AP4592-2015(46490)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP4592-2015  

Radicación n° 46490  

(Aprobado Acta n.°  276)   

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil  quince (2015)   

ASUNTO  

Se  ocupa  la  Sala  de  resolver    el    recurso   de   apelación  interpuesto    por   el   defensor   del  postulado,  contra  la  decisión del 13  de    julio   de   2015,  proferida  por  la Sala de  Conocimiento  de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  mediante la cual resolvió   excluir   del   proceso   transicional  a  JADER  LUIS       MORALES       BENÍTEZ,  conforme  con  la  solicitud  realizada por la Fiscalía  General de la Nación.   

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES   

1.  La  Fiscalía  58  de la Unidad Nacional  Especializada   para   la   Justicia   Transicional  radicó  ante  la  Sala  de  Conocimiento  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  solicitud  de  audiencia  preliminar  con  el fin de pedir   la  exclusión  del  proceso de justicia y paz del postulado  JADER  LUIS MORALES BENÍTEZ, quien formó parte del extinto Bloque Norte de las  Autodefensas Unidas de Colombia.   

2.  Durante  la  audiencia  que se llevó a cabo los días 2, 13 y 14 de julio del año en curso,  se  conoció  que  el  Bloque  Norte  de las Autodefensas Unidas de Colombia, al  mando   de   Rodrigo   Tovar   Pupo,   alias   Jorge  40,  hizo dejación de las  armas  entre  el  5 y 10 de marzo del año 2006, época para la cual, JADER LUIS  MORALES  BENÍTEZ  se  hallaba  privado  de  la  libertad  en un establecimiento  carcelario.   

3.  Desde  el  lugar de reclusión, MORALES  BENÍTEZ  elevó  solicitud  al  Alto  Comisionado  para  la  Paz, en la cual le  manifestó  su  intención  de  acogerse  a  los  beneficios  de  la  Ley 975 de  2005.   

4.  Mediante oficio fechado el 11 de agosto  de  2008,  el Ministerio del Interior y de Justicia, envió al Fiscal General de  la  Nación,  un  listado  con el nombre de 91 postulados a los beneficios de la  Ley    975    de   2005,   encontrándose   relacionado   JADER   LUIS   MORALES  BENÍTEZ.   

5.  Escuchado  en versión libre y agotados  los  trámites  propios  de  la fase investigativa del  proceso  de  justicia y paz, el 12 de julio de 2010 se  llevó  a  cabo  audiencia de formulación de imputación parcial en el radicado  con  número  08-001-22-52-000-2011-83472,  por  los  delitos  de concierto para  delinquir  agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa  personal  y homicidio agravado en concurso homogéneo, por hechos ocurridos el 5  de  abril  del año 2001, conocidos como “la masacre  de  la  heladería de la U”.  En la misma fecha  se   impuso   a  MORALES  BENÍTEZ   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

6. La legalización de los cargos se llevó  a   cabo   durante   los   años   2012   y   20131.   

7.  Dentro de la investigación número  08-001-22-52-002-2013-8339,  se  formuló  imputación  en  contra de JADER LUIS  MORALES  BENÍTEZ  y  otros  postulados, por 15 hechos  más,  actuación  en  la cual se adelanta  actualmente la audiencia concentrada de  formulación y aceptación de cargos.   

8.    Dentro    del   proceso   número  08-001-22-52-002-2014-83794,   se  realizó  imputación  de  cargos  a  MORALES  BENÍTEZ  por  19  hechos. Actualmente la actuación se encuentra a la espera de  iniciar la audiencia concentrada.   

9.  El  19  de  mayo  de 2015, el Fiscal 58  delegado  de  la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, radicó  solicitud  de  audiencia  para  exclusión del postulado JADER LUIS MORALES   BENÍTEZ   del   proceso   de  justicia  y  paz,  la  cual fue sustentada  en  audiencia  los  días  2  y  13  de  julio  del  mismo año.   

10.  Expuso  el  Fiscal  como sustento de su  pretensión,  el  incumplimiento  por parte de JADER LUIS MORALES BENÍTEZ a los  compromisos  adquiridos  al  momento  de  su  desmovilización,  concretando  el  reproche  en  el  numeral 5 del artículo 11 A de la ley 975 de 2005, adicionado  por  la  Ley 1592 de 2012, consistente en haber sido condenado por delito doloso  cometido con  posterioridad a la desmovilización.   

11. Explicó el delegado que el postulado se  fugó  de  la  Cárcel  Nacional  Modelo de Barranquilla el 18 de julio del año  2011,  hecho  que  originó  un  proceso  penal en su contra que culminó con la  sentencia  condenatoria  del 6 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  en  la  cual  se responsabiliza a MORALES  BENÍTEZ por el delito de fuga de presos.     

LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO  

El   incumplimiento   de  los  compromisos  adquiridos  por  el  postulado,  fue  el  argumento de la primera instancia para  acceder a la petición de la Fiscalía.   

Encontró   el   Tribunal   A  quo  probado  que  JADER  LUIS MORALES  BENÍTEZ,  luego  de  haberse  comprometido  a dejar atrás su actuar delictivo,  cometió  en  el  año  2011 un acto que lo enfrentó a una investigación penal  por  el  delito  de  fuga  de  presos,  infringiendo  con  él  las obligaciones  impuestas  a  quienes voluntariamente deciden acogerse al proceso de la justicia  transicional.     

Agrega  la  Sala de conocimiento que cometer  delitos  con  posterioridad a la desmovilización, evidencia que el postulado no  cumple  con  la  totalidad de los presupuestos de elegibilidad señalados en los  artículos  10  y  11  de  la  Ley  975 de 2005, dado que, tanto para quienes se  desmovilizaron   colectivamente,   como  para  quienes  lo  hicieron  de  manera  individual, se exige el abandono de las actividades delictivas.   

Resalta  la  magistratura  que  JADER  LUIS  MORALES  BENÍTEZ  huyó  del establecimiento carcelario el 18 de julio de 2011,  defraudando  los  compromisos  adquiridos  con  las  víctimas,  quienes esperan  conocer  a través de las versiones libres la verdad de los hechos cometidos por  él  como  integrante  del  Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia,  razón  por  la  cual,  ordenó  su  expulsión  del  proceso de justicia y paz.   

EL RECURSO DE APELACIÓN  

Manifiesta la defensa técnica del postulado,  que  el  Tribunal  no  podía  aplicar  a la situación concreta las causales de  exclusión  previstas  en  el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, toda vez que  este  artículo  fue  introducido por el legislador a través de la Ley 1592 del  año  2012, mientras que la conducta delictiva por la cual se condenó a MORALES  BENÍTEZ  ocurrió  en  el  año  2011, es decir, antes de entrar en vigencia la  última norma mencionada.   

Entiende  el  recurrente que la única norma  que  rige  la  situación  del  postulado  es  la  Ley  975  de  2005 bajo cuyos  parámetros  se  desmovilizó,  pues  de otra manera se estaría infringiendo el  principio  de irretroactividad de la ley penal, desconociendo además que la Ley  1592    de    2012   es   menos   favorable   a   los   intereses   de   MORALES  BENÍTEZ.   

En tal sentido, demanda la revocatoria de la  decisión,  recordando  además,  que quienes resultan afectadas con la orden de  excluir  del  proceso  a  MORALES  BENÍTEZ,  son  las  víctimas  por cuanto el  postulado  siempre  ha  estado  presto  a  narrar  todos  los  hechos delictivos  cometidos   por   él  y  por  el  grupo  armado  ilegal  al  cual  perteneció.   

LOS     ARGUMENTOS     DE     LOS    NO  RECURRENTES   

1.  La  Fiscalía disiente del planteamiento  del  defensor,  por  cuanto,  afirma,  la  Ley  1592  de  2012  es  una norma de  procedimiento  cuya  aplicación  es  inmediata,  razón por la cual es factible  acudir    a    ella   para   regular   situaciones   acaecidas   antes   de   su  vigencia.   

          Adicionalmente,  señala  que la causal de exclusión del proceso de  justicia  y  paz se concretó con la ejecutoria de la sentencia condenatoria por  delito  doloso  cometido por JADER LUIS MORALES BENÍTEZ, lo cual ocurrió en el  año  2015,  es  decir, cuando ya había entrado a regir la ley 1592 de 2012, lo  cual implica que se ha respetado el principio de legalidad.   

Así, solicita se confirme el auto objeto de  recurso.   

2.   El   representante   del  Ministerio  Público  considera  que  de  atenderse  la  posición  del  abogado de la defensa, las causales de exclusión  del  proceso de justicia y paz no se aplicarían a ninguno de los postulados, lo  cual  devendría  en  que estos continúen delinquiendo sin consecuencia alguna,  consideración  que  lo  lleva  a  solicitar  de  la  Corte Suprema de Justicia,  imparta  confirmación  a  la  decisión  de  excluir  a MORALES BENÍTEZ de los  beneficios de este proceso transicional.   

3. El representante  de  víctimas, doctor Alberto Padilla Díaz, solicitó  a  la segunda instancia decidir atendiendo las razones expuestas por el Fiscal y  el apoderado de la defensa.   

4.     El  postulado  pidió  perdón  a  las  víctimas  por los  perjuicios  ocasionados  con  su  actuar  ilegal  y  ratificó  su  voluntad  de  continuar  colaborando  para que la verdad sea conocida, siempre que la Corte le  permita permanecer vinculado a este proceso.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  parágrafo  1º   del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el  canon  27  de  la  Ley  1592  de  2012,  en  concordancia  con  el  artículo 68  ibídem y con el numeral 3°  del  artículo  32  de  la  Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra   la  providencia  proferida  por  la  Sala  de  Conocimiento  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo  medio  excluyó  del  proceso  de justicia y paz al postulado JADER LUIS MORALES  BENÍTEZ.   

Desde  ya la Sala anuncia que los argumentos  del  recurrente  no  están  llamados  a  prosperar,  por  cuanto no es acertado  concluir  que  la exclusión de un postulado del proceso de justicia y paz, solo  es  posible  por  delitos cometidos con posterioridad al 3 de diciembre de 2012,  fecha en que entró a regir la Ley 1592 de ese año.   

Ha  dicho esta Corporación, que la Ley 1592  de  2012  fue  expedida  con el claro propósito de agilizar las actuaciones que  bajo  el  trámite  establecido en la Ley 975 de 2005 avanzaban de manera lenta,  alejándose  de  la celeridad requerida en el cumplimiento de los fines para los  que fue creada.   

De  tal  forma  que  no se trata de un nuevo  procedimiento,  sino  de  la evolución de procesos con miras a satisfacer fines  superiores  como  la reconciliación nacional y los derechos de las víctimas de  las  estructuras  armadas  ilegales, así como el de asegurar el cumplimiento de  los  compromisos de verdad, justicia, reparación, garantía de no repetición y  fijación de la memoria histórica.   

Respecto de la aplicación de la Ley 1592 de  2012,  la  Sala  expresó en pasada oportunidad que la misma rige a partir de la  fecha  de su promulgación, toda vez que así lo estableció su artículo 41 que  además  deroga  todas  las disposiciones que le sean contrarias (CSJ AP. 41035.  29 may. 2013):   

En  similar sentido, el artículo 36, sobre  vigencia,  derogatoria  y  aplicación  temporal  de  la  Ley  1592,  dispone lo  siguiente:   

“La   presente  ley  deroga  todas  las  disposiciones  que  le sean contrarias y rige a partir de su promulgación. Para  el  caso  de  desmovilizados  colectivos  en  el marco de acuerdos de paz con el  Gobierno  nacional,  la presente ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos  con anterioridad a la fecha de su desmovilización”.   

“En  relación  con  los  desmovilizados  individuales,  es  decir, aquellos cuyo acto de desmovilización sea certificado  por   el   Comité   Operativo  para  la  Dejación  de  las  Armas  (CODA),  el  procedimiento   y   los   beneficios  consagrados  en  esta  ley  se  aplicarán  únicamente  a hechos ocurridos con anterioridad a su desmovilización y en todo  caso con anterioridad al 31 de diciembre de 2012”.   

Por  otra parte, su artículo 40 reitera la  aplicación  inmediata  a  los casos en trámite, pues estipula que el incidente  de  reparación  integral  (artículo  23  original  de  la  Ley 975 de 2005) ya  iniciado  habrá de continuar su desarrollo en los términos de la modificación  que  le introduce el artículo 23 de la ley modificatoria. Así dice la norma en  comento:  “Los  incidentes  de reparación integral del proceso penal especial  de  justicia  y  paz que hubiesen sido abiertos con anterioridad a la entrada en  vigencia   de   la   presente   ley,  continuarán  su  desarrollo  conforme  al  procedimiento,   alcance  y  objetivos  de  lo  dispuesto  en  el  incidente  de  identificación  de  las  afectaciones causadas que contempla e1 artículo 23 de  esta  ley,  el  cual  modifica  el  artículo  23  de  la  Ley  975  de 2005”.   

Por lo tanto, insiste la Corte, es bajo los  precisos  lineamientos  de la Ley 1592 de 2012, cuyos efectos rigen a partir del  3  de  diciembre  de 2012, y no bajo el esquema procesal originalmente dispuesto  en  la Ley 975 de 2005, que la presente actuación habrá de continuar su curso,  pues  no  de  otra  manera  se  hará  efectiva  la intención del legislador de  avanzar  de  manera eficaz en la obtención de los fines del proceso de Justicia  y Paz.   

          Pese  a  que  refulge claro el momento a partir del cual la Ley 1592  de  2012  entra  a  regir  y por tanto cobran vigencia sus axiomas señalando el  camino   a   seguir   frente  a  situaciones  que  ameritan  la  expulsión  del  desmovilizado  postulado  de  este  trámite,  ha de resaltar la Sala que no fue  solo  a  partir  del  3  de  diciembre  del  año  2012  cuando nació a la vida  jurídica  tal  posibilidad,  por  tanto,  tampoco es acertado sostener, como lo  hace  el  recurrente,  que  JADER  LUIS  MORALES  BENÍTEZ se encuentra sometido  únicamente  a  los  fundamentos de la Ley 975 de 2005 porque fue en su vigencia  que ocurrió su desmovilización y postulación.   

          En  efecto,  antes  de entrar en vigencia la Ley 1592 de 2012, ya la  975  de  2005  contemplaba  la  exclusión del proceso de justicia y paz ante el  incumplimiento  de  alguno  de los requisitos de elegibilidad, de tal manera que  no  es, como parece entenderlo el defensor, que se pretenda imponer a JADER LUIS  MORALES  BENITEZ  unas  prohibiciones que ingresaron al tránsito legislativo en  el  año  2012 y que por tanto éste no tuvo oportunidad de conocer y decidir si  se  comprometía o no a su acatamiento, sino que se trata de aplicar la sanción  que   desde  el  año  2005  la  ley  previó  para  esas  circunstancias.    

          Y   si  bien  es  cierto  en  los  albores  de  la  aplicación  del  procedimiento  de  justicia  y paz debió la jurisprudencia de esta Corporación  marcar  los  derroteros  a  seguir  frente  a escenarios reales que se mostraban  confusos  debido  a  los  vacíos  de  la  Ley  975  de  2005, tales discusiones  –en   el  tema  de  exclusión  del  proceso-  partieron del supuesto cierto de la existencia de tal  figura  y  por  ende,  la  necesidad  de precisar el funcionario competente para  decidir.    

Así, señaló la Corte la inconveniencia de  asimilar  la  decisión  de exclusión del proceso a la figura de preclusión de  la investigación prevista en la Ley 906 de 2004:   

Los  tres  grupos  de causales, tienen como  común  denominador  que  los efectos de la preclusión declarada unen de manera  inseparable  a  la  conducta investigada con sus beneficiarios, y el trámite en  relación  con  estos,  impidiendo  acometer  un  nuevo  proceso  por los mismos  hechos.  Ello  es  lógico,  si  como  ya se vio, es la conducta específica con  connotaciones  delictivas la que autoriza al Estado para poner en funcionamiento  su  aparato  jurisdiccional  en  la  averiguación  de  su concurrencia y de sus  posibles autores.   

Estas  peculiaridades  evidencian  que  la  renuncia  al  trámite  de justicia y paz hecha por el postulado y la exclusión  del  procedimiento de un desmovilizado en concreto hecha de oficio o a petición  de  parte  por  no  concurrir  alguno de los presupuestos legales, no constituye  causal  de  preclusión,  pues  apareja  como  consecuencia  la terminación del  trámite  y  la  imposibilidad de disfrutar a futuro de los beneficios de la ley  de  justicia  y  paz,  pero pervive la obligación de la fiscalía de investigar  las  conductas  eventualmente  punibles conocidas, por el trámite ordinario. En  otras  palabras,  la  decisión  que  así  lo  declare no hace tránsito a cosa  juzgada  puesto  que  la  acción penal no expira, correspondiendo a la justicia  ordinaria investigar las conductas delictivas y al postulado.   

En  resumen, las siguientes son las razones  para  no  tramitar  ni  decidir  este  tipo  de  peticiones,  por  medio  de  la  preclusión de la investigación:   

(…)  

Como  conclusión del estudio anterior, las  solicitudes  elevadas  por  los  postulados  de ser excluidos del trámite y los  beneficios  de  la ley de justicia y paz, y las decisiones por adoptar de oficio  o  a  petición  de parte por incumplimiento de los presupuestos procesales para  conceder  la  pena alternativa, deben ser proferidas con estribo en lo dispuesto  por  los  artículos  19, parágrafo 1, 21 de la ley 975 de 2004 y 1 del decreto  2898  de 2006. En los casos de solicitud voluntaria del postulado, por el Fiscal  de  la  Unidad  Nacional  de Justicia y Paz, en tanto, por la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal  de  Distrito  Judicial  correspondiente en cualquier estadio  procesal  de  oficio,  o  a  petición  de parte, por no concurrir alguno de los  presupuestos legales para obtener la pena alternativa.   

Efectivamente,  no se requiere decisión de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  para ordenar finalizar el trámite y remitir las  diligencias   a   la   justicia   ordinaria,   cuando   el   elegible   renuncia  voluntariamente  a  ser  investigado por el procedimiento de la ley 975 de 2005,  ya  que  constituye  la  pena  alternativa  un  derecho,  su  beneficiario puede  disponer  de  él  sin  que esa decisión menoscabe derechos de la sociedad y de  las  víctimas,  toda  vez  que  los  delitos  cometidos  y  sus  autores serán  investigados por la justicia ordinaria.   

Lo  que  sí ocurre, cuando sea el fiscal u  otra  parte interesada quienes estimen ausente cualquiera de los requisitos para  que  el  postulado  sea beneficiado con la pena alternativa, porque de prosperar  la  decisión  de  exclusión  lo  privaría de gozar del derecho a esa clase de  sanción,  por consiguiente, la competente para decidir es la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal  del  Distrito  Judicial  correspondiente  en cualquier etapa  procesal,  debiendo  adoptar  la  misma decisión si comprueba oficiosamente, la  ausencia de cualquiera de dichos requisitos.   

En  el  primer  caso,  la  fiscalía  debe  proferir  la decisión a través de una orden cumpliendo las formalidades de los  artículos  161  y  162  de  la  ley  906  de  2004,  poniendo fin al trámite y  disponiendo el envío de las diligencias a la justicia ordinaria.   

No  procede  ordenar  la  exclusión  de su  nombre   de   la   lista   de  elegibles  porque  constituyendo  ésta  un  acto  administrativo  dimanado  del  Gobierno  Nacional,  la  fiscalía  y  la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  de  Distrito  Judicial respectivo carecerán de  competencia  para  modificarlo,  pero sí deberán formalizar esa petición ante  el  ejecutivo, como consecuencia de la terminación del trámite. De todos modos  se informará al Gobierno Nacional de esta decisión.   

En el segundo evento, la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal del Distrito Judicial competente, adoptará la determinación  mediante  un  auto  cumpliendo idénticos requisitos, la cual podrá ser apelada  ante  esta Sala de la Corte observando el rito contemplado en el artículo 26 de  la  ley  975  de  2005.  (CSJ AP 27 agos. 2007 Radicado  27873).   

Posteriormente, siguiendo la misma línea, la  Sala   señaló   los   requisitos  que  deben  cumplir  quienes  pretenden  ser  beneficiados  con  las ventajas punitivas de la normatividad en comento (Ley 975  de  2005),  los cuales son exigibles durante el trámite del proceso, al imponer  la  pena  alternativa y mientras se vigila el cumplimiento de la pena, es decir,  concluida la actuación. (CSJ AP 10 abr. 2008. Radicado: 29472).   

Ya  frente  a  la  causal  referida a que el  desmovilizado  abandone  toda actividad ilícita, puntualizó en esa oportunidad  la  Sala,  la  necesidad  de  que  el  actuar  delictivo del postulado haya sido  declarado  judicialmente a través de una sentencia, acorde con el requerimiento  constitucional de presunción de inocencia.   

En orden a despejar cualquier duda acerca de  que  las  causales  de exclusión del proceso de justicia y paz no nacieron a la  vida  jurídica a partir de la vigencia de la Ley 1592 de 2012, como lo sostiene  el  recurrente,  sino  con  la  Ley  975  de  2005,  cabe  traer  a colación el  antecedente  contenido  en el auto del 23 de agosto del 2011 en el cual la Corte  estudió   el  tema  de  la  exclusión  antes  del  3  de  diciembre  del  año  2012:   

Es  el mecanismo por medio del cual la Sala  con  Funciones  de  Conocimiento de Justicia y Paz, decide expulsar del trámite  previsto    en    la    Ley    975    de    2005   al   postulado   –procesado  o  condenado-,  por   incumplimiento  de  uno  de  los  requisitos de elegibilidad, o por faltar a las  obligaciones    impuestas,    bien   por   la   ley,   ora   en   la   sentencia  condenatoria.   

4.1.  La  exclusión por incumplimiento de  los requisitos de elegibilidad.   

El  artículo  2º de la Ley de Justicia y  Paz  al  precisar  el  ámbito de su aplicación determina que sus destinatarios  son  aquellos que perteneciendo a grupos armados al margen de la ley “hubieren  decidido   desmovilizarse   y  contribuir  decididamente  a  la  reconciliación  nacional”;  lo  que  supone  que  tal  determinación  comporta  una  serie de  decisiones  y  actitudes  encaminadas  a dejar atrás su quehacer delictivo para  ingresar  a  la civilidad, decisiones y actitudes que implicaban el cumplimiento  de  una  serie  de exigencias vinculadas con el ayer delictual y el inicio de un  futuro  en  la  búsqueda de la reconciliación, la paz y la convivencia propios  del  nuevo  rumbo.  (CSJ  AP  23 agos. 2011. Radicado  34423)   

Por  lo  tanto,  le asiste razón al Fiscal  cuando  afirma  que  la  exclusión de JADER LUIS MORALES BENÍTEZ se genera por  incurrir  en  la circunstancia prevista en el numeral 5 del artículo 11 A de la  Ley  1592  de  2012, que corresponde al incumplimiento de uno de los compromisos  adquiridos  por  éste  cuando manifestó su aspiración de ingresar al trámite  del    proceso    transicional,    consistente    en    cesar   toda   actividad  ilícita.   

Si  bien  es  cierto  MORALES  BENÍTEZ  se  desmovilizó  -estando  privado  de  la  libertad- con el grupo armado ilegal al  cual  pertenecía, lo cual ocurrió en el año 2006, no quiere ello decir que de  ese  sólo  acto  se  generara  para  el  Gobierno  nacional  la  automática  e  irrestricta  obligación  de postular al aspirante a los beneficios de la ley de  justicia  y  paz,  pues  esa  voluntariedad  de  acogerse  al  trámite debe ser  manifiesta,  presupuesto  que  plasmó  el desmovilizado en la comunicación que  dirigió   al   Alto   Comisionado   para   la  Paz2,  a  través  de  la solicitud  para ser postulado como aspirante a sus beneficios.   

En  esa  comunicación, MORALES BENÍTEZ se  comprometió  a  no  delinquir  a  partir de la dejación de las armas del grupo  armado  ilegal  al  cual  pertenecía  y  dijo  conocer,  aceptar  y obligarse a  respetar las exigencias de elegibilidad:   

REF. Solicitud de postulación a justicia y  paz.   

Yo.  Jader  Morales  Benitez  (sic).  En  mi  condición  (sic)  de  integrante  del  desmovilizado  Bloque  norte  de  las  autodefensas,  actualmente  privado de la libertad en la  Carcel  (sic)  Modelo de la  Ciudad.     (sic)    de  Barranquilla,        Con        (sic)     Fundamento   (sic)  en  lo  dispuesto  en los art. 3º del Decreto 4760 de 2005 y 7º  del      Decreto      3391     de     2006,     Respetuosamente     (sic)  solicito  a  usted  se  postule mi  nombre    ante    la    Fiscalia.   (sic)  general  (sic)  de  la  nacion  (sic)  para  acceder   a   los   Beneficios.   Contemplados   (sic)  en La ley 975 del 2005.   

Expresamente  manifiesto  mi  voluntad  de  cumplir mis obligaciones previstas en la Ley nombrada…   

Del  anterior  manuscrito firmado por JADER  LUIS  MORALES,  se  desprende,  sin lugar a hesitación alguna, que cuando optó  por  someterse  a  la investigación y juzgamiento de las conductas punibles por  él   cometidas  durante  su  pertenencia  al  grupo  armado  ilegal,  conocía:  (i)  la  existencia  de una  normatividad  especial  (Decreto  4760 de 2005 y 3390 de 2006) para investigar y  juzgar  a los miembros de las organizaciones armadas ilegales que optaran por la  dejación  de las armas; (ii)  que  la  Ley 975 de 2005 contempla unos beneficios para quienes deciden acogerse  a  ella; (ii) la presencia de  unos  requisitos  necesarios para lograr la inclusión al proceso de esa ley, y,  (iii)   la  exigencia  de  cumplir   unas   obligaciones   a   cambio   de   permanecer  cobijado  por  tal  proceso.    

         Basta  entonces  remitirse  al contenido de la normatividad que dijo  conocer  MORALES  BENÍTEZ, para agotar la discusión generada por el abogado de  la  defensa, pues el común denominador resulta ser, entre otras, la obligación  que  contrae el aspirante a ser favorecido con la pena alternativa de ocho años  de  prisión, de abandonar cualquier actividad ilícita para reincorporarse a la  vida civil.   

Así lo señala el artículo 3 de la Ley 975  de 2005   :  

Alternatividad es un beneficio consistente  en  suspender  la  ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia,  reemplazándola  por  una  pena  alternativa que se concede por la contribución  del  beneficiario  a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la  justicia,   la  reparación  a  las  víctimas  y  su  adecuada   resocialización.   La   concesión   del  beneficio   se  otorga  según  las  condiciones  establecidas  en  la  presente  ley.   

   

          De  tal  forma  que el desmovilizado se comprometió a contribuir a  la  consecución  de  la paz nacional, colaborar con la justicia y trabajar para  lograr  su  resocialización,  exigencias  que deben concurrir para prorrogar la  posibilidad  de  que  al postulado se le suspenda la pena ordinaria impuesta que  le  corresponde  por  los  punibles  cometidos  durante  y  con  ocasión  de su  pertenencia  al  grupo  armado  ilegal, por una alternativa que no superará los  ocho   años   de   prisión   y  que  deberá  cumplirse  por  completo  en  un  establecimiento   carcelario  sometido  al  régimen  disciplinario  del  INPEC.   

          La  misma  normatividad  comentada,  recuérdese,  Ley 975 de 2005,  especifica  quiénes  pueden  acceder a los beneficios.  Concretamente para  los desmovilizados colectivamente, el artículo 10 señala:   

Podrán  acceder  a  los  beneficios  que  establece  la  presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen  de  la  ley  que  hayan  sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como  autores  o  partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de  la  pertenencia  a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de  los  mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en  el  listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación  y reúnan, además, las siguientes condiciones:   

   

10.1 Que el grupo armado organizado de que  se  trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el  Gobierno Nacional.   

   

10.2  Que se entreguen los bienes producto  de la actividad ilegal.   

   

10.3 Que el grupo ponga a disposición del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  la  totalidad de menores de edad  reclutados.   

   

10.4  Que el grupo cese toda interferencia  al   libre   ejercicio   de  los  derechos  políticos  y  libertades  públicas  y cualquiera otra actividad ilícita.   

   

10.5  Que  el  grupo no se haya organizado  para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.   

   

10.6   Que   se   liberen  las  personas  secuestradas, que se hallen en su poder.   

   

PARÁGRAFO. Los  miembros  del  grupo  armado  organizado  al  margen de la ley que se encuentren  privados  de  la  libertad,  podrán  acceder  a los beneficios contenidos en la  presente  ley  y  a  los  establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las  providencias   judiciales   correspondientes  se  determine  su  pertenencia  al  respectivo grupo.   

Evidentemente  la  obligación  de  cesar  cualquier  actividad  delictiva  no  se impone solo al grupo como entidad sino a  sus  integrantes  que  como  individuos  tienen la facultad de cambiar su actuar  para  dirigirlo  por  el  camino  de  la  legalidad  convirtiéndose en personas  útiles   a   la   sociedad,   a   contrario  sensu,  el  proceder  ilegal  aislado  de uno o varios de los  desmovilizados,  no tiene la dimensión necesaria para que todos sus ex miembros  pierdan  las  ventajas  punitivas  de  la  ley de justicia y paz, siempre que la  conducta no corresponda a la organización.   

Obligación  que el legislador replicó en  el  artículo  11-4  ibídem  tratándose  de  quienes decidieron abandonar las armas de manera individual, al  margen de que el grupo armado continuara delinquiendo.   

Compromisos   estos  que  no  encuentran  límites  temporales  en el proceso transicional, por cuanto, su cumplimiento se  requiere  como  presupuesto  para  la  suspensión  de  las  penas principales y  accesorias  que  ordinariamente  corresponderían,  y  en  su  lugar  aplicar la  alternativa prevista en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005.   

Como  viene de verse, el artículo 11A que  fue  adicionado  por  la  Ley  1592  de  2012  a  la Ley 975 de 2005, es solo la  positivización  del  procedimiento  a seguir para la exclusión de un postulado  del  proceso  de justicia y paz cuando éste incumple alguna de las obligaciones  adquiridas  al  momento de manifestar su voluntad de beneficiarse con el proceso  transicional. La mencionada norma dispone:   

CAUSALES  DE  TERMINACIÓN  DEL PROCESO DE  JUSTICIA   Y   PAZ   Y   EXCLUSIÓN   DE  LA  LISTA  DE  POSTULADOS.  (   Artículo  adicionado  por  el  artículo  5 de la Ley     1592     de     2012).  Los desmovilizados de grupos armados  organizados  al  margen  de  la  ley  que  hayan sido postulados por el Gobierno  nacional  para  acceder  a  los  beneficios  previstos en la presente ley serán  excluidos  de  la  lista  de  postulados previa decisión motivada, proferida en  audiencia  pública  por  la  correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y  Paz  del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes  casos,  sin  perjuicio  de  las  demás  que  determine  la  autoridad  judicial  competente:   

     

1. (…)     

   

2. Cuando se verifique que el postulado ha  incumplido  alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente  ley.   

   

3. (…)  

   

4. (…)  

   

5. Cuando el postulado haya sido condenado  por  delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando  habiendo  sido  postulado  estando  privado  de la libertad, se compruebe que ha  delinquido desde el centro de reclusión…   

          La  causal prevista en el numeral 5 comprende dos posibilidades que  se  presentan  de  manera  disyuntiva: (i)  cuando  el  postulado  ha  sido  condenado  por  delitos  dolosos  cometidos    con   posterioridad   a   su   desmovilización   o,   (ii)  cuando  ha  sido postulado estando  privado  de  la  libertad  y  se  demuestra que ha delinquido desde el centro de  reclusión.   

          En  el  caso  que  ocupa a la Sala, se tiene que JADER LUIS MORALES  BENÍTEZ  fue  privado de la libertad el 4 de diciembre del año 2005, en virtud  a  la  orden  de  captura  expedida  por  una Fiscalía Delegada ante los Jueces  Penales   del   Circuito   Especializados,  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir.   

Durante  el  mes  de  marzo del año 2006,  estando  recluido  en  un  establecimiento carcelario, se desmovilizó el Bloque  Norte   de  las  AUC  comandado  por  Rodrigo  Tovar  Pupo,  alias  “Jorge  40”, quien como representante  elaboró  la  lista  de  miembros  de  esa  organización,  incluyendo a MORALES  BENÍTEZ.   

Atendiendo  el  tenor  del artículo 6 del  Decreto  3391  de  2006,  la  fecha  de  desmovilización  del  integrante de la  organización  que  se hallaba privado de la libertad al momento de la dejación  de  armas  colectiva del grupo armado ilegal, corresponde a la suya para efectos  de  los  beneficios  de  la ley de justicia y paz, lo cual significa que MORALES  BENÍTEZ  se  desmovilizó  el  10  de  marzo  del año 2006, data que limita el  momento   a   partir   del   cual  debió  dejar  de  lado  cualquier  actividad  ilícita.   

La sentencia condenatoria proferida por el  Juzgado  5  Penal  del  Circuito  de Barranquilla fechada el día 6 de abril del  cursante   año,  corresponde  a  hechos  ocurridos  el  18  de  julio  de  2011  cuando:   

…en horas de la madrugada, se produjo una  fuga  de  presos  en  la  Cárcel Nacional Modelo de Barranquilla, ubicada en la  vía  40 No. 54-332, razón por la cual los mandos superiores ordenaron realizar  las  labores de búsqueda, en especial en la parte trasera del penal donde queda  un  caño  de  aguas  negras.   Estando  en  esa labor, el dragoneante JUAN  IBAÑEZ   RODRIGUEZ  (sic)  encontró    al    señor    JADER    LUIS    MORALES    BENITEZ    (sic) escondido dentro de la maleza a la  orilla  del caño, por lo que de manera inmediata fue capturado por el delito de  FUGA  DE  PRESOS3.   

Conducta  punible  cometida  por  MORALES  BENÍTEZ  pese  a  que  el Gobierno nacional lo había postulado el 11 de agosto  del  2008 como aspirante para obtener la pena alternativa prevista en el proceso  de  justicia transicional, previo compromiso de dejar atrás cualquier actividad  al  margen  de la ley penal y colaborar con la reconstrucción histórica de los  hechos  cometidos  por  el  grupo armado ilegal al cual pertenecía y en los que  participó o tuvo conocimiento.   

Así pues, no queda duda de la presencia de  la             causal            objetiva4  que  se  configura  una  vez  cobra  ejecutoria  la  sentencia  de  primera  instancia emitida en contra de un  desmovilizado  o  postulado,  por  la  comisión  de  un  delito  doloso.  En el  sub  judice,  no  solo  se  cumple  la  exigencia  de la desmovilización contenida en la primera hipótesis  de  la  norma,  sino  que  además  se  halla  el presupuesto de la postulación  requerido por la segunda de las premisas.   

Sumado  a  lo  anterior,  se  tiene que el  delito  cometido por MORALES BENÍTEZ –fuga  de  presos-  conlleva una afectación directa a los fines del  proceso  de  justicia  y  paz,  toda  vez que éste se alimenta de las versiones  libres  de  los  desmovilizados,  sin las cuales no es posible que las víctimas  conozcan  la  verdad de los hechos cometidos por la organización armada ilegal,  obligación  que  apenas  empezaba  a  cumplir  el  postulado  y  que  abandonó  despreciando  las  expectativas de quienes esperaban obtener información de los  sucesos violentos que impactaron sus vidas.   

Fugarse  del  establecimiento  carcelario  donde  permanecía  detenido preventivamente en virtud a una imputación parcial  por  hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al Bloque Norte de  las  Autodefensas  Campesinas,  denota  que JADER LUIS MORALES BENÍTEZ no está  dispuesto  a  cumplir  con  una  pena  de  prisión  alternativa  que  a lo sumo  ascendería  a  los  ocho  años,  aun  conociendo que de ser condenado bajo los  parámetros  de  un  procedimiento  penal  ordinario,  se le impondría una pena  privativa   de   la   libertad  que  excede  considerablemente  el  quantum de aquélla.   

De   lo  anterior  se  concluye  que  los  argumentos  expuestos  por  el recurrente no están llamados a prosperar, motivo  por el cual se conformará la decisión impugnada.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero.    CONFIRMAR   la  decisión  del  13  de  julio  de  2015  emitida  por la Sala de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a los argumentos  expuestos.   

Segundo.    DEVUELVASE    la actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión no procede el recurso  alguno   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 8, 9,  13,  14,  15  de  febrero;  8,  9,  10  de  agosto  de 2012 y 10, 11, 12 y 13 de  septiembre de 2013.   

2 Con  sello   de  la  oficina  jurídica  de  la  Cárcel  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla de fecha 6 de diciembre de 2007   

3 Ver  folio 4 del cuaderno que contiene las evidencias.   

4  Artículo   11   A   de   la   Ley   975   de   2005,   numeral  5  Cuando  el  postulado  haya  sido  condenado  por  delitos dolosos  cometidos  con  posterioridad  a  su  desmovilización,  o  cuando habiendo sido  postulado  estando  privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde  el centro de reclusión”.     

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