AP4550-2018(52338)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP4550-2018  

Radicación  No. 52338  

(Aprobado  Acta Nº 361)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

El  defensor del acusado JAVIER OLAYA ZABALA interpuso recurso de  casación contra la sentencia del 2 de noviembre de 2017,  dictada por el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), mediante  la cual confirmó la condena impuesta al acusado el 8 de  septiembre del mismo año, por el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de esa ciudad, como autor de los delitos de actos  sexuales con menor de catorce años. Como quiera que previo a  postular el único cargo en la demanda, el recurrente solicita  a la Corte pronunciarse sobre la prescripción de la acción  penal,  se procede a examinar si hay lugar a la cesación de  procedimiento.  

HECHOS  Y ACTUACION PROCESAL  

Sobre  los primeros, en la sentencia de primera instancia sintetizó:  

Tuvieron  ocurrencia en la finca La Esmeralda ubicada en la vereda El Totumo de  la jurisdicción de Ibagué, lugar donde habitaba JAVIER  OLAYA ZABALA, quien desde el año 2006, en repetidas ocasiones,  sometió a L.F.T.C., que para la época contaba entre  ocho (8) y nueve (9) años de edad, a diversos actos de  violencia física y sexual, tales como mostrarle sus genitales  y realizar tocamientos en su vagina y ano, aprovechando cuando la  señora L.M.C., progenitora de la niña, subía los  fines de semana a pedirle al enjuiciado el dinero para comprar  pañales de V., su otra hija; este comportamiento se prolongó  hasta el año 2008, fecha en la que la víctima fue  puesta a disposición del I.C.B.F. por hechos diversos del que  aquí se investiga.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  24 de febrero de 2009 se recibió en la Unidad Seccional de  Fiscalía de Ibagué comunicación de la Defensora  de Familia del Centro Zonal Jordán, a la cual anexó  fotocopia de una entrevista realizada a la menor L.F.T.C. el 18 de  febrero de ese mismo año, encontrándose bajo medida de  protección por parte del I.C.B.F., en la que se registra que  la niña nació el 28 de octubre de 1997 (luego tenía  11 años, 3 meses y 21 días). La menor relató que  cuando vivía con su progenitora L.M.C. y ésta la  llevaba a la vereda El Totumo los fines de semana, a encontrarse con  el acusado, JAVIER OLAYA ZABALA abusaba sexualmente de ella1.  

Después  de adelantar varios actos de investigación, el 24 de octubre  de 20112  la Fiscalía Doce Delegada Seccional de Ibagué declaró  la apertura de instrucción y dispuso escuchar al denunciado en  indagatoria, para lo cual ordenó la captura; como no se hizo  efectiva, lo vinculó como sindicado ausente, mediante  resolución del 2 de marzo de 20123.  El 14 de septiembre posterior, al resolver la situación  jurídica del inculpado, se abstuvo de imponerle medida de  aseguramiento4.  El día 27 siguiente cerró el ciclo instructivo5  y calificó el mérito del sumario con resolución  de acusación el 2 de enero de 20136,  en la que sobre los hechos precisó que «L.F.T.C.  … ha venido siendo víctima de abusos sexuales por parte  del señor JAVIER OLAYA ZABALA, en las visitas que ésta  (la infante) realizaba a su casa, en compañía de su  madre señora L.M.C., al parecer cuando la niña contaba  con escasos ocho (8) años, según lo manifestado por la  ofendida».  Sobre la calificación jurídica provisional señaló  que la conducta delictiva de actos sexuales con menor de catorce  años, se adecua en los artículos 209 y 211, numeral 2,  de la Ley 599 de 2000, para la cual se prevé pena de prisión  de 3 a 5 años, con el incremento de una tercera parte a la  mitad; así mismo, que se cometió en concurso homogéneo  sucesivo.  

La  resolución de acusación se notificó  personalmente a la Delegada de la Procuraduría el 4 de enero  de 2013; al defensor del acusado el día 15 siguiente, y por  estado el día 16, corriendo  la ejecutoria los días 17, 18 y 21 de enero,  fecha esta última  en la que cobró firmeza,  pues contra la misma no se interpusieron recursos.  

El  asunto se asignó por reparto del 23 de enero de 2013 al  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, ante el cual se  realizó la audiencia preparatoria el 18 de abril posterior7.  

El  juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones, desde el 26 de  junio de 2013 hasta el 13 de octubre de 2015, previa reasignación  al Juzgado Séptimo Peºnal del Circuito8,  despacho que dictó sentencia el 8 de septiembre de 2017,  mediante la cual condenó a JAVIER OLAYA ZABALA a la pena  principal de 60 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, como autor de los  delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado,  en concurso homogéneo sucesivo; no le concedió la  prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la  condena; y le impuso la obligación de reparar los perjuicios  causados con los delitos en el equivalente a 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

El  fallo fue impugnado por el defensor del acusado, y el Tribunal lo  confirmó mediante sentencia del 2 de noviembre de 2017.  

El  mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación. En el  libelo de impugnación, en primer lugar, solicitó que se  declarara la prescripción de la acción penal, teniendo  en cuenta que la resolución de acusación quedó  en firme el 21 de enero de 2013 y que la pena máxima prevista  por la ley es de 9 años, por lo que se cumplió el plazo  límite de vigencia de la potestad punitiva del Estado, en este  caso, de 5 años.  

Enseguida,  con la finalidad de que se case la sentencia condenatoria y se  absuelva al acusado, postula como cargo único, al amparo de la  causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la  violación de la ley sustancial, debido a error de hecho, pues  de acuerdo con lo demostrado, la conducta imputada tuvo ocurrencia  antes de la modificación que la Ley 1236 vigente desde el 23  de julio de 2008, hizo al artículo 209 del Código  Penal, no obstante lo cual fue esta la norma restrictiva aplicada, en  contravía del principio de favorabilidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Como  quiera que, evidentemente, de haberse configurado la prescripción  de la acción penal, sin que la misma haya sido postulada como  motivo de la demanda de casación, la Sala no estaría  facultada para examinar el único cargo de la demanda, es  necesario recordar dos aspectos puntuales sobre los cuales la  jurisprudencia9  ha sido reiterativa.  

En  primer lugar, ha señalado la Corte, que dependiendo del  momento procesal en el cual se estructure la prescripción de  la acción penal, pueden darse las siguientes soluciones:  

1.  Cuando la prescripción opera después  de la sentencia de segunda instancia,  se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia  del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de  admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida,  en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.  (Negrilla  fuera de texto).  

2.  Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda  instancia, es necesario distinguir dos hipótesis:  

a)  Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el  libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con  prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados.  

b)  Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la  Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de  oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir  la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces,  procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía  procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos  en el libelo. Desde luego, añádase ahora, en caso de  haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir  pronunciamiento sobre los cargos allí formulados.  

3.  Cuando  la prescripción se produce con ocasión del fallo de  casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo,  si la Corte varía la calificación jurídica para  degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la  Sala dependerá del momento en el cual haya operado la  prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de  segunda instancia, deberá casarla. Si ocurrió después,  decretará directamente la prescripción y cesará,  en consecuencia, el procedimiento10.  

En  segundo orden, en la misma sentencia que cita (CSJ  SP, 5 nov. 2013, rad. 40034), se señaló que por virtud  de la prescripción de la acción penal, la Corte no  puede emitir decisión de fondo sobre los cargos de la demanda,  teniendo en cuenta que:  

(…)  la pérdida de la  potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar  a partir de ese momento,  de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida  y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y  declarando la prescripción de la acción penal. Sobre  este tema la jurisprudencia de la Corporación también  ha expresado:  

“Frente  a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción  de la acción penal, como lo ha destacado la Corte  Constitucional11,  es una institución de orden público por virtud de la  cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la  ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y  juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso  previsto por el legislador para el efecto, no  hay opción distinta para el operador jurídico que  decretar la prescripción, pues actuar en contravía del  respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite  cronológico máximo, implica desconocer las formas  propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido  pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan  favorecer al procesado.  

En  eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como  garantía fundamental podría invocarse para justificar  que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por  ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación  de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para  proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a  través del respectivo funcionario, detente la capacidad para  adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure  por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta  como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a  una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta  definida como punible…12.  

(…)  

Debe  decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual  producida la prescripción debe procederse a su declaratoria,  sólo  tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo  grado es de carácter absolutorio,  pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la  prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la  sentencia del  16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374:  

“…si  se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la  norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que  dice fundada la República en el respeto por la dignidad  humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a  la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la  decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado  del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan  profundos preceptos constitucionales.  

Desde  una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de  los derechos fundamentales  a la dignidad, la honra y el buen nombre,  no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de  un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social,  se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar  adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a  que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias  ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la  persona.  

(…)  

La  segunda excepción se presenta cuando el procesado, en  ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código  Penal, renuncia a la prescripción.  En ese caso, empero, el aludido deberá atenerse a la decisión  de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o  condenatorio. (Negrillas  fuera de texto).  

Con  las anteriores precisiones, la Sala pasa a examinar si la acción  penal por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  prescribió; en ese caso, en qué momento procesal se  consolidó la situación.  

Como  se dejó precisado al hacer referencia a los cargos imputados  en la acusación, los que fueron retomados esencialmente en las  sentencias de instancia, a pesar de no especificarse la fecha hasta  la cual se cometieron los delitos, se indicó que fue hasta  2008, cesando cuando la menor quedó bajo la protección  de Bienestar Familiar, por causa distinta de los episodios de este  proceso. En consecuencia, que  la conducta delictiva se adecuaba en los artículos 209 y 211,  numeral 2, de la Ley 599 de 2000, para la cual se prevé pena  de prisión de 3 a 5 años, con el incremento de una  tercera parte a la mitad; así mismo, que se cometió en  concurso homogéneo sucesivo.  

En  estricta correspondencia con la acusación, el juez de primera  instancia, además de advertir sobre la improcedencia de  aplicar los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, por regirse  este caso conforme a la Ley 600 de 2000, se refirió a los  contenidos normativos de los artículos 209 y 211, numeral 2º,  de la Ley 599 de 2000, sin alusión a la reforma de que trata  la Ley 1236 del 23 de julio de 2008, recabando que las prácticas  sexuales contra la menor ofendida  «se prolongaron hasta 2008, cuando la menor fue cobijada por el  I.C.B.F. con ocasión de otros hechos.  [Y más adelante]… comportamiento  que se extendió hasta cuando ésta cumplió los  once (11) años de edad»13.  Según el registro civil de nacimiento, la víctima nació  el 28 de octubre de 1997, luego los 11 años los cumplió  el 28 de octubre de 2008, fecha para la cual, como se precisará,  al menos desde el mes de febrero, ya se encontraba bajo la custodia  de Bienestar familiar.  

Para  concretar, en la individualización de la pena, expuso el a quo  que «el  delito en mención tiene una pena asignada de tres (3) a cinco  (5) años de prisión…; extremos que deben  aumentarse de una tercera (1/3) parte a la mitad (1/2) en atención  a la agravante contemplada en el numeral 2º del artículo  211, ibídem…, quedando los extremos punitivos de entre  cuarenta (48) y noventa (90) meses».  Dentro de ese marco, tomando en consideración el concurso  delictivo, le impuso al acusado 60 meses de prisión.  

Nada  de lo dicho fue modificado por el Tribunal. Al contrario, frente al  reparo que hizo  el defensor en cuanto que se hubiera fijado una pena superior a la  legalmente correspondiente, señaló:  

Al  respecto aprecia la Sala que si bien es cierto se incurrió en  un lapsus calami por el fallador al momento de indicar que “la  pena que corresponde por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR  DE CATORCE AÑOS ES DE 54 MESES DE PRISIÓN”,  empero ello, más allá de una falta de atención y  cuidado en la elaboración de la providencia de primera  instancia no tiene ningún efecto adverso en la dosificación  de la pena, toda vez que el ámbito punitivo conforme al Art.  (sic)  209 y 211 del C.P., se enmarca acertado entre 48 y 90 meses de  prisión…  

No  obstante el deber de la Sala de precisar que el error de  entendimiento fue del Tribunal, no del juez de primera instancia, lo  cierto es que el ad quem concluyó, por igual, que la  normatividad aplicable era la Ley 599 de 2000, en su original  previsión respecto de las penas imponibles.  

Así,  la pena de la cual partió el a quo (54 meses de prisión),  una vez realizó todo el proceso de individualización,  obedeció a la ponderación de que los abusos sexuales se  iniciaron cuando la víctima apenas tenía 8 años  de edad, que a juicio del juez «evidencia  una alta intensidad del dolo… por lo tanto se refleja [el]  comportamiento [del  acusado]como muy  grave, lo cual debe incidir proporcionalmente en la sanción;  así las cosas, se tasará la pena por encima del  mínimo».  

Por  eso, al final, el juez de primer grado expresa que «la  pena que corresponde por el delito de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años, es de 54 meses de prisión, pero  considerando que estamos frente a un concurso homogéneo…  se incrementará en 6 meses…».  

Se  insiste que nada de lo anterior condujo a modificar la imputación  fáctica y jurídica, ni a violar la legalidad de la  pena, en consonancia con la acusación.  

Resta  por indicar que si bien el informe origen de la investigación  penal se radicó ante la Fiscalía el 24 de febrero de  2009 y al mismo se acompañó la entrevista rendida por  la menor afectada el día 18 previo, se ha repetido que los  hechos se prolongaron hasta cuando la niña fue acogida por el  I.C.B.F. Sobre este aspecto, conforme a un oficio remitido por la  Defensora de Familia14,  por auto del 6 de noviembre de 2007 la defensoría «abrió  proceso administrativo de restablecimiento de derechos… con  fundamento en una denuncia en la que se informaba que la niña  era víctima de abuso sexual por parte de…»  una persona distinta al acusado en este caso, conociéndose que  en medio de ese procedimiento la misma L.F.T. reveló cómo  también venía siendo abusada por JAVIER OLAYA ZABALA,  quien era pareja ocasional de su progenitora y padre de dos de los  hijos de ésta.  

Se  aporta por la entidad de Bienestar Familiar la Resolución  N° 023 del 20 de febrero de 200815,  en la que consta que en el citado auto del 6 de noviembre de 2007 se  ordenó realizar verificación de garantías y  derechos; que «en  desarrollo del auto que ordenó la medida de restablecimiento  de derecho a favor de la niña L.F., se envió a la  citada niña a valoración médico legal, a fin de  determinar si evidentemente era víctima de abuso sexual y  proceder de conformidad».  Agrega que después de la verificación de garantías  y derechos, por auto del 13 de noviembre de 2007 se ordenó la  medida de restablecimiento del derecho de colocación familiar,  en la modalidad de hogar sustituto, a cargo de Nohora Elsa Gómez  Gómez; esta medida se confirmó en la Resolución  que se viene reseñando.  

El  informe técnico médico legal sexológico16  fue practicado el 13 de noviembre de 2007, en cuya anamnesis la niña  refiere unos hechos que sucedieron hasta «el  día que me iba a entrar a bienestar, o sea, hace siete días».  

Lo  anterior, sencillamente para poner de presente que con acierto los  juzgadores determinaron que las normas aplicables para efectos de  punibilidad eran los primigenios artículos 209 y 211 de la Ley  599 de 2000, pues los hechos revelados por la menor, que involucraron  al procesado, sucedieron, se reitera, antes del 20 de febrero de  2008, cuando  se dictó la Resolución N° 023, que puso a la menor  al cuidado de Bienestar Familiar.  

Ahora  bien, atendiendo a lo que viene de exponerse y a lo previsto en los  citados artículos, la pena imponible por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años, en este caso, es de 4 a 7  años y 6 meses.  

Así  entonces, de conformidad con el artículo 86  del Código Penal,  la prescripción de la acción, que inicialmente se  presenta cuando ha transcurrido el máximo de la pena prevista  en la ley, se interrumpe por virtud de la ejecutoria de la resolución  de acusación, momento a partir del cual comienza  un nuevo término igual a la mitad del máximo de la  sanción penal, sin que pueda  ser inferior  a cinco (5) años, ni superior a diez (10).  

Tratándose  de asuntos gobernados por el Código de Procedimiento Penal de  2000, por regla general no hay lugar a otras interrupciones entre la  ejecutoria de la acusación y la firmeza de la sentencia, por  lo que si se deja transcurrir ese nuevo plazo, expira la potestad del  Estado para investigar y sancionar al acusado.  

En  este asunto la ejecutoria de la resolución de acusación  se produjo el 21 de  enero de 2013 y la  sentencia de segunda instancia se dictó  el 2 de noviembre de 2017.  A partir del primer evento procesal indicado comienza  a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83  del Estatuto Punitivo  —para el presente caso corresponde a 3 años y 9 meses—  sin que pueda ser inferior  a cinco (5) años, rango que aplica en este asunto.  

En  esa medida, en el caso que se examina, la prescripción de la  acción penal, en efecto, ocurrió con posterioridad a la  sentencia de segunda instancia y antes de que la actuación se  recibiera en la Corte para dar trámite al recurso de casación,  pues habiendo quedado en firme la resolución de acusación  el 21 de enero de 2013, al 21 de enero de 2018, transcurridos 5 años  y la actuación se encontraba en traslado al recurrente por el  término de 30 días para presentar la demanda de  casación17,  el cual venció el 8 de febrero de 2018.  

Dicho  eso, se reitera la regla jurisprudencial según la cual cuando  la prescripción de la acción penal se configura con  posterioridad a la sentencia de segunda instancia, prescindiendo del  juicio de admisibilidad de la demanda, «es  deber… de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite del recurso de casación, declarar extinguida la  acción en el momento en el cual se cumpla el término  prescriptivo, de oficio o a petición de parte».  

En  consecuencia, conforme lo ha solicitado el defensor del acusado, se  decretará la cesión de procedimiento por prescripción  de la acción penal, en favor de JAVIER OLAYA ZABALA, por los  delitos de actos sexuales con menor de catorce años por los  que fue acusado. Se precisa que la acción civil no fue  promovida dentro del proceso penal, razón por la que no hay  lugar a declarar la prescripción de la misma.  

Como  efecto de esas determinaciones, se dispondrá que por el juez  de primera instancia se cancelen todas las anotaciones registradas  contra el procesado por causa de este proceso.  

Así  mismo, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se  compulsen copias de la actuación pertinente, con destino a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Tolima, para la investigación correspondiente,  respecto de las causas que dieron lugar a la prescripción de  la acción penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  prescrita la acción penal derivada de las conductas punibles  de actos sexuales con menor de catorce años por las que fue  acusado JAVIER OLAYA  ZABALA.  

2.  Decretar,  en consecuencia, la cesación del procedimiento a favor de  JAVIER OLAYA ZABALA.  

3.  Disponer que por el  juez de primera instancia se cancelen todas las anotaciones  registradas contra el procesado JAVIER  OLAYA ZABALA por causa  de este proceso.  

4.  Ordenar que por la  Secretaría de la Sala se compulsen las copias de la actuación,  con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Tolima, para la investigación correspondiente,  respecto de las causas que dieron lugar a la prescripción de  la acción penal.  

Contra  la decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 4, cuaderno original Nº 1.  

2          Folios 78 y 79, ídem.  

3          Folios 83 y 84, cuaderno original Nº 1.  

4          Folios 96 a 109, ídem.  

5          Folio 116, ídem.  

6          Folios 127 a 137, ídem.  

7          Folios 174 a 177, cuaderno original Nº 1.  

8          Mediante Acuerdo Nº PSATA 13-050 del 24 de julio de 2013, el          Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, incorporó al          SPA el Juzgado Sexto Penal del Circuito y redistribuyó los          expedientes a cargo de este despacho al Juzgado Séptimo Penal          del Circuito.  

9          CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034, entre otras.  

10          CSJ          AP, 21 ago. 2013, rad. 40587.  

11          Cfr. Sentencia          C-416 de 28 de mayo de 2002.  

12

                    

CSJ          AP, 6 oct. 2010, rad. 34970.  

13          Pág. 8, sentencia del 8 de septiembre de 2017.  

14          Folio 18, oficio 7310100 del 26 de junio de 2009, cuaderno original          N° 1.  

15          Folios 19 a 22, ídem.  

16          Folio 35, ídem.  

17          Folio 31, cuaderno origina del Tribunal.      

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