Corte en CSJ AP5599 – 2016).  

Lo  anterior, con miras a obtener la totalidad de los elementos de juicio  necesarios para emitir el concepto que en derecho corresponde, en  especial, aquellos que darían lugar a señalar  un condicionamiento especial, en aras de  preservar  tanto la salud como la vida  del solicitado, en  caso de que el concepto a emitir por la Corte sea favorable a la  extradición.  

Para  efectos del examen que se deberá practicar al reclamado,  por secretaría de la Sala, se le enviará a la  mencionada institución, en calidad de préstamo, la  documentación allegada al trámite por parte de la  defensa. No obstante, también se requerirá al Hospital  Universitario CARI E.S.E. de Barranquilla,  para que, en el término de cinco (5) días, facilite  copia íntegra y actualizada de la historia clínica del  mencionado.  

Además,  se oficiará a la Fiscalía General de la Nación,  por cuenta de quién se encuentra privado de la libertad el  solicitado ELI SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ  CHAMUNT, para que, allegados tales documentos, efectué, dentro  del plazo de diez (10) días, los trámites a que haya  lugar a fin de concretar la práctica de la prueba ordenada.  

Ahora,  en aras de proteger los derechos fundamentales del reclamado mientras  dure su internamiento por cuenta de las autoridades de nuestro país,  se dará traslado de la solicitud obrante a folio 109 del  cuaderno de la Corte a la Fiscalía General de la Nación12,  para que coordine con la Dirección del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, que a ELI  SAÚL GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT  se le preste la atención en salud que necesite por razón  de las dolencias que dice padecer.  

2.5.  Por  último, debe aclarar la Sala que las restantes objeciones del  libelista en punto del cumplimiento de los requisitos fijados en la  ley para acceder al pedido de entrega en extradición, serán  objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Corte al momento  de emitir concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  las pruebas a las que se aludió en los numerales 2.1,  2.2  y 2.4  de la presente decisión.  

2.  OFICIAR  a la Fiscalía General de la Nación, por cuenta de quién  se encuentra privado de la libertad el solicitado ELI SAÚL  GEOVO SCHAMUN o HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, para los  efectos de que trata el acápite 2.4.,  de la parte motiva de esta providencia.  

3.  NEGAR  la  solicitud probatoria que se alude en el acápite 2.3  de la parte motiva de este auto.  

4.  DESGLOSAR el  «certificado  de antecedentes penales»  aportado  por el apoderado judicial del requerido y, en consecuencia,  procédase a la devolución del mismo.  

5.  Contra este auto procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta Original. Folios 177, 187, 188, 193, 219.  

2          Ibíd.          Folios 6 – 7.  

3          Ibíd.          Folios 53 – 56.  

4          Ibíd.          Folios 83 – 84.  

5          Ibíd. Folio 179.  

6          Ibíd.          Folio 81.  

7          Cuaderno          Corte. Folios 1.  

8          Ibíd. Folio 40.  

9          Ibíd.          Folios 83 – 84.  

10          Carpeta Original. Folios 177, 187, 188, 193, 219.  

11          En ese sentido, CSJ CP, 10 Ago. 2005, Rad. 23013; CSJ CP, 31 Jul.          2009, Rad. 30329; CSJ CP, 16 Nov. 2010, Rad. 32238; CSJ CP, 29 Ago.          2012, Rad. 38722 y CSJ CP 185 – 2016.  

12          Petición          por cuyo medio el abogado defensor solicita la «sustitución          de medida de aseguramiento de establecimiento penitenciario a lugar          de domicilio»,          a favor del reclamado.      

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