Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP452-2017
Radicación N° 48126
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO:
Decide la Corte si es admisible la demanda de casación formulada por el procesado Miguel Antonio Restrepo Builes y su defensora en relación con la sentencia del 19 de enero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que anticipadamente dictara el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en Descongestión el 21 de septiembre de 2015, en sentido condenatorio contra el acusado en mención por el punible de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES:
1. En términos del ad quem “el 11 de septiembre de 2005, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003, Luis Arnulfo Tuberquia, miembro representante del Bloque Noroccidente Antioqueño de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, reconoció al señor Miguel Antonio Restrepo Builes como integrante de la organización, quien manifestó su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
Por ello, el 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de investigación previa para establecer si se cumplían o no los presupuestos de procedibilidad para iniciar la acción penal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 322 del C. de P.P. y la Ley 418 de 1997, en sus artículos 50 y 60, modificada por los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002.
En consecuencia, previa diligencia de entrega voluntaria del señor Miguel Antonio Builes Restrepo, el ente acusador, ese mismo día, le recibió versión libre, con el único fin de evaluar un eventual beneficio de resolución inhibitoria o preclusión por el delito de sedición por su pertenencia al grupo armado al margen de la ley.
Posteriormente, el 21 de enero de 2010, con el fin de establecer la existencia de las condiciones establecidas en el artículo 2, numeral 17 de la Ley 1312 de 2009, se procedió a solicitar las informaciones pertinentes.
…como la Honorable Corte Suprema de Justicia en auto del 11 de julio de 2007, dentro del radicado 26.945, consideró que los integrantes de los grupos de autodefensas bajo ninguna circunstancia puede pretenderse que son autores de delitos políticos y que el accionar de los miembros de las autodefensas se enmarca en el delito de concierto para delinquir agravado y el ente acusador encontró que no era viable aplicar el principio de oportunidad, las diligencias fueron remitidas a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín para el diligenciamiento correspondiente”.
2. En tal virtud, una Fiscalía Especializada de Medellín abrió investigación el 2 de marzo de 2011, dentro de la cual se obtuvo información que desde el 6 de septiembre de 2007 ante el Tribunal de Justicia y Paz se tramitó solicitud de “despostulación” de Miguel Antonio Restrepo Builes quien fuera incluido en lista de desmovilizados para obtener beneficios de la Ley 975 de 2005.
Así fue vinculado a aquella, mediante diligencia de indagatoria del 28 de agosto de 2012, a quien entonces se le imputaron cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, porte de uniformes y utilización de radio y equipos de comunicación, en relación con los cuales manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada.
Con tal propósito y luego de que se definiera la situación jurídica del indagado con abstención de imponerle medida de aseguramiento, se realizó diligencia el 18 de septiembre de 2013 en la cual se le formuló un cargo por el delito de concierto para delinquir agravado, dada su pertenencia con labores de patrullero y promotor social en zonas rural y urbana del municipio de Frontino, al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Noroccidente Antioqueño, cuya comisión fue aceptada libre, previa y debidamente informado, por el procesado.
3. En tales condiciones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en Descongestión, profirió sentencia anticipada el 21 de septiembre de 2015; a través de ella, además de que resolvió adversamente una petición de nulidad formulada por el mismo procesado fundado en la eventual vulneración de sus garantías al no haberse aplicado en su favor las layes 418 de 1997 y 782 de 2002 en tanto en su sentir preveían para su situación la posibilidad de que se dictara decisión inhibitoria, lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales legales, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
4. Dado el recurso de apelación interpuesto por el propio acusado contra el fallo precedente, éste fue confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia a través del que dictara el 19 de enero de 2016, ahora objeto de impugnación extraordinaria promovida por el mismo sujeto procesal en su condición de abogado y su apoderada suplente.
LA DEMANDA:
Sin atención al principio de prioridad, postula el recurrente dos cargos contra la sentencia impugnada:
1. Con sustento en la causal primera, denuncia la “violación del derecho sustancial por error de hecho y de derecho”, toda vez que el procesado se sometió voluntariamente al trámite de desmovilización colectiva quedando cobijado por los beneficios consagrados en la ley 782 de 2002 como la resolución inhibitoria, la preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, más aun cuando no cometió delito alguno de lesa humanidad y reunió todos y cada uno de los requisitos previstos en ese ordenamiento, desconocidos por los juzgadores de instancia.
Desde el momento en que Restrepo Builes, dice el censor, suscribió el acta de sometimiento el 15 de diciembre de 2006, nació para el Estado la obligación de verificar la reunión de las exigencias previstas en la Ley 782 de modo que constatadas debía reconocerse en favor de aquél los citados beneficios, sin que pudiera ser de recibo que posteriormente se le condenara por conductas más gravosas que aquellas aceptadas en el acto de entrega voluntaria, pues esto desconocería los principios de buena fe, confianza legítima, defensa técnica y debido proceso, ya que así se pretende una condena por hechos típicos antijurídicos que no fueron objeto de investigación, como el concierto para delinquir, tipificación que no es admisible porque el acusado no se encuentra incurso en ninguno de los verbos rectores que la estructuran.
El acusado, agrega, se sometió bajo los parámetros, vigencia y beneficios de las leyes 418 de 1997 y 782 de 2002 y éstos fueron reconocidos por la Ley 975 de 2005, artículo 69, al señalar la viabilidad de la resolución inhibitoria, la preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso 1º del artículo 340 del Código Penal, situación que es precisamente en la cual se halla el procesado porque su conducta se enmarca dentro del concierto simple ya que se trata de un sujeto al que sólo se le reprocha pertenecer a un grupo al margen de la ley.
2. Por vía de la causal tercera de casación, esto es nulidad, se acusa igualmente la sentencia impugnada de infringir el debido proceso por desconocimiento de la norma sustantiva aplicable al caso, pues producida la desmovilización, los funcionarios judiciales omitieron la obligación de verificar la conducta del reinsertado durante los dos años siguientes a su sometimiento, lo cual los compelía, tras constatar la reunión de los requisitos previstos en las ya citadas leyes, a proferir resolución inhibitoria, de preclusión o cesación; a cambio de ello y pasados cinco años desde la desmovilización, los servidores públicos decidieron someterlo a un proceso sin observar el principio de legalidad habida cuenta que la conducta del acusado se enmarcó sin prueba o fundamento alguno en el tipo consagrado en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal por el solo hecho de pertenecer al grupo armado ilegal, como si se tratara de una participación en su creación, olvidando que cuando ingresó a él ya estaba conformado, o como si el acusado hubiere tenido mando, o hubiere sido financiador, ideólogo o reclutador o cometido cualquiera otra de las actividades realmente agravadas.
Cuando sin argumento, dice, se interpreta en forma errada que todo el que pertenece a un grupo armado al margen de la ley se encuentra inmerso en el inciso 2º citado, implica en forma igualmente equivocada que el concierto para delinquir simple jamás se configura.
El artículo 60 de la Ley 782, vigente para la época de los hechos, admitía la posibilidad de que no se le sometiera a investigación o ésta concluyera cuando se tratara de los delitos referidos en ese precepto y a ella y sus efectos se sometió el acusado cuando se desmovilizó, por manera que ahora esa situación no puede ser desconocida so pretexto de cambios legislativos o jurisprudenciales.
Solicita en consecuencia se case la sentencia recurrida, se declare por tanto la nulidad de lo actuado desde la suscripción del acta de sometimiento voluntario y se ordene que una vez verificados los antecedentes del desmovilizado se le concedan los beneficios consagrados en la Ley 782 de 2002, cuales son la decisión inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento por los hechos referidos a su pertenencia al grupo armado ilegal.
CONSIDERACIONES:
1. La demanda sustento del recurso extraordinario de casación, en tanto medio a través del cual se exponen los argumentos con los que, según el motivo invocado, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que en esencia fueron omitidos por el recurrente ya que si bien identificó a los sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizó los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, los cargos formulados, además de que no se sometieron al principio de prioridad, carecen de una fundamentación clara y precisa que denote los yerros que se acusan cometidos por el sentenciador.
La ausencia de esas exigencias no puede sino conducir a la inadmisión del libelo así formulado, como que en dichos casos la indeterminación del juicio de legalidad que se debe proponer impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.
2. Lo primero es que propuestas dos inconformidades, una con sustento en la causal primera y la otra con fundamento en la tercera, le era imperativo al censor desarrollar prioritariamente el cargo de invalidez a fin de que sus propuestas no resultaran incompatibles, pues de la manera en que lo hizo da por sentada en el primer reparo la legalidad del proceso que niega en el segundo, lo que evidentemente resulta contradictorio más aun cuando ningún cuestionamiento fue propuesto en relación de subsidiariedad.
En segundo lugar, planteadas las inconformidades en los términos ya reseñados, no hay precisión acerca de si el primer reproche lo es por vía directa o indirecta; podría advertirse en principio que se trata de ésta si se tiene en cuenta la referencia de que se vulneró una norma sustancial por errores de hecho y de derecho, sin embargo el contenido de la censura no revela cuestionamiento alguno técnicamente expuesto en torno a la valoración de las pruebas o de los hechos, más allá de cuestionar que se haya acusado al procesado como autor de un concierto para delinquir agravado y no simple.
Revela acaso ese primer reproche una inconformidad en torno a normas sustanciales, específicamente las Leyes 418 de 1997, 782 de 2002 y 975 de 2005, pero no se precisa el sentido de la violación, esto es si no fueron aplicadas, o lo fueron indebidamente, o erróneamente interpretadas, confusión que se acentúa cuando pareciera que diversos sentidos de infracción los predica de un mismo cuerpo normativo, al dar a entender inaplicadas aquellas dos primeras, pero también acusa de modo expreso su errada interpretación.
Y si de la temática propuesta en el cargo se trata, la confusión es igualmente manifiesta, pues no logra comprenderse si la inconformidad es porque no se aplicaron esas leyes no obstante tratarse del concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, o porque este delito no se configuró en alguno de sus verbos rectores, o porque se cometió fue el concierto para delinquir simple de que habla el inciso 1º de la citada norma, situaciones estas dos últimas que situan la censura en una eventual carencia de interés pues significaría la retractación a la aceptación de cargos que se tramitó por solicitud del mismo procesado para efectos de sentencia anticipada.
3. La segunda censura, aunque fue postulada con sustento en la causal tercera, no revela en verdad ningún yerro in procedendo que pudiera afectar la estructura del proceso o la garantía debida al acusado. Se fundamenta simplemente en el hecho que no se haya aplicado la norma que el censor considera era la adecuada para regular la situación del procesado, lo cual constituye una forma de violación directa de la ley por falta de aplicación, pero no una causal de invalidación de lo actuado.
Sin embargo, tampoco resulta claro que se trate de una denuncia por ese sentido de violación, porque en ocasiones acude el casacionista a cuestionar los hechos y los elementos demostrativos al señalar que la conducta del acusado se enmarcó sin prueba o fundamento alguno en el tipo consagrado en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal por el solo hecho de pertenecer al grupo armado ilegal, como si se tratara de una participación en su creación, olvidando que cuando ingresó a él ya estaba conformado, o como si el acusado hubiere tenido mando, o hubiere sido financiador, ideólogo o reclutador o cometido cualquiera otra de las actividades realmente agravadas.
Confusión que se torna más patente cuando, lo que parecía una falta de aplicación de la ley, se muta hacia una indebida interpretación al afirmarse que calificada la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley como concierto para delinquir agravado, impide que se configure en alguna oportunidad ese mismo delito en su modalidad simple; luego, al igual que en el primer reparo tampoco el tema de controversia o de inconformidad resulta claro o preciso, pues en las condiciones dichas no se sabe si el cuestionamiento es porque no se aplicaron los beneficios extrañados a pesar de referirse el proceso a un concierto para delinquir agravado, o porque la calificación jurídica resultaba errada y no se trataba entonces de un punible en modalidad agravada sino simple.
4. Por ende, como en las anteriores condiciones los cargos formulados no se sujetan a las condiciones técnicas que los hagan plausibles en esta sede, la demanda que los contiene será inadmitida, máxime si no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre propio por el procesado Miguel Antonio Restrepo Builes y su apoderada suplente.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria