AP466-2018(51653)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP466-2018  

Radicación  Nº 51653  

Aprobado  acta Nº 38  

Bogotá  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  acerca de la admisión de las demandas de casación  presentadas por los defensores de RICARDO  NIETO CLAVIJO  y DAVID  VEGA ZAMBRANO;  JULIO  CESAR ORTIZ MATEUS,  y HUMBERTO  ORTIZ JAIMES,  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual los tres  primeros fueron condenados como coautores del delito de tráfico  fabricación o porte estupefacientes, agravado, y el último  como coautor de lavado de activos también agravado.  

I. SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según los fallos de primero y segundo grado, con base en los  resultados de una indagación previa iniciada en julio de 2004,  la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima,  estableció la existencia de una organización dedicada  al delito de tráfico de sustancias alucinógenas, cuyos  integrantes, entre otros, eran RICARDO  NIETO CLAVIJO, DAVID VEGA ZAMBRANO,  JULIO  CESAR ORTIZ MATEUS  y HUMBERTO  ORTIZ JAIMES1,  clan que habría realizado en el año 2005, al menos,  cinco hechos concretos constitutivos de esa conducta punible, a  saber:  

El  envío e ingreso a los Estados Unidos de Norte América  de ciento diez (110)  kilogramos de clorhidrato de cocaína incautados el 2 de  febrero de 2005 en Miami, junto con diez mil (10.000)  dólares.  

La  remisión en un vuelo que salió de Buenos Aires  (Argentina)  hacia Bruselas (Bélgica)  de ciento cincuenta y cuatro (154)  “dediles”  contentivos de clorhidrato de cocaína, los cuales eran  trasportados por una pareja en el interior de sus aparatos  digestivos, personas que fueron aprehendidas el 26 de febrero del  mismo año en el aeropuerto de Zaventem (Bruselas).  

La  posesión de quince mil cien (15.100)  kilogramos de clorhidrato de cocaína que fueron decomisados el  12 de mayo del citado año en desarrollo de una operación  denominada “Mangosta”,  adelantada por el Batallón Fluvial Nº 70 de la Armada  Colombiana en coordinación con la Policía Nacional, en  el sitio conocido como Bocas de Congal, San Jacinto Milagro y Los  Esteros (Guabal  – Nariño).  

El  envío a Holanda en el barco MAERSL  OLUF  (el  cual cubría la ruta Guayaquil-Balboa-Rotterdam)  del contenedor UXXU431796-4,  en cuyo interior, camuflados en un cargamento de cacao, fueron  decomisados el 9 julio de 2005 en el puerto de Rotterdam (Holanda),  doscientos veinticinco (225)  kilogramos de clorhidrato de cocaína.  

Finalmente,  la incautación el 24 de septiembre del mismo año, en  Porto de Belem (Brasil)  por parte de autoridades de ese país, de doscientos diecisiete  (217)  kilogramos de cocaína.  

Además,  las labores investigativas (interceptaciones  telefónicas, y diligencias de allanamiento y registro)  permitieron establecer que los involucrados, durante el tiempo en que  incurrieron en las comentadas actividades delictivas, llevaron a cabo  diversos movimientos a nivel nacional e internacional con  significativas cantidades de divisas que eran entregadas y recibidas  en distintos sitios, o a través de productos financieros en  diversos bancos, dinero que tendría su origen en el obrar al  margen de la ley de los implicados.  

2.  Con ocasión de lo anterior, el 20 de octubre de 2005 la  Fiscalía General de la Nación abrió formalmente  investigación y ordenó, previa captura, la vinculación  mediante indagatoria, entre otros, de RICARDO  NIETO CLAVIJO, DAVID VEGA ZAMBRANO,  JULIO  CESAR ORTIZ MATEUS  y HUMBERTO  ORTIZ JAIMES2,  a quienes tras resolverles el 2 de noviembre siguiente la situación  jurídica de manera provisional3,  el 13 de abril de 2007 les formuló resolución de  acusación en los siguientes términos4:  

2.1.  En relación con DAVID  VEGA ZAMBRANO  como coautor de concierto para delinquir agravado por estar orientado  al tráfico de sustancias alucinógenas, en concurso con  la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado, por su relación con la  “adquisición,  ofrecimiento, venta y exportación”  de los diez (10)  kilos de cocaína incautados en Miami, Estados Unidos, el 2 de  febrero de 2005, conductas atribuidas de conformidad con la Ley 599  de 2000, artículos 340, inciso segundo, 376 y 384, numeral 35.  

2.2.  Dado que RICARDO  NIETO CLAVIJO  se acogió a sentencia anticipada por el delito de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico, el pliego de cargos  respecto de él giró acerca de la realización de  las “acciones  punibles de adquirir, ofrecer y sacar estupefacientes del país”  debido a que estuvo pendiente y coordinando el viaje de las dos  personas capturadas en Bélgica con cocaína en su  aparato digestivo el 26 de febrero de 2005, y porque el ente  investigador entendió que el lenguaje cifrado que empleaba en  diversas conversaciones telefónicas interceptadas se refería  a otras acciones delictivas semejantes, razón por la que  concluyó que “los  envíos superaron los cinco kilos”,  y en consecuencia le endilgó el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en modalidad agravada  según los artículos 376 y 384, numeral 3, de la Ley 599  de 20006.  

2.3.  Frente a JULIO  CESAR ORTÍZ MATEUS,  como también él optó por el mecanismo de  sentencia anticipada en relación con los delitos de lavado de  activos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  la acusación se estructuró sobre la base de que aquél  y otro procesado (Uwe  Wagener Silva)  sostuvieron conversaciones entre sí y con otros implicados de  cuyos contenidos se desprende que estaban pendientes del tráfico  de drogas frustrado con el decomiso de cocaína ocurrido en  Holanda el 12 de mayo de 2005, y que luego de ese suceso también  se pusieron en contacto para intentar la recuperación del  alcaloide, razón por la que se le atribuyó el delito de  tráfico de estupefacientes agravado, de acuerdo con los  artículos 376 y 384, numeral 3º, de la Ley 599 de 20007.  

2.4.  Finalmente, puesto que contra HUMBERTO  ORTÍZ JAIMES  se allegaron pruebas demostrativas de que las actividades  desarrolladas por él en la confabulación criminal se  orientaron a legalizar el dinero producto del tráfico de  estupefaciente, el ente investigador lo gravó con pliego de  cargos en calidad de coautor de concierto para delinquir con fines de  lavado de activos y lavado de activos, de conformidad con los  artículos 323-4 y 340-2 de la Ley 599 de 20008.  

El  reseñado pliego de cargos fue confirmado integralmente el 27  de junio de 2008, con ocasión de los recursos de apelación  interpuestos por los defensores de los encausados9.  

3.  La fase de la causa la asumió el 28 de enero de 2009 el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá10,  y una vez agotado el debate probatorio, en desarrollo de la sesión  de audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 2014, el  Delegado de la Fiscalía, con base en “el  objeto factico… consignado en la resolución de  acusación”,  propuso la variación de la calificación jurídica  de los cargos así11:  

3.1.  Respecto de DAVID  VEGA ZAMBRANO  como coautor de concierto para delinquir con fines de tráfico  de sustancias alucinógenas, y de la conducta punible de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “en  concurso homogéneo en relación de las conductas de  Bélgica, Colombia, Holanda y Brasil”;  

3.2.  En relación con RICARDO  NIETO CLAVIJO  y JULIO  CESAR ORTÍZ MATEUS  les atribuyó ser coautores de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes “en  concurso homogéneo en relación de las conductas de  Bélgica, Colombia, Holanda y Brasil”  y a la vez “heterogéneo  con concierto para delinquir con fines de narcotráfico”;  

3.3.  Y respecto de HUMBERTO  ORTÍZ JAIMES  reiteró la calificación como coautor del concurso  heterogéneo compuesto por los delitos de lavado de activos y  concierto para delinquir con fines de lavado de activos.  

4.  Luego de surtirse el rito inherente al mecanismo de la variación  de la calificación jurídica, la juez de conocimiento  dictó sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 201612,  la cual, por omisión sustancial en su parte resolutiva,  adicionó el 4 de abril13.  Las decisiones adoptadas fueron las siguientes:  

4.1.  Pese a que en relación con el delito de concierto para  delinquir tanto con fines de narcotráfico como de lavado de  activos, la Juez en las consideraciones estudió el fenómeno  de la extinción de la facultad punitiva por el transcurso del  tiempo y lo halló configurado, en la parte resolutiva declaró  prescrita la acción penal y la respectiva cesación de  procedimiento en favor de VEGA  ZAMBRANO,  NIETO  CLAVIJO,  ORTÍZ  MATEUS  y ORTIZ  JAIMES  únicamente frente al delito de concierto para traficar,  conducta que no le fue imputada al último de los citados.  

4.2.  A DAVID  VEGA ZAMBRANO  el a-quo lo declaró coautor de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, agravado, “únicamente”  en relación con la cocaína incautada el 12 de mayo de  2005 en Nariño (Colombia),  y por ello le impuso como penas principales doscientos (200)  meses de prisión y multa equivalente a tres mil (3.000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por otra parte,  lo absolvió de la misma conducta punible frente a los  decomisos de alcaloide ocurridos en Bélgica, Holanda y Brasil  el 26 de febrero, 9 de julio y 24 de septiembre de 2005,  respectivamente, y omitió pronunciarse en la parte resolutiva  acerca de la responsabilidad de aquél por la cocaína  introducida a Miami, Estados Unidos, e incautada el 2 de febrero de  2005.  

4.3.  En cuanto a RICARDO  NIETO CLAVIJO  lo declaró coautor de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, agravado en relación con el  clorhidrato de cocaína decomisado el 12 de mayo de 2005 en  Nariño (Colombia),  en concurso homogéneo con el mismo punible, pero sin la  agravación, frente al suceso que culminó con la  sustancia alucinógena incautada 26 de febrero de 2005 en  Bélgica, razón por la que le impuso las penas  principales de doscientos diez (210)  meses de prisión y multa equivalente a tres mil ciento  cincuenta (3.150)  salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente lo  absolvió del aludido comportamiento en cuanto a los hechos  vinculados con los decomisos de estupefacientes ocurridos en Holanda  y Brasil el 9 de julio y 24 de septiembre de 2005, respectivamente.  

4.4.  Frente a JULIO  CESAR ORTÍZ MATEUS  la declaración de responsabilidad como coautor la concretó  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes en cuanto a los hechos relacionados con la cocaína  incautada en Nariño (Colombia)  y en Holanda, en su orden, el 12 de mayo y 9 de julio de 2005, motivo  por el que le infligió como penas principales doscientos  veinte (220)  meses de prisión y multa equivalente a tres mil trescientos  (3.300)  salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente lo  absolvió de la conducta punible en cuestión respecto de  los sucesos concernientes a los decomisos de alucinógenos  acaecidos en Bélgica y Brasil el 26 de febrero y 24 de  septiembre de 2005, respectivamente.  

4.5.  Pol último, a HUMBERTO  ORTÍZ JAIMES  lo condenó en calidad de coautor del delito de lavado de  activos provenientes del narcotráfico, y en consecuencia la  impuso las penas principales de ciento veinte (120)  meses de prisión y multa de mil (1000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

4.6.  A todos los antes citados los gravó el a-quo con la sanción  accesoria de ley por igual lapso de la privativa de la libertad y les  negó los subrogados penales por ausencia del requisito  objetivo.  

5.  Contra el expresado pronunciamiento interpusieron recurso de  apelación los defensores de los citados acusados, y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió el 10  de julio de 2017 en el sentido de confirmar integralmente la decisión  atacada14,  fallo de segunda instancia respecto del cual los mismos sujetos  procesales, en tiempo, formularon y sustentaron el recurso  extraordinario de casación15.  

II. LAS  DEMANDAS  

6.  En el orden en que fueron presentados los escritos de los  recurrentes, los fundamentos de los respectivos cargos propuestos por  aquéllos se resumen de la siguiente manera:  

6.1.  El  apoderado de HUMBERTO  ORTIZ JAIMES,  al abrigo de “la  causal TERCERA  de casación contemplada en el art. 207 del CPP, numeral 3, de  la Ley 600 de 2000”,  postuló tres reproches.  

6.1.1.  Inicialmente y con carácter principal asegura que la sentencia  de segunda instancia está viciada por “motivación  incompleta o deficiente”  “al  no haberse dado respuesta a la apelación interpuesta y  sustentada por la defensa”.  Puntualiza que los fallos de primero y segundo grado, en concreto,  acerca del delito de lavado de activos atribuido a su prohijado,  padecen de:  

(i)  “AUSENCIA  DE MOTIVACIÓN  respecto de la existencia de tipicidad subjetiva, participación  y culpabilidad”  ya que no se indica cuáles son los elementos de prueba que  sirvieron para arribar a la “conclusión  y demostración del dolo o de la autoría”,  aspectos que el censor estima que los juzgadores sustentaron en  “afirmaciones  subjetivas o juicios hipotéticos”  o en “de  conjeturas y especulaciones”;  

(ii)  “Incompleta  motivación respecto de la determinación de la tipicidad  objetiva”  toda vez que no se motivó la demostración de los  elementos estructurales del tipo penal, a saber: “sujeto  activo, el pasivo, el objeto material, el objeto jurídico, las  conductas, los elementos normativos jurídicos y  extrajurídicos”  previstos en la hipótesis delictiva del artículo 323  del Código Penal, la cual transcribe, para luego asegurar que  la motivación insuficiente alegada es ostensible frente a la  acreditación del elemento “dineros  provenientes de actividades ilegales”  sustentado únicamente, asegura, en el significado que los  agentes investigadores Margarita Olaya Flórez y Luis Eduardo  Jiménez Salamanca le otorgan al contenido de interceptaciones  diversas, sin que los juzgadores expusieran si tal raciocinio de los  aludidos funcionarios está amparado en criterios objetivos o  subjetivos, y  

(iii)  Omisión en el fallo de segundo grado de la respuesta al  disenso planteado en la apelación respecto del desacato de la  prohibición de doble incriminación, toda vez que no se  reconoció y el Tribunal no estudió el hecho comprobado  del juzgamiento del acusado ORTIZ  JAIMES  en los Estados Unidos por el delito de lavado de activos, justamente  con base en los mismos hechos que motivaron la presente actuación.  

6.1.2.  En subsidio del anterior y respaldado en la misma causal de casación,  el actor alega la “vulneración  del principio de non bis in ídem o prohibición de doble  incriminación”,  lo cual habría determinado que la sentencia atacada fuera  emitida en un juicio viciado de nulidad.  

Luego  de transcribir un extenso fragmento de la decisión de 23 de  mayo de 2007 (rad.  26547),  por medio de la cual esta Corporación conceptuó de  manera favorable a la solicitud de extradición de ORTIZ  JAIMES  por los delitos de concierto para delinquir con fines de traficar  sustancias alucinógenas y por incurrir en lavado de activos,  según los cargos por los que fue requerido por las autoridades  de los Estados Unidos, el demandante concluye que “queda  claro y superada toda duda”  en cuanto a que su representado fue juzgado en Colombia por los  mismos hechos y delitos por los que se le proceso en el país  del norte, y en consecuencia depreca la nulidad de todo lo actuado.  

6.1.3.  Como segundo cargo subsidiario y con sustento en la “causal  PRIMERA de casación contemplada en el art. 207 del CPP,  numeral 3, de la Ley 600 de 2000, consistente en la violación  indirecta  de la ley, al haber incurrido los falladores”  en errores de hecho por falso juicio de existencia al desconocer una  prueba válidamente practicada y al suponer hechos que en  realidad carecen de demostración.  

En  relación con la última modalidad de yerro el censor  arguye que en la sentencia de primera instancia se invocó como  respaldo de las transacciones ilegales con divisas los “extractos  de las respectivas entidades bancarias”,  cuando lo cierto es que a la actuación no se allegaron  documentos de esa naturaleza y, en cambio, el aspecto objetivo del  delito de lavado de activos lo tuvo por acreditado el fallador de  primer grado con el testimonio de María Margarita Olaya  Flórez, quien se limitó a suministrar su personal  interpretación del contenido de las conversaciones  interceptadas en diferentes abonados.  

Acerca  de la primera modalidad de dislate alegada el demandante señala  que, por el contrario, si está demostrado que el acusado  ejercía la actividad profesional de cambio de divisas con  sujeción a las directrices de la autoridad competente (Banco  de la República),  y que en desarrollo de la misma la compra y venta de moneda  extranjera puede permitir una alta rotación de un único  capital, es decir que “DIEZ  MILLONES DE PESOS pueden rotar sin exagerar 50 veces al día”  lo cual, en criterio del actor, deja sin sustento la cifra o cuantía  del presunto lavado de activos establecida de manera “ligera  o con subjetivismo”  por los funcionarios de policía judicial, a los que le dio  crédito el juzgador, al sostener aquellos que esta fue de  $5.621’640.153.  

Destaca  que la mejor prueba en el proceso de la equivocada valoración  de los falladores es el cuaderno encontrado en el allanamiento y que  sustenta las cantidades indicadas en el “informe  130”,  pues esas sumas no son de operaciones de cambio de un solo día  sino de varios meses, y era carga de la Fiscalía demostrar qué  clase de transacciones se realizaron, con quién y en qué  tiempo con el fin de evidenciar el carácter ilícito de  esas negociaciones, labor que, asegura, no fue cumplida por el ente  acusador, y que por lo tanto las afirmaciones sentadas en las  sentencias de primera y segunda instancia se apartan ostensiblemente  de la verdad probada.  

Con base en el  comentado reproche solicita casar el fallo condenatorio y en su lugar  emitir uno absolutorio a favor de su representado por no haberse  demostrado el tipo penal de lavado de activos.  

6.2.  A su turno el defensor de JULIO  CESAR ORTIZ MATEUS  propuso tres cargos cuyos fundamentos se compendian así:  

6.2.1.  Con base en la causal tercera sostiene que el fallo atacado fue  dictado en un proceso viciado de nulidad por desconocimiento de la  garantía fundamental de non  bis in ídem,  toda vez que como en la sentencia anticipada de 18 de enero de 2007,  proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado por  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de  activos, en el acápite de los hechos se hizo mención a  los sucesos concretos por los que fue juzgado y condenado su cliente  en ésta oportunidad, ello implica que se presenta identidad en  cuanto a los supuestos fáctico y el personal de las dos  actuaciones, aun cuando en esta última la denominación  jurídica sea diferente.  

Por lo anterior  solicita casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad  de lo actuado a partir de la resolución de acusación  que originó esta causa.  

6.2.2.  El memorialista denuncia como cargo subsidiario del anterior y con  estribo en la causal primera de casación, cuerpo primero, la  violación directa de la ley sustancial a consecuencia de la  aplicación indebida del artículo 29 del Código  Penal, toda vez que su representado fue condenado en calidad de  coautor de tráfico de estupefacientes, pero los hechos  declarados y aceptados por el Tribunal como probados no coinciden con  la modalidad de intervención atribuida.  

Trascribe  el recurrente las consideraciones pertinentes tanto de la resolución  de acusación como del fallo de segundo grado en cuanto a la  participación que se endilgó al citado acusado,  consistente, en concreto, en haber llevado a cabo labores encaminadas  a recuperar el estupefaciente incautado en Holanda el 9 de julio de  2005, y destaca luego que sólo se puede predicar coautoría  cuando el aporte a la realización del delito se realiza de  manera antecedente o concomitante con su ejecución.  

Agrega  que si con posterioridad al envío del contenedor con droga y a  la llegada del mismo a un destino equivocado fue contactado ORTIZ  MATEUS  para procurar su recuperación, ello evidencia que en ningún  momento intervino en la realización de uno cualquiera de los  verbos rectores del tipo penal de tráfico de estupefacientes  por el que fue condenado, es decir, que su participación fue  posterior a las fases ejecutiva y consumativa de la conducta punible,  además que la colaboración que le fue requerida no fue  exitosa por carecer de los medios adecuados para que fuera efectiva.  

Señala  que el comportamiento censurado es por lo tanto irrelevante y carece  de idoneidad para producir un resultado típico, ya que no es  posible ser coautor después de la consumación de la  conducta punible, de suerte que al no estar reunidos los presupuestos  exigidos en la ley, la doctrina y la jurisprudencia para predicar el  dispositivo amplificador del tipo penal de la coautoría, se  configura la violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida del artículo 29 del Código  Penal, y la consecuente falta de aplicación del artículo  446 del mismo estatuto en el que está previsto el delito de  favorecimiento, conducta en la cual, asegura, eventualmente pudo  incurrir su defendido con la acción reprochada.  

Solicita entonces  que la sentencia sea casada y en su lugar la Corte dicte fallo de  reemplazo en el que se ajuste la pena a la establecida para el  punible últimamente aludido.  

6.2.3.  Finalmente postula el censor un segundo cargo subsidiario con base en  la causal primera de casación, cuerpo segundo, en el que  asegura la violación indirecta de la ley sustancial debido a  un error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar los  medios de prueba.  

Con  el fin de acreditar la especie de vicio alegada, el recurrente  empieza por hacer una transcripción de las conversaciones  interceptadas en las que se identificó la participación  de su prohijado en los eventos de tráfico de estupefacientes  que culminaron con los decomisos del alcaloide el 12 de mayo y 9 de  julio de 2005 –en  Colombia y en Holanda, respectivamente–,  y a renglón seguido consigna la estimación que el  Tribunal otorgó a esos medios de conocimiento para afirmar que  su defendido intervino como coautor en tales comportamientos.  

Luego  se remite al contenido de las interceptaciones para ofrecer su  particular interpretación de los correspondientes diálogos,  y así concluir que en lo que hace relación al primer  evento, si bien en aquéllas sus interlocutores hacen “relación  a los 15.100 kilogramos incautados”,  en ningún momento ellos expresan haber sufrido una afectación  directa por ese suceso, de suerte que de las mismas no puede  extraerse o deducirse la ejecución de una acción que  indique dominio del hecho y por lo tanto carecen de rigor para  demostrar la autoría o participación de ORTIZ MATEUS en  relación con la droga incautada en Colombia el 12 de mayo de  2005.  

Y,  con la misma metodología, en cuanto al segundo episodio el  actor señala que de acuerdo con el tenor exacto de la  interceptación del 13 de julio de 2005, transcrita con el  número 396, es claro que el alcaloide incautado en Holanda el  9 de julio anterior no le pertenecía a su representado, sino  que éste fue buscado por los verdaderos dueños de esa  droga para que intentara su recuperación, siendo ostensible  entonces el error por tergiversación, ya que de acuerdo con  ese elemento de prueba no puede el acusado ser condenado por tráfico  de estupefacientes, sino máximo como favorecedor de tal  delito, y ello implica que se aplicó indebidamente el artículo  376 del Código Penal, cuando el que debió ser activado  era el 446 del mismo ordenamiento.  

Concluye  el censor con la solicitud de casar la sentencia recurrida, para en  su lugar, “en  aplicación del in dubio pro reo”  absolver a su prohijado de los cargos endilgados.  

6.3.  Por último el defensor de los procesados RICARDO  NIETO CLAVIJO  y DAVID  VEGA ZAMBRANO  propuso también varios reproches cuyos fundamentos son los  siguientes.  

6.3.1.  Con carácter principal y apoyado en la causal tercera de  casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000, postula un primer reproche principal en el que denuncia la  vulneración de la garantía del juez natural en lo  referente a la imputación fáctica originada en la  incautación de 15.100 kilogramos de clorhidrato de cocaína  el 12 de mayo de 2005 en el departamento de Nariño, ya que en  su opinión por el factor territorial ese episodio tenía  que ser conocido en la fase de la causa por un Juez Penal del  Circuito Especializado del lugar donde ocurrieron los hechos.  

6.3.2.  Sustentado en el citado motivo de impugnación también  arguye como principal el desconocimiento del principio del juez  natural en relación con la imputación fáctica  inherente al decomiso de la sustancia estupefaciente (cocaína)  ocurrido el 26 de febrero de 2005 en el aeropuerto de Zaventem  (Bruselas-Bélgica),  a una pareja que venía en un vuelo procedente de Buenos Aires  (Argentina),  quienes llevaban la droga en su aparato digestivo.  

Sobre ese suceso  el criterio del autor es que la competencia para investigar y juzgar  a todas las personas comprometidas en la realización de esa  conducta punible era de las autoridades judiciales de Bélgica.  

Como  pretensión común a estos dos cargos el recurrente  solicita decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir inclusive  del cierre de investigación, y ordenar la remisión de  las diligencias ante las autoridades competentes para el conocimiento  de los respectivos sucesos.  

6.3.3.  Postula con carácter subsidiario, bajo el amparo de la causal  primera de casación, cuerpo segundo (Ley  600 de 2000, artículo 207-1),  error de valoración probatoria por falso juicio de identidad  al sopesar los juzgadores la transcripción Nº 282  relacionada con el contenido de la llamada interceptada el 17 de mayo  de 2005 a la 1:55 p.m., y vinculada con la imputación fáctica  inherente al decomiso de cocaína ocurrida en el departamento  de Nariño el 12 de mayo de 2005.  

El censor  transcribe el contenido de la citada interceptación y destaca  como de la misma no es posible, de manera directa o por vía  inferencial, deducir una acción concreta que evidencie la  participación o compromiso penal de NIETO CLAVIJO en la  conducta delictiva de tráfico de estupefacientes predicada con  base la referida incautación de sustancia alucinógena.  

Ejercicio  argumentativo semejante lleva acabo el actor en relación con  la transcripción del contenido de tres llamadas telefónicas  interceptadas (dos  el 17 de mayo de 2005 y una el 18 de ese mes),  esgrimidas para deducir compromiso penal en ese hecho a DAVID  VEGA ZAMBRANO,  arribando a la misma conclusión acerca de la imposibilidad de  predicar con base en los respectivos textos un acto concreto de  intervención en el delito endilgado.  

Con base en lo  anterior solicita casar la sentencia impugnada y absolver a los  procesados del cargo inherente a la incautación de droga  ocurrida el 12 de mayo de 2005 en el departamento de Nariño.  

6.3.4.  Finalmente invoca como motivo de casación la causal segunda  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo amparo  sostiene la violación del principio de congruencia por cuanto  en la diligencia de indagatoria, al resolver de manera provisional la  situación jurídica, o en la acusación, al  procesado RICARDO  NIETO CLAVIJO  nunca le fue puesta de presente la imputación fáctica  por los sucesos relacionados con el decomiso de droga ocurrido en el  departamento der Nariño, vulnerando ello el debido proceso y  su derecho de defensa.  

Puntualiza  que el cargo es trascendente porque debido a ese yerro se impidió  a su prohijado defenderse de la atribución de responsabilidad  frente a ese hecho, e incluso acogerse a la figura de sentencia  anticipada, como quiera que solo se tuvo noticia de la incriminación  al ser variada la calificación jurídica de la conducta  en la audiencia de juzgamiento.  

Como  colofón solicita casar la sentencia por el yerro advertido y  absolver a los procesados respecto del delito de tráfico de  estupefacientes inherente a la incautación de droga ocurrida  el 12 de mayo de 2005 en el departamento de Nariño.  

III.  CONSIDERACIONES  

7.  En  cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos  fines superiores cuales son la reparación de los agravios  inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del  derecho material y de las garantías fundamentales de los  intervinientes en la actuación, y la unificación de la  jurisprudencia.  

Sin  embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre  configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como  objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia  de controversia, pues  ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse  a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento  procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y  argumentación inherentes a cada motivo extraordinario,  persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión  cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.  

En el  presente asunto la Sala advierte que cada uno de los censores en sus  diferentes reproches plantea aspectos, en su mayoría,  suficientemente discutidos en el curso del proceso y en los fallos de  instancia, de donde surge que en sus cuestionamientos la pretensión  velada es imponer su criterio, más no la objetiva acreditación  de auténticos yerros in procedendo o in iudicando cometidos en  el quehacer propio de la actividad judicial, razón que obliga  a anunciar desde ahora el rechazo de las correspondientes demandas,  excepto el cargo por incongruencia propuesto por el apoderado de  NIETO  CLAVIJO  y VEGA  ZAMBRANO.  

8.  En primer lugar la Sala abordará el análisis de los  requisitos de adecuada sustentación de las censuras planteadas  con sustento en la causal tercera de casación.  

A  este respecto es menester tener en cuenta que esa  senda de cuestionamiento está sometida a una serie de  exigencias y principios de acuerdo con los cuales es imprescindible  la correcta y cabal demostración del vicio alegado, así  como la objetiva constatación de su trascendencia en la  actuación procesal objetada.  

Con  el fin de asegurar esos cometidos, así como el carácter  serio y vinculante del correspondiente reproche, son de inexcusable  observancia práctica —no  simplemente retórica, como lo hicieron los demandantes—  las reglas que orientan la declaración de nulidades previstas  en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, las cuales se  concretan en los siguientes postulados.  

Sólo  es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente  previstos en la ley (principio  de taxatividad);  quien alega la configuración de un vicio enervante debe  especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de  hecho y de derecho en los que se apoya (principio  de acreditación);  no  puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su  conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo  el caso de ausencia de defensa técnica (principio  de protección);  aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (principio  de convalidación);  no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha  cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre  que no se viole el derecho de defensa (principio  de instrumentalidad);  quien pretenda  la invalidación tiene la obligación indeclinable de  demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección  denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las  bases fundamentales del  debido proceso o las garantías constitucionales (principio  de trascendencia)  y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio  procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio  de residualidad).  

8.1.  Acerca del primer reproche expuesto en la demanda allegada en nombre  de ORTIZ  JAIMES,  relacionado con supuestos vicios de motivación, aun cuando  ciertamente por vía causal tercera es posible denunciar  agravios de esa estirpe, las razones que aduce el censor carecen de  corrección material, pues tanto en el fallo de primera  instancia, como en el de segundo grado —en  este último con sujeción a los motivos de apelación—  se atendieron los puntos acerca de los cuales el memorialista alega  el vicio.  

A  este respecto importa recordar que según decantada  jurisprudencia de esta Sala16,  los vicios de motivación que eventualmente determinan la  nulidad son:  

(i)  Ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el  fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos  lógico jurídicos en los cuales sustenta su decisión;  (ii)  motivación incompleta o deficiente, la cual se configura al  omitir el juzgador el análisis de alguno de aquellos dos  aspectos, o porque los motivos aducidos son insuficientes para  identificar las causas en las que se sustenta el fallo, o porque se  dejan de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos  trascendentales para resolver el problema jurídico concreto; y  (iii)  motivación ambivalente o dilógica, que ocurre cuando el  raciocinio plasmado por el juzgador es en tal grado dilógico  que no permite entender el verdadero sentido de la decisión o  porque las razones expuestas en ella son contrarias a la  determinación finalmente adoptada en la resolutiva.  

Sin  embargo, lo que se constata en el presente asunto es, como ya se  indicó, que en  forma contraria a la supuesta ausencia  de motivación  sobre la “tipicidad  subjetiva”  y la motivación incompleta en relación con la  “tipicidad  objetiva”  que el actor alegó en el mismo reproche, la lectura de lo  consignado por el a-quo en el acápite 8.6.,17  del respectivo fallo, permite concluir que el funcionario plasmo un  análisis concreto de los medios de conocimiento (documentos  hallados en allanamientos y el contenido de interceptaciones  telefónicas),  en los que encontró acreditados esos aspectos para atribuirle  responsabilidad al citado acusado en el delito de lavado de activos.  

Ahora  bien, la sentencia de segunda instancia, en el apartado 5.1.,18  están compendiados en seis puntos los aspectos atacados en el  recurso de apelación por el defensor de ORTIZ  JAIMES  —en  el que como eje central también se blandieron reproches acerca  de la motivación—,  y la respuesta frente a cada una de las respectivas inconformidades,  en particular acerca de los elementos objetivo y subjetivo del delito  de lavado de activos, está ampliamente expuesta y sustentada  en el apartado 6.3.2.1.,19,  del referido fallo.  

Constatado  lo anterior, es palmaria la carencia de fundamento del reproche,  razón determinante de su inadmisión.  

8.2.  Ahora bien, el mismo demandante en una de las secciones del cargo  atrás analizado (supra  6.1.1.)  acusa al sentenciador de segundo grado por motivación  incompleta al omitir dar respuesta a la queja relacionada con la  violación del non bis in ídem por el hecho de que,  según él, ORTIZ  JAIMES,  conforme a extradición autorizada por esta Corporación,  fue juzgado en los Estados Unidos por el delito de lavado de activos,  aspecto éste, el de la extradición, que en el segundo  cargo subsidiario vuelve a esgrimir como determinante de nulidad de  la actuado (supra  6.1.2.)  

Pues  bien, como se dijo al estudiar el anterior reproche, la súplica  carece de corrección material en cuanto a su primera premisa,  y de fundamento jurídico serio en la segunda.  

En  efecto, el Tribunal al iniciar la respuesta a los motivos de  apelación del defensor del citado procesado, de entrada se  ocupó de ello y precisó cómo en este asunto no  ocurrió agravio a la comentada garantía, ya que el  juzgamiento en los Estados Unidos lo fue por el delito de concierto  para transferir dinero a ese país para promover la realización  de una actividad ilegal, que en la legislación colombiana se  identifica con el punible de concierto con fines de lavado de activos  (C.P.  art. 340-2),  mientras que el cargo por el cual fue condenado en este proceso, lo  constituye o se sustenta en las actividades concretas que tipifican  el delito autónomo de lavado de activos (Ídem,  art. 323).  

De lo  expresado refulge también la ausencia de fundamento jurídico  de la nulidad autónoma que propuso el demandante en el segundo  cargo subsidiario, ya que al revisar el concepto favorable de  extradición emitido por la Corte el 23 de mayo de 2007  respecto de ORTIZ  JAIMES,  se constata la indemnidad del axioma invocado, como que en efecto  aquella medida se autorizó por un solo delito, distinto del  que aquí fue objeto de condena, en los siguientes términos:  

Recuérdese  que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición  se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté  previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.  

Teniendo  en cuenta la acusación número 06-20344-CR-Huck del 6 de  junio de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos, Distrito Sur de Florida, se sabe que a Humberto  Ortiz Jaimes  se le acusó de   concierto  “para importar cinco o más kilogramos de una sustancia  controlada (cocaína) a los Estados Unidos” (cargo  1)  y “para transferir dinero a los Estados Unidos para promover la  realización de una actividad ilegal, específicamente el  tráfico de sustancias controladas” (cargo  2).  

En  esas condiciones, advierte la Sala que los  dos cargos,  de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas,  encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal  en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, modificado  por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y  por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006,  el cual prevé el concierto  para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes o  sustancias sicotrópicas y lavado de activos,  habida cuenta que, como quedó visto, Humberto  Ortiz Jaimes,  con  conocimiento, se  concertó  con  otras personas para importar cocaína a los Estados Unidos y  para  transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos a un  lugar en los Estados Unidos.  

Cabe  agregar que el citado delito de concierto para delinquir tienen  señalada pena privativa de la libertad que oscila entre ocho  (8) y dieciocho (18) años de prisión.  20  

El  demandante pretermite que en la dogmática penal un  comportamiento típico es el concierto o simple conjunción  de voluntades orientada a llevar a cabo acciones tendientes a dar  apariencia de legalidad a dinero cuya fuente son actividades de  narcotráfico —u  otra actividades ilícitas—,  delito de mera conducta, y otro autónomo resulta de las  acciones específicas o concretas con las que se materializa  ese propósito (el  “blanqueo” de capital ilegal),  que se erige como delito de resultado.  

Así  mismo, tampoco reparó en que según la sistemática  penal “con  una sola acción u omisión, o con varias acciones u  omisiones”  pueden resultar infringidas —o  tipificadas—  “varias  disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición”,  de suerte que al no atender esta circunstancia y la anterior, dejo de  percibir que en la situación fáctica imputada al  procesado en este asunto se le condenó únicamente por  las acciones o actividades que realizó para efectivamente  disimular las ganancias obtenidas a través de la empresa  criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en la que  ORTIZ  JAIMES  y los otros procesados se hallaban comprometidos.  

Lo antes  puntualizado es razón suficiente para la inadmisión del  cargo segundo subsidiario expuesto en la comentada demanda.  

8.3.  Los razonamientos que acaban de exponerse para evidenciar la falta de  sustento serio de la nulidad deprecada por violación al non  bis in ídem, igualmente deben hacerse extensivos a la queja  principal propuesta en la demanda presentada a nombre de ORTIZ  MATEUS  (supra  6.2.1.).  

Según  el aludido recurrente, como su prohijado dentro del presente asunto  se acogió a sentencia anticipada por los delitos de lavado de  activos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  dado que en el acápite de hechos de la respectiva sentencia se  precisó que materia de ese concierto fueron, entre otros, los  decomisos de alucinógenos por los que ahora fue condenado por  vía ordinaria, estarían satisfechos los requisitos para  predicar la vulneración de la comentada garantía, pues  sobre esos hechos hay cosa juzgada a raíz del fallo anticipado  emitido el 18 de enero de 2007 frente a aquéllos delitos.  

El  demandante en la construcción del argumento que sustenta el  reproche incurre en inexcusable desatención del principio de  corrección material, por desconocimiento o manejo incompleto  de la actuación, ya que revisadas las constancias procesales  se constata que la solicitud de sentencia anticipada elevada por  ORTIZ  MATEUS,  con el aval de su entonces defensor, tuvo lugar con posterioridad al  cierre de investigación (de  22 de agosto de 2006),  esto es, luego de que aquél ya había sido indagado y  resuelta su situación jurídica en forma expresa por los  delitos de lavado de activos, concierto para delinquir con fines de  narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado (Ley  599 de 2000, artículos 323, 340, 376 y 384-3)21.  

Y en  ese contexto fue que el 28 de agosto de 2006 se presentó la  referida solicitud de sentencia anticipada22,  pero únicamente  “por  los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir”,  escrito en el que los sujetos procesales interesados pidieron también  llevar a cabo previamente una ampliación de indagatoria del  precitado “con  el fin de salvaguardar el principio rector de contradicción e  inmediación”.  

