AP454-2017(48554)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP454-2017  

Radicación N° 48554  

(Aprobado Acta No. 17)  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

ASUNTO:  

Examina  la Corte si es admisible la demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  de  Zulma  Yulieth  Molina Iglesias  respecto  de  la  sentencia  del  13  de  mayo  de 2016, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la  que anticipadamente y en sentido  condenatorio  dictó  el  15 de septiembre de 2015 el Juzgado 33 Penal Municipal  de  la  misma  ciudad,  contra  la  procesada en mención por el delito de hurto  calificado y agravado.   

ANTECEDENTES:  

1.  El 28 de noviembre de 2014, cerca de las  cuatro  de  la  tarde, se presentó al Edificio Altos de San Gabriel, ubicado en  la  calle  127  C  No.  2  B  18  de  Bogotá,  Zulma Yulieth Molina Iglesias en  búsqueda  de  un  residente que en tales momentos no se encontraba. Tras varios  minutos  de  esperar  en  la recepción del edificio y de distraer al vigilante,  ingresaron  dos  sujetos  quienes  luego  de  violentar  la  puerta de acceso al  apartamento  301  de  la  Torre A, sustrajeron del mismo varias pertenencias del  señor  Jaime  Lima  Ortiz por valor de dos millones y medio de pesos. Aunque el  celador  se  percató  de  la  presencia de los desconocidos en posesión de una  bolsa,  intentó  evitar su salida, mas Zulma Yulieth se interpuso, haciendo que  aquellos  huyeran,  no logrando ésta lo propio toda vez que fue retenida por el  empleado.    

2. Al día siguiente de tales acontecimientos  se  celebró  ante  un  juzgado  Penal  Municipal  con  función  de  control de  garantías  de Bogotá audiencia en la que se legalizó la aprehensión de Zulma  Yulieth  Molina  Iglesias  y  se le formuló imputación por el punible de hurto  calificado     y    agravado,    en    relación    con    el    cual    aceptó  responsabilidad.   

En consecuencia, el 15 de septiembre de 2015  se  efectuó  ante  el  Juzgado  33  Penal  Municipal  de Bogotá audiencia para  verificación   del  allanamiento  e  individualización  de  pena,  dictándose  entonces  sentencia  condenatoria  contra la procesada a la pena principal de 64  meses  y 23 días de prisión como autora responsable del punible cuya comisión  aceptó.   

3. Como a la encausada se le negara en dicha  sentencia  la  concesión  de  subrogados  o  sustitutos  penales,  su  defensor  interpuso  recurso  de apelación; en tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá  profirió  fallo  el  13  de mayo de 2016 confirmando el impugnado, respecto del  cual  el  mismo  sujeto  procesal  propuso  el  extraordinario de casación, que  sustentó con el correspondiente libelo.   

LA DEMANDA:  

Sin  argumentación  específica  alguna que  denote  que a la sentenciada se le quebrantaron garantías fundamentales, ni que  exprese  cuál  es  el  objetivo  perseguido  con  la interposición del recurso  extraordinario,  el  defensor  postula  un  cargo  que  dice fundar en la causal  primera,  pues  en  su sentir constituye violación directa de la ley sustancial  la  falta  de aplicación, la interpretación errónea o indebida de un precepto  del  bloque  de  constitucionalidad que en este evento condujo a no concederle a  aquella  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria.   

Se desconocieron así los artículos 13 y 29  de  la  Carta Política, más aun cuando se reúnen las condiciones previstas en  los  artículos  314.1  y  461  del  Código de Procedimiento Penal, en tanto se  limitó  la  concesión  de  los beneficios consagrados en estas normas bajo una  valoración  subjetiva  del  sentenciador,  no  obstante  que  la  procesada  se  arrepintió  ante la justicia, la sociedad y la víctima buscando la oportunidad  de resocializarse dentro de la misma o en el seno de su familia.   

No   se  entiende  por  eso,  agrega,  que  entratándose  de  un  sistema garantista, fundado en el principio de igualdad y  donde  la  privación de libertad es excepcional, no se le brinde a la procesada  la posibilidad de otorgarle los beneficios de alternatividad penal.   

Por  tanto,  solicita  se  case la sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  se  revoque  parcialmente  para  que en aras de los  principios  de  libertad,  igualdad  y  favorabilidad, se conceda la suspensión  condicional de ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES:  

1. Sin perjuicio de la facultad oficiosa que  concierne  a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de  un  libelo  cuando  advierta  la posible violación de garantías de los sujetos  procesales  o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda  ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones:   

1.1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.   

1.2. Indicación de la causal de casación a  través  de  la  cual  se evidencie dicha afectación, observándose desde luego  los  parámetros  técnicos,  lógicos  y  de  argumentación propios del motivo  casacional invocado.   

1.3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas  para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

2. Bajo dichas premisas evidente resulta que  la  demanda  objeto  de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser  inadmitida.   

En  efecto, lo primero que se observa es que  el  libelista  no  exteriorizó  en  esas condiciones la posibilidad de alcanzar  alguno  de  los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de  la  demanda  se  advierte  la  necesidad de ejercer ese control constitucional y  legal.   

Su  argumentación,  dedicada  a proponer un  debate  en  torno  a  la  pretensión de que a su prohijada se le conceda algún  subrogado  penal,  tampoco  revela  de  qué  manera  se  habría  producido  la  afectación  a  una  prerrogativa  fundamental, nada de lo cual se suple por las  someras  referencias  a  los  artículos  13  y  29 de la Constitución, o a las  garantías de libertad, favorabilidad e igualdad.   

3.  Y  si  se  trata  de  los requerimientos  técnicos  que deben acompañar la postulación de la censura, es incuestionable  que el casacionista en manera alguna los satisface.   

Así, aunque dice acudir a la causal primera  porque  en  su  consideración se violó en forma directa la ley sustancial, que  precisa  en los citados preceptos constitucionales, no sucede lo mismo cuando se  trata  de  indicar el sentido de dicha infracción pues simultáneamente expresa  los  tres posibles de argumentar en sede de casación, estos son, la aplicación  indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea.   

Pudiera acaso colegirse que el denunciado es  la  falta de aplicación por argüir el desconocimiento de aquellas normas, pero  la  proposición  jurídica  llega  hasta  allí  sin  que pueda saberse de qué  manera  por  la aplicación de esos artículos se viabilizaría la concesión de  los  subrogados  demandados,  de  los  cuales  tratan  los preceptos 38 y 63 del  Código  Penal  y  a los que ningún examen le dedicó el censor no obstante que  le  resultaba  imperativo un análisis de los mismos en procura de establecer si  en  relación  con  ellos  el  juzgador  cometió  un  yerro en su aplicación o  intelección.   

Por   demás  ninguna  claridad  tiene  el  recurrente  en  torno  a  los subrogados perseguidos a juzgar por las normas que  invoca,  pues aunque pretende el reconocimiento de la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena  o  la  prisión domiciliaria, se fundamenta en los  artículos  314  y 461 del Código de Procedimiento Penal que hacen alusión, el  primero  a  la  sustitución de la detención preventiva y el segundo a la de la  pena,  o en los artículos 30 y 38 de la Ley 1709 de 2014 que se refieren aquél  a  la libertad condicional y éste a asuntos de formación para los miembros del  INPEC.   

4.  Como  en  las  anteriores condiciones el  demandante  no  satisface  las exigencias que harían admisible su libelo, éste  será   rechazado,   más   aun   cuando   no  encuentra  la  Sala  finalidad  alguna  que  de  la  casación  pueda  ser  cumplida  con la emisión de un fallo de  fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención.   

5.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Zulma Yulieth Molina Iglesias.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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