AP4477-2018(53742)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4477-2018  

Radicación  N° 53742  

(Aprobado  Acta No.358)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente promovido por el  defensor de José  Hedely Criollo Bedoya,  quien impugnó la competencia del Juzgado Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de  Guadalajara de Buga para llevar a cabo audiencia de control posterior  de resultados obtenidos en búsqueda selectiva en bases de  datos, en la actuación seguida contra su representado por el  delito de lavado de activos.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 1° de agosto de 2018, la Fiscal 95 Especializada de la  Dirección Nacional contra Organizaciones Criminales de Cali  radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca- solicitud  de audiencia de control posterior de los resultados obtenidos en  búsqueda selectiva en bases de datos, en la indagación  preliminar seguida contra José  Hedely Criollo Bedoya,  con número único de identificación  760016099030201800039.1  

2.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Guadalajara de Buga.  

El  2 de agosto de 2018, efectuada la correspondiente instalación  del acto procesal y formulada la pretensión por parte de la  Fiscal solicitante, el titular del despacho concedió la  palabra al defensor de José  Hedely Criollo Bedoya  con el propósito de que se pronunciara al respecto,  oportunidad en la cual el abogado impugnó la competencia de  dicha autoridad, por considerar que la audiencia convocada debía  celebrarse ante un homólogo de Santiago de Cali, por ser la  ciudad en que se afirma ocurrieron los hechos  y obran la mayoría de los elementos materiales probatorios.  

Por  último,  agregó que la delegada del órgano de persecución  penal no expuso ninguna razón para trasladar la actuación  al municipio de Guadalajara de Buga.  

3.-  Escuchados los argumentos del incidentante, el funcionario judicial  manifestó que a través del  Acuerdo PSAA10-7495 de 2010, la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura extendió su competencia, como juez  ambulante, para ocuparse de hechos ocurridos en varios municipios del  Valle del Cauca, entre ellos, la capital de ese departamento, lugar  en que se dice acaeció la conducta punible objeto de  indagación.  

Bajo  esa perspectiva,  aseguró que se encontraba facultado para conocer del asunto  propuesto, razón por la cual impartió legalidad a los  resultados obtenidos en la búsqueda selectiva en base de datos  autorizada el 7 de mayo de 2018, por el Juzgado 31 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cali.  

4.-  Inconforme  con la anterior decisión el apoderado de José  Hedely Criollo Bedoya interpuso  apelación.  

5.-  El 30 de agosto de 2018, la  Juez Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Guadalajara  Buga,  previo  a resolver la alzada, advirtió que durante el trámite  de la audiencia celebrada el 2 de agosto se incurrió en  irregularidad que afecta el debido proceso, toda vez que el defensor  del indiciado impugnó la competencia del Juez Penal Municipal  con Función de Control de Garantías Ambulante de dicho  territorio para llevar a cabo el acto procesal de control posterior,  no obstante, el funcionario omitió dar curso a lo previsto en  el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

En  ese orden, el ad  quem resolvió  lo siguiente:  

Declarar  la nulidad de lo actuado dentro de esta actuación, a partir  del momento en el que el señor Juez de Control de Garantías  ambulante, en la audiencia del pasado 2 de agosto de 2018, se abrogó  la competencia que fuera impugnada por parte de la defensa técnica,  sin dar aplicación a lo previsto en el artículo 54 de  la Ley 906 de 2004, definición de competencia, esto es,  remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, para la definición de la misma, por lo  que retrotrayendo la actuación a partir de ese momento, deberá  el señor juez de garantías ambulante dar aplicación  a lo preceptuado en la norma…  y una vez ello sea establecido  por parte de la alta Corporación y si es que le corresponde el  conocimiento por esa definición, pues proceder de conformidad  o por supuesto se dará entonces el decurso al funcionario que  la Corte Suprema indique.  

6.-  Con oficio 093 del 3 de septiembre de 2018, suscrito por el  secretario del Juzgado Penal Municipal con Función de Control  de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga, fue remitido el  expediente a esta Corporación para que se defina la  competencia, conforme el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, por cuanto el defensor de José  Hedely Criollo Bedoya impugnó  la competencia del Juzgado Penal Municipal con Función de  Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga y  aseguró que la audiencia de control posterior de los  resultados obtenidos en búsqueda selectiva en bases de datos  debe tramitarse ante un despacho homólogo de la ciudad de  Santiago de Cali.  

2.-  Ab  initio,  resulta relevante indicar que tal como lo destacó el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Buga, durante el desarrollo de la audiencia preliminar de  legalización de elementos e información obtenida en  búsqueda selectiva en bases de datos, realizada el 2 de agosto  de 2018, se presentó una afrenta al debido proceso.  

Ello,  por cuanto el Juez Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Buga pretermitió el trámite  regulado en el artículo 54 del Código de Procedimiento  Penal, esto es, dar paso al incidente de definición de  competencia, que, como se ha precisado en múltiples  oportunidades, es un mecanismo ágil y expedito el cual  permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal,  determinar la autoridad que debe ocuparse de la actuación,  ya sea porque el titular del despacho al cual fue asignado el asunto  rehúsa la competencia o, como sucedió en el sub  lite,  ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes.  

En  ese orden, una vez el abogado de José  Hedely Criollo Bedoya expuso  los motivos por los que, en su criterio, el referido despacho no era  el llamado a resolver la solicitud de control posterior, el titular  debió remitir la actuación a esta Sala, por ser la  superior jerárquica  común de los funcionarios eventualmente competentes, para que  se estableciera la autoridad judicial que administrará  justicia en el caso específico, y no pronunciarse de fondo  sobre la petición de la Fiscalía, toda vez que no haber  dirimido, en su momento, dicha problemática conforme al  procