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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4594-2015
Radicación n° 45953
(Aprobado Acta No. 276)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el auto el auto del pasado 1º de julio del año en curso, mediante el cual la Sala negó las pruebas solicitadas por el apoderado del señor Rafael de Jesús Ricaurte Gómez, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en nuestro País, mediante nota verbal número 0399 del 5 de marzo de 2015 solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Rafael de Jesús Ricaurte Gómez, requerido para comparecer a juicio por el delito de conspiración para importar, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína para su importación ilegal a los Estados Unidos.
En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 9 de marzo de 2015, ordenó la captura de Ricaurte Gómez con la finalidad indicada, pronunciamiento que le fue notificado el día siguiente en las salas de paso del C.T.I. ubicadas en las instalaciones de la Fiscalía de Paloquemao, donde se encontraba recluido desde el día 4 de los mismos mes y año, con ocasión de la circular roja de Interpol emitida para su aprehensión.
Mediante Nota Verbal número 0689 del 28 de abril de 2015, la embajada de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, oportunidad en que allegó la correspondiente documentación debidamente traducida y autenticada.
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 0921 del 28 de abril de 2015, manifestó que “…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…” y agregó que “…en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…”.
A su turno, a través de comunicación del 4 de mayo de 2015, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que emita el respectivo concepto.
Una vez la aquella arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición al reconocerse personería jurídica al defensor de confianza, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por la defensa para pedir la práctica de algunas pruebas, que fueron negadas en su totalidad mediante auto del 1º de julio del año en curso.
El apoderado de Rafael de Jesús Ricaurte Gómez interpuso recurso de reposición contra dicho pronunciamiento, argumentando para el efecto que las pruebas solicitadas guardan estrecha relación entre la real ocurrencia del hecho y el cumplimiento de los tratados públicos suscritos por nuestro País, toda vez que el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, impone la obligación de verificar que la conducta o conductas objeto de imputación también se encuentren previstas como delito en la Ley penal nacional, sancionadas con pena de prisión que en ningún caso puede ser inferior de cuatro (4) años.
Indica que en razón de lo anterior, las pruebas solicitadas “…servirán para verificar que la conducta desplegada por mi representado, esto es, el solo hecho de reunirse con funcionarios de la DEA, no constituye conducta punible en nuestro país…”, así como para acreditar que “…se adelantaron solo reuniones, sin que se enviara un solo gramo de cocaína a los Estados Unidos. Que mi representado fue instigado ilegalmente, y que el comportamiento que se le enrostra a RICAURTE GÓMEZ, no es punible en nuestro país…”.
Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema de Justicia revocar el pronunciamiento impugnado y en su lugar ordenar la práctica de las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES
Como es sabido, el recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario que profirió la decisión la revise a efecto de descubrir las deficiencias en que pudo haber incurrido al momento de su expedición y de esta manera poder corregirla, bien mediante su revocatoria, aclaración, adición o reforma.
En tales condiciones, la pretensión del recurrente no puede limitarse simplemente a solicitar que se reexamine el punto materia de controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio con los cuales rebatir la posición adoptada en el proveído cuestionado.
En el presente caso, además de repetir los argumentos expuestos en su escrito inicial, nada hace el recurrente por refutar a través de una disertación dialéctica los argumentos contenidos en la providencia impugnada para poner en evidencia la necesidad de un nuevo examen del tema, en el objetivo de reparar la eventual sinrazón del pronunciamiento censurado.
Surge así patente que en lugar de acreditar, como estaba obligado el recurrente, la presencia de algún error, su escrito se queda en una simple declaración de propósitos de demostrarlo, con lo cual no se proclama yerro alguno en la decisión, sino únicamente la inconformidad por la forma en que se realizó dicho análisis.
Sin embargo, no sobra reiterar que acorde con el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, la extradición pasiva se cumple a través de un trámite mixto, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, en orden a verificar si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, se pronunciará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.
En razón de lo anterior, en desarrollo del trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional, motivo por el cual su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto.
Escapa del ámbito de intervención de la Corte, entonces, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; así como verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; o, en últimas, opinar acerca de la responsabilidad penal.
Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante, bajo el entendido que el requerido cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.
En conclusión, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente.
En tales condiciones, es claro que las pruebas solicitadas por el apoderado, como el mismo lo señala en su escrito de impugnación, se encaminan a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados, aspectos que necesariamente deben ser debatidos al interior del proceso que adelantan las autoridades judiciales de los Estados Unidos contra Rafael de Jesús Ricaurte Gómez.
Así las cosas, al no concurrir argumento alguno para atender favorablemente la petición de revocatoria de la decisión impugnada, el proveído no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NO REPONER el auto del 1º de julio del año en curso, mediante el cual la Sala negó las pruebas solicitadas por el apoderado del señor Rafael de Jesús Ricaurte Gómez, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. Por Secretaría de la Sala, dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del mencionado pronunciamiento, respecto a correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los interesados presenten sus alegatos previos al concepto de fondo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria