AHP062-2015(45209)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AHP062-2015  

Radicación n° 45209  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015).   

Dentro del término previsto en el artículo  7º  de  la  Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el  auto  del  10  de  diciembre del 2014, mediante el cual un magistrado de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  decidió  desfavorablemente la  acción  de  hábeas  corpus  promovida  por  la  ciudadana Isabel Alidis Tomás Sierra en favor del procesado  PLÁCIDO  GÓMEZ  ESCORCIA, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro  Penitenciario  y  Carcelario  Rodrigo  de  Bastidas de esa ciudad, como presunto  autor  de  los  delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado  en    grado    de    tentativa    y    tráfico,   fabricación   y   porte   de  estupefacientes.   

ANTECEDENTES  

En  Santa  Marta, el 10 de diciembre de 2014  fue  repartido  el  reclamo  de  amparo  constitucional  elevado  en  favor  del  procesado  PLÁCIDO  GÓMEZ  ESCORCIA,  en  el  que solicita el restablecimiento  inmediato  de  su  libertad, con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de  la  Ley  906 de 2004, por haber transcurrido más de 120 días desde la fecha en  que  se radicó el escrito de acusación en su contra, como autor de los delitos  de  concierto  para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa  y  tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes,  sin que se haya dado  inicio a la audiencia de juzgamiento.   

En   la   misma  fecha  el  Magistrado  de  conocimiento   dio   inicio   al  trámite,  donde  dispuso  requerir  a  varias  autoridades  para  allegar  toda la información de la causa tramitada contra el  ciudadano   PLÁCIDO   GÓMEZ   ESCORCIA,   actividades  procesales  con ocasión a las cuales, se establece lo  siguiente:   

1.  PLÁCIDO  GÓMEZ ESCORCIA actualmente se  encuentra  privado  de  la  libertad  en la cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa  Marta,  con  ocasión  a  la  medida  de aseguramiento consistente en detención  preventiva  en centro carcelario, impuesta el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal de Control de Garantías de Santa Marta, como presunto  coautor  de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado  en    grado    de    tentativa    y    tráfico,   fabricación   y   porte   de  estupefacientes.   

2.  El 21 de septiembre de 2012, un delegado  de  la  Fiscalía  General de la Nación radicó el escrito de acusación contra  PLÁCIDO  GÓMEZ  ESCORCIA,  Oscar  Almanza  Parra,  Cristóbal  Duarte Barrios,  Alexander  Brito  Rodríguez, Rafael Eduardo Ortiz, Omar Mendoza Ochoa, Bladimir  Henao  Rúa,  Eider Díaz Jiménez, Deibis Barrios Ibarra, Jorge Peña Montaño,  Edwin  Solano  Charris, Jorge Malamut, Jorge Castro Mendoza, Geovanny del Carmen  de  Armas  Acuña,  Tatiana Patricia Vides Reyes y Ximena Paola López Albornoz,  como  presuntos  coautores  de los delitos de concierto para delinquir agravado,  homicidio  agravado  en  grado  de tentativa y tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes.   

3.  Repartido  el  asunto el 2 de octubre de  2012  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito Especializado de Conocimiento de  Descongestión  de  Santa  Marta,  en  auto del 3 siguiente, se fijó como fecha  para  dar  inicio  a la audiencia de formulación de acusación el 24 de octubre  del  año  que  transcurría, la cual fue aplazada por solicitud del Director de  la Unidad Nacional de Bandas Criminales.   

Reprogramada la audiencia en 12 oportunidades  más,  9  de  ellas  se  aplazaron  por solicitud de la defensa de alguno de los  imputados,  sin  que  hasta  la  fecha  se  haya realizado la formulación de la  acusación1   

.  

4. El Centro de Servicios Judiciales de Santa  Marta  certifica  que  hasta  el  10 de diciembre de 2014, no se había recibido  ninguna solicitud de libertad.   

LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS  

          La  ciudadana  Isabel  Alidis  Tomás  Sierra  en  nombre   del  imputado  PLÁCIDO  GÓMEZ  ESCORCIA, presentó escrito en el que sin más datos  adicionales,  manifiesta  que  a  GÓMEZ  ESCORCIA  se le mantiene privado de la  libertad  con ocasión a la medida de aseguramiento de detención preventiva que  le  fue  impuesta  como  presunto  coautor  de  los  delitos  de  concierto para  delinquir  agravado,  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa  y tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes.   

Agrega que la Fiscalía General de la Nación  radicó  el  escrito  de  acusación  desde  el «24 de  septiembre  de  2012»,  habiendo transcurrido más de  120  días  sin que hasta la fecha se haya dado inicio a la audiencia del juicio  oral,  motivo por el que reclama su libertad inmediata por el vencimiento de los  términos  procesales,  conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 317 de la  Ley 906 de 2004.   

Que  ante esta circunstancias el defensor de  GÓMEZ  ESCORCIA,  elaboró una solicitud de libertad que no fue recibida por el  Centro  de  Servicios  Judiciales  de Santa Marta, porque se encontraban en paro  judicial.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante auto del 10 de diciembre de 2014, un  magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Santa Marta, negó el  hábeas  corpus  invocado en  favor  del  imputado  PLÁCIDO  GÓMEZ ESCORCIA, luego de considerar, apoyado en  jurisprudencia  de  esta  Corporación  y  de la Corte Constitucional, que en el  presente  caso  se  vislumbra  que  con  la  acción  constitucional se pretende  sustituir  los  procedimientos  judiciales comunes, pues se tiene acreditado que  la  privación  de  la  libertad  de  GÓMEZ  ESCORCIA,  está  amparada  en  la  imposición  de  una  medida  de  aseguramiento,  como  presunto  coautor de los  delitos  de  concierto  para  delinquir agravado, homicidio agravado en grado de  tentativa  y  tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes, la cual se  encuentra  vigente  y cumple con los parámetros legales y constitucionales, sin  que  esta  sea  la  vía  para que el juez constitucional conozca y decida de la  solicitud   de   libertad   por  vencimiento  de  términos,  aún  en  cese  de  actividades.   

LA IMPUGNACIÓN  

En el momento en que se notificó la anterior  decisión,  la  accionante expresó por escrito y bajo su firma que recurría la  determinación tomada, sin que expresara sus argumentos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor  de lo dispuesto en el numeral 2º  del  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada es competente  para  resolver  la  impugnación,  contra el auto por medio del cual el Tribunal  Superior    de   Santa   Marta   negó   el   hábeas  corpus  promovido  en  favor  del  procesado  PLÁCIDO  GÓMEZ ESCORCIA.   

Advierte  la  Magistratura que la impugnante  dejó  de  señalar  las  razones  en  que  sustentaba  su  inconformidad con la  decisión  de  primer nivel; sin embargo, se debe precisar que esta Corporación  ha  entendido  que  tal  omisión  no  es  óbice  para referirse al descontento  manifestado,  tomando  en  consideración  que  la  disposición  inmediatamente  citada,   consagra   la  viabilidad  de  controvertir  la  decisión  cuando  el  a  quo niega su procedencia,  además  de  tratarse  de una acción constitucional estatuida como un mecanismo  preferente   para   garantizar   el   ejercicio   del   derecho  a  la  libertad  individual.   

Igualmente,   que   esta   herramienta  se  caracteriza  por  su  informalidad  y  corresponde a una discusión propia de la  probable    vulneración    de   un   derecho   fundamental   que   per  se,  demanda inmediatez en procura de  su  restablecimiento  cuando  se corrobora que éste se ha conculcado, por ende,  su  implementación  refleja celeridad, eficacia y eficiencia y consecuentemente  descarta  cualquier  solemnidad  que en algún momento pueda llegar a restringir  la  finalidad  para la cual fue implementada (CSJ SP, 28 abr. 2010, rad. 34065 y  34044; 13 jul. 2010, rad 34558, entre otros).   

Conforme  al artículo 1° de la Ley 1095 de  2006,     la    acción    pública    de    hábeas  corpus  participa  de la doble connotación de derecho  fundamental  y  acción  constitucional  para  reclamar  la libertad personal de  quien  es  privado  de  ella con violación de las garantías establecidas en la  constitución  o  en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga  de  manera  ilegal,  más  allá  de los términos deferidos a la autoridad para  realizar   las  actuaciones  que  correspondan  dentro  del  respectivo  proceso  judicial (CSJ SP, 14 ago. 2013, rad 42048).   

Tiene establecido la Corte Constitucional que  cuando  existe  un  proceso judicial en trámite, como ocurre en este evento, el  hábeas  corpus   no se  puede  utilizar  con  ninguna  de  las  siguientes finalidades: i) sustituir los  procedimientos  judiciales  comunes con los que se deben formular las peticiones  de  libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a  través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a  la  libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv)  obtener  una  opinión  diversa  a manera de instancia adicional de la autoridad  llamada   a   resolver   lo   atinente   a  la  libertad  de  las  personas  (CC  C-187/06).   

Significa  lo anterior que si una persona es  privada  de  su  libertad  por  decisión  del  funcionario competente, adoptada  dentro  de  un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que  ser  formuladas  inicialmente ante la misma autoridad y contra su negativa deben  interponerse  los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de  hábeas corpus.   

La  reseña  procesal  realizada  en  esta  providencia  evidencia  que  tales  circunstancias  no  fueron  superadas por el  procesado  o  su  defensor,  pues  en  el  mismo  escrito  que  incoa la acción  constitucional  se acepta que a la fecha no ha elevado solicitud de libertad por  vencimiento  de  términos  ante  el  juez  competente,  pues, si bien la actora  expresa     que     el     defensor     de    GÓMEZ    ESCORCIA    «trató»  de  radicar  una  solicitud de  libertad  por  vencimiento  de términos que no le fue recibida en la Oficina de  Servicios  Judiciales  de  Santa  Marta  con  el  pretexto del paro judicial que  acaecía  para  esa  época,  la  recurrente  no  acredita  que efectivamente la  petición  escrita  existió, menos aún que efectivamente se presentó ante las  instancias correspondientes.   

Es   un  hecho  de  conocimiento  público  reconocido  por  el  Gobierno  Nacional, que los servidores públicos de la Rama  Judicial  se  encontraban  en  cese  de  actividades  como consecuencia del paro  promovido  por  ASONAL  judicial; sin embargo, ese hecho a la fecha se encuentra  superado,  dado  que  las  mismas  autoridades reportaron que esta situación ya  se   conjuró,  existiendo  normalidad  de  atención  al público desde el  pasado 14 de enero.   

Igualmente, se debe advertir que para sortear  la  anomalía  que  se  presentó  y garantizar el acceso al servicio público y  derecho  fundamental  de  la administración de justicia, la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales implementaron  el  mecanismo  de  sedes  alternas  a  las  diferentes  oficinas judiciales, que  funcionaban  de  manera  desconcentrada  en otras dependencias judiciales de las  diferentes  ciudades,  específicamente  en las Unidades de Reacción Inmediata,  en   las   que   se  contaba  con  la  disposición  de  Jueces  de  Control  de  Garantías.   

Como el motivo de promoción de esta acción  constitucional  se  soporta  en  la  hipotética  prolongación de los términos  judiciales,   corresponde  que  previamente  a  su  adelantamiento, el juez  competente  del  proceso  que  se  le  prosigue  a  PLÁCIDO  GÓMEZ ESCORCIA se  pronuncie  sobre  la  procedencia  de  su  libertad  provisional  a partir de la  aplicación  de  la  causal  que  se  invoca,  máxime,  que  para determinar su  viabilidad   se   debe   valorar   el  estadio  procesal  en  que  se  halla  la  actuación2  y  la  razonabilidad del transcurso del tiempo desde la visión de  los  13  aplazamientos  para  la celebración de la audiencia de formulación de  acusación,  como  se  precisó  en  la  reseña  de  los  antecedentes  de esta  providencia,  motivados  en  su mayoría por peticiones de los apoderados de los  imputados,   evento  en  el  que  se  deberá  ponderar  esas  circunstancias  y  contabilizar  los  periodos  que  se  afectaron  con tales reprogramaciones para  determinar la esencia de la causa de la dilación en el trámite.   

Por  tanto,  no  es  excusa para precaver la  instancia  y  al  juez  natural ante quien se deben presentar las solicitudes de  libertad   previo   acudir   a   la   acción   constitucional  de  habeas  corpus, la simple manifestación de  la  actora referida a que la rama judicial se encuentra en paro, pues el cese de  actividades  no  ha  sido  absoluto, como se corrobora con el desarrollo de esta  misma  acción,  en la que la recurrente encontró en la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  una dependencia judicial dispuesta al público para  garantizar   el   derecho   fundamental   de  acceso  a  la  administración  de  justicia.   

Así  mismo,  la  impugnante  no  acreditó  sumariamente  que  el  defensor  del  procesado  acudió  al Centro de Servicios  Judiciales  con  una solicitud de libertad por vencimiento de términos y que le  fue  negada  la  recepción,  tampoco,  que  procuró la misma gestión ante las  sedes  alternas  dispuestas  para la atención de los asuntos urgentes, para que  un  juez  de  control  de  garantías,  que  es  el  competente para conocer las  peticiones de libertad, se pronuncie al respecto.   

Como el evento del paro judicial es un hecho  superado,  el  procesado  y  su  defensor cuentan con la facultad de reclamar en  este  momento  ante  el juez competente, el derecho a la libertad que se dice se  le  ha  vulnerado por la prolongación de los términos procesales, escenario en  el  que  se  deberá  apreciar  si  el  evento  reclamado se presentó y si ello  desborda el alcance de un plazo razonable.   

En consecuencia, la decisión del magistrado  del Tribunal Superior de Santa Marta, deberá confirmarse.   

Por  último, no sobra precisar que PLÁCIDO  GÓMEZ  ESCORCIA, se encuentra privado legalmente de la libertad con ocasión al  proceso   radicado  bajo  el  No.  11001-60-01-276-2012-00004,   que   se   le   adelanta  como  coautor  de  los  delitos  de concierto para delinquir  agravado,  homicidio  agravado  en grado de tentativa y tráfico, fabricación y  porte  de  estupefacientes,  trámite dentro del cual se le impuso una medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva en centro carcelario, sin  que   las   partes   interpusieran   recurso   alguno,   tampoco  solicitado  su  revocatoria.   

En consecuencia, la restricción del derecho  de  la  libertad  se  llevó  a  cabo con respeto de las formas constitucional y  legalmente previstas para el efecto.   

Basten  estos  motivos  para  confirmar  la  decisión    recurrida    y    declarar   la   improsperidad   de   la   acción  reclamada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  suscrita  magistrada   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar el auto  del   diez  (10)    de  diciembre  de  2014, mediante el cual un magistrado de  la    Penal   del   Tribunal   Superior   de   Santa  Marta,    negó    el  hábeas  corpus  invocado  en  favor  del ciudadano       PLÁCIDO      GÓMEZ  ESCORCIA.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,  cúmplase    y    devuélvase    al   Tribunal   de  origen.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 13 de  diciembre  de  2012,  el  defensor  de la imputada Tatiana Patricia Vides Reyes,  solicitó  el aplazamiento por la realización de un preacuerdo con la Fiscalía  General  de  la  Nación;  24  de  enero  de  2013,  instalada  la audiencia, la  procesada  Tatiana  Patricia  Vides  Reyes se retractó del preacuerdo celebrado  con  la  Fiscalía  General  de  la Nación, motivo por el que se vuelve a fijar  fecha  para la formulación de la acusación; 1 de febrero de 2013, el centro de  reclusión  de  Santa  Marta  no  remitió  a los coprocesados; 16 de febrero de  2013,  el  doctor  Milton  Cantillo, defensor público de uno de los indiciados,  solicitó  aplazamiento;  26  de  febrero  siguiente, el abogado Alex Fernández  Harding,  apoderado  de  Oscar  Almanza  Parra  y  Tatiana Patricia Vides Reyes,  solicitó   aplazamiento;   25  de  abril  de  2013,  el  mismo  abogado  pidió  aplazamiento  para  discutir  un  preacuerdo  con  la  Fiscalía  General  de la  Nación;  25  de  mayo siguiente, el abogado Javier Reales Alvarado, defensor de  uno  de  los  coprocesados  no  asistió a la vista y la indiciada Tatiana Vides  Reyes,  no fue remitida desde el centro de reclusión; el 5 de julio de 2013, la  diligencia  se  canceló, porque la titular del despacho se hallaba en comisión  de  estudios;  17  de  octubre  de  2013,  el  abogado  Alex Fernández Harding,  solicitó  su  aplazamiento;  8  de marzo de 2014, los indiciados privados de la  libertad  no  fueron trasladados desde el centro carcelario; 21 de mayo de 2014,  el  abogado  Alex Fernández Harding, no asistió; y el 4 de septiembre del año  que  corría,  los  defensores  de  los  enjuiciados Rafael Eduardo Ortiz y Omar  Mendoza  Ochoa,  se excusaron de asistir, porque tenían diligencias que atender  en la ciudad de Cali.   

2  En  este  trámite  aún  no  se  ha  llevado a cabo la audiencia de formulación de  acusación  que  active la contabilización de términos que establece la causal  5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004.     

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