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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP453-2017
Radicación n° 49232
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ HOYOS, contra el fallo de julio 7 de 2016 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirma el dictado en marzo 1º de 2013 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión como autor de un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
HECHOS
El señor Nelson Cardona Herreño denunció que a partir del 20 de julio de 2011 venía observando y filmando desde su residencia ubicada frente a la tienda localizada en la carrera 29 No. 72T-45 a MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ HOYOS, persona encargada de atenderla, cuando realizaba tocamientos a los senos, vagina y nalgas de la menor E.T.R.O vecina del sector, a quien ingresaba a su interior, a cambio de dinero y golosinas.
ANTECEDENTES
El 20 de agosto de 2011 en audiencia preliminar el Juez 26 Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, legalizó la captura de MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ HOYOS; el Fiscal 101 Seccional de esa ciudad le formuló imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo -arts. 209, 31 del Código Penal-, y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en establecimiento carcelario.
El 23 de noviembre de 2011, la Fiscal 113 Seccional presentó escrito de acusación y en audiencia ante el Juez 1° Penal del Circuito, formuló acusación por el delito imputado.
Llevada a cabo la audiencia de juicio oral, se profirieron las sentencias de condena en primera y segunda instancia, mencionadas en un comienzo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se propone un (1) cargo.
Con sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante aduce que la sentencia atenta contra “las garantías fundamentales a un Debido proceso y al Derecho de Defensa” que le asisten al acusado.
A su juicio el a quo al interrogar a la madre de la menor para establecer su condición de víctima, desconoce el debido proceso porque en los términos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 era innecesario, ya que simplemente bastaba establecer la relación parental y la clase de reparación a la cual aspiraba.
Dado que en la audiencia de acusación se refirió a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, el juez anticipó su conocimiento, quebrantando el principio de imparcialidad reflejado en la objeción permanente en el juicio oral al interrogatorio formulado por la defensa al perito Alberto Arias Morales.
Aduce igualmente la violación del derecho de defensa al impedirle contrainterrogar a la mencionada víctima.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, al incumplir los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, las exigencias de técnica del recurso no han desaparecido.
Aunque la Sala tiene dicho que existe libertad en la proposición de la causal relativa a la nulidad, no por ello en el desarrollo del cargo debe faltarse a la precisión y claridad en la postulación del vicio, error en el que incurre el impugnante, en la medida que en la demanda se postula la afectación del debido proceso y del derecho de defensa de manera indistinta, sin que además el motivo aducido guarde relación alguna con la última garantía alegada.
Adicionalmente omite indicar los hechos constitutivos de violación del derecho de defensa, ya que la censura la encamina a señalar que el juez no fue imparcial en razón a la pregunta formulada a la madre de la menor para responder a su pretensión de constituirse en víctima en este proceso.
Además el reparo se queda en su enunciación, pues si bien es cierto aduce la falta de imparcialidad del juez, tema respecto del cual se ocupa ampliamente la demanda, no muestra en qué sentido esa irregularidad vinculada con el concepto de juez natural irrogó daño al acusado, en tanto el actor parte de conjeturas y no de hechos que demuestren la violación de dicho principio.
Suponer que la declaración de responsabilidad penal está edificada en el conocimiento anterior del juez, a partir de la respuesta que diera una de las víctimas a la pregunta formulada en la audiencia de acusación para establecer esa calidad, riñe con los presupuestos exigidos en esta sede en la que se exige mostrar los errores de procedimiento o de juicio atribuibles a las instancias, para disponer el trámite del libelo.
Con mayor razón cuando el impugnante reconoce que la citada persona no fue testigo porque la Fiscalía renunció a que se le escuchara en el juicio oral, o deja de enseñar las partes de la sentencia con las cuales evidenciara que lo oído por el juez a aquella en la audiencia de acusación constituyó su sustento.
Que la falta de imparcialidad está acreditada con la intervención del mismo funcionario en el juicio oral, al “objetar” durante la práctica del testimonio de un perito el interrogatorio adelantado por la defensa, es una afirmación que responde al criterio del casacionista y que vulnera el principio de corrección material, como quiera que según el Tribunal la conducta del juez se extendió de igual modo a la actividad de la Fiscalía.
En orden a responder los reclamos del libelista a través de la apelación, en cuanto impidió formular preguntas en el interrogatorio directo, advirtió que siendo esa una facultad para vetar las sugestivas, capciosas o las ofensivas con el testigo, añadió que tal comportamiento lo observó en relación con los demás intervinientes ya “que, no solamente el juez de primera instancia lo haya hecho frente al interrogatorio que desplegó la defensa, sino también, frente a los de la fiscalía como se puede constatar” en los registros de audio citados por el ad quem.
Luego la conducta del juez que perjudicaba los intereses del acusado por falta de parcialidad, es la misma asumida de cara a la Fiscalía conforme lo establece el Tribunal, de modo que el reparo además de faltar al principio indicado en precedencia, reitera la inconformidad del recurrente porque la instancia se apartó de su criterio sin mostrar la existencia de la irregularidad que ameritara ser considerada en esta sede.
En esas circunstancias las supuestas irregularidades alegadas no dejan de ser una extensión de la apelación, que por no ser acogidas por el Tribunal pretende el impugnante convertir en motivo de nulidad, cuando ni siquiera evidencia el daño causado con ellas, a menos que se entienda por tal las conjeturas y suposiciones que fundamentan el reparo.
De otro lado, tampoco se entiende su alegación según la cual se afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, por haberse escuchado sin juramento a quien pretendía constituirse en víctima, cuando tales manifestaciones con el propósito definido en la sistemática de la Ley 906 de 2004 no constituyen prueba por haber sido hechas en la audiencia de acusación.
La imposibilidad de contrainterrogarla no supone la vulneración de las garantías mencionadas, en razón a que según lo expresado en el libelo dicha persona no fue oída en el juicio oral.
Frente a las evidentes falencias de la demanda, sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permita superar sus defectos, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ HOYOS.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria