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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP3721-2015
Radicación No.: 46.270
Acta No. 225
Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015)
VISTOS
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra CLAUDIA MILENA ROMERO, acusada por la Fiscalía 5 Especializada del Casanare, por el delito de extorsión agravada.
HECHOS
El 3 de febrero de 2015, un presunto integrante del Frente 28 de las FARC, le exigió mediante una llamada telefónica a Luis Alberto Blanco Leal, so pena de atentar contra su vida, el giro de seiscientos trece mil pesos ($613.000.oo) por medio de la empresa Efecty, a nombre de CLAUDIA MILENA ROMERO identificada con cédula de ciudadanía 1.073.322.820, advirtiéndole que no podía dar aviso a las autoridades judiciales.
Blanco Leal procedió a realizar un envío de dinero por valor de trecientos mil pesos ($300.000) usando una sucursal de esa empresa ubicada en el municipio de Aguazul (Casanare), y puso en conocimiento de las autoridades la irregular situación, por lo que funcionarios del GAULA de la Policía Nacional, desplegaron un operativo alrededor de una oficina de giros ubicada en Puerto Salgar1 (Cundinamarca), capturando allí a CLAUDIA MILENA ROMERO luego de retirar la suma dineraria.
ANTECEDENTES PROCESALES
Por las circunstancias fácticas descritas, el 4 de febrero de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), se legalizó la captura de CLAUDIA MILENA ROMERO. Posteriormente se le formuló imputación por el delito de extorsión agravada y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La Fiscalía delegada para este asunto, presentó escrito de acusación el 5 de mayo del presente año por la presunta comisión del punible referido, el cual radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare), atendiendo que la cuantía del punible no excede de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, despacho que programó la audiencia de formulación de acusación para el 16 de junio de los corrientes.
El Juez mediante pronunciamiento de fecha 9 de junio de 2015, informó que acorde con la jurisprudencia2 de esta Corporación, es posible revelar la incompetencia para conocer del asunto, desde el momento mismo en que se ha presentado el escrito de acusación, a lo cual procedió.
Al respecto, señaló que el delito investigado ocurrió en el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), lugar donde se materializó el reclamo del dinero producto de la extorsión por parte de CLAUDIA MILENA ROMERO, motivo suficiente para afirmar que el asunto debía ser asumido por los Jueces Penales Municipales de aquel lugar. Por lo anterior, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:
Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación3, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantea la Juez Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) ante quien se radicó la acusación, que el competente para conocer del proceso penal que se adelanta contra CLAUDIA MILENA ROMERO es un despacho homólogo del municipio de Puerto Salgar, que pertenece a diferente distrito judicial.
Procede en consecuencia la Sala, a definir qué autoridad judicial asumirá el proceso por el delito de extorsión agravada, que se adelanta contra la acusada.
2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento:
…el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Frente al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas. (CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927)
En el presente caso, la conducta extorsionista fue realizada en forma remota, a través de llamadas telefónicas, y aunque existe certeza del lugar en el que se encontraba la presunta víctima al recibirlas, no sucede lo mismo con el sitio desde el cual fueron realizadas, pues de lo consignado en el escrito de acusación simplemente se relata que las mismas fueron efectuadas desde un teléfono celular, sin que se haya determinado la zona específica.
Ante dicha situación, en pretéritas oportunidades la Sala ha expuesto el siguiente criterio, que ahora se ratifica:
[N]o existe certeza acerca del lugar en donde comenzó o se exteriorizó la presunta exigencia indebida, si se tiene en cuenta que las llamadas extorsivas, según se plasmó en el escrito de acusación, fueron realizadas vía celular, cuya ubicación no se ha determinado, pues lo único que está demostrado es que la captura se materializó en la ciudad de Girardot, luego de ingresar los imputados a las instalaciones del Banco AV VILLAS de esa localidad, con el fin de retirar parte del dinero proveniente de las exigencias patrimoniales denunciadas.
Así las cosas, como el factor territorial no presta utilidad para definir la competencia en este asunto, resulta imperativo acudir a la regla contenida en el inciso segundo del mismo artículo 43, otrora denominada competencia a prevención, para inferir que el competente es el funcionario del lugar donde se formuló la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que allí se encontraban los elementos fundamentales de la acusación, por el razonable motivo de ser el sitio donde, precisamente, se produjo la aprehensión. (CSJ AP, 11 May 2011, Rad. 36381).
Posteriormente, la Corte reiteró la misma postura en un evento de similares características, cuando sobre el mismo tópico indicó:
De acuerdo a los medios de prueba allegados, el lugar de ocurrencia del ilícito no se establece claramente para dar aplicación al inciso 1º de la anterior disposición, pues es incierto el territorio desde el cual se realizaron las llamadas extorsionistas, como quiera que sólo se cuenta con la manifestación que hace la Fiscalía en el escrito de acusación, en el sentido de que fueron efectuadas desde un teléfono celular, pero sin delimitar la zona.
La anterior situación forzosamente obliga a la aplicación del inciso 2º de la disposición transcrita, el cual contempla que cuando el hecho se ha realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, condicionado a que allí se encuentren los elementos fundamentales de la misma, aspecto que debe ser valorado para determinar si conforme a ello obró en el presente caso el ente acusador.
La Sala tiene sentado que el lugar de comisión del delito de extorsión está determinado por aquél donde tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo; circunstancia que no puede ser acreditada en el caso objeto de análisis, como quiera que de la documentación allegada no se establece el lugar del territorio nacional desde donde se hicieron las llamadas telefónicas y se envió el mensaje de texto, tampoco la identificación del hombre que las realizó; sólo se produjo la captura de […] en las instalaciones de la empresa Servientrega Efecty ubicada en el centro de Palmira, sitio seleccionado para reclamar el dinero ilegalmente exigido. (CSJ AP, 29 Sep 2011, Rad. 37507).
Tal como ocurrió en aquellos casos, en el presente no es factible aplicar el criterio general descrito en el inciso 1º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «[e]s competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito»; sino que impera acudir a la regla subsidiaria consagrada en el inciso 2º de la norma en cita, a saber, «[c]uando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Por lo tanto, es claro que el incidente examinado debe dirimirse con fundamento en el criterio de competencia a prevención, a la luz del cual, cuando el factor territorial no es suficiente para definir tal presupuesto procesal, el facultado para conocer una determinada actuación es el juez ante el que fue presentada la acusación; el cual, a su vez, está determinado por el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales del llamamiento a juicio.
Verifica la Corte, conforme a lo que está demostrado en la carpeta y por la evidencia relacionada por la Fiscalía en el escrito de acusación que,
1. En la municipalidad de Aguazul –Casanare-, el ciudadano Luis Alberto Blanco Leal denunció ante el “GAULA” que era objeto de llamadas extorsivas por parte de un sujeto que se identificó como integrante de las FARC, exigiéndole la suma de seiscientos trece mil pesos ($613.000.oo) a cambio de no atentar contra su vida.
2. Allí fue donde concertó con su victimario que la suma de dinero sería consignada en la empresa de giros Efecty, lo que en efecto procedió a realizar el día 3 de febrero de 2015.
3. Alertado el Gaula de Casanare, éste se desplazó hasta el municipio de Puerto Salgar y desplegó el operativo en las instalaciones de la sucursal de Efecty, el cual culminó con la captura de CLAUDIA MILENA ROMERO, luego de reclamar el giro enviado por la victima de la extorsión.
4. El Fiscal 5 Especializado del Gaula Casanare radicó la acusación en Aguazul –Casanare-, contra la señora CLAUDIA MILENA ROMERO, por el delito de extorsión agravada.
Como se observa, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en Aguazul –Casanare-, entendiéndose que allí realizó un examen ponderado de los elementos materiales probatorios que pretende hacer valer en juicio, pues en este municipio fue donde se inició la conducta extorsiva, se doblegó la voluntad de la víctima a través de las llamadas extorsivas, hubo la disposición patrimonial, además allí es donde se ubican, entre otros testigos, los servidores públicos pertenecientes al GAULA que participaron y llevaron a cabo el operativo contra la imputada.
Por lo tanto, la Sala, procurando el interés superior de la justicia, la prevalencia de los derechos de las víctimas, y el respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en este asunto, fijará la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul –Casanare-.
Se informará de esta determinación al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la presente actuación corresponde al Promiscuo Municipal de Aguazul –Casanare-, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.
Tercero: Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en el trámite procesal.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Perteneciente al circuito judicial de La Dorada –Caldas-.
2 CSJ, Sala de Casación Penal Rad. 24.964, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.
3. Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.