El  instructor obró en consecuencia23  y a las 10:00 a.m., del 12 de septiembre de 2006 recibió  ampliación de injurada a ORTIZ  MATEUS,  en la que éste con vehemencia rechazó su participación  o intervención en los cinco hechos concretos de tráfico  de estupefacientes de los que se ocupó la presente actuación,  y en armonía con ello culminó la diligencia con la  siguiente exhortación “…quiero  rogar a la señora fiscal se precluya la investigación  por el delito de narcotráfico en el que repito no tengo nada  que ver. Eso es todo”24.  

Inmediatamente  después, en la misma fecha, a las 12:10 pm., se llevó a  cabo la diligencia de formulación de cargos con fines de  sentencia anticipada, en cuyo desarrollo recapituló la  funcionaria de manera detallada los hechos, el devenir procesal y las  pruebas, así como el mérito otorgado a éstas,  por virtud de todo lo cual concluyó la probable  responsabilidad del citado en los delitos de concierto para delinquir  con fines de narcotráfico, trafico fabricación o porte  de estupefacientes agravado, y lavado de activos. Tras lo anterior,  con sujeción a la expresa solicitud de sentencia anticipada de  ORTIZ  MATEUS  y en armonía con lo señalado por él en  ampliación de injurada, la fiscal lo inquirió acerca de  si aceptaba responsabilidad en los delitos de lavado de activos y  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cargos que  aceptó aquél, razón por la que en el comentado  acto procesal la instructora ordenó la correspondiente ruptura  de la unidad procesal25.  

La  anterior rememoración evidencia que la imputación por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes con ocasión de los cinco concretos casos aquí  tratados, al contrario de lo afirmado por el demandante, no quedó  comprendida dentro de la estructura típica de los cargos que  con fines de sentencia anticipada aceptó el señalado  enjuiciado, específicamente en el de concierto para delinquir  en actividades de narcotráfico, ni fue excluido por virtud de  aquél trámite de la facultad punitiva del Estado, la  cual conservó de manera incólume para gravarlo luego,  como en efecto ocurrió, con resolución de acusación  por ese injusto.  

Baste lo anterior  para afianzar el rechazo de la queja que por nulidad elevó el  defensor del acusado, con base en la supuesta vulneración de  las garantías de cosa juzgada y non bis in ídem, al  carecer tal pretensión de fundamento fáctico y jurídico  serios.  

8.4.  De los cargos que con apoyo en la causal tercera de casación  (Ley  600 de 2000, artículo 207-3)  se adujeron en las demandas, resta por observar si cumplen las  exigencias de adecuada fundamentación los dos primeros del  libelo incoado en nombre de los procesados NIETO  CLAVIJO  y VEGA  ZAMBRANO  (supra  6.3.1. y 6.3.2.),  en los que el censor denuncia la violación de la garantía  del juez natural por ausencia de competencia del funcionario ante el  cual tuvo lugar el juicio para dilucidar la responsabilidad frente  los decomisos de cocaína ocurridos en el 26 de febrero de 2005  en Zaventem (Bruselas  – Bélgica)  y el 12 de mayo siguiente en Bocas de Congal, San Jacinto Milagro y  Los Esteros (Guabal  – Nariño – Colombia).  

Para  el recurrente, en términos concretos, la competencia frente al  primer suceso aludido estaba radicada en las autoridades judiciales  de Bélgica, mientras que frente al segundo en el Juez Penal  del Circuito Especializado de Nariño, ello porque fue en los  respectivos territorios donde se concretó la incautación  de las sustancias estupefacientes de marras.  

El  reproche en cuestión no cumple con la exigencia de demostrar  la real presencia de un dislate con la capacidad de enervar el  trámite agotado, pues el exiguo argumento del censor desconoce  la realidad factico-procesal, y en razón de ello no contempla  otros mandatos legales que para el caso en cuestión legitiman  la competencia fincada en el Juez Penal del Circuito Especializado de  Bogotá que falló el presente asunto.  

En  efecto, la apertura de la investigación previa en relación  con una organización de personas dedicada a actividades de  narcotráfico, cuyos miembros operaban desde diferentes  ciudades del país e incluso del extranjero, ocurrió el  27 de julio de 2004 en Bogotá por parte de la Unidad Nacional  Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la  Fiscalía General de la Nación.  

A  partir de ese momento, según el artículo 83 de la Ley  600 de 2000, el cual consagra las cláusulas de la competencia  a prevención, el eventual juzgamiento de quienes la Fiscalía  individualizara como miembros de la respectiva agrupación  delictiva, quedó radicado en los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Bogotá, lo mismo que el juzgamiento de los  delitos conexos descubiertos a raíz de las labores  investigativas desplegadas, esto con sujeción a lo normado en  el artículo 89 inciso segundo, en armonía con el 91 del  citado Estatuto Procesal Penal, es decir, para este caso, de las  conductas punibles de lavado de activos y los hechos constitutivos de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  llevados a cabo por miembros del clan delincuencial.  

La anterior es  razón suficiente para no aceptar los reproches planteados  determinantes de nulidad por la presunta vulneración del  principio del juez natural.  

9.  Ahora bien, en lo que respecta a la segunda censura de la demanda  impetrada en representación de ORTIZ  MATEUS  (supra  6.2.2.),  en caminada por la senda de la violación  directa  de la ley sustancial, sea lo primero señalar que cuando se  acude a ésta no  son admisibles las controversias acerca de los hechos y las reglas de  producción y valoración probatoria, dado que es  obligación aceptar que la situación fáctica  declarada en la sentencia es acertada, porque la discusión  debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que en  relación con ese acontecer los juzgadores incurrieron en  alguno de los siguientes vicios:  

i)  Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele  presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de  la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso  específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que  regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que  comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el  espacio.  

ii)  Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada  selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa  adecuación de los hechos probados en relación con los  supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos  reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis  normativa.  

iii)  O, por último, interpretación errónea, caso en  el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica,  pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no  tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa.  

En la  queja estudiada el recurrente, solo en apariencia, acepta la  valoración de la situación fáctica declarada en  los fallos, pues sostiene que como lo acreditado con los medios de  convicción es la posterior actuación de ORTIZ  MATEUS  para intentar la recuperación del cargamento de cocaína  incautado el 9 de julio de 2005 en un contenedor en Rotterdam  (Holanda),  tal modo de obrar o aporte de su representado no reúne los  presupuestos para aplicar el dispositivo amplificador de la coautoría  (Ley  599 de 2000, artículo 29)  respecto del delito de tráfico de estupefacientes por el que  fue condenado aquél.  

Y en  consonancia con lo anterior agrega que el específico  comportamiento observado por su defendido se adecúa más  bien, de manera objetiva, al tipo penal de encubrimiento por  favorecimiento descrito en el artículo 446 del Código  Penal, por el censor asegura que debió ser condenado se  defendido.  

Sin  embargo, la presentación así de simplificada del suceso  no concuerda con el amplio y detallado estudio consignado en los  fallos de primero y segundo grado26,  en el que merced al contenido de las interceptaciones de múltiples  llamadas relacionadas con el aludido de comiso y los documentos  encontrados en el allanamiento a la residencia del citado, entre  otras circunstancias se probó: (i)  que ORTIZ  MATEUS  era el centro de la organización dedicada al tráfico de  estupefacientes, la cual a partir de él se articulaba en tres  sub-grupos; (ii)  que el citado era quien poseía todos los datos que permitían  identificar y ubicar el cargamento de droga incautado; (iii)  que esos datos aquél fue quien los entregó a un tercero  para negociar la recuperación de la droga; y (iv)  que los documentos hallados en su domicilio respecto de una empresa  de contenedores que hacía envíos desde Guayaquil,  coinciden con la que se empleó para la remisión del  alcaloide a Holanda.  

Con  base en esos aspectos debidamente demostrados y que el censor no  contempló en su totalidad, por vía inferencial los  juzgadores desestimaron la misma pretensión expuesta ahora  través del recurso extraordinario —que  el acusado no puede ser coautor—,  pues los funcionarios concluyeron, palabras más palabras  menos, que atendida la estructura jerárquica del clan  delictivo, cuyo centro era el acusado, no era menester que éste  ejecutara alguno de los verbos rectores de la conducta, pues las  reseñadas circunstancias indicaban que el psicotrópico  era de la organización y que él tuvo dominio funcional  en esa concreta operación de tráfico de narcóticos,  aun cuando otros ejecutaran materialmente las respectivas acciones,  deviniendo por ello acreditada su condición de coautor.  

En  suma, como el demandante no fue fiel a todas las constataciones  fácticas y valoración probatoria plasmada en los  fallos, sino que estructuró el fundamento del cargo por  violación directa de la ley sustancial a partir de una  aprehensión, incompleta, insular y descontextualizada de lo  realmente acreditado en las instancias, la censura no será  admitida, dado que con tal forma de alegar veladamente se cuestiona  la realidad declarada en el fallo impugnado, objetivo improcedente  por la vía seleccionada.  

10.  Los demandantes en los respectivos escritos también expusieron  reproches por presunta violación indirecta de la ley  sustancial a consecuencia de errores de valoración probatoria.  

Esa  vía de ataque, cuando las sentencias de primero y segundo  grado coinciden en el mismo sentido y forman de tal suerte una unidad  jurídica inescindible, es obligación del censor  enfrentar por separado las respectivas consideraciones, con el fin de  demostrar respecto de ambas motivaciones que en la valoración  de los elementos de conocimiento se habría incurrido en  errores de derecho (falsos  juicios de legalidad y de convicción),  o hecho (falso  juicios de identidad, existencia o raciocinio).  

Al acudir a la  primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de  prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse  en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los  llamados falsos  juicios de convicción,  salvo que por norma expresa se asigne a cierto elemento de  conocimiento un determinado peso probatorio.  

Hacen parte de la  misma división los llamados falsos  juicios de legalidad,  especie de vicio de más fácil constatación y  demostración, pues la disertación respectiva debe estar  orientada a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de  conocimiento que carecían de requisitos legales en su  aducción, práctica o incorporación, o que  desestimaron los que sí los reunían so pretexto de no  satisfacerlos.  

A su turno, cuando  se alega que la decisión está viciada por errores de  hecho, el desarrollo argumental debe partir por aceptar que las  pruebas son legales y que no tienen asignado  en la ley valor  suasorio, para así enfocarse en ilustrar, de manera clara y  objetiva, que los juzgadores incurrieron en:  

i)  Falso  juicio de existencia,  el cual se presenta porque el funcionario deja de apreciar el  contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la  actuación (falso  juicio de existencia por omisión),  o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de  prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión  que en verdad no reposa en el expediente (falso  juicio de existencia por suposición);  

ii)  Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el juez, al  aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes  trascendentes de su literalidad (falso  juicio de identidad por cercenamiento),  adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso  juicio de identidad por adición),  o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión  material (falso  juicio de identidad por tergiversación),  dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no  afirma.  

Para acreditar los  citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el  primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se  encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o  destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y  que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya  demostración se atribuyó a una prueba ajena a la  actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de  confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del  medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló  el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás  singularizados (adición,  supresión o distorsión).  

iii)  Finalmente, en el falso raciocinio, además de que se debe  aceptar que la prueba no es tarifada y que fue allegada con sujeción  a las ritualidades que la gobiernan, a diferencia de los dos  anteriores errores de hecho el desacierto no se concreta en la  aprehensión de su contenido, sino que el yerro recae en las  deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando  dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica  (leyes de la  ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la  experiencia).  

De ahí que  en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una  dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley  de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia  equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que  acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una  conclusión jurídica correcta y favorable a sus  intereses.  

Luego de lo  anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de  derecho o de hecho, es forzoso ilustrar cómo los respectivos  desaciertos fueron determinantes de una conclusión jurídica  equivocada, en la medida que la corrección de tales  desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en  conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable  a la parte que alega tales vicios.  

Ninguno de los  recurrentes atendió las exigencias argumentativas que de  acuerdo con la pedagogía de la Sala permiten la clara y  objetiva acreditación de vicios de la comentada estirpe.  

10.1.  En el reproche (supra  6.1.3.)  que el apoderado de ORTIZ  JAIMES  formuló por presuntos vicios de valoración probatoria,  adicional a la confusa citación que hace de la causal en la  que se encuentran previstos esos dislates, lo cierto es que el actor  no consigue acreditar los alegados yerros de falso juicio de  existencia por suposición y falso juicio de existencia por  omisión.  

Acerca  del primer dislate la inconformidad se fundamenta en unos pocos  renglones que extrae del fallo emitido por el a-quo, en los que se  alude a que con el estudio de “los  extractos de las respectivas entidades bancarias”27  también se acreditó las cuantiosas transacciones que no  pudo justificar el acusado ORTIZ  JAIMES,  hecho que contribuyó a afirmar el aspecto objetivo del delito  de lavado de activos.  

La  queja del demandante es porque, según él, en parte  alguna de la actuación están aportados los referidos  documentos, lo cual sería determinante del falso juicio de  existencia por suposición.  

La  inconformidad carece de fundamento serio, de una parte, porque  cuestiona las consideraciones de la sentencia de primera instancia,  cuando debió hacerlo primero en relación con las de  segundo grado; y de otra, porque la prueba documental que echa de  menos está relacionada en el Informe de Policía  Judicial Nº 601 de 31 de agosto de 200628.  

Y si  el actor hubiese observado las exigencias técnicas para  demostrar el reproche en cuestión, además de empezar la  respectiva crítica vinculante con remisión a las  consideraciones del ad-quem, habría advertido que en esa  decisión se llena el vacío en el que fundamentó  su discrepancia, pues allí sobre ese aspecto se precisó:  

Al  respecto, nótese que varias de las cuentas identificadas en el  allanamiento realizado a la residencia de HUMBERTO ORTIZ JAIMES  fueron objeto de seguimiento y obtenidos los correspondientes  extractos bancarios, se constaron movimientos por valores  significativos, que refuerzan el caudal probatorio acopiado a lo  largo de la investigación; a manera de ejemplo aquélla  con Nº 204-10404-6 a nombre de Luis Ernesto Gómez Gómez,  presenta consignaciones entre el 2004 y 2006 por $2.078’338.134,  en la Nº 6326-5313136, registrada a nombre de Lina María  Sánchez Cuellar, se reporta por el mismo concepto entre 2004 y  2005 un total de $98’020.000, la Nº 1017-2536155 a nombre  de Dora María Duque con $253’ 966.681, cuenta Nº  205115813963 registrada a Kim Tae Yoon y/o Hee Kim Sunh que reportó  consignaciones que ascendieron a $1.053’843.022, entre otras  que fueron consignadas en el informe Nº 601 de 31 de agosto de  2006.29  

El  falso juicio de existencia por omisión carece también  de fundamento, pues no es cierto que en la sentencia de segunda  instancia hubiesen dejado de ser valorados los documentos que  demuestran que al acusado ejercía legítimamente la  actividad profesional de compra y venta de divisas.  

Para  advertir la falta de rigor de esa afirmación basta con leer  las consideraciones plasmadas por el ad-quem a partir del segundo  párrafo de la página 55 del fallo y que culminan en la  página 5930,  en las que se indica porque los “registros  informales”  incautados en el domicilio del procesado no se acompasan con la  actividad de la “CASA  DE CAMBIOS H. JAMES”,  pues no corresponden a verdaderos soportes de contabilidad, al no  reunir las exigencias impuestas por la DIAN a través de la  Circular Externa Nº 170 de 10 de Octubre de 2002 y la Resolución  Nº 05610 de 2005 en la que le fue autorizada la compra y venta  profesional de divisas, ya que las respectivas operaciones, que  ascendieron a $5.621’640.153, no fueron reportadas a dicha  entidad y sus destinatarios no estaban debidamente identificados.  

Precisó  igualmente el Tribunal que el origen ilícito de tales caudales  se acreditó, de otra parte, con el contenido de las llamadas  interceptadas al procesado en las que en lenguaje cifrado hablaba con  otros de los miembros de la organización ilegal, quienes  reconocieron su dedicación al tráfico de drogas, así  como el común acuerdo para llevar a cabo operaciones que  escondieran el origen de los recursos de ese delito.  

En  resumen, la crítica que el demandante formuló en éste  cargo no demuestra un yerro de valoración probatoria como el  alegado, sino su muy particular criterio, el cual es por supuesto  insuficiente para derruir el de los falladores de primero y segundo  grado, motivo suficiente para rechazar esta censura.  

10.2.  A su turno el defensor de ORTIZ  MATEUS  (supra  6.2.3.)  y el de NIETO  CLAVIJO  y VEGA  ZAMBRANO  (supra  6.3.3.),  aducen la configuración de falsos juicios de identidad en  relación con el contenido de las llamadas interceptadas y  esgrimido en las sentencias para deducir responsabilidad, al primero,  con el tráfico de drogas derivado de los decomisos ocurridos  en Colombia el 12 de mayo de 2005 y en Holanda el 9 de julio  siguiente; en tanto que a los dos últimos sólo en la  incautación inicialmente indicada.  

Los  demandantes coinciden, en esencia, en afirmar que del tenor literal o  leguaje exacto y explícito de las respectivas conversaciones  no es posible predicarles la responsabilidad atribuida como  coautores, respecto de ORTIZ  MATEUS  porque los diálogos dan cuenta de acciones posteriores a los  sucesos que a lo sumo indicarían un encubrimiento, y respecto  de los segundos porque, sencillamente, los diálogos no son  demostrativos de un codominio del hecho.  

No  obstante que los censores llevaron a cabo un cotejo entre el  contenido las respectivas llamadas y el que fue plasmado por los  juzgadores, tal ejercicio no les permitió hacer evidente el  yerro alegado, pues lo advertido es la coincidencia entre una y otra  fuente; en cambio lo que se percibe de la argumentación es la  equivocada selección del ataque en casación, pues han  debido demandar un falso raciocinio como quiera que es palmar que los  juzgadores por vía inferencial, con base en el lenguaje  cifrado empleado en las llamadas interceptadas la participación  como coautores de los acusados en las conductas punibles por las que  fueron condenados.  

En  otras palabras, los demandantes tenían que llevar a un  ejercicio mediante el cual demostraran que los postulados de la sana  crítica empleados por el ad-quem en cada caso para arribar al  convencimiento de que en efecto los procesados actuaron como  coautores de los delitos de tráfico de estupefacientes  endilgados, fueron errados o indebidamente aplicados, para luego  enseñar cómo o cuál de esas reglas de la sana  crítica obligaba a una conclusión diferente a la  sostenida en las sentencias.  

Sin  embargo, nada de lo anterior hicieron, pues se limitaron ambos  recurrentes a expresar su criterio valorativo frente al contenido de  los respectivos diálogos, de acuerdo con el cual exponen una  explicación diferente pero no necesariamente acertada, ni  mucho menos demostrativa de que el razonamiento de los sentenciadores  de primero y segundo grado fue errado por agravio a las directrices  que integran la sana crítica.  

En  razón de lo anterior los correspondientes reproches también  serán rechazados, ya que en virtud de sus deficiencias no  habilitan la posibilidad de un análisis de fondo del fallo en  el punto cuestionado.  

11.  Diferente a como ocurre con los reproches atrás estudiados, el  expuesto en último término por el abogado que prohíja  los intereses de NIETO  CLAVIJO  y VEGA  ZAMBRANO  (supra  6.3.4.),  depurado de afirmaciones que distraen de su genuino y expreso  propósito, pone en evidencia de manera objetiva que entre el  acto de acusación formal y la sentencia existe una disonancia  o incongruencia en desmedro de sus asistidos.  

Como  la Sala observa, en principio y tras cotejar las respectivas piezas  procesales que la queja goza de seriedad y objetividad, aceptará  el reproche para su estudio de fondo, sin perjuicio de hacer  extensivos los efectos a quienes se hallen en la misma situación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  las demandas de casación formuladas por los defensores de  HUMBERTO  ORTIZ JAIMES y JULIO CESAR ORTIZ MATEUS,  como tampoco los dos cargos principales y el primero subsidiario  alegados en el libelo allegado en nombre de RICARDO  NIETO CLAVIJO  y DAVID  VEGA ZAMBRANO,  de acuerdo con lo puntualizado.  

2.  ADMITIR  el cargo cuarto (segundo  subsidiario)  de la demanda de casación presentada por el defensor de  RICARDO  NIETO CLAVIJO  y DAVID  VEGA ZAMBRANO,  con sujeción a lo señalado en la parte considerativa.  

Consecuente con lo  anterior se ordena correr traslado de ese reproche a la Procuraduría  General de la Nación para los fines de ley.  

3.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          También hacían parte de la asociación delictiva          Jesús Humberto Ricardo Rojas, Jorge Humberto Gonzáles          Callejas, Wilson Díaz Vargas, Fredy Alonso Díaz          Vargas, y Uwe Wagener Silva.  

2          Cuaderno original 6, folio 236. Cuaderno original 7, folios 24-97.  

3          Cuaderno original 8, folio 175.  

4          Cuaderno original 23, folio 1-59. Se destaca que éste          pronunciamiento no se ocupó de la situación de Jesús          Humberto Ricardo Rojas y Jorge Humberto Gonzáles Callejas          porque ellos aceptaron los cargos atribuidos en la injurada y al          resolverles su situación jurídica; además          respecto de Wilson y Fredy Alonso Díaz Vargas —quienes          también aceptaron cargos por concierto con fines de lavado y          lavado de activos—          se precluye la investigación por los delitos de concierto          para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de          estupefacientes, y respecto de Uwe Wagener Silva la acusación          se limitó al delito de tráfico de estupefacientes por          los hechos de Holanda (fol. 56 y 57).  

5          Ídem, folios 35-40.  

6          Ídem, folios 41-46.  

7          Ídem, folios 56 y 57.  

8          Ídem, folios 46-54.  

9          Cuaderno original segunda instancia Fiscalía, folios 8-84.  

10          Cuaderno original 24, folio 6.  

11          Cuaderno original 28, folios 73-77.  

12          Cuaderno original 35, folio 56-176.  

13          Ídem, folios 97-201.  

14          Cuaderno del Tribunal, folios 62-161.  

15          Ídem, folios 195-250, 251-286, y Cuaderno del Tribunal II,          folios 2-71.  

16          Cfr. Entre otras, sentencias de 28 de septiembre y 9 de noviembre de          2006, 7 de febrero y 18 de julio de 2007, y 24 de julio de 2013,          radicaciones 22041, 23495, 23331, 26255 y 36448, respectivamente.  

17          Cuaderno original 35, folios 151 a 159.  

18          Cuaderno del Tribunal, folios 77-79.  

19          Ídem, folios 107 a 120.  

20          Radicación 26547.  

21          Cuaderno original 8, folios 175 a 214          y Cuaderno Original 19, folio1.  

22          Cuaderno original 19,          folio127.  

23          Cuaderno original 19,          folio 291.  

24          Cuaderno original 20,          folios 116-118.  

25          Ídem, folios          119-142.  

26          Cuaderno          original 35,          folios 112-1137. Cuaderno del Tribunal, folios 134-153.  

27          Cuaderno original 35,          folio 158, primer párrafo.  

28          Cuaderno original 19,          folios 161-286.  

29          Cuaderno del Tribunal, folios          115-116.  

30          Cuaderno del Tribunal, folios          116-120.  

      

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