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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP4593-2015
Radicación n.º 45770
(Aprobado acta nº 276)
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015)
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del doctor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS contra el auto dictado el 15 de julio del año que avanza, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del pasado 15 de julio, la Corte decidió declarar desierto, por indebida sustentación, el recurso de apelación presentado por el defensor técnico en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 17 de marzo de 2015, mediante el cual, entre otras disposiciones, negó la práctica de algunas pruebas por él solicitadas.
2. Contra dicha providencia, el recurrente presentó recurso de reposición.
Al respecto, adujo que aunque los testimonios del secretario del Juzgado Promiscuo del municipio de la Jagua de Ibirico y del personero de la misma localidad, los solicitó “con apreciaciones someras”, éstas eran suficientes para ubicar al juzgador en el tema debatido.
Acepta que durante la sustentación del recurso de apelación “amplió” las razones de pertinencia, necesidad y utilidad para que se decretaran los mencionados testimonios, pero ello lo hizo con el fin de reforzar tales aspectos, lo cual entendió el juez para dar trámite al recurso.
Culmina reconociendo que al momento de solicitar las pruebas, la sustentación en cuanto a la pertinencia fue “pobre”, sin embargo, lo relevante es que el juzgador se encuentre orientado “a lo que se quiere”, motivo por el cual el A quo acudió al principio de caridad para conceder el recurso de alzada.
Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la decisión y se ordene “parcialmente” la concesión del recurso.
CONSIDERACIONES
La Sala mantendrá la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del acusado BENAVIDES TRESPALACIOS, por las siguientes razones:
El recurso de reposición es un mecanismo legal de impugnación que le permite a quien lo propone solicitar la revocación, modificación, aclaración o adición de determinada providencia ante el mismo funcionario que la dictó.
El trámite impone al recurrente la carga de sustentar y dar a conocer la existencia de un desacierto judicial, bien sea de carácter fáctico o jurídico, en detrimento de los intereses del proponente, es decir, el sustento de la impugnación debe ser idóneo para evidenciar una equivocación que debe ser corregida.
En el presente caso, el reclamante no planteó ningún yerro o pretermisión de la Corte, sino que se limitó a exponer la necesidad de escuchar la declaración de dos personas en el juicio oral, para lo cual agregó que, en su entender, lo que realmente interesa es que el juez colegiado de primera instancia haya intuido para qué se requieren, así “la sustentación haya sido pobre”.
El anterior argumento refrenda las razones de la Sala para declarar desierto -en segunda instancia- el recurso de apelación propuesto por el apoderado del acusado, toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente no se efectuó la sustentación atinente a la pertinencia y admisibilidad de las pruebas, como lo impone el artículo 357 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, así el profesional del derecho opine que la labor de fundamentar las pretensiones probatorias no se encuentra sometida a “técnicas predeterminadas” y que puede hacerlo en cualquier momento de la audiencia preparatoria, incluido el de la sustentación del recurso de apelación, es incuestionable que su particular punto de vista se aparta ostensiblemente de los mandatos legales y de la amplia jurisprudencia de la Sala.
No es a través de la reposición, en donde procede continuar con el debate de si las pruebas solicitadas por la defensa técnica y cuya práctica negó el juez de conocimiento, son necesarias para conocer la verdad, pues la controversia en este estadio muta hacia la exposición de las razones por las cuales la Corte se equivocó al declarar desierto el recurso de apelación concedido erróneamente por el Tribunal, a quien le corresponde estudiar en primera instancia la concesión o no de la alzada, pero que haciendo un mal uso del principio de caridad, optó por dispensar la falta de argumentación.
Y tampoco la razón se encuentra del lado del recurrente, cuando asegura que la Corte debió dar trámite al recurso de apelación, como lo hizo el Tribunal de Valledupar, “sin mirar mucho o ser exégeta”, sino buscando el camino de la verdad, ya que tal postulado cobra vigencia dentro del modelo inquisitivo, procedimiento regido por la Ley 600 de 2000, que permite al juez decretar pruebas de oficio, pero es ajeno a los principios que orientan el proceso adversarial, en donde las falencias de las partes no pueden ser suplidas por el juez con funciones de conocimiento, por cuanto se quebrantaría la imparcialidad que es inherente a este rol dentro de un sistema con tendencia acusatoria.
Por lo expuesto y sin mayores disquisiciones, se arriba a la conclusión que en el sub judice, el recurrente no enseña en el escrito impugnatorio en qué consiste el error en el que pudo haber incurrido la Corte en el auto atacado y cómo podría tener efecto en la decisión objeto del recurso horizontal, por lo tanto, se mantendrá incólume la decisión fechada el 15 de julio del presente año.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. NO REPONER lo resuelto en el auto de 15 de julio de 2015, conforme a lo considerado.
Segundo. Contra este proveído no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria