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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP454-2017
Radicación N° 48554
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO:
Examina la Corte si es admisible la demanda de casación formulada por el defensor de Zulma Yulieth Molina Iglesias respecto de la sentencia del 13 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que anticipadamente y en sentido condenatorio dictó el 15 de septiembre de 2015 el Juzgado 33 Penal Municipal de la misma ciudad, contra la procesada en mención por el delito de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES:
1. El 28 de noviembre de 2014, cerca de las cuatro de la tarde, se presentó al Edificio Altos de San Gabriel, ubicado en la calle 127 C No. 2 B 18 de Bogotá, Zulma Yulieth Molina Iglesias en búsqueda de un residente que en tales momentos no se encontraba. Tras varios minutos de esperar en la recepción del edificio y de distraer al vigilante, ingresaron dos sujetos quienes luego de violentar la puerta de acceso al apartamento 301 de la Torre A, sustrajeron del mismo varias pertenencias del señor Jaime Lima Ortiz por valor de dos millones y medio de pesos. Aunque el celador se percató de la presencia de los desconocidos en posesión de una bolsa, intentó evitar su salida, mas Zulma Yulieth se interpuso, haciendo que aquellos huyeran, no logrando ésta lo propio toda vez que fue retenida por el empleado.
2. Al día siguiente de tales acontecimientos se celebró ante un juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá audiencia en la que se legalizó la aprehensión de Zulma Yulieth Molina Iglesias y se le formuló imputación por el punible de hurto calificado y agravado, en relación con el cual aceptó responsabilidad.
En consecuencia, el 15 de septiembre de 2015 se efectuó ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá audiencia para verificación del allanamiento e individualización de pena, dictándose entonces sentencia condenatoria contra la procesada a la pena principal de 64 meses y 23 días de prisión como autora responsable del punible cuya comisión aceptó.
3. Como a la encausada se le negara en dicha sentencia la concesión de subrogados o sustitutos penales, su defensor interpuso recurso de apelación; en tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo el 13 de mayo de 2016 confirmando el impugnado, respecto del cual el mismo sujeto procesal propuso el extraordinario de casación, que sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA:
Sin argumentación específica alguna que denote que a la sentenciada se le quebrantaron garantías fundamentales, ni que exprese cuál es el objetivo perseguido con la interposición del recurso extraordinario, el defensor postula un cargo que dice fundar en la causal primera, pues en su sentir constituye violación directa de la ley sustancial la falta de aplicación, la interpretación errónea o indebida de un precepto del bloque de constitucionalidad que en este evento condujo a no concederle a aquella la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Se desconocieron así los artículos 13 y 29 de la Carta Política, más aun cuando se reúnen las condiciones previstas en los artículos 314.1 y 461 del Código de Procedimiento Penal, en tanto se limitó la concesión de los beneficios consagrados en estas normas bajo una valoración subjetiva del sentenciador, no obstante que la procesada se arrepintió ante la justicia, la sociedad y la víctima buscando la oportunidad de resocializarse dentro de la misma o en el seno de su familia.
No se entiende por eso, agrega, que entratándose de un sistema garantista, fundado en el principio de igualdad y donde la privación de libertad es excepcional, no se le brinde a la procesada la posibilidad de otorgarle los beneficios de alternatividad penal.
Por tanto, solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se revoque parcialmente para que en aras de los principios de libertad, igualdad y favorabilidad, se conceda la suspensión condicional de ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES:
1. Sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones:
1.1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.
1.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado.
1.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
2. Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida.
En efecto, lo primero que se observa es que el libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
Su argumentación, dedicada a proponer un debate en torno a la pretensión de que a su prohijada se le conceda algún subrogado penal, tampoco revela de qué manera se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental, nada de lo cual se suple por las someras referencias a los artículos 13 y 29 de la Constitución, o a las garantías de libertad, favorabilidad e igualdad.
3. Y si se trata de los requerimientos técnicos que deben acompañar la postulación de la censura, es incuestionable que el casacionista en manera alguna los satisface.
Así, aunque dice acudir a la causal primera porque en su consideración se violó en forma directa la ley sustancial, que precisa en los citados preceptos constitucionales, no sucede lo mismo cuando se trata de indicar el sentido de dicha infracción pues simultáneamente expresa los tres posibles de argumentar en sede de casación, estos son, la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea.
Pudiera acaso colegirse que el denunciado es la falta de aplicación por argüir el desconocimiento de aquellas normas, pero la proposición jurídica llega hasta allí sin que pueda saberse de qué manera por la aplicación de esos artículos se viabilizaría la concesión de los subrogados demandados, de los cuales tratan los preceptos 38 y 63 del Código Penal y a los que ningún examen le dedicó el censor no obstante que le resultaba imperativo un análisis de los mismos en procura de establecer si en relación con ellos el juzgador cometió un yerro en su aplicación o intelección.
Por demás ninguna claridad tiene el recurrente en torno a los subrogados perseguidos a juzgar por las normas que invoca, pues aunque pretende el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, se fundamenta en los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal que hacen alusión, el primero a la sustitución de la detención preventiva y el segundo a la de la pena, o en los artículos 30 y 38 de la Ley 1709 de 2014 que se refieren aquél a la libertad condicional y éste a asuntos de formación para los miembros del INPEC.
4. Como en las anteriores condiciones el demandante no satisface las exigencias que harían admisible su libelo, éste será rechazado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser cumplida con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Zulma Yulieth Molina Iglesias.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria