Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP335-2017
Radicación 47817
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Resuelve la Corte lo que corresponda respecto de las impugnaciones del Ministerio Público, el apoderado del opositor Jaime Castellanos Galvis y del Banco Coopcentral contra la decisión del 17 de marzo de 2016, proferida por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la que se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre el predio «La Tati».
ANTECEDENTES RELEVANTES:
1. El 6 de abril de 2015 la magistrada de primera instancia, por petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del inmueble «La Tati», identificado con M.I. 300-314352, ubicado en la vereda Rosa Blanca del corregimiento de San Rafael de Lebrija del municipio de Rionegro —Santander—.
El bien fue denunciado por los postulados RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias «Julián Bolívar» y ÓSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN, alias «Piraña», comandante y desmovilizado del Bloque Central Bolívar —BCB—, como de propiedad de esa estructura ilegal.
2. El 25 de agosto siguiente Jaime Castellanos Galvis solicitó el levantamiento de las medidas cautelares argumentando que es el propietario y poseedor del terreno, adquirido en 1999 a Juan de Dios Porras Susano por la suma de $3.000.000.oo.
Adujo ser víctima del Bloque Central Bolívar porque en el mes de abril de 2000 fue obligado a abandonar el corregimiento San Rafael de Lebrija, momento a partir del cual «La Tati» fue ocupada por integrantes de esa estructura delictiva que la usaron como lugar de reunión y esparcimiento hasta 2006, cuando se desmovilizaron colectivamente.
3. El trámite incidental correspondió a la misma magistrada de control de garantías que impuso las cautelas. Se desarrolló en sesiones del 7, 16, 25 de septiembre, 17 al 20 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2015, 2, 3, 12, 29 de febrero y 17 de marzo de 2016, fecha última en la que resolvió mantener las medidas restrictivas sobre el inmueble.
Contra esa determinación, los apoderados del opositor y del Banco Coopcentral, así como el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación que la Sala estudia a continuación.
DECISIÓN IMPUGNADA:
Para la primera instancia Jaime Castellanos Galvis no logró desvirtuar las razones por las que se impusieron medidas cautelares al predio «La Tati» y, por ello, las mantuvo incólumes, pues aunque no se determinó que hiciera parte de las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar — AUSAC—, comandadas por Camilo Morantes, sí se estableció que era su colaborador, al punto que compró el predio por orden suya para donarlo a la comunidad y destinarlo al tratamiento de las basuras.
Desestimó el desplazamiento aducido por el reclamante porque el Bloque Central Bolívar no tuvo como patrón de su accionar el despojo de tierras y, por el contrario, propendió por la protección de los propietarios.
Consideró sin respaldo la afirmación del opositor sobre la compra del inmueble con recursos propios, dadas las contradicciones e inconsistencias en que incurrió junto con su esposa Dominga Becerra Afanador. Además, estimó ilógico que tratándose de un negocio tan importante para esa familia, la pareja lo haya destinado para la disposición de basuras sin recibir contraprestación, circunstancia que torna probable su adquisición por Camilo Morantes para uso de la comunidad.
LAS IMPUGNACIONES:
1. El Ministerio Público señaló que a pesar de no estar registrado como tal, Jaime Castellanos Galvis es víctima del conflicto porque fue desplazado y obligado a abandonar sus propiedades por el Bloque Central Bolívar.
Reseñó cómo «La Tati» fue adquirida por Jaime Castellanos por petición del alcalde de Rionegro con el propósito de depositar allí las basuras del corregimiento, actividad con la que pretendía obtener alguna ganancia, dada su condición de comerciante. Y como el negocio con la administración municipal no se materializó, se quedó con el predio para no perder el dinero invertido.
El desplazamiento del opositor sí se produjo porque «los nuevos dueños de San Rafael de Lebrija» lo vieron como una persona cercana a Camilo Morantes, obligándolo a abandonar la zona, hecho que no denunció por temor a perder la vida.
