AP452-2017(48126)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP452-2017  

Radicación N° 48126  

(Aprobado  Acta No.  17)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

ASUNTO:  

Decide la Corte si es admisible la demanda de  casación  formulada  por  el  procesado  Miguel  Antonio  Restrepo  Builes y su  defensora  en  relación  con la sentencia del 19 de enero de 2016, por medio de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia confirmó la que anticipadamente  dictara  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Antioquia en  Descongestión  el  21  de septiembre de 2015, en sentido condenatorio contra el  acusado   en   mención   por   el   punible   de   concierto   para   delinquir  agravado.   

ANTECEDENTES:  

1.  En  términos  del  ad quem “el  11 de septiembre de 2005, de conformidad con el Decreto 3360  de  2003,  Luis Arnulfo Tuberquia, miembro representante del Bloque Noroccidente  Antioqueño  de  las  Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, reconoció al señor  Miguel  Antonio  Restrepo  Builes  como  integrante  de  la organización, quien  manifestó su voluntad de reincorporarse a la vida civil.   

Por  ello,  el  15 de diciembre de 2006, la  Fiscalía  General  de  la  Nación dispuso la apertura de investigación previa  para  establecer  si  se  cumplían o no los presupuestos de procedibilidad para  iniciar  la  acción  penal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 322  del  C.  de P.P. y la Ley 418 de 1997, en sus artículos 50 y 60, modificada por  los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002.   

En  consecuencia,  previa  diligencia  de  entrega  voluntaria del señor Miguel Antonio Builes Restrepo, el ente acusador,  ese  mismo  día,  le  recibió  versión libre, con el único fin de evaluar un  eventual  beneficio  de  resolución  inhibitoria o preclusión por el delito de  sedición por su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.   

Posteriormente, el 21 de enero de 2010, con  el  fin  de  establecer  la  existencia  de  las  condiciones establecidas en el  artículo  2,  numeral  17  de la Ley 1312 de 2009, se procedió a solicitar las  informaciones pertinentes.   

…como  la  Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia  en  auto  del  11  de  julio  de  2007,  dentro  del  radicado 26.945,  consideró  que  los  integrantes  de  los  grupos  de autodefensas bajo ninguna  circunstancia  puede  pretenderse que son autores de delitos políticos y que el  accionar  de  los  miembros  de  las  autodefensas  se  enmarca  en el delito de  concierto  para  delinquir  agravado  y  el  ente  acusador encontró que no era  viable  aplicar  el principio de oportunidad, las diligencias fueron remitidas a  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de Medellín para el diligenciamiento  correspondiente”.   

2. En tal virtud, una Fiscalía Especializada  de  Medellín  abrió investigación el 2 de marzo de 2011, dentro de la cual se  obtuvo  información  que  desde  el 6 de septiembre de 2007 ante el Tribunal de  Justicia     y     Paz     se     tramitó     solicitud     de     “despostulación”  de  Miguel Antonio  Restrepo  Builes  quien  fuera  incluido en lista de desmovilizados para obtener  beneficios de la Ley 975 de 2005.   

Así  fue  vinculado  a  aquella,  mediante  diligencia  de  indagatoria  del  28  de  agosto de 2012, a quien entonces se le  imputaron  cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte de  armas   de   uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  porte  de  uniformes  y  utilización  de  radio  y equipos de comunicación, en relación con los cuales  manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada.   

Con  tal  propósito  y  luego  de  que  se  definiera  la  situación  jurídica  del  indagado con abstención de imponerle  medida  de  aseguramiento, se realizó diligencia el 18 de septiembre de 2013 en  la  cual  se  le  formuló  un  cargo  por el delito de concierto para delinquir  agravado,  dada  su  pertenencia  con labores de patrullero y promotor social en  zonas  rural  y  urbana  del  municipio  de  Frontino,  al  grupo  armado ilegal  Autodefensas   Unidas   de   Colombia,  Bloque  Noroccidente  Antioqueño,  cuya  comisión   fue   aceptada   libre,  previa  y  debidamente  informado,  por  el  procesado.   

3.  En tales condiciones, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia, en Descongestión, profirió  sentencia  anticipada el 21 de septiembre de 2015; a través de ella, además de  que  resolvió  adversamente  una  petición  de  nulidad formulada por el mismo  procesado  fundado  en  la eventual vulneración de sus garantías al no haberse  aplicado  en  su favor las layes 418 de 1997 y 782 de 2002 en tanto en su sentir  preveían  para  su  situación  la  posibilidad  de  que  se  dictara decisión  inhibitoria,  lo  condenó  a  la pena principal de 40 meses de prisión y multa  equivalente  a 2.000 salarios mínimos mensuales legales, como autor responsable  del delito de concierto para delinquir agravado.   

4. Dado el recurso de apelación interpuesto  por  el  propio  acusado contra el fallo precedente, éste fue confirmado por el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  a  través  del que dictara el 19 de enero de  2016,  ahora objeto de impugnación extraordinaria promovida por el mismo sujeto  procesal en su condición de abogado y su apoderada suplente.   

LA DEMANDA:  

Sin  atención  al  principio  de prioridad,  postula el recurrente dos cargos contra la sentencia impugnada:   

1.   Con sustento en la causal primera,  denuncia  la  “violación del derecho sustancial por  error  de  hecho  y  de  derecho”,  toda  vez que el  procesado  se sometió voluntariamente al trámite de desmovilización colectiva  quedando  cobijado  por los beneficios consagrados en la ley 782 de 2002 como la  resolución  inhibitoria,  la  preclusión  de la instrucción o la cesación de  procedimiento,  más  aun  cuando  no cometió delito alguno de lesa humanidad y  reunió  todos  y  cada  uno  de  los  requisitos previstos en ese ordenamiento,  desconocidos por los juzgadores de instancia.   

Desde el momento en que Restrepo Builes, dice  el  censor,  suscribió el acta de sometimiento el 15 de diciembre de 2006,  nació  para el Estado la obligación de verificar la reunión de las exigencias  previstas  en  la Ley 782 de modo que constatadas debía reconocerse en favor de  aquél  los citados beneficios, sin que pudiera ser de recibo que posteriormente  se  le  condenara  por conductas más gravosas que aquellas aceptadas en el acto  de  entrega  voluntaria,  pues  esto  desconocería  los principios de buena fe,  confianza  legítima, defensa técnica y debido proceso, ya que así se pretende  una  condena  por  hechos  típicos  antijurídicos  que  no  fueron  objeto  de  investigación,  como  el  concierto  para  delinquir,  tipificación  que no es  admisible  porque  el  acusado  no se encuentra incurso en ninguno de los verbos  rectores que la estructuran.   

El  acusado,  agrega,  se  sometió bajo los  parámetros,  vigencia  y  beneficios  de  las leyes 418 de 1997 y 782 de 2002 y  éstos  fueron  reconocidos por la Ley 975 de 2005, artículo 69, al señalar la  viabilidad  de  la  resolución inhibitoria, la preclusión de la instrucción o  la  cesación  de  procedimiento  por los delitos de concierto para delinquir en  los  términos  del  inciso  1º del artículo 340 del Código Penal, situación  que  es  precisamente  en  la  cual  se halla el procesado porque su conducta se  enmarca  dentro  del  concierto simple ya que se trata de un sujeto al que sólo  se le reprocha pertenecer a un grupo al margen de la ley.   

2.  Por  vía  de  la  causal  tercera  de  casación,  esto  es  nulidad,  se  acusa  igualmente  la sentencia impugnada de  infringir   el  debido  proceso  por  desconocimiento  de  la  norma  sustantiva  aplicable   al  caso,  pues  producida  la  desmovilización,  los  funcionarios  judiciales  omitieron  la  obligación  de verificar la conducta del reinsertado  durante  los dos años siguientes a su sometimiento, lo cual los compelía, tras  constatar  la  reunión  de  los requisitos previstos en las ya citadas leyes, a  proferir  resolución  inhibitoria, de preclusión o cesación; a cambio de ello  y  pasados  cinco  años  desde  la  desmovilización,  los servidores públicos  decidieron  someterlo a un proceso sin observar el principio de legalidad habida  cuenta  que  la  conducta del acusado se enmarcó sin prueba o fundamento alguno  en  el  tipo consagrado en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal por  el  solo  hecho  de pertenecer al grupo armado ilegal, como si se tratara de una  participación  en  su  creación, olvidando que cuando ingresó a él ya estaba  conformado,  o  como  si  el  acusado  hubiere  tenido  mando,  o  hubiere  sido  financiador,   ideólogo   o  reclutador  o  cometido  cualquiera  otra  de  las  actividades realmente agravadas.   

Cuando sin argumento, dice, se interpreta en  forma  errada que todo el que pertenece a un grupo armado al margen de la ley se  encuentra  inmerso  en  el  inciso  2º  citado,  implica  en  forma  igualmente  equivocada    que    el    concierto    para    delinquir   simple   jamás   se  configura.   

El  artículo 60 de la Ley 782, vigente para  la   época  de  los  hechos,  admitía  la  posibilidad  de  que  no se le  sometiera  a  investigación o ésta concluyera cuando se tratara de los delitos  referidos  en  ese precepto y a ella y sus efectos se sometió el acusado cuando  se  desmovilizó,  por  manera que ahora esa situación no puede ser desconocida  so pretexto de cambios legislativos o jurisprudenciales.   

Solicita  en  consecuencia  se  case la  sentencia  recurrida,  se  declare  por  tanto la nulidad de lo actuado desde la  suscripción  del  acta  de  sometimiento  voluntario  y  se  ordene que una vez  verificados  los  antecedentes  del  desmovilizado se le concedan los beneficios  consagrados  en  la  Ley  782  de  2002, cuales son la decisión inhibitoria, la  preclusión  de la investigación o la cesación de procedimiento por los hechos  referidos a su pertenencia al grupo armado ilegal.   

CONSIDERACIONES:  

1.   La   demanda   sustento  del  recurso  extraordinario  de  casación,  en tanto medio a través del cual se exponen los  argumentos  con  los  que,  según  el  motivo  invocado, se pretende obtener el  restablecimiento  de  la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde a  un  juicio  lógico  jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos  formales  previstos  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que en esencia  fueron  omitidos  por  el  recurrente  ya  que si bien identificó a los sujetos  procesales   y   la  sentencia  demandada,  sintetizó  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  la actuación procesal, los cargos formulados, además de que no  se  sometieron al principio de prioridad, carecen de una fundamentación clara y  precisa   que   denote   los   yerros   que   se   acusan   cometidos   por   el  sentenciador.   

La ausencia de esas exigencias no puede sino  conducir  a  la  inadmisión del libelo así formulado, como que en dichos casos  la  indeterminación  del  juicio  de legalidad que se debe proponer impide a la  Corte  desentrañar  su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado  del  recurso  y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos  o develar su verdadero propósito.   

2.   Lo  primero  es  que  propuestas  dos  inconformidades,  una con sustento en la causal primera y la otra con fundamento  en  la  tercera,  le  era  imperativo  al censor desarrollar prioritariamente el  cargo  de  invalidez  a  fin  de que sus propuestas no resultaran incompatibles,  pues  de  la  manera  en  que  lo  hizo  da  por  sentada en el primer reparo la  legalidad  del  proceso  que  niega  en el segundo, lo que evidentemente resulta  contradictorio   más  aun  cuando  ningún  cuestionamiento  fue  propuesto  en  relación de subsidiariedad.   

En   segundo   lugar,   planteadas   las  inconformidades  en  los términos ya reseñados, no hay precisión acerca de si  el  primer  reproche  lo  es por vía directa o indirecta; podría advertirse en  principio  que  se  trata de ésta si se tiene en cuenta la referencia de que se  vulneró  una norma sustancial por errores de hecho y de derecho, sin embargo el  contenido  de la censura no revela cuestionamiento alguno técnicamente expuesto  en  torno  a  la  valoración  de  las  pruebas  o  de los hechos, más allá de  cuestionar  que  se  haya  acusado  al procesado como autor de un concierto para  delinquir agravado y no simple.   

Revela   acaso  ese  primer  reproche  una  inconformidad  en torno a normas sustanciales, específicamente las Leyes 418 de  1997,  782  de  2002  y  975  de  2005,  pero  no  se  precisa  el sentido de la  violación,  esto  es  si  no  fueron  aplicadas,  o  lo fueron indebidamente, o  erróneamente  interpretadas,  confusión  que  se acentúa cuando pareciera que  diversos  sentidos  de  infracción los predica de un mismo cuerpo normativo, al  dar  a  entender  inaplicadas aquellas dos primeras, pero también acusa de modo  expreso su errada interpretación.   

Y si de la temática propuesta en el cargo se  trata,  la confusión es igualmente manifiesta, pues no logra comprenderse si la  inconformidad  es  porque  no  se  aplicaron esas leyes no obstante tratarse del  concierto  para  delinquir  agravado previsto en el inciso 2º del artículo 340  del  Código  Penal,  o  porque  este  delito  no se configuró en alguno de sus  verbos  rectores, o porque se cometió fue el concierto para delinquir simple de  que  habla  el inciso 1º de la citada norma, situaciones estas dos últimas que  situan  la  censura  en  una eventual carencia de interés pues significaría la  retractación  a  la  aceptación  de  cargos  que se tramitó por solicitud del  mismo procesado para efectos de sentencia anticipada.   

3.  La segunda censura, aunque fue postulada  con  sustento  en  la  causal  tercera,  no  revela  en  verdad ningún yerro in  procedendo  que  pudiera afectar la estructura del proceso o la garantía debida  al  acusado.  Se  fundamenta  simplemente en el hecho que no se haya aplicado la  norma  que  el  censor  considera era la adecuada para regular la situación del  procesado,  lo  cual  constituye  una  forma de violación directa de la ley por  falta   de   aplicación,   pero   no   una   causal   de  invalidación  de  lo  actuado.   

Sin  embargo,  tampoco  resulta claro que se  trate  de  una denuncia por ese sentido de violación, porque en ocasiones acude  el  casacionista  a  cuestionar  los  hechos  y  los  elementos demostrativos al  señalar  que la conducta del acusado se enmarcó sin prueba o fundamento alguno  en  el  tipo consagrado en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal por  el  solo  hecho  de pertenecer al grupo armado ilegal, como si se tratara de una  participación  en  su  creación, olvidando que cuando ingresó a él ya estaba  conformado,  o  como  si  el  acusado  hubiere  tenido  mando,  o  hubiere  sido  financiador,   ideólogo   o  reclutador  o  cometido  cualquiera  otra  de  las  actividades realmente agravadas.   

Confusión que se torna más patente cuando,  lo  que  parecía una falta de aplicación de la ley, se muta hacia una indebida  interpretación  al afirmarse que calificada la pertenencia a un grupo armado al  margen  de  la  ley  como  concierto  para  delinquir  agravado,  impide  que se  configure  en alguna oportunidad ese mismo delito en su modalidad simple; luego,  al  igual  que  en  el  primer  reparo  tampoco  el  tema  de  controversia o de  inconformidad  resulta  claro  o  preciso,  pues en las condiciones dichas no se  sabe  si el cuestionamiento es porque no se aplicaron los beneficios extrañados  a  pesar  de  referirse  el  proceso  a  un concierto para delinquir agravado, o  porque  la  calificación jurídica resultaba errada y no se trataba entonces de  un punible en modalidad agravada sino simple.   

4.   Por  ende,  como  en  las  anteriores  condiciones  los cargos formulados no se sujetan a las condiciones técnicas que  los   hagan  plausibles  en  esta  sede,  la  demanda  que  los  contiene  será  inadmitida,  máxime si no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte  la  intervención  oficiosa  de  la Sala de conformidad con el artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación formulada  en  nombre propio por el procesado Miguel Antonio Restrepo Builes y su apoderada  suplente.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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