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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4697-2018
Radicación nº 53978
Acta 371
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Álvaro María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y Carlos Iván Angulo Ibarra, por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y utilización de insignias o uniformes pertenecientes a la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mosquera (Cundinamarca), una vez se legalizaron las correspondientes capturas, la Fiscalía formuló cargos a Álvaro María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y Carlos Iván Angulo Ibarra, como presuntos responsables de los delitos de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, inciso 3, 241, numeral 10 y 11, del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir (artículo 340, inciso 1, ejusdem), además al primero de ellos, también le atribuyó el de utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo 346 del mismo estatuto). A los imputados se les impuso medida de aseguramiento.
2. En escrito calendado 12 de abril de 2018, la Fiscalía presentó acusación en contra de los imputados por las referidas conductas delictivas, con la modificación exclusivamente en el delito de hurto, de no atribuir la causal de agravación del numeral 11 del artículo 241 y precisar que su calificación, era por el inciso 2 del artículo 240, del Código Penal.
Lo anterior, al anunciarlos como integrantes de una “organización delincuencial dedicada al hurto de mercancías en la modalidad de piratería terrestre, utilizando como modus operandi principalmente falso puesto de control o simulación de autoridad, también bajo la figura de engaño solicitando el servicio de acarreos.”1.
Y haber ejecutado, 5 eventos de hurto, así:
(i) Del tracto camión de placas WCV-510, el día 23 de marzo de 2017.
(ii) Camión de placas XIE-678. Del cual se le encontró en poder de Carlos Iván Angulo Ibarra su chasis, el 4 de abril de 2017, al momento de su captura, en la ciudad de Bogotá.
(iii) Vehículo de carga pesada de placas VMU-372, de la empresa Transporte Portilla, cuando transportaba 675 bultos de fibra de azúcar, en la ruta Palmira- Bogotá, el cual fue recuperado por miembros de la policía de la SIJIN Bogotá.
(iv) Vehículos de placas WNM-889 y TSY-249, de los que por fuente humana no formal se sabe que “el pasado 25 de agosto del año 2017, en el sector de los municipios de CACHIPAY y ANOLAIMA, en donde habían contactado a una persona con el fin de realizar un acarreo allí se hurtan el vehículo de placas WNM-889, y que para el día jueves 31 de agosto del año en curso en horas de la noche en el sector de Soacha más exactamente en el barrio LEÓN XIII, en la modalidad de atraco se hurtan otro vehículo dentro de un parqueadero tipo de vehículo camión de placas TSY-249…”2
3. Asignado el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), el 14 de junio de 2018 se instaló audiencia de formulación de acusación, que luego de su suspensión fue reanudada el 27 de septiembre siguiente, oportunidad en la cual los defensores, entre otros asuntos -referentes a la posibilidad de duplicidad de actuaciones por los mismos hechos-, aludieron a la falta de competencia del juzgador por el factor territorial en tanto lo es uno con jurisdicción en la ciudad de Bogotá, ya que en esta ciudad se realizaron los allanamientos y otras diligencias que dieron lugar a la captura de los implicados, postulación que admitió la Fiscalía, quien aceptó la vaguedad del escrito de acusación, y el Juzgador, una vez analizó los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas, dispuso el envío del plenario a esta Corporación para que se defina competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Cundinamarca.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
En tal sentido, el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
3. De manera que corresponde dilucidar, cuál es la autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de Álvaro María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y Carlos Iván Angulo Ibarra, a quienes se les atribuye los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir, y, además al primero de ellos, utilización ilegal de uniformes e insignias.
4. Para ello, toda vez que en el presente evento son 3 los imputados3 y 3 los comportamientos penales atribuidos, la regla de competencia que regula el asunto es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.4
4.1. Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento es competencia de la justicia especializada al no estar dentro del listado dispuesto por el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal; de manera que la competencia por el factor funcional radica en los Jueces Penales del Circuito, en aplicación de la pauta residual establecida en el numeral 2 del artículo 36 del señalado estatuto.
4.2. Por consiguiente, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es el de hurto calificado y agravado, que contempla una sanción entre 96 y 252 meses de prisión, mientras que el de concierto para delinquir y uso de insignias o uniformes pertenecientes a la fuerza pública de 48 a 108 meses.
En esa línea, respecto al delito de hurto, la Corte ha dicho que se consuma «cuando el autor o partícipe logran sacar de la esfera de dominio de la víctima la cosa mueble ajena para incorporarla a la suya»5, sin embargo, del escrito de acusación no se logra determinar ello ante la ausencia de elementos que permitan determinarlo respecto de los 5 vehículos indicados, luego este criterio no resuelve la temática y de allí que se haga necesario acudir al siguiente parámetro, que lo es donde se haya realizado el mayor número de delitos, que en el caso tampoco ofrece solución, precisamente ante la indefinición del sitio de ocurrencia de las conductas típicas, acorde con lo señalado con anterioridad.
4.3. En tal virtud, acogiéndose el último de los criterios, se tiene que los procesados fueron capturados el 13 de diciembre de 2017, así6: (i) Carlos Iván Angulo Ibarra, en la carrera 101 calle 57Sur Esquina, vía pública, Barrio Santa Fe, en Bogotá, a las 8:50 a.m., (ii) Álvaro María Ramírez Moreno, en el inmueble ubicado en la carrera 31A nº 38B-06, barrio Inglés, de Bogotá, a las 7:00 a.m. y (iii) Jaime Cruz Ostos, sobre la vía Bogotá- Tunja, kilómetro 2 más 400 metros, sector peaje de los Andes, aproximadamente a las 6:50 a.m.; es decir que la primera aprehensión se realizó en el municipio de Chía, donde se ubica el peaje de los Andes7, lo cual significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, la competencia para conocer del proceso adelantado a Álvaro María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y Carlos Iván Angulo Ibarra por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y utilización ilegal de uniformes e insignias.
2. Informar de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Funza.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 53, cuaderno Juzgado
2 Folio 63 reverso, cuaderno Juzgado.
3 Cfr. Conexidad. Artículo 51, numerales 1 y 4.
4 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532
5 CSJ SP, 2 Nov 2016, Rad. 46782, reiterada en CSJ AP383-2018, Rad. 51971
6 Acorde con la información entregado por el delegado de la Fiscalía en la audiencia de legalización de captura. Registro del 14 de diciembre de 2017, parte I, a partir de la hora 01:013:00
7 Según su georreferenciación en el servidor de aplicaciones de mapas Google maps. https://www.google.com.co/maps/place/Peaje+Andes/@4.8298443,-74.0330858,15z/data=!4m12!1m6!3m5!1s0x0:0x934391a1e546a727!2sPeaje+Andes!8m2!3d4.8298443!4d-74.0330858!3m4!1s0x0:0x934391a1e546a727!8m2!3d4.8298443!4d-74.0330858
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