CP004-2017(46340)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

CP004-2017  

Radicación n° 46340  

Acta N° 17  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  EDGAR  VIRGILIO  COLMENARES FIERRO  solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El  Gobierno de los Estados Unidos, a través  de  su  embajada  en  nuestro País, mediante nota verbal número 0424 del 16 de  marzo  de  2015,  solicitó  la detención provisional con fines de extradición  del  ciudadano  colombiano  Edgar  Virgilio  Colmenares  Fierro,  requerido para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación  No.  4:12CR-295,  dictada el 12 de diciembre del 2012 en Tribunal de Distrito de  los    Estados    Unidos    para   el   Distrito   Este   de   Texas   División  Sherman.   

         

En  atención  a  dicha solicitud, el Fiscal  General  de  la Nación mediante Resolución del 25 de marzo de 2015, ordenó la  captura  de  Colmenares Fierro con la finalidad indicada, pronunciamiento que le  fue  notificado  el  21  de  mayo  siguiente  en el establecimiento carcelario y  penitenciario  Las  Heliconias  de  la  ciudad de Florencia (Caquetá), donde se  encontraba previamente recluido.   

Mediante  Nota Verbal número 1053 del 26 de  junio  de  2015,  el  gobierno  de  Estados  Unidos  formalizó  la solicitud de  extradición de Edgar Virgilio Colmenares Fierro.   

Concepto   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   

La   Dirección   de   Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI  No.  1475  del  26  de  junio  de  2015,  informa  que  es del caso proceder con  sujeción  a  los  instrumentos  internacionales vigentes entre la República de  Colombia   y   los   Estados   Unidos   de   América,   como   la  “Convención  de  Naciones  Unidas  contra el tráfico ilícito de  estupefacientes    y   sustancias   psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.   

Igualmente   menciona   la   “Convención   de  las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada”,  adoptada  en  Nueva  York  el  27  de  noviembre  de  2000,  y  agrega  que  acorde  con “lo  preceptuado  en  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados  por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto  en    el   ordenamiento   jurídico   colombiano”1.   

         

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN  

Ministerio Público            

La Delegada luego de verificar los documentos  adjuntos  a  la solicitud de extradición, expresa que en relación con el marco  temporal  de los hechos y su lugar de comisión, no hay impedimento alguno que a  la  luz  de  lo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 1997, el cual reformó  el   artículo   35   de   la   Carta  Política,  impida  la  extradición  del  requerido.   

Señala que de acuerdo con lo conceptuado por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, se encuentra vigente entre Colombia y  los  Estados  Unidos,  la  Convención  de  Naciones  Unidas  contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.   

En   relación  con  los  requisitos  para  concederla,  relativos  a  la  validez  formal de la documentación aportada, la  plena   identidad  del  requerido  en  extradición  y  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en el país solicitante con la de nuestro sistema procesal  penal,   manifiesta   que   se   cumplen   las   exigencias   señaladas  en  la  ley.   

En   cuanto   al  principio  de  la  doble  incriminación,  indica que, se puede observar cómo la acusación No. 4:12CR295  del 12 de diciembre de 2012, fue realizada por dos cargos a saber:   

         

“Cargo  uno:  concierto para: i. importar  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína a los Estados Unidos, en violación del  Título   21,   Secciones   952  y  960  del  Código  de  los  Estados  unidos;  y   

ii. Fabricar y distribuir cinco kilogramos o  más  de cocaína, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21,  sección  963  del  código  de  los Estados Unidos”;  y   

“Cargo  dos:  fabricar y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con la intención y a sabiendas de que dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a los Estados unidos, en violación  del   título   21,   Secciones   959   y   960   del  Código  de  los  Estados  unidos”.   

          De   la   anterior  transcripción  se  puede  concluir  que  dichas  imputaciones  corresponden, en nuestra legislación, a los punibles de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes y concierto para delinquir agravado,  los   cuales   se   encuentran   consagrados   en   los  artículo  376  y  340,  respectivamente, de la ley 599 de 200.   

          Así,  se  advierte  que  además  de  existir  identidad  entre las  conductas  que  constituyen  los  cargos  y  la legislación patria, también se  satisface  el límite punitivo mínimo de pena de prisión exigido, lo cual hace  viable la extradición.   

No  obstante  lo anterior y de acuerdo a las  pruebas  decretadas  y aportadas al expediente, también se puede evidenciar que  el  19  de  octubre  de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cali, condenó a Edgar Virgilio Colmenares  Fierro,  a  la  pena  de 128 meses de prisión y multa de 1333 salarios mínimos  legales   mensuales   vigentes,   por   ser  coautor  del  delito  de  tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes.   

Así  mismo  se  encuentra demostrado que el  requerido,  actualmente está cumpliendo dicha condena y que los hechos y delito  por  los  que  le  fue  impuesta, son los mismos por los cuales es solicitado en  extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América.   

En  el  evento que la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  de EDGAR  VIRGILIO  COLMENARES  FIERRO,  pide exhortar al Gobierno Nacional que advierta a  las  autoridades  del país extranjero, que la entrega del requerido las limita,  ya  que  sólo  podrán  juzgarlo por los hechos que la originan, y conforme con  los  instrumentos internacionales sobre derechos humanos y los artículos 11, 12  y  34 de la Carta Política, se abstengan de imponerle pena de muerte, someterlo  a   desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua y confiscación.   

Bajo   esas   consideraciones,   solicita  conceptuar     de    manera    favorable        para       el       cargo       1       y       desfavorable   para   el  cago  2  de  la  petición  de  extradición presentada por los Estados Unidos en contra de EDGAR  VIRGILIO COLMENARES FIERRO.   

Defensa  

La  apoderada de Colmenares Fierro, solicita  emitir  concepto  desfavorable, tras considerar que los hechos y delitos por los  cuales  es  requerido  su  mandante, corresponden a los mismos por los cuales ya  fue  condenado  en Colombia y se encuentra purgando una pena que, a la fecha, le  ha  significado  una  privación de la libertad por cinco años. Por su parte el  Solicitado  en  extradición, también depreca un concepto negativo, amparado en  similares argumentaciones.   

