AP4549-2018(53895)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP4549-2018  

Radicación  nº. 53895  

Aprobado  acta n.º 361  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación  interpuesto por el defensor de ARTURO  PELÁEZ CARDONA,  acusado por los delitos de prevaricato por acción y omisión,  en contra de la decisión proferida el 29 de agosto de 2018,  mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  rechazó las pruebas testimoniales por él solicitadas.  

HECHOS:  

De  conformidad con lo reseñado en el escrito de acusación,  la actuación adelantada mediante radicado  765206000182201300523, cuya asignación correspondió a  ARTURO PELÁEZ  CARDONA  como Fiscal 103 Local CAVIF de Palmira, tuvo su origen en la denuncia  que el 9 de agosto de 2013 instaurara el señor Nilton Valdés  Jaramillo contra su ex compañera permanente Luis Gabriela  Vergara, por la presunta comisión del delito de violencia  intrafamiliar.  

El 25  de abril de 2014, PELÁEZ  CARDONA decidió  archivar la investigación por la aparente caducidad de la  querella, pues entre el momento en que ocurrieron los hechos –  7 de enero de 2012 – y el acto respectivo de la denuncia,  transcurrieron más de seis meses, tiempo suficiente para poder  decretar la extinción de la acción penal.  

Sin  embargo, señala el ente acusador, que tal decisión se  profirió desconociendo la Ley 1542 de 2012, la cual varió  la naturaleza del delito de violencia intrafamiliar de querellable a  oficioso y, además, en contravía de los preceptos  jurisprudenciales que advertían que lo procedente para esos  eventos, era invocar la preclusión de la investigación  ante el juez respectivo.  

Adicionalmente,  refiere la formulación de acusación que en el curso de  esa misma actuación, el procesado omitió dar  cumplimiento a diversas normas relacionadas con la protección  de víctimas, dado que no brindó la atención y  protección requerida por el denunciante, no atendió  oportunamente que este presentara y no recaudó medio  cognoscitivo alguno dirigido a cumplir el programa metodológico  realizado el 27 de agosto de 2013.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          27 de junio de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con          Funciones de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía          1ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad,          imputó a ARTURO          PELÁEZ CARDONA          las conductas delictivas de prevaricato por acción y          prevaricato por omisión, cargos que replicó en el          escrito de acusación calendado 22 de septiembre de 2017.  

            

2. Luego          de la celebración de la audiencia de formulación de          acusación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga          instaló la audiencia preparatoria el 26 de junio de 2018,          oportunidad en la cual las partes descubrieron sus elementos de          prueba, enunciaron las que pretendían hacer valer en juicio          oral, estipularon ciertos hechos para darlos como probados y          finalmente elevaron sus solicitudes probatorias.  

            

3. El          defensor del procesado, tras descubrir sus medios de prueba,          solicitó que estas fueran decretadas junto con otras pruebas          testimoniales no descubiertas a la fiscalía. El Tribunal, en          decisión suscrita el 18 de julio de 2018, del cual se diera          respectiva lectura el 29 de agosto siguiente, rechazó las          pruebas no exhibidas a la contraparte.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga resolvió, en punto de lo que es materia de  disenso, rechazar las pruebas testimoniales solicitadas por la  defensa, tras señalar, de forma breve, que aquellas no habían  sido descubiertas por el apoderado en la audiencia preparatoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  defensor del acusado ARTURO  PELÁEZ CARDONA disiente  de la decisión proferida por el Tribunal arguyendo que el  descubrimiento probatorio sólo se predica de los elementos  materiales probatorios, evidencias físicas e información  legalmente obtenida que deban ser exhibidos por la parte con el  propósito de soportar su teoría del caso.  

Advirtió  que el numeral 2º del artículo 356 del Código de  Procedimiento Penal, no hace relación a los testimonios sino a  elementos tangibles, corpóreos y susceptibles de realidad  física y que la declaración vertida en juicio es la  única forma posible en la que puede cumplirse con la exigencia  del descubrimiento probatorio en materia testimonial.  

Solicita  en consecuencia se revoque la decisión recurrida y se decreten  las pruebas testimoniales de Luisa Gabriela Vergara , Licenia María  Herrera Molina, Edimer Ducuara Reyes y Luis Fernando Fique Parra, en  aras de dar prevalencia al esclarecimiento de los hechos materia de  investigación.  

LOS  NO RECURRENTES  

Culminada  la intervención del apelante, el delegado de la Fiscalía  y el representante del Ministerio Público se pronunciaron  frente al recurso de apelación interpuesto.  

La  Fiscalía solicitó la confirmación de la decisión  impugnada, la cual consideró acertada y conforme a la ley.  Adujo el delegado que el sistema acusatorio con tendencia adversarial  implica que las partes asuman el deber de sustentar sus solicitudes y  acepten las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que  les han sido fijadas.  

Considera  que el defensor incurrió en un error al no descubrir los  testimonios que pretendía valer en el juicio oral y que la  jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la  audiencia preparatoria se surte en tres pasos específicos, el  primero de los cuales fue el precisamente olvidado por el apoderado  del procesado.  

Por  su parte, el representante del Ministerio Público, solicita se  revoque la providencia proferida por la Colegiatura, pues asume que  el descubrimiento probatorio es una exigencia específicamente  establecida para las partes que pretenden hacer llegar al juicio oral  elementos materiales probatorios, evidencias físicas e  información legalmente obtenida.  

Finalmente,  manifiesta que la defensa cumplió con la carga luego de  enunciar las pruebas que haría valer para validar su tesis y  que en esas condiciones, no encuentra razón alguna para negar  su decreto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conoce  de los recursos de apelación que se interponen contra los  autos que en primera instancia profieren los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial, como ocurre en este caso.  

En  el presente asunto, el defensor del procesado ARTURO  PELÁEZ CARDONA  interpone el recurso de apelación contra la decisión  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, rechaza las pruebas testimoniales de Luisa  Gabriela Vergara, Licenia María Herrera Molina, Edimer Ducuara  Reyes y Luis Fernando Fique Parra, por no haber sido oportunamente  descubiertas a la fiscalía.  

Por  su parte, el recurrente sostiene que la prueba testimonial no debe  ser objeto de descubrimiento probatorio pues como lo señala el  artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, ese  acto es exclusivo de los elementos materiales probatorios, evidencias  físicas e información legalmente obtenida que se  pretenda hacer valer en juicio. Así mismo presume que el  testimonio no es un ente corpóreo y tangible y que por tal  motivo su exhibición a la contraparte, sólo es posible  una vez es vertido en la audiencia oral.  

Previo  a resolver el aspecto de disenso, es preciso reiterar que el rechazo  de una prueba que se impone como sanción a la parte que  incumple el deber de descubrir determinada información, admite  el recurso de apelación.  

La  Corte ha señalado que en la audiencia preparatoria pueden  surgir ciertas controversias respecto al descubrimiento probatorio,  las cuales deben ser evitadas por el juez que dirige el proceso para  dar prevalencia a los principios de celeridad y eficacia de la  administración de justicia. Uno de ellos se presenta cuando el  juez acredita que una de las partes omite cumplir con la obligación  de descubrir oportunamente las pruebas que tiene a su cargo, evento  en el que debe pronunciarse frente a la procedencia del rechazo en  aquellas que han sido omitidas.  

Cuando  no es posible solucionar las diferencias suscitadas entre las partes  por medio de una adecuada dirección del proceso – como  cuando es procedente ordenarle a una de ellas el descubrimiento de  una evidencia en particular -, el juez debe pronunciarse respecto de  su rechazo, decisión que admite recurso de apelación,  como lo señaló la Sala en auto CSJ AP, 7 Mar. 2018,  Rad. 51882. Al respecto, precisó que:  

“Si  el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el  descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisión no  admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la  audiencia.  

Sin  embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía  de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la  procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de  apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:  

Si  opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que  incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no  cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión  de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.  

Si  se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en  juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser  cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la  posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de  las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados  en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal  sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación  para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de  evidencia admite el recurso de apelación, independientemente  del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad.  47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se  decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.  

Aclarado  lo anterior, se debe puntualizar, como acertadamente lo concluyó  la primera instancia, que los testimonios solicitados por la defensa  deben ser rechazados por no haber sido oportunamente descubiertos en  la audiencia preparatoria.  

El  descubrimiento probatorio encuentra su razón de ser en los  principios de lealtad, igualdad, legalidad y objetividad, y permite  que ninguna de las partes sea sorprendida con elementos de prueba que  su oponente solicita con el fin de hacerlos valer en el juicio oral.  Se trata de una medida para que tanto el fiscal como la defensa,  conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba  sobre los cuales el adversario fundará su teoría del  caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas  estrategias propias de su rol particular (CSJ AP, 08 Nov 2011, Rad.  36177).  

Respecto  a las diversas oportunidades en que las partes pueden llevar a cabo  el descubrimiento probatorio, la Corte precisó:  

“En  cuanto a la etapa de descubrimiento de los elementos materiales  probatorios y evidencia física pueden darse las siguientes  variantes:  

a). Con la  presentación del escrito de acusación que hace el  fiscal ante el juez competente, dicho instrumento, de acuerdo con lo  reglado por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, deberá  contener, entre otros presupuestos, “El descubrimiento de las  pruebas”, que consiste que con el citado escrito se presenta  otro anexo en el que constarán los hechos que no requieren  prueba; la trascripción de las pruebas  anticipadas que se  quieran aducir en el juicio y que no se pueden recaudar en el juicio  oral, el nombre, dirección y datos personales de los testigos  o peritos cuya declaración se solicite en el juicio, etc.  

Copia del  anterior escrito el fiscal lo entregará al acusado y a su  defensor, al Ministerio Público y a las víctimas.  

b) Dentro de la  audiencia de formulación de acusación, así mismo  la defensa cuenta con la posibilidad legal de solicitar al juez de  conocimiento que ordene a la fiscalía “o quien  corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio  específico y evidencia física de que tenga  conocimiento…”. (Artículo 344).  

c)  De la misma  manera, en la etapa de formulación de acusación la  fiscalía podrá pedir al juez que ordene  a la defensa  la entrega de “copia de los elementos materiales de convicción,  de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que  pretenda hacer valer en el juicio”. (Artículo 344)  

d) Cuando la  defensa pretenda hacer uso  de la inimputabilidad “en cualquiera  de su variantes” deberá entregar a la fiscalía los  exámenes periciales que le hubieren practicado al acusado”.  (Artículo 344)  

e)  Ocasionalmente en el juicio oral las partes podrán descubrir   los elementos materiales probatorios y evidencia física  significativa que deban ser descubiertas, cuando el juez así  lo decida una vez oídas las partes y considerado “el  perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la  integridad del juicio”. (Artículo 344).  

f) Finalmente,  la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y  evidencia física fenece en la audiencia preparatoria, puesto  que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 356 de la  citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dispondrá:  “Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y  evidencia física” y “Que la fiscalía y la  defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer  en la audiencia de juicio oral y público” (artículo  356). También en este momento procesal y a solicitud de las  partes “los elementos materiales probatorios y evidencia física  podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único  fin de ser conocidos y estudiados”. (CSJ SC, 21 Feb 2007, Rad.  25920).  

Así,  lo establecido en el artículo 337 sobre el descubrimiento  probatorio debe analizarse en el sentido de que la defensa pueda  conocer oportunamente los testimonios, dictámenes periciales,  evidencias físicas o documentos que sirven de sustento a la  acusación y que pueden ser solicitados como prueba por la  Fiscalía” (CSJ  AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).  

Así  mismo, frente al proceso de depuración probatoria que debe  seguirse en la audiencia preparatoria, la Sala ha puntualizado que  existe la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley:  (i) descubrimiento; (ii) enunciación, (iii) estipulación  y, (iv) solicitud probatoria, las cuales tienen una secuencia lógica  y razonable, debido a que el descubrimiento precede a la enunciación  con el fin de evitar sorprender a la parte oponente y a su vez, la  enunciación antecede a la estipulación, esencialmente,  para conocer qué hechos y circunstancias pueden darse como  probados y por ende exceptuados del debate en el juicio. .  

Bajo  ese contexto y analizada la actuación adelantada en la  audiencia preparatoria celebrada el 26 de junio de 2018, se advierte  que el defensor del acusado ARTURO  PELÁEZ CARDONA  se  refirió, explícitamente, a tres elementos materiales  probatorios que accedió a descubrir: (i) Copia de la sentencia  proferida el 6 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Palmira (ii) Acta del  preacuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2014 y (iii) Constancia  expedida por la doctora Constanza Escandón Buitrago del 29 de  enero de 20181.  

No  se advierte que en la audiencia preparatoria y en la especifica fase  del descubrimiento probatorio, la defensa haya relacionado la  práctica de las pruebas testimoniales que ahora discute como  admisibles, pues limitó su petición a los elementos ya  referenciados sin hacer mención de otros que considerara  convenientes para fortalecer su teoría del caso.  

Sin  embargo, el aspecto de disenso de la defensa, estriba en que el  testimonio no puede ser descubierto por no constituirse en un objeto  material susceptible de ser exhibido a la contraparte, como por el  contrario si ocurre con las evidencias físicas y los elementos  materiales probatorios. Dicha apreciación, evidentemente  incorrecta, merece ser analizada por la Sala en el presente  pronunciamiento.  

En  primer lugar, no es aceptable  que el apoderado del procesado  cuestione  que la prueba testimonial no requiere el descubrimiento probatorio,  pues se constituye en uno de los tantos medios de conocimiento que el  juez valora con el fin de determinar si el acusado debe ser o no  declarado responsable del delito que se le imputa. Por consiguiente,  quien pretende valerse de ella no puede exonerarse del cumplimiento  de esa obligación, bajo argumentos de imposibilidad física.  

El  Código de Procedimiento Penal no efectúa distinciones  ni excepciones en cuanto a los medios de prueba que deben ser objeto  de descubrimiento probatorio, pues señala que toda prueba debe  ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria (art. 374),  entendiendo entonces, que dicha categoría no sólo se  encuentra conformada por los elementos materiales probatorios y  evidencias físicas – como al parecer lo entendió  el recurrente -, sino por la prueba testimonial, la prueba pericial,  la prueba documental, la inspección y cualquier medio técnico  o científico que no viole el ordenamiento jurídico  (art. 382).  

En  segundo lugar, la legislación adjetiva refiere que el  descubrimiento de la prueba testimonial opera, para cualquiera de las  partes, con la revelación de “el  nombre,  dirección y datos personales” de  quienes sean convocados a declarar en juicio, dado que esa  información permite a la parte contra la que se exhibe, la  facultad de poder efectuar labores investigativas que posibiliten un  debido contrainterrogatorio en la respectiva audiencia y que  materialicen el ejercicio del derecho de defensa a través de  la contradicción.  

Por  obvias razones, el propósito del descubrimiento en esa prueba  en particular, se encuentra dirigido a ofrecer la mayor cantidad de  información posible respecto a la identidad de los testigos,  pues ello permite dotar a la contraparte de elementos que faciliten  su confrontación y eventual desacreditación, todo lo  cual redunda en beneficio del esclarecimiento de los hechos  investigados, interés preferente de la administración  de justicia.  

Entender  lo contrario implicaría sacrificar el principio de lealtad  procesal baluarte del sistema penal acusatorio y desestructurar la  igualdad de armas que rige la práctica de la prueba en el  juicio, lo cual no puede ser avalado por la Corte que ha efectuado  ingentes esfuerzos por sentar precedentes en dicha materia,  precisamente en aras de evitar procedimientos irregulares y  controversias de esta índole.  

En  consecuencia, como quiera que los fundamentos de disenso expuestos  por el apelante no tienen vocación de prosperidad, se  confirmará en su integridad la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Único.  CONFIRMAR  la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga de negar las pruebas testimoniales  solicitadas por la defensa.  

Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Record 9.42          CD audiencia preparatoria celebrada el 26 de junio de 2018.  

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