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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4384-2015
Radicación n° 45924
(Aprobado Acta No.271)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS ARTURO ÁLVAREZ MONTERO, contra la sentencia de noviembre 11 de 2014 del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo de mayo 30 del mismo año dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, que lo condenó a prisión de tres (3) años y seis (6) meses, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS
En condición de patrullero, CARLOS ARTURO ÁLVAREZ MONTERO alias “Trampas”, perteneció durante quince años a la organización armada ilegal Autodefensas de Cundinamarca, tiempo en el cual ejerció dicha función en los municipios de Yacopí y Caparrapí. El 9 de diciembre de 2004, hizo parte de la desmovilización colectiva del Bloque Cundinamarca, llevada a cabo en la Inspección de Terán de Yacopí.
ANTECEDENTES
El 27 de diciembre de 2004, la Fiscalía Cuarta de Yacopí dispuso la apertura de investigación previa y oyó en versión libre a ÁLVAREZ MONTERO.
El 19 de octubre de 2012 la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción, y el 3 de febrero de 2014 ÁLVAREZ MONTERO fue escuchado en indagatoria, diligencia en la cual aceptó los cargos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte ilegal de armas de fuego.
El 30 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca dictó sentencia anticipada.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se postulan tres (3) cargos.
1. Al amparo de la causal 1ª cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula dos (2) cargos.
1.1 Aduce la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 7 de la Ley 1424 de 2010, y 5, parágrafo primero, del Decreto 2601 de 2011.
Señala el recurrente que tales disposiciones aplicables a los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, no imponen ningún límite para que quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado, gocen del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena.
Advierte que ninguna remisión hacen a los artículos 63 y 68A del Código Penal 2 de la Ley 82 de 1993, mientras que el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto 2601 de 2001, no derogó ni modificó las leyes 599, 600 de 2000 y 1424 de 2010, puesto que estableció la suspensión del proceso de verificación de los requisitos exigidos en dicha disposición, pero no la suspensión de la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
1.2 Denuncia la aplicación indebida de los artículos 63, 68A del Código Penal, y 29 de la Ley 1709 de 2014.
El casacionista expresa que el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 68A del Código Penal, es una norma desfavorable que no puede aplicarse de manera retroactiva a la situación del acusado, porque tratándose de un desmovilizado la misma debe regirse por lo dispuesto en los artículos 7 de la ley 1424 de 2010 y 5 del decreto 2601 de 2011.
2. Con sustento en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia.
El demandante manifiesta que el Tribunal no aprecia el documento fechado el 12 de mayo de 2014, emitido por la Agencia Colombiana para la Reintegración, en el que pide la concesión o ratificación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad al acusado, como de la multa y la inhabilidad impuesta en la sentencia.
Dicha omisión condujo a que los juzgadores, le negaran el mecanismo sustitutivo de la prisión.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que los cargos postulados contra la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 207 de la ley 600 de 2000.
Al recurrente le asiste interés para acudir en casación, en la medida que el reparo propuesto en la demanda, guarda relación con los aspectos que pueden ser discutidos en esta sede, por quienes aceptan cargos.
Cuando en casación se aduce la violación directa de la ley sustancial, corresponde adelantar un juicio en puro derecho contra la sentencia, siendo presupuesto esencial la admisión de los hechos y la valoración probatoria del juzgador, de modo que la labor del impugnante está circunscrita a señalar la modalidad, el error, su existencia e incidencia en el fallo.
En los reparos primero y segundo, el recurrente enuncia la causal, el sentido de la violación y la clase de error; sin embargo, en su sustentación la argumentación insuficiente impide vislumbrar los reproches al Tribunal, relacionados con la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
En efecto, no basta con las citas de las disposiciones penales acusadas de haber sido interpretadas erróneamente, sino que es imperativo con vista en la sentencia mostrar a través del discurso jurídico que en la aplicación del derecho efectivamente el juzgador equivoca su entendimiento.
Tratándose de un error de esa naturaleza, en el cargo primero resulta incomprensible la mención de otras normas distintas a la ley 1424 de 2010 y su decreto reglamentario 2601 de 2011, pues estas regulan en su totalidad el problema planteado, de modo que la referencia a las disposiciones del Código Penal trasladarían el problema a falta de aplicación de aquellas y no a su interpretación errónea, en cuyo caso el reparo presenta una inadecuada postulación.
Al margen de dicha falencia que impide determinar con la precisión y claridad exigidas en casación el vicio propuesto contra el fallo, también carece de debida argumentación, en la medida que el recurrente acude a la pirámide kelseniana, para manifestar que el Decreto 2601 de 2011 no podía “ni lo hizo derogar, modificar o cambiar el contenido y espíritu de las leyes”, y por tanto “nunca prohibió la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena”.