También desestimó las contradicciones entre el opositor y su esposa advertidas por la primera instancia por cuanto las reglas de la experiencia indican que «los hombres llevan a sus esposas para que firmen los documentos, pero quienes llevan la batuta del negocio son ellos» y no resulta extraño que Dominga Becerra no supiera los detalles de este.
2. Según el apoderado del opositor, la presencia de los grupos armados en la región de San Rafael de Lebrija y la ausencia del Estado obligó a sus habitantes a plegarse a los mandatos de los ilegales, en apoyo de lo cual refirió la declaración de David Vargas Sánchez, inspector de policía en la época de los hechos, quien se paralizó y empezó a llorar cuando le preguntaron por Camilo Morantes. Ese mismo temor, generó que Castellanos Galvis no denunciara el desplazamiento y despojo que padeció, circunstancia que no elimina su condición de víctima.
Destacó que como presidente de la junta de acción comunal de la vereda Jaime Castellanos podía reunirse frecuentemente con la comunidad, situación aprovechada por los actores armados para obligarlo a servir de enlace con los pobladores.
Cuestionó la credibilidad otorgada a los postulados Hermes Anaya y Faustino Rojas porque no entregaron detalles de la forma como intervino Camilo Morantes en la compra del predio, lo cual obliga a levantar las medidas cautelares impuestas al inmueble del reclamante.
3. Para el apoderado del Banco Coopcentral, víctima no es sólo quien se inscribe ante las autoridades sino quien sufre con la violencia de los grupos ilegales, como le ocurrió a Jaime Castellanos al ser expulsado de su propiedad. Con mayor razón cuando no se demostró que perteneciera al grupo de Camilo Morantes, aunque sí acudía a sus llamados por temor a perder la vida.
Recalcó igualmente que cuando Castellanos Galvis solicitó el crédito al Banco no existía registro en el folio de matrícula inmobiliaria que impidiera tomar el predio «La Tati» como garantía y, por ende, solicitó levantar las medidas cautelares o, subsidiariamente, ordenar la compensación de la deuda a la entidad financiera si se ordena la extinción del dominio.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
1. La Fiscalía pidió declarar desiertas las impugnaciones porque no controvirtieron los argumentos del Tribunal. Subsidiariamente, solicitó mantener la determinación, pues el opositor no cumplió con la obligación de demostrar su condición de tercero de buena fe exenta de culpa en la medida que la prueba señala que Jaime Castellanos era colaborador, obligado o no, de Camilo Morantes y en tal condición adquirió el predio «La Tati».
2. El representante del Fondo para la Reparación de Víctimas también pidió declarar desiertos los recursos. Consideró, adicionalmente, que el examen integral de la prueba demostró que Castellanos Galvis no fue víctima del Bloque Central Bolívar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente sobre el predio «La Tati».
2. El artículo 17A establece que los bienes que deben ingresar al trámite de Justicia y Paz son los susceptibles de extinción de dominio, esto es, i) los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, ii) los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las víctimas.
Sobre dichos bienes proceden las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio previstas en el artículo 17B y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas.
A su turno, los parágrafos 2 y 3 del artículo 17B señalan:
Parágrafo 2°. Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura.
Parágrafo 3°. Si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación en los términos del presente artículo, tuvieren solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, el fiscal delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos y una vez decretada ordenará el traslado de la solicitud de restitución y los bienes de manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria.
Los preceptos transcritos contienen el mandato claro y unívoco orientado a que las peticiones de restitución por parte de quienes aducen el despojo de sus bienes, como aquí ocurre, sean remitidas a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, entidad que en un primer momento decide sobre la inscripción de los predios y de los peticionarios en el registro a su cargo1 y, una vez efectuada aquella, procede a gestionar ante los jueces y magistrados la correspondiente devolución.
Por regla general, entonces, las solicitudes de restitución de bienes despojados o abandonados a causa de la violencia generada por los grupos ilegales deben tramitarse en el marco de la Ley 1448 de 2011, por ser la jurisdicción especializada para resolver ese tipo de asuntos, salvo los incidentes en curso al 3 de diciembre de 2012, que debían continuarse tramitando dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz si existía medida cautelar sobre el bien reclamado —Art. 38 Ley 1592 de 2012—.
En consecuencia, en Justicia y Paz resulta improcedente atender peticiones de quienes aducen la condición de víctimas del despojo o abandono forzado, así se presenten como terceros opositores de buena fe exenta de culpa, porque el legislador creó la jurisdicción de restitución de tierras como escenario natural para resolver todas las reclamaciones que en esa materia se presenten. Cualquier petición de este tipo debe surtir las etapas y procedimientos diseñados en la Ley 1448 de 2011 y sus estatutos complementarios a fin de materializar el debido proceso diseñado por el legislador para esa clase de actuaciones (CSJ AP5061-2014).
3. Pues bien, el 25 de agosto de 2015 Jaime Castellanos Galvis pidió levantar las medidas cautelares impuestas en Justicia y Paz sobre la finca «La Tati», bajo el argumento de que integrantes del Bloque Central Bolívar lo obligaron a abandonar dicha propiedad y a salir de San Rafael de Lebrija en abril de 2000, hipótesis que encaja en las previsiones del parágrafo primero del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, relativas al despojo y abandono forzado y no en las del canon 17C que trata de los terceros de buena fe exenta de culpa.
Siendo ello así, una vez que Castellanos Galvis adujo haber sido obligado a dejar su parcela, la primera instancia debió remitir la solicitud a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas, por ser la competente para examinar y resolver ese tipo de controversias.
A pesar del mandato legal en tal sentido, la primera instancia, sin tener competencia para ello, desestimó la condición de víctima del despojo de tierras del peticionario, quebrantando el debido proceso establecido en la ley para estas reclamaciones, el cual determina que deben ser resueltas en la jurisdicción de tierras despojadas.
No es potestativo mantener las solicitudes y los bienes materia de restitución dentro de la jurisdicción de Justicia y Paz, aunque los sujetos procesales lo soliciten en atención a una errada interpretación normativa. Por el contrario, es obligatorio trasladarlos a Restitución de Tierras, así se tengan indicios de que la petición puede provenir de quien no reúne las exigencias legales para obtener la entrega, pues la competencia para definir si procede la devolución está radicada por las Leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012 en esa Unidad Administrativa y en los jueces y magistrados de dicha especialidad.
Si resulta que el reclamante en verdad fue despojado de su propiedad, se garantiza su derecho fundamental y preferente a la restitución. Y si se encuentra que no reúne las exigencias para la devolución, el bien retornará a Justicia y Paz con fines de reparación, pues cuenta con medida cautelar que lo asegura jurídicamente y facilita su retorno al Fondo de Reparación de Víctimas o su devolución, según se determine al finalizar el procedimiento respectivo.
4. Siendo ello así, la Sala declarará la nulidad del trámite incidental y de la determinación adoptada por la magistrada de primera instancia y, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, dispondrá transferir la solicitud del señor Jaime Castellanos Galvis al Fondo de la Unidad Especial de Restitución de Tierras Despojadas.
Tal consecuencia surge necesaria por cuanto la competencia constituye pilar fundamental de la actuación judicial, según lo establece el artículo 29 Superior, y su incumplimiento torna el proceso en irregular obligando al juez que advierta dicho defecto a declarar la nulidad en procura de restablecer el debido proceso conculcado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad del trámite incidental y de la determinación del 17 de marzo de 2016 proferida por la Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2º. Transferir la solicitud presentada por Jaime Castellanos Galvis sobre el inmueble «La Tati» al Fondo de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas. El bien quedará a disposición de esa entidad.
Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.