CONSIDERACIONES  

La Corte Suprema de Justicia con vista en el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, procederá a verificar el  cumplimiento  de  las  exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de  2004,  legislación  aplicable  a  este  trámite,  en razón a que el ciudadano  colombiano  EDGAR  VIRGILIO  COLMENARES  FIERRO es requerido en extradición por  hechos      cometidos     en     su     vigencia2.   

HECHOS  

“Desde el 2002, o alrededor de esa fecha,  la  fecha  exacta  la  desconoce  en Gran Jurado, y continuando hasta incluso la  fecha  en  la  que  se  presentó  esta  Acusación  Formal, en la República de  Colombia,  la  República  de  México,  el  Distrito  Este  de Texas y en otros  lugares,  William  Copete  Lozano  (1)  alias  “W”,  “El Mayor”, Hernán  Castaño  Sánchez  (2)  alias  “Sebas”,  Jamed Nasmir Colmenares Fierro (3)  alias  “Turco”,  John  Holman  Obando  Gómez (4) alias “Cejón”; Urías  López  Galeano  (5)  alias “Carlos”; Jesús Arcadio Cerón Muñoz (6) alias  “Compa”;  Oscar  Lizalda  Belalcázar  (7);  Mary  Luz  Romero  Suárez (8);  Alexander  Correa  (9) alias “Coñad”; José Eccehomo Jaramillo Aguirre (10)  alias  “Paisa”;  Jairo Enrique Perea López (11) alias Pocho; Yasson Mendoza  Góngora(12);  Arcesio  Bedoya  Osorio  (13)  alias “Pingüino”; Aldo Gianny  Tobar   Rojas   (14)  alias  “Aldo”;  Yubert  Palacios  Caicedo  (15)  alias  “Félix”;  Ernesto  Rico  López  alias  Diego  A. Sastre; Gilbert Edilberto  Narvaez  Canamejoy  (17)  alias  “Gil”  “El  Pastuso”  y  Edgar Virgilio  Colmenares  Fierro  (18)  alias “Virgilio”, los acusados, con conocimiento e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y acordaron entre  ellos  y  con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer los  siguientes  delitos en contra de los Estados Unidos; (1) para con conocimiento e  intencionalmente  importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía   una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  categoría  II,  a  los Estados Unidos desde la República de Colombia y México  (…)  y  (2)  para  con  conocimiento  e intencionalmente elaborar y distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable   de  cocaína,  una  sustancia  controlada  categoría  II,  con  la  intención   y   con   conocimiento   de  que  dicha  sustancia  se  importaría  ilícitamente a los Estados Unidos (…)”.   

VALIDEZ   FORMAL   DE   LA   DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA   

De  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  495  de  la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se  adjunta los siguientes documentos:   

1.1  Copia  de  la  Acusación  Formal  No.  4:12CR295,  emitida  el  12  de diciembre de 2012, en el Tribunal de Distrito de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, en la cual  el  Gran Jurado acusa a Edgar Virgilio Colmenares Fierro alias “Virgilio” de  concertarse  con  otras  personas  para  poseer  con  intención  de  distribuir  cocaína e importar, fabricar y entregar dicha sustancia.   

1.3  Copia  de  la  orden  de arresto contra  COLMENARES  FIERRO  impartida  el  12  de  diciembre de 2012, por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Este de Texas.   

1.4 Copia de las normas legales que describen  los  cargos,  Secciones  2  y 3282 del Título 18, Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  sección  812  (a)  lista II (a) (4); 952(a); 959(a)(1)(2)(c);  960(a)(1)(3)(b)(1)(B)(ii); 963; 853(a)(p).   

1.5  Declaraciones  juradas rendidas el 8 de  junio  de  2015  por  la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Este de  Texas,   Camelia   E.   López,   y  Donald  L.  York,  Agente  Especial  de  la  Administración  de  Control  de Drogas (DEA), en las que se refieren al proceso  del  Gran  Jurado,  a  los  cargos,  leyes  pertinentes,  los antecedentes de la  investigación, los hechos y pruebas que sustentan la acusación.   

1.6 Magdalena A. Boynton, Directora Asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juramentadas  fueron  proporcionadas  en  apoyo  de la solicitud de extradición  formal  de  Colombia  a  ese  país  de  EDGAR  VIRGILIO COLMENARES FIERRO alias  “Virgilio”, cuyas copias  se   conservan   en   los  archivos  oficiales  de  esa  oficina  en  Washington  D.C.   

1.7  La  Procuradora  de  los Estados Unidos  Loretta  E.  Lynch,  declara  haber  hecho estampar el sello del Departamento de  Justicia   y   solicitado   al   Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales dar fe de su firma.   

1.8  John  F. Kerry, Secretario de Estado de  los  Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello  del  Departamento  de  Estado  y  su  nombre  fuera  suscrito por el funcionario  auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Patrick O. Hatchett.   

1.9 Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de  Colombia   en  Washington,  cuyo  cargo  y  funciones  avala  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  certifica  la  autenticidad  de  la  firma del anterior  funcionario.   

La documentación allegada con la solicitud,  además  de  hallarse  traducida  al  español  y  legalizada  de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  251  del  Código  General del Proceso, reúne los  requisitos formales para la extradición del requerido.   

PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO  

En  las  notas  diplomáticas adjuntas a las  solicitudes  de  extradición,  se informa que EDGAR VIRGILIO COLMENARES FIERRO,  conocido         también         con        el        alias        “Virgilio”,  es  ciudadano colombiano,  nacido  el  4  de  enero  de  1960 en Florencia, Caquetá, e identificado con la  cédula de ciudadanía No. 17.632.022.   

La  persona  que  se encuentra privada de la  libertad  en  el  Centro Carcelario y Penitenciario Las Heliconias de Florencia,  en  virtud  de  la sentencia condenatoria proferida el 19 de octubre de 2011 por  el   Juzgado   Quinto   Penal   del  Circuito  Especializado  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cali,  quien  fuera  notificado  de  su  captura  con fines de  extradición  el  pasado  21 de mayo de 2015, es la misma que es requerida en el  presente trámite por el gobierno de Estados Unidos.   

Los datos suministrados a las autoridades el  día  de  su  aprehensión,  consignados  en  el acta de derechos del capturado,  coinciden  con  los mencionados en las notas diplomáticas, sin que en relación  con  su  identidad,  hiciera observación alguna al momento de ser privado de su  libertad.   

Mediante   diligencia   de  confrontación  dactiloscópica  se  estableció  que  sus impresiones dactilares obrantes en la  tarjeta  decadactilar  con  membrete  de la Policía Nacional de Colombia Dijin,  corresponden  a  las  que  obran   en  el  informe sobre consulta WEB de la  Registraduría    Nacional    del    Estado   Civil   Dirección   Nacional   de  Identificación,   y   que  al  tomar  como  referencia  para  estudio   la  impresión  dactilar del dedo índice derecho, se verifica la identidad de EDGAR  VIRGILIO COLMENARES FIERRO con cédula Número 17.632.022.   

EL     PRINCIPIO     DE     LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

En  orden  a  verificar  su cumplimiento, es  imprescindible  confrontar  los  hechos  en  los cuales se funda la solicitud de  extradición  con  las  conductas  penales descritas en la legislación interna,  sin  atender  a  su  denominación  jurídica, y determinar si la sanción penal  mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.   

Según la Acusación Formal dictada el 12 de  diciembre  de  2012, a COLMENARES FIERRO se le responsabiliza de dos (2) cargos,  así:   

“CARGO  UNO”.  Violación:  S.  963,  T.  21  C EEUU Concierto para importar cinco kilogramos o  más  de  cocaína  y  para  elaborar  o  distribuir  cinco kilogramos o más de  cocaína  con  la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría  ilícitamente a los Estados Unidos.   

Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la  fecha  exacta  la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta incluso la fecha  en  la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la  República  de  México,  el  Distrito Este de Texas y en otros lugares, William  Copete  Lozano  (1) alias “W”, “El Mayor”, Hernán Castaño Sánchez (2)  alias  “Sebas”,  Jamed  Nasmir Colmenares Fierro (3) alias “Turco”, John  Holman  Obando  Gómez  (4)  alias “Cejón”; Urías López Galeano (5) alias  “Carlos”;  Jesús Arcadio Cerón Muñoz (6) alias “Compa”; Oscar Lizalda  Belalcázar  (7);  Mary  Luz  Romero  Suárez  (8);  Alexander  Correa (9) alias  “Coñad”;  José  Eccehomo  Jaramillo  Aguirre (10) alias “Paisa”; Jairo  Enrique  Perea  López  (11)  alias  Pocho; Yasson Mendoza Góngora(12); Arcesio  Bedoya  Osorio  (13)  alias  “Pingüino”; Aldo Gianny Tobar Rojas (14) alias  “Aldo”;  Yubert  Palacios  Caicedo  (15)  alias  “Félix”;  Ernesto Rico  López  alias  Diego  A.  Sastre; Gilbert Edilberto Narvaez Canamejoy (17) alias  “Gil”  “El  Pastuso”  y  Edgar  Virgilio  Colmenares  Fierro  (18) alias  “Virgilio”,   los   acusados,   con   conocimiento   e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos  y con otros  conocidos  y desconocidos por el Gran Jurado para cometer los siguientes delitos  en  contra  de  los Estados Unidos; (1) para con conocimiento e intencionalmente  importar  cinco  kilogramos  o  más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a los  Estados  Unidos  desde  la República de Colombia y México (…) y (2) para con  conocimiento  e  intencionalmente  elaborar y distribuir cinco kilogramos o más  de  una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una  sustancia controlada categoría II, con la intención y con conocimiento de  que  dicha  sustancia  se  importaría  ilícitamente  a  los Estados Unidos, en  contravención  con  las  Secciones  959 y 960 del título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

En  contravención  de  la sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.”   

“CARGO  DOS”  Violación:  S. 959, T. 21, y S.2, T.18, C EEUU. Elaboración y distribución de  cinco  kilogramos  o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que  la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.   

Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la  fecha  exacta  la desconoce en Gran Jurado, y continuando hasta incluso la fecha  en  la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la  República  de  México,  el  Distrito Este de Texas y en otros lugares, William  Copete  Lozano  (1) alias “W”, “El Mayor”, Hernán Castaño Sánchez (2)  alias  “Sebas”,  Jamed  Nasmir Colmenares Fierro (3) alias “Turco”, John  Holman  Obando  Gómez  (4)  alias “Cejón”; Urías López Galeano (5) alias  “Carlos”;  Jesús Arcadio Cerón Muñoz (6) alias “Compa”; Oscar Lizalda  Belalcázar  (7);  Mary  Luz  Romero  Suárez  (8);  Alexander  Correa (9) alias  “Coñad”;  José  Eccehomo  Jaramillo  Aguirre (10) alias “Paisa”; Jairo  Enrique  Perea  López  (11)  alias  Pocho; Yasson Mendoza Góngora(12); Arcesio  Bedoya  Osorio  (13)  alias  “Pingüino”; Aldo Gianny Tobar Rojas (14) alias  “Aldo”;  Yubert  Palacios  Caicedo  (15)  alias  “Félix”;  Ernesto Rico  López  alias  Diego  A.  Sastre; Gilbert Edilberto Narvaez Canamejoy (17) alias  “Gil”  “El  Pastuso”  y  Edgar  Virgilio  Colmenares  Fierro  (18) alias  “Virgilio”,   los   acusados,   ayudaron   e  instigaron  entre  ellos,  con  conocimiento  e  intencionalmente  elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia  controlada  categoría  II,  con  la intención y con  conocimiento  de  que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados  Unidos.   

En  Contravención  de  la Sección 959 del  Título  21  y  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los Estados  Unidos.   

Las  conductas  punibles  descritas  en  los  Títulos  18  y  21  del  Código  de los Estados Unidos, también se encuentran  tipificadas  en  los  artículos 340, inciso segundo, modificado por el 19 de la  ley   1121   de   2006   y  376,  modificado  por  el  11  de  la  Ley  1453  de  2011.   

En efecto, el primero sanciona la conducta de  quienes  se  conciertan  con  el  fin  de  cometer delitos de tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con prisión de ocho (8)  años,  teniendo  en cuenta el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004.   

El   segundo,   penaliza   el   tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes con prisión de ciento veintiocho (128)  a  trescientos  sesenta (360) meses, tipo de conducta alternativa que prevé las  modalidades  de  sacar  del país, llevar consigo, vender, ofrecer o suministrar  sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas.   

En esas condiciones, las exigencias previstas  en  el  numeral  1º  del  artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, relativas al  principio de la doble incriminación se hallan satisfechas.   

RESPUESTA   A  LA  SOLICITUD  DE  CONCEPTO  DESFAVORABLE  FORMULADA  POR  EL  DEFENSOR  DEL REQUERIDO Y EL REPRESENTANTE DEL  MINISTERIO PÚBLICO:   

Debido a que el Ministerio Público solicita  concepto  desfavorable  frente  a la solicitud de extradición de EDGAR VIRGILIO  COLMENARES  FIERRO,  en  lo que respecta al cargo 2, y los demás intervinientes  deprecan  un  concepto  negativo con respecto a toda la solicitud por considerar  que  los  hechos  que  apoyan  la  petición  de  entrega  y  que  se encuentran  contenidos  en la acusación No. 4:12CR295, son los mismos por los cuales ya fue  condenado  en Colombia y por ende se hace necesario garantizarle el principio de  la   cosa   juzgada,   según   lo  tiene  decantado  la  jurisprudencia  de  la  Corporación, se considera lo siguiente:   

Para  el  efecto,  inicialmente  es oportuno  recordar  que  la  Corte  ha  precisado  que  al  emitir  el  concepto  sobre la  extradición  de  nacionales colombianos por nacimiento, su tarea no se limita a  verificar  el  cumplimiento  de  los requisitos previstos en los artículos 493,  495  y  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004) y 35 de la  Constitución   Política,  sino  que  además  le  corresponde  determinar  que  “la  jurisdicción  ordinaria de nuestro país no se  haya    ejercido    respecto    del    hecho   que   sustenta   el   pedido   de  extradición”   (CSJ   CP,   6   May.   2009,  Rad.  30373).   

Entonces, en orden a establecer el carácter  vinculante  del principio de la cosa juzgada frente al trámite de extradición,  de  entrada  se observa que dicho postulado está consagrado en la Constitución  Política,  la  Ley  y  en  diversos  tratados  internacionales suscritos por el  Estado colombiano.   

Así,  la  Norma  Superior  preceptúa en el  artículo 29 lo siguiente:   

Toda persona se presume inocente mientras no  se  le  haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho  a  la  defensa  y  a  la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,  durante  la  investigación  y  el juzgamiento; a un debido proceso público sin  dilaciones  injustificadas;  a  presentar  pruebas  y  a controvertir las que se  alleguen  en  su  contra;  a  impugnar la sentencia condenatoria, y a   no  ser  juzgado  dos  veces  por  el  mismo  hecho. (Subraya fuera de texto)   

De  otra parte, el artículo 8º del Código  Penal  (Ley  599  de  2000)  desarrolla el anterior precepto constitucional y en  consecuencia consagra:   

A nadie se le podrá imputar más de una vez  la  misma  conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le  dé    o    haya    dado,    salvo    lo   establecido   en   los   instrumentos  internacionales.   

A  su  vez,  el  artículo 21 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  guardando  armonía  con  la  norma  anterior, precisa:   

La  persona  cuya situación jurídica haya  sido  definida  por  sentencia  ejecutoriada  o  providencia  que tenga la misma  fuerza  vinculante,  no  será sometida a nueva investigación o juzgamiento por  los  mismos  hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o  violencia,  o  en  casos  de  violaciones  a los derechos humanos o infracciones  graves  al  Derecho  Internacional  Humanitario,  que  se  establezcan  mediante  decisión  de  una instancia internacional de supervisión y control de derechos  humanos,  respecto  de  la  cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la  competencia.   

Ahora, varios tratados suscritos por Colombia  ponen  de  manifiesto la necesidad de asegurar un conjunto mínimo de garantías  fundamentales  a  las  personas  en  materia penal, en donde de forma expresa se  incluye  el  principio  de  la  cosa  Juzgada,  tal  como  ocurre  con  el Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos, el cual, en el numeral 7º del  artículo 14, preceptúa:   

Nadie  podrá ser juzgado ni sancionado por  un  delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme  de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.   

En   sentido   semejante,  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos estipula en el numeral 4º del artículo 8º  lo siguiente:   

El  inculpado absuelto por una sentencia en  firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.   

Así   las  cosas,  la  consagración  del  principio  de la cosa juzgada en los cuerpos normativos antes reseñados lleva a  concluir  que  tal  postulado  constituye  una  garantía del individuo que debe  hacerse  efectiva  por  las  autoridades judiciales y en particular por la Corte  Suprema  de  Justicia  como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del  país.   

Ahora,  resulta  oportuno  recordar,  que de  conformidad  con lo dispuesto en los artículos 492 y 499 de la Ley 906 de 2004,  corresponde  a  esta Corporación emitir concepto en relación con la concesión  u  ofrecimiento  de la extradición, para lo cual ha de tener en cuenta, como se  dejó  dicho,  la  concurrencia de los requisitos contemplados en los artículos  493,  495  y 502 ibídem, pero  también  las  restricciones  derivadas  del  texto del artículo 35 de la Carta  Política  y  de  los  tratados internacionales, en punto de las cuales la Corte  Constitucional ha manifestado:   

Las   excepciones   [para   concederla  u  ofrecerla]  quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional:  no  procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo [No.  01 del 17 de diciembre de 1997].   

Además,  en  virtud de una interpretación  sistemática  con  las  garantías  consagradas  en  el  artículo  29  y en los  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos, esta Corte estima necesario  advertir  —lo que resulta  aplicable   a   la   interpretación   y   ejecución  de  la  norma  objeto  de  demanda— que tampoco  cabe  la extradición cuando la persona solicitada por las  autoridades  de  otro  Estado  es  procesada o cumple pena por los mismos hechos  delictivos  a  los  que  se  refiere  la  solicitud.3   

Fuera   de   estas   dos   restricciones  específicas   consagradas  expresamente  por  el  constituyente,  surgen  otras  generales  derivadas  del  texto  constitucional,  como  se  sugiere  en la cita  anterior,  que  limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no  a  un  individuo.  Estas  son,  obviamente  el  respeto  a  los derechos de toda  persona,  como  el  derecho  a  la  defensa  (artículo  29) o al debido proceso  (artículo  29),  así  como  el  acatamiento de prohibiciones consagradas en la  Carta,  tales  como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo  11) o al sometimiento a tortura (artículo 12).   

Dichas  limitaciones  también  encuentran  amparo  en  el  derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como  es  bien  sabido,  protege  los  derechos  mencionados  y  consagra también una  prohibición    contra   la   tortura   y   otros   tratos   crueles4.   En   el  contexto  europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que  un  Estado  no podía extraditar a una persona por un delito sancionado con pena  de  muerte a los Estados Unidos, debido a que someter a un individuo, en caso de  que  fuere  condenado,  a  una  larga  espera  en  la llamada fila de la muerte,  constituía     una     forma     de     tortura5.   

También  hay  limitaciones  propias  del  derecho  que  rige  el  instrumento  de  cooperación correspondiente, entre los  cuales   se   destaca  el  principio  de  doble  incriminación  en  materia  de  extradición.6 (Subraya fuera de texto)   

          Así  las cosas, es indiscutible que el principio de la cosa juzgada  se  erige  como  una  causal  de  improcedencia de la extradición, y si bien el  único  facultado  en  nuestro  ordenamiento procedimental penal para conceder u  ofrecer  la  extradición  es  el  Gobierno  Nacional,  también  es  cierto que  solamente  la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  la  llamada  a  determinar  los  requisitos  jurídicos  para la procedencia del referido mecanismo a través del  concepto  que  de  ella  se  demanda en estos asuntos (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad.  30373).   

De otra parte, la Corporación ha sostenido  que   el   principio  de  la  cosa  juzgada  opera  si  se  dan  los  siguientes  presupuestos:   

(i)  cuando  exista  sentencia  en firme o  providencia  que  tenga  su  misma  fuerza  vinculante,  también en firme, (ii)  cuando  la  persona  contra  la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada  en  extradición,  y (iii) cuando el hecho  objeto  de  juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud  de extradición.   

En los demás casos, verbigracia, cuando no  se  ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando  la  persona  solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre  los  hechos  de  la  extradición  y  los  de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,   en   aplicación   de  los  criterios  de  conveniencia  nacional  y  cooperación  internacional. (Subraya fuera de texto) (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad.  30373)   

          La  postura  que  viene  de reseñarse a su vez fue decantada por la  Corte  en  el  concepto  del  16  de  septiembre  de 2009 (Rad. 31036), en donde  estableció  las  siguientes situaciones procesales y sus consecuencias respecto  del principio de la cosa juzgada:   

3.8.1.   Si  antes  de  recibirse  la  petición  de  captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en  firme,  con  carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la  solicitud  de  envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin  de  respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29  Constitucional,   19   de   la   Ley  600  de  2000  y  21  de  la  Ley  906  de  2004).   

3.8.2.  Si hasta antes de emitirse la  opinión  por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos  hechos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición,  el concepto podrá ser  favorable  y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción  de  diferir  la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

3.8.3.   Si  la  providencia de fondo  adquiere  el  carácter  de  cosa  juzgada  en  Colombia  después del pedido de  extradición  y  antes  de emitirse el concepto, este último será desfavorable  en  los  casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y  sentencia  absolutoria,  debido  a  que  en  estos  eventos  se  ha  ejercido la  jurisdicción  por  nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo  juzgamiento,   se   desconoce   el   principio   de  la  prohibición  de  doble  incriminación o de non bis in ídem.   

3.8.4.   En  los   eventos   de   sentencia   condenatoria   se   pueden   distinguir  varias  hipótesis:   

Cuando  el  fallo  se  dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906  de  2004),  teniendo  en  cuenta  que  el procesado se ha sometido a la justicia  nacional.   

Si la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  (vr.  gr.  sentencia  anticipada  —artículo   40  de  la  Ley  600  de  2000—, aceptación de la  imputación,      preacuerdos      —artículos  293  y  348  ss.  de  la  Ley  906  de 2004—  etc.), el  concepto  será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que  con  anterioridad  al  pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación  libre,  consciente  y  voluntaria  por  parte  del  procesado  de acogerse a uno  cualquiera  de  esos  institutos;  la  misma se plasmó en una acta con el total  cumplimiento  de  los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y, esa  actuación  condujo  indefectiblemente  al  fallo  de  condena  en  los mismos y  exactos  términos  en  los  cuales  se aceptó o convino la responsabilidad del  solicitado     en     extradición,     siempre     y     cuando    —se         reitera—  que  la  sentencia  quede  en firme  antes de que la Corte emita su opinión.   

Lo  anterior,  porque  de  lo contrario se  facilita   que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente  para  evadir  la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional    en   la   lucha   contra   la   criminalidad   (artículo   189  ibídem).   

Con  dicha exigencia no se aplica un trato  desigual  a  quienes  se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de  extradición,   teniendo  en  cuenta  que  se  trata  de  situaciones  de  hecho  diferentes  que  ameritan  soluciones  diversas,  debido  a  que  en los citados  eventos  los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso  y  contribuido  a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención  extranjera  confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348  de  la  Ley  906  de  2004  y  4  de  la  Ley  270  de  1996 o Estatutaria de la  Administración de Justicia). (Subrayas fuera de texto)   

          Con  el  fin  de  determinar si en el caso particular se cumplen los  presupuestos  de  la cosa juzgada a partir del supuesto de hecho subrayado en la  decisión  que  se  acaba de transcribir, inicialmente es del caso mencionar que  el  solicitado  EDGAR VIRGILIO COLMENARES FIERRO, junto con otros, aceptaron los  cargos  que  por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes le formularon  en  audiencia  preliminar  de imputación adelantada entre el 13 y 14 de mayo de  2011  ante  el  Juez 30 Penal municipal con Función de Control de Garantías de  Cali,  motivo  por  el  cual  se  le  concedió  una rebaja del 50% de la pena a  imponer.   

Ahora,  los  hechos  que dieron lugar a tal  aceptación  de cargos y que derivaron en la sentencia condenatoria proferida el  19  de  octubre  de  2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado  con Funciones de Conocimiento de Cali, son los siguientes:   

“Da cuenta la investigación que basados  en  información  suministrada  por  la  oficina  antidrogas  DEA,  adscrita  al  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América,  se  pone en  conocimiento  de  la Policía Nacional adscrita a la dirección antinarcóticos,  la  presunta  existencia  de  una red de traficantes de heroína liderada por un  sujeto  conocido  con  el  alias de “Piña” o “fruta” de la cual hacían  parte  otros sujetos, suministrando números de abonados telefónicos utilizados  por la organización delictiva.   

Buen   desarrollo   de   las   pesquisas  adelantadas  por  el  órgano  de la acusación, así como la interceptación de  comunicaciones  de  distintos abonados telefónicos, vigilancia y seguimiento de  personas,  búsquedas  selectivas  en  bases  de datos, entre otras técnicas de  investigación  ordenadas y legalizadas por Juez de Control de Garantías que se  conoció  que  la  mencionada  red  delincuencial  era liderada por los señores  EYNER  ARBEY  FAJARDO conocido con el alias de “Piña” quien fuera asesinado  el  27  de  marzo  de  2011  en  esta ciudad y HERNANDO MORENO ORTIZ alias “el  gordo”,  este  último  fue  capturado con fines de extradición; asi mismo la  estructura  de  la  organización,  ubicación de sus integrantes y que la misma  delinque  en  nuestro  país  y  Estados  Unidos,  utilizando  como  puentes  de  transporte  países  centroamericanos  con  el  empleo  de puertos marítimos de  Panamá,   Nicaragua,  Guatemala  y  México,  además  que  utilizan  distintas  modalidades  como  maletas,  calzado  de  doble  fondo  y  el  envío de correos  humanos.   

Precisamente  producto de esas diligencias  se  concretó la incautación en numerosos eventos de sustancias estupefacientes  y  dinero americano y en virtud de la anterior información se solicitó ante un  Juez  de  Control  de  Garantías  la  captura  de  los  mencionados, la cual se  realizó  el  13 de mayo del año en curso y fueron presentados ante funcionario  que  legalizó  sus capturas, dirigió el proceso de formulación de imputación  por  FABRICACIÓN,  TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO e impuso medida  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  centro carcelario, legalizando la  aceptación  de  cargos  realizada  por los capturados frente al delito imputado  por la representante la Fiscalía General de la Nación.”   

Como  consecuencia  de lo anterior, y en la  fecha  ya mencionada, se condenó al requerido EDGAR VIRGILIO COLMENARES FIERRO,  en  calidad  de  coautor,  del  punible  de  fabricación,  tráfico  o porte de  estupefacientes  agravado,  y  se  le impuso una pena de 128 meses de prisión y  multa  equivalente  a  1.333  salarios mínimos legales mensuales, a quien se le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  pena  y el sustituto de la prisión  domiciliaria,  fallo  que  quedó  ejecutoriado  en  la  oportunidad  anotada en  atención a que no fue objeto de impugnación.   

De  otra  parte, en cuanto hace relación a  los  hechos  que  sirven de sustento a la petición de entrega de EDGAR VIRGILIO  COLMENARES  FIERRO,  son aquellos en los cuales se fundamentó la acusación No.  4:12CR295  del  12  de diciembre de 2012 proferida en la el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Texas División Sherman, los  cuales  ya  fueron  transcritos  en  aparte  anterior  y  hacen  relación  a la  concertación  que  existió  entre  el requerido y otras personas para importar  cinco  o  más  kilogramos  de  cocaína,  así  como  la distribución de dicha  cantidad de narcótico en Estados Unidos.   

Ahora, en complemento de lo anterior, según  lo  destaca  CAMELIA  E. LÓPEZ, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas,  en  apoyo de la solicitud de extradición se adjuntó la declaración jurada del  Agente  Especial DONALD L. YORK de la Administración para el Control de Drogas,  quien precisó los hechos de la siguiente manera:   

La  investigación reveló que del 2002 al  12  de  diciembre  de  2012,  los  acusados fueron miembros de una organización  narcotraficante  con  sede  en  Colombia  que transportaba múltiples cientos de  kilogramos   de   cocaína   de   Colombia   y  Venezuela,  por  vía  aérea  y  embarcaciones,  a  los Estados Unidos. Los acusados programaban la producción y  el  transporte de la cocaína y usaban camiones con remolque, camionetas panel y  otros  vehículos con compartimentos ocultos para transportar la cocaína de los  laboratorios  de drogas en Colombia a aeronaves y embarcaciones que estaban a la  espera.  Para  llevar  a cabo los objetivos del concierto, con Copete López, el  líder   de   la   organización   narcotraficante,  organizaba  operaciones  de  contrabando  de  cocaína;  Castaño Sánchez coordinaba la carga de la cocaína  en  los  contenedores  de  embarque,  planeaba  el  transporte  de la cocaína e  invertía   en   las  operaciones  de  contrabando  de  cocaína;  Jamed  Nasmir  Colmenares  Fierro invertía en las operaciones de contrabando de cocaína en la  organización;  Obando  Gómez  invertía  en  las operaciones de contrabando de  cocaína  y  controlaba  varias  rutas  de tráfico usadas por la organización;  Cerón  Muñoz  era  propietario  de bodegas usadas para almacenar la cocaína y  los  camiones  remolque  con compartimentos ocultos usados en las operaciones de  contrabando  de  la  organización  de  narcotráfico;  Lizalda  Belalcázar era  propietario  y  coordinaba  las  embarcaciones  usadas  en  las  operaciones  de  contrabando  de  cocaína  en  la  organización;  Romero Suárez transportaba y  blanqueaba  lo recaudado proveniente de las drogas; Correa era el responsable de  marcar  los  paquetes  de  cocaína  en  la organización; Jaramillo Aguirre era  propietario   los   laboratorios   productores   de  cocaína  en  Colombia  que  suministraban  cocaína  a la organización de narcotráfico, Narváez Canamejoy  era  propietario  de  laboratorios  productores  de  cocaína en Colombia que le  suministraban  la  cocaína  a Copete Lozano, quien era responsable de las rutas  de  embarque  de  la organización, y supervisaba a las cuadrillas de transporte  de  cocaína en las operaciones de contrabando de cocaína de la organización y  Edgar   Virgilio   Colmenares  Fierro  era  el  intermediario  y  negociaba  las  transacciones  de  cocaína  con  las  fuentes  colombianas  de  cocaína  y los  clientes  mexicanos.  Los  agentes del orden público incautaron aproximadamente  3874 kilogramos de cocaína durante la investigación.   

Entonces,  realizado  el recuento tanto del  proceso  que dio lugar a proferirle sentencia condenatoria contra EDGAR VIRGILIO  COLMENARES  FIERRO  en  Colombia,  como  del trámite de extradición seguido en  contra  del  citado,  e  igualmente,  traídos los hechos señalados en esos dos  escenarios,  se concluye, de un lado, que estos últimos guardan identidad en lo  que  se  refiere al delito de tráfico de estupefacientes, y, de otra parte, que  por  tanto se configura uno de los supuestos que la Corte ha señalado dan lugar  a emitir concepto desfavorable.   

En cuanto hace referencia a la “identidad  parcial”  de  los  hechos,  inicialmente  se  aprecia que los relacionados con  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes corresponden a los mismos por  los  cuales fue requerido por el gobierno Norteamericano, en la medida que ambas  investigaciones  hacen  relación  a  una  información suministrada por la DEA,  quien  alertó  sobre  la  importación y tráfico de cinco o más kilogramos de  cocaína  a  ese país, todo por cuenta de un grupo de personas entre las que se  encontraba COLMENARES FIERRO.   

Por   lo   anterior,   se  adelantó  una  investigación  que permitió corroborar lo informado y establecer la existencia  de  varios  casos en los que se materializó el delito de tráfico, fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  lo  cual  condujo  a  la  captura del solicitado  COLMENARES FIERRO y otras personas, el 13 de mayo de 2012.   

En  concreto,  entonces,  se  tiene que los  hechos  por  los cuales se dedujo el delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes  en  Colombia,  son  los  mismos  que originaron la petición de  extradición,  pues  tanto  en  la sentencia condenatoria proferida en Colombia,  como   en   la   acusación   emitida   en  Estados  Unidos,  existen  elementos  concordantes,  como  lo  son la cantidad de cocaína traficada, las rutas usadas  para  el  tráfico  y  el  periodo  de  tiempo  en  el  que  se  produjeron  los  acontecimientos  delictuales, el cual oscila entre los años 2008 y 2011, cuando  fue capturado el requerido junto a otras personas.   

Así   las   cosas,  lo  puntualizado  en  precedencia  permite  afirmar  hasta  aquí,  que  los  hechos por los cuales el  requerido  EDGAR  VIRGILIO  COLMENARES FIERRO fue condenado en Colombia, son los  mismos  que  sirven de fundamento para que el Gobierno de Estados Unidos pida su  extradición   en   lo   que  tiene  que  ver  con  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes.   

Entonces, siguiendo el criterio sentado por  la  Corporación  (CSJ  CP, 9 Sep. 2009, Rad. 31036) según el cual, hay lugar a  emitir   concepto   negativo  cuando  “la  sentencia  se  profiere como resultado de la aplicación de una  de  las  formas de terminación anticipada del proceso penal… siempre y cuando  se  demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de  acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales  para  tal  efecto;  y,  esa  actuación  condujo  indefectiblemente  al fallo de  condena  en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la  responsabilidad   del   solicitado    en  extradición,  siempre  y  cuando  —se  reitera—  que  la  sentencia  quede  en firme  antes  de  que  la  Corte emita su opinión”, resulta  claro  que en el sub judice se  cumplen  tales exigencias en relación con los hechos relacionados con el delito  de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.   

Al respecto basta observar que el reclamado  EDGAR  VIRGILIO  COLMENARES  FIERRO,  en audiencia preliminar de formulación de  imputación  que tuvo lugar entre el 13 y 14 de mayo de 2011, aceptó los cargos  que  le fueron endilgados por Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes,  situación  que derivó en el proferimiento de la sentencia condenatoria fechada  del 19 de octubre del mismo año.   

A  su  vez, se tiene que el Gobierno de los  Estados  Unidos  hizo  conocer la petición de extradición a través de la Nota  Verbal  No.  0424  del  16 de marzo de 2015, por cuyo medio solicitó la captura  con  fines  de  extradición  de  COLMENARES  FIERRO, lo que quiere decir que la  misma  fue  posterior a la sentencia dictada por el Juzgado 5 Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali.   

Igualmente,  cabe precisar que la sentencia  que  se  dictó como consecuencia del referido preacuerdo, quedó en firme desde  el mismo año 2011, es decir, antes del concepto de la Corte.   

Así  las  cosas,  le  asiste  la razón al  representante  del  Ministerio  Público  y  a  la  defensa  al solicitar que el  concepto  en  el  presente  asunto  sea  desfavorable, pero únicamente en   relación  con  los  hechos  que  sustentan el tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes,  pues  en  efecto  antes  de  la  petición  de extradición se  produjo  una  sentencia  condenatoria,  producto  de  una aceptación de cargos,  relacionada  con  el aspecto fáctico que envuelve tal delito, la cual quedó en  firme, antes de que se produjera tal solicitud.   

Ahora,  no  le  acompaña  la  razón  al  solicitado  y su abogada, en el sentido de indicar que la petición con respecto  al  delito  de  concierto para delinquir debe ser negada, en la medida que tales  hechos  no  fueron  objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades   colombianas,  de  modo  que  su  juzgamiento  aún  se  encuentra  pendiente por  definir.   

EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS  

La Corte encuentra             que  la  Acusación  No.  4:12CR295  de  fecha 12 de diciembre de 2012, dictada en el Tribunal de Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, guarda  similitud  con  el  escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, a pesar que los  sistemas   procesales   penales  de  los  dos  países  no  son  sustancialmente  idénticos.   

Los  miembros  del Gran Jurado, después de  examinar  la  evidencia presentada por las autoridades policiales de los Estados  Unidos,  determinan si hay causa probable para creer que un delito o delitos han  sido  cometidos  y  el  acusado  los  cometió;  en  caso  positivo,  emiten una  acusación  formal  que es un documento en el que imputan al requerido un delito  o  delitos,  identifican  las leyes específicas infringidas por él y describen  los  actos  constitutivos  de  violación  de  la  ley penal, elementos también  comunes    al    escrito    de    acusación    del   sistema   procesal   penal  colombiano.   

Se  recordará  al  gobierno extranjero, la  obligación  de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso  de  condena,  el  tiempo  que ha permanecido privado de su libertad en razón de  este trámite.   

Finalmente,  como  los alegatos de decomiso  que  hacen  parte  de  las  acusaciones,  son  una consecuencia económica de la  imputación  del  delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia  de  carácter  condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del  mismo.   

CONDICIONAMIENTOS     AL     GOBIERNO  NACIONAL   

Sin  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia le atribuye al Gobierno Nacional, como supremo  director  de las relaciones internacionales el numeral 2 del artículo 189 de la  Carta  Política,  ante  la  eventual  resolución  positiva  de la solicitud de  extradición  de  EDGAR  VIRGILIO  COLMENARES  FIERRO, la Corte juzga pertinente  imponer  los  siguientes condicionamientos a su extradición, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004:   

La  prohibición  de  cadena  perpetua,  o  sometimiento   a  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  destierro  o  confiscación  para los delitos que la  prevén,  por  estar  excluidas  del  ordenamiento  jurídico interno, según lo  dispuesto  en  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Del mismo modo,  si  el  delito  que  motiva  la  extradición  tiene prevista pena de muerte, la  entrega sólo se hará bajo el supuesto que esta sea conmutada.   

Así     mismo    se    advertirá  al  país  solicitante,  que  únicamente     podrá     juzgarlo    por  las  conductas que contiene la petición, según se indicó en  la parte inicial de este concepto.   

Se  recordará  al  gobierno extranjero, la  obligación  de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso  de  condena,  el  tiempo  que ha permanecido privado de su libertad en razón de  este trámite.   

CONCEPTO  

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el  ciudadano  colombiano EDGAR VIRGILIO COLMENARES FIERRO alias  “Virgilio”,  para  que  responda  por el cargo 1 de la Acusación No. 4:12CR295 de fecha 12 de diciembre  de  2012,  dictada  en  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas División Sherman.   

Y de otra parte, emite CONCEPTO DESFAVORABLE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el  ciudadano  colombiano EDGAR VIRGILIO COLMENARES FIERRO alias  “Virgilio”,  para  que  responda  por el cargo 2 de la Acusación No. 4:12CR295 de fecha 12 de diciembre  de  2012,  dictada  en  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas División Sherman.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

              EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 33 a 35, carpeta 2015-109.   

2  A  pesar  de  que  en  la  acusación  No. 4:12CR295 del 12 de diciembre de 2012 se  habla  de que los sucesos que originan el presente trámite se registraron desde  el  año 2002, dentro de la carpeta 2015-109 a folios 209 y siguientes, se puede  apreciar  que  las  conductas  que  se  le  enrostran  a  Colmenares  Fierro, se  encuentran debidamente documentadas desde el año 2008.   

3 Corte  Constitucional,  Sentencia  C-622  de  1999,  donde se conoció de la demanda de  inconstitucionalidad  (parcial)  del  artículo  560  del  Decreto  2700 de 1991  (Código  de Procedimiento Penal) que fue declarado exequible. En igual sentido,  Sentencia  C-740  de  2000, por cuyo medio se declaró la constitucionalidad del  artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980.   

4  La  Convención   contra  la  Tortura  de  1984  dice  claramente  que  “ningún  Estado  Parte procederá a la expulsión, devolución o  extradición  de  una  persona  a  otro Estado cuando haya razones fundadas para  creer   que  estaría  en  peligro  de  ser  sometida  a  tortura” (Artículo 3 (1)).   

5 Caso  Söering  vs.  Reino  Unido.  Corte  Europea  de Derechos Humanos, 7 de julio de  1989, Serie A, Nº 161:333.   

6 Corte  Constitucional,  sentencia  C-621  de 2001, criterio reiterado en las Sentencias  T-1736 de 2000; C-780 de 2004 y SU-110 de 2002, entre otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *