AP4697-2018(53978)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4697-2018  

Radicación  nº 53978  

Acta  371  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  dentro del proceso adelantado contra  Álvaro María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y  Carlos  Iván Angulo Ibarra,   por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para  delinquir y utilización de insignias o uniformes  pertenecientes a la fuerza pública.  

ANTECEDENTES  

1. El 14 de  diciembre de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Mosquera (Cundinamarca), una vez se  legalizaron las correspondientes capturas, la Fiscalía formuló  cargos a Álvaro  María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y  Carlos  Iván Angulo Ibarra,  como presuntos responsables de los delitos de hurto calificado y  agravado (artículos 239, 240, inciso 3, 241, numeral 10 y 11,  del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, y  concierto para delinquir (artículo 340, inciso 1, ejusdem),  además al primero de ellos, también le atribuyó  el de utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo  346 del mismo estatuto). A los imputados se les impuso medida de  aseguramiento.  

2. En escrito  calendado 12 de abril de 2018, la Fiscalía presentó  acusación en contra de los imputados por las referidas  conductas delictivas, con la modificación exclusivamente en el  delito de hurto, de no atribuir la causal de agravación del  numeral 11 del artículo 241 y precisar que su calificación,  era por el inciso 2 del artículo 240, del Código Penal.  

Lo anterior, al  anunciarlos como integrantes de una “organización  delincuencial dedicada al hurto de mercancías en la modalidad  de piratería terrestre, utilizando como modus operandi  principalmente falso puesto de control o simulación de  autoridad, también bajo la figura de engaño solicitando  el servicio de acarreos.”1.  

Y haber ejecutado,  5 eventos de hurto, así:  

(i) Del tracto  camión de placas WCV-510, el día 23 de marzo de 2017.  

(ii) Camión  de placas XIE-678. Del cual se le encontró en poder de Carlos  Iván Angulo Ibarra su chasis, el 4 de abril de 2017, al  momento de su captura, en la ciudad de Bogotá.  

(iii) Vehículo  de carga pesada de placas VMU-372, de la empresa Transporte Portilla,  cuando transportaba 675 bultos de fibra de azúcar, en la ruta  Palmira- Bogotá, el cual fue recuperado por miembros de la  policía de la SIJIN Bogotá.  

(iv) Vehículos  de placas WNM-889 y TSY-249, de los que por fuente humana no formal  se sabe que “el  pasado 25 de agosto del año 2017, en el sector de los  municipios de CACHIPAY y ANOLAIMA, en donde habían contactado  a una persona con el fin de realizar un acarreo allí se hurtan  el vehículo de placas WNM-889, y que para el día jueves  31 de agosto del año en curso en horas de la noche en el  sector de Soacha más exactamente en el barrio LEÓN  XIII, en la modalidad de atraco se hurtan otro vehículo dentro  de un parqueadero tipo de vehículo camión de placas  TSY-249…”2  

3. Asignado el  proceso al Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), el 14  de junio de 2018 se instaló audiencia de formulación de  acusación, que luego de su suspensión fue reanudada el  27 de septiembre siguiente, oportunidad en la cual los defensores,  entre otros asuntos -referentes  a la posibilidad de duplicidad de actuaciones por los mismos hechos-,  aludieron a la falta de competencia del juzgador por el factor  territorial en tanto lo es uno con jurisdicción en la ciudad  de Bogotá, ya que en esta ciudad se realizaron los  allanamientos y otras diligencias que dieron lugar a la captura de  los implicados, postulación que admitió la Fiscalía,  quien aceptó la vaguedad del escrito de acusación, y el  Juzgador, una vez analizó los artículos 43 y 52 de la  Ley 906 de 2004.  

En ese orden de  ideas, dispuso el envío del plenario a esta Corporación  para que se defina competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Bogotá y Cundinamarca.  

2. La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

En tal sentido, el  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

3.  De manera que corresponde dilucidar, cuál es la  autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de  Álvaro  María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y  Carlos  Iván Angulo Ibarra,  a quienes se les atribuye los delitos de hurto calificado y agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir, y,  además al primero de ellos, utilización ilegal de  uniformes e insignias.  

4.  Para ello, toda vez que en el presente evento son 3 los imputados3  y 3 los comportamientos penales atribuidos, la regla de competencia  que regula el asunto es la dispuesta en el artículo  52  de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el artículo 43  ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:  

La Corte debe  precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004,  regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El artículo  43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por su parte,  el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Como se  aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de  hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar  contraposición.  

En este  sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí, es  del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De forma  contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.4  

4.1. Entonces, con  fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se  aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento es  competencia de la justicia especializada al no estar dentro del  listado dispuesto por el artículo 35 del Código de  Procedimiento Penal; de manera que la competencia por el factor  funcional radica en los Jueces Penales del Circuito, en aplicación  de la pauta residual establecida en el numeral 2 del artículo  36 del señalado estatuto.  

4.2. Por  consiguiente,  corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial,  que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por  aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave,  que en este caso lo es el  de hurto calificado y agravado, que contempla una sanción  entre 96 y 252 meses de prisión, mientras que el de concierto  para delinquir y uso de  insignias o uniformes pertenecientes a la fuerza pública  de 48 a 108 meses.  

En esa línea,  respecto  al delito de hurto, la Corte ha dicho que se  consuma «cuando  el autor o partícipe logran sacar de la esfera de dominio de  la víctima la cosa mueble ajena para incorporarla a la suya»5,  sin embargo, del escrito de acusación no se logra determinar  ello ante la ausencia de elementos que permitan determinarlo respecto  de los 5 vehículos indicados, luego este criterio  no resuelve la temática y de allí que se haga necesario  acudir al siguiente parámetro, que lo es donde se haya  realizado el mayor número de delitos, que en el caso tampoco  ofrece solución, precisamente ante la indefinición del  sitio de ocurrencia de las conductas típicas, acorde con lo  señalado con anterioridad.  

4.3. En tal  virtud, acogiéndose el último de los criterios, se  tiene que los procesados fueron capturados el 13 de diciembre de  2017, así6:  (i) Carlos  Iván Angulo Ibarra,  en la carrera 101 calle 57Sur Esquina, vía pública,  Barrio Santa Fe, en Bogotá, a las 8:50 a.m., (ii) Álvaro  María Ramírez Moreno,  en el inmueble ubicado en la carrera 31A nº 38B-06, barrio  Inglés, de Bogotá, a las 7:00 a.m. y (iii) Jaime Cruz  Ostos, sobre la vía Bogotá- Tunja, kilómetro 2  más 400 metros, sector peaje de los Andes, aproximadamente a  las 6:50 a.m.; es decir que la primera aprehensión se realizó  en el municipio de Chía, donde se ubica el peaje de los  Andes7,  lo cual significa que la competencia para conocer de la etapa de  juzgamiento recae en el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. Asignar  al  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, la competencia para  conocer del proceso adelantado a Álvaro  María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y  Carlos  Iván Angulo Ibarra por  los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir  y utilización ilegal de uniformes e insignias.  

2. Informar de  esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Funza.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 53, cuaderno Juzgado  

2          Folio 63 reverso, cuaderno Juzgado.  

3          Cfr. Conexidad. Artículo 51, numerales 1 y 4.  

4          CSJ          AP, 19 jun. 2013, rad. 41532  

5          CSJ SP, 2 Nov 2016, Rad. 46782, reiterada en CSJ AP383-2018, Rad.          51971  

6          Acorde con la información entregado por el delegado de la          Fiscalía en la audiencia de legalización de captura.          Registro del 14 de diciembre de 2017, parte I, a partir de la hora          01:013:00  

7          Según su georreferenciación en el servidor de          aplicaciones de mapas Google maps.          https://www.google.com.co/maps/place/Peaje+Andes/@4.8298443,-74.0330858,15z/data=!4m12!1m6!3m5!1s0x0:0x934391a1e546a727!2sPeaje+Andes!8m2!3d4.8298443!4d-74.0330858!3m4!1s0x0:0x934391a1e546a727!8m2!3d4.8298443!4d-74.0330858

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