AP4384-2015(45924)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

         

AP4384-2015  

Radicación n° 45924  

(Aprobado   Acta  No.271)   

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda,  sustento  del  recurso de casación interpuesto por el defensor de  CARLOS  ARTURO ÁLVAREZ MONTERO, contra la sentencia de noviembre 11 de 2014 del  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo de mayo  30   del   mismo  año  dictado  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión de Cundinamarca, que lo condenó a prisión de  tres  (3) años y seis (6) meses, como autor responsable del delito de concierto  para delinquir agravado.   

HECHOS  

En  condición  de patrullero, CARLOS    ARTURO    ÁLVAREZ    MONTERO  alias                   “Trampas”,   perteneció   durante  quince  años  a  la  organización  armada ilegal Autodefensas de Cundinamarca,  tiempo  en  el cual ejerció  dicha  función  en los municipios de Yacopí y Caparrapí. El 9 de diciembre de  2004,  hizo parte de la desmovilización colectiva del  Bloque   Cundinamarca,   llevada   a   cabo  en  la  Inspección  de  Terán  de  Yacopí.   

ANTECEDENTES  

El 27 de diciembre  de  2004,  la  Fiscalía Cuarta de Yacopí dispuso la apertura de investigación  previa   y   oyó   en   versión  libre a ÁLVAREZ MONTERO.   

El  19  de  octubre  de  2012  la Fiscalía  dispuso  la apertura de instrucción, y el 3 de febrero de 2014 ÁLVAREZ MONTERO  fue  escuchado  en  indagatoria,  diligencia  en  la  cual aceptó los cargos de  concierto  para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias  y porte ilegal de armas de fuego.   

El  30 de mayo de  2004,  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Cundinamarca dictó sentencia anticipada.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda  se  postulan  tres  (3)  cargos.   

1. Al amparo de la causal 1ª cuerpo primero  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  el  recurrente formula dos (2)  cargos.   

1.1  Aduce  la  violación directa de la ley  sustancial  por  interpretación  errónea de los artículos 7 de la Ley 1424 de  2010, y 5, parágrafo primero, del Decreto 2601 de 2011.   

Señala el recurrente que tales disposiciones  aplicables  a  los  desmovilizados  de  grupos  armados  al margen de la ley, no  imponen  ningún  límite  para  que  quienes  sean  condenados por el delito de  concierto  para  delinquir agravado, gocen del beneficio de la suspensión de la  ejecución de la pena.   

Advierte  que  ninguna remisión hacen a los  artículos  63  y  68A del Código Penal 2 de la Ley 82 de 1993, mientras que el  parágrafo  primero  del  artículo  5  del  Decreto 2601 de 2001, no derogó ni  modificó  las  leyes 599, 600 de 2000 y 1424 de 2010, puesto que estableció la  suspensión  del  proceso  de  verificación de los requisitos exigidos en dicha  disposición,  pero no la suspensión de la concesión del mecanismo sustitutivo  de la pena privativa de la libertad.   

1.2  Denuncia la aplicación indebida de los  artículos 63, 68A del Código Penal, y 29 de la Ley 1709 de 2014.   

El  casacionista expresa que el artículo 32  de  la  ley  1709 de 2014, modificatorio del artículo 68A del Código Penal, es  una  norma  desfavorable  que  no  puede  aplicarse  de  manera retroactiva a la  situación  del  acusado,  porque  tratándose de un desmovilizado la misma debe  regirse  por  lo  dispuesto  en  los artículos 7 de la ley 1424 de 2010 y 5 del  decreto 2601 de 2011.   

2.  Con sustento en la causal primera cuerpo  segundo  del  artículo 207 de la ley 600 de 2000, alega la violación indirecta  de la ley sustancial por falso juicio de existencia.   

El  demandante manifiesta que el Tribunal no  aprecia  el  documento  fechado  el  12  de mayo de 2014, emitido por la Agencia  Colombiana  para la Reintegración, en el que pide la concesión o ratificación  de  la  suspensión  de  la  ejecución  de  la pena privativa de la libertad al  acusado,    como    de    la   multa   y   la   inhabilidad   impuesta   en   la  sentencia.   

Dicha omisión condujo a que los juzgadores,  le negaran el mecanismo sustitutivo de la prisión.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  incumple  los  presupuestos  de  técnica  que  permita  disponer  su admisión, en razón a que los cargos   postulados  contra  la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia  de  los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 207 de la ley  600 de 2000.   

Al recurrente le asiste interés para acudir  en  casación,  en  la  medida  que  el  reparo  propuesto en la demanda, guarda  relación  con  los aspectos que pueden ser discutidos en esta sede, por quienes  aceptan cargos.   

Cuando  en  casación se aduce la violación  directa  de  la  ley sustancial, corresponde adelantar un juicio en puro derecho  contra  la  sentencia,  siendo presupuesto esencial la admisión de los hechos y  la  valoración  probatoria  del  juzgador,  de modo que la labor del impugnante  está   circunscrita  a  señalar  la  modalidad,  el  error,  su  existencia  e  incidencia en el fallo.   

En  los  reparos  primero  y  segundo,  el  recurrente  enuncia  la causal, el sentido de la violación y la clase de error;  sin   embargo,   en  su  sustentación  la  argumentación  insuficiente  impide  vislumbrar  los  reproches  al  Tribunal,  relacionados  con  la negación de la  suspensión   condicional   de   la  ejecución  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

En  efecto,  no  basta  con las citas de las  disposiciones  penales  acusadas de haber sido interpretadas erróneamente, sino  que  es  imperativo  con  vista  en  la sentencia mostrar a través del discurso  jurídico  que  en la aplicación del derecho efectivamente el juzgador equivoca  su entendimiento.   

Tratándose de un error de esa naturaleza, en  el  cargo primero resulta incomprensible la mención de otras normas distintas a  la  ley 1424 de 2010 y su decreto reglamentario 2601 de 2011, pues estas regulan  en  su  totalidad  el  problema  planteado,  de  modo  que  la  referencia a las  disposiciones   del   Código   Penal  trasladarían  el  problema  a  falta  de  aplicación  de  aquellas  y  no  a su interpretación errónea, en cuyo caso el  reparo presenta una inadecuada postulación.   

Al  margen  de  dicha  falencia  que  impide  determinar  con  la  precisión  y  claridad  exigidas  en  casación  el  vicio  propuesto  contra  el  fallo,  también  carece  de debida argumentación, en la  medida  que  el  recurrente acude a la pirámide kelseniana, para manifestar que  el  Decreto  2601  de  2011  no  podía  “ni lo hizo  derogar,    modificar    o   cambiar   el   contenido   y   espíritu   de   las  leyes”,     y     por     tanto     “nunca   prohibió   la   concesión  de  la  suspensión  de  la  ejecución de la pena”.   

De  igual  modo, advierte que las sentencias  judiciales  definitivas  son  las únicas que constituyen antecedentes penales y  en  el  orden  de  prelación  de  las normas está la ley. Sin embargo, ningún  razonamiento  hace para mostrar qué relación guardan esas apreciaciones con la  censura,  cuando  admite  que  dicho decreto no derogó, modificó ni cambió la  ley 1424 de 2010.   

Ahora  bien,  de  la  transcripción  de  la  sentencia  hecha  en  la demanda, se colige que el impugnante le fija un alcance  que  no  tiene,  porque en ella se expresa que la verificación de requisitos se  encuentra  suspendida,  debido  a  las  anotaciones  presentadas  por el acusado  posteriores  a  la  fecha de desmovilización, situación que impide hasta tanto  no  hayan  sido  resueltas  aquellas,  el  otorgamiento del mencionado beneficio  jurídico.   

Conforme  con  ello,  el reparo desconoce el  principio   de  corrección  material  que  el  casacionista  está  obligado  a  observar,  de  acuerdo con el cual su desarrollo debe respetar la realidad de la  actuación  y el fallo impugnado, ya que no es cierta la afirmación hecha en el  libelo  de que el Tribunal da “por sentado que dicho  parágrafo  prohíbe  la concesión  de la ejecución de la pena, cuando el  procesado      presente      anotaciones      con     posterioridad     a     su  desmovilización”.   

En relación con el segundo cargo, en el que  el  recurrente  aduce la violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida  de los artículos 63, 68A de la ley 599 de 2000 y 29 de la ley 1709 de  2014,  olvida  o  ignora que el Tribunal se limita a responder uno de los puntos  de  divergencia  de la  defensa con la sentencia de prima instancia, según  el  cual, el acusado tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución  de la pena con fundamento en las citadas normas.   

En ese sentido, si el fallador llegó a la  conclusión  que  dichas  disposiciones no resultaban favorables a los intereses  del  procesado,  porque  establecen  un  condicionamiento  que bajo ese régimen  legal  impide  concederle  el  mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la  libertad,  el  problema  sería  de  falta  de  aplicación  y no de aplicación  indebida como erróneamente se propone en la demanda.   

Además, carecería de interés para proponer  la  censura  en  la medida que no puede solicitar la aplicación de una norma de  derecho  sustancial, como lo hizo en la sustentación del recurso de apelación,  para  después  alegar  la violación directa de la ley por supuesta aplicación  indebida  de los preceptos que precisamente reclamó adecuados para la solución  del problema jurídico planteado al Tribunal.   

Ahora, si lo pretendido era señalar que por  la  condición  de  desmovilizado del sentenciado, la suspensión condicional de  la  ejecución de la prisión se rige por normas especiales y no las ordinarias,  ninguna  trascendencia  tiene  el  reparo; su  prosperidad ante su eventual  admisión  y  trámite, no llevaría a modificar la sentencia del Tribunal, bajo  el  entendido  que  el  mecanismo  sustitutivo  le  fue  negado  finalmente  con  fundamento  en  las  disposiciones particulares que gobiernan su situación y no  en las generales.   

Frente  al cargo tercero, en el que se aduce  la  violación  indirecta  de  la  ley por un error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión,  el  recurrente  además  de  faltar  al principio de  corrección   material   no   muestra  la  trascendencia  de  la  prueba  en  la  sentencia.   

En   efecto,  expresa  que  en  la  prueba  documental  echada  de  menos  en  la  sentencia,  la Agencia Colombiana para la  reintegración      “reconoce,      pide      y  ratifica”  la  concesión  de  la  suspensión de la  ejecución  de  la  pena,  con  la  cual quedaba demostrado que no era necesario  esperar   la  verificación  de  la  información  sobre  anotaciones,  para  su  otorgamiento.   

En realidad, el documento de mayo 12 de 2014  además  de  contener  una imprecisión, en cuanto parte del supuesto equivocado  de  considerar  que  al  desmovilizado  se  le  había  concedido  la condena de  ejecución  condicional,  pues  para  esa fecha ni siquiera se había dictado el  fallo  de  primera instancia, en ninguna de sus partes hace las afirmaciones que  el casacionista señala en la demanda.   

En él, únicamente se expresa que en el caso  “de  que  no  hayan  sido concedidos los beneficios  frente  a  la  multa  y  la  caución  prendaria”, se  estudie  la  viabilidad  de  conceder  al  acusado  esos  beneficios  jurídicos  previstos  en  la  ley  1424 de 2010 y su decreto reglamentario 2601 de 2011, de  manera  que  el  recurrente  desconoce  la  realidad  procesal  plasmada  en ese  documento,  faltando  a la fidelidad del contenido de la prueba sobre la cual se  estructura el cargo.   

Adicionalmente  la  censura  tergiversa  el  contenido  de  la sentencia, al señalar que la omisión de la prueba documental  reseñada  llevó  al Tribunal a negar al acusado el beneficio de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, en tanto que según puede verse, la  misma  se fundamentó en los documentos aportados por la Agencia Colombiana para  la  Reintegración,  de  modo  que  no  puede  pretender  que  la Sala admita la  configuración de errores inexistentes.   

A lo anterior, debe agregarse que el reproche  carece  de  las  exigencias  técnicas  requeridas  en  esta  sede, en cuanto el  recurrente  ningún  argumento  ni  razonamiento hace para mostrar que la prueba  documental  cuestionada  tiene  el  poder suasorio de modificar el sentido de la  sentencia,  ya  que  como  se  ha  advertido  limita el reparo a distorsionar la  prueba  y  la  sentencia,  para  con sustento en ese falseamiento de la realidad  procesal,  indicar  que la falta de apreciación del medio probatorio fue la que  impidió el otorgamiento del beneficio jurídico al procesado.   

Ante las falencias de técnica anotadas a la  demanda,  la  Sala  la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su  trámite  de  acuerdo  con lo previsto en el artículo216 de la Ley 600 de 2000,  porque  no  observa  la  violación de garantías de los intervinientes ni se da  ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotada  presentada  por   el   defensor  contractual  de  CARLOS  ARTURO ÁLVAREZ MONTERO.   

Contra   esta  determinación no       procede       recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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