De igual modo, advierte que las sentencias judiciales definitivas son las únicas que constituyen antecedentes penales y en el orden de prelación de las normas está la ley. Sin embargo, ningún razonamiento hace para mostrar qué relación guardan esas apreciaciones con la censura, cuando admite que dicho decreto no derogó, modificó ni cambió la ley 1424 de 2010.
Ahora bien, de la transcripción de la sentencia hecha en la demanda, se colige que el impugnante le fija un alcance que no tiene, porque en ella se expresa que la verificación de requisitos se encuentra suspendida, debido a las anotaciones presentadas por el acusado posteriores a la fecha de desmovilización, situación que impide hasta tanto no hayan sido resueltas aquellas, el otorgamiento del mencionado beneficio jurídico.
Conforme con ello, el reparo desconoce el principio de corrección material que el casacionista está obligado a observar, de acuerdo con el cual su desarrollo debe respetar la realidad de la actuación y el fallo impugnado, ya que no es cierta la afirmación hecha en el libelo de que el Tribunal da “por sentado que dicho parágrafo prohíbe la concesión de la ejecución de la pena, cuando el procesado presente anotaciones con posterioridad a su desmovilización”.
En relación con el segundo cargo, en el que el recurrente aduce la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 63, 68A de la ley 599 de 2000 y 29 de la ley 1709 de 2014, olvida o ignora que el Tribunal se limita a responder uno de los puntos de divergencia de la defensa con la sentencia de prima instancia, según el cual, el acusado tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en las citadas normas.
En ese sentido, si el fallador llegó a la conclusión que dichas disposiciones no resultaban favorables a los intereses del procesado, porque establecen un condicionamiento que bajo ese régimen legal impide concederle el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el problema sería de falta de aplicación y no de aplicación indebida como erróneamente se propone en la demanda.
Además, carecería de interés para proponer la censura en la medida que no puede solicitar la aplicación de una norma de derecho sustancial, como lo hizo en la sustentación del recurso de apelación, para después alegar la violación directa de la ley por supuesta aplicación indebida de los preceptos que precisamente reclamó adecuados para la solución del problema jurídico planteado al Tribunal.
Ahora, si lo pretendido era señalar que por la condición de desmovilizado del sentenciado, la suspensión condicional de la ejecución de la prisión se rige por normas especiales y no las ordinarias, ninguna trascendencia tiene el reparo; su prosperidad ante su eventual admisión y trámite, no llevaría a modificar la sentencia del Tribunal, bajo el entendido que el mecanismo sustitutivo le fue negado finalmente con fundamento en las disposiciones particulares que gobiernan su situación y no en las generales.
Frente al cargo tercero, en el que se aduce la violación indirecta de la ley por un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el recurrente además de faltar al principio de corrección material no muestra la trascendencia de la prueba en la sentencia.
En efecto, expresa que en la prueba documental echada de menos en la sentencia, la Agencia Colombiana para la reintegración “reconoce, pide y ratifica” la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, con la cual quedaba demostrado que no era necesario esperar la verificación de la información sobre anotaciones, para su otorgamiento.
En realidad, el documento de mayo 12 de 2014 además de contener una imprecisión, en cuanto parte del supuesto equivocado de considerar que al desmovilizado se le había concedido la condena de ejecución condicional, pues para esa fecha ni siquiera se había dictado el fallo de primera instancia, en ninguna de sus partes hace las afirmaciones que el casacionista señala en la demanda.
En él, únicamente se expresa que en el caso “de que no hayan sido concedidos los beneficios frente a la multa y la caución prendaria”, se estudie la viabilidad de conceder al acusado esos beneficios jurídicos previstos en la ley 1424 de 2010 y su decreto reglamentario 2601 de 2011, de manera que el recurrente desconoce la realidad procesal plasmada en ese documento, faltando a la fidelidad del contenido de la prueba sobre la cual se estructura el cargo.
Adicionalmente la censura tergiversa el contenido de la sentencia, al señalar que la omisión de la prueba documental reseñada llevó al Tribunal a negar al acusado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que según puede verse, la misma se fundamentó en los documentos aportados por la Agencia Colombiana para la Reintegración, de modo que no puede pretender que la Sala admita la configuración de errores inexistentes.
A lo anterior, debe agregarse que el reproche carece de las exigencias técnicas requeridas en esta sede, en cuanto el recurrente ningún argumento ni razonamiento hace para mostrar que la prueba documental cuestionada tiene el poder suasorio de modificar el sentido de la sentencia, ya que como se ha advertido limita el reparo a distorsionar la prueba y la sentencia, para con sustento en ese falseamiento de la realidad procesal, indicar que la falta de apreciación del medio probatorio fue la que impidió el otorgamiento del beneficio jurídico al procesado.
Ante las falencias de técnica anotadas a la demanda, la Sala la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo216 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de CARLOS ARTURO ÁLVAREZ MONTERO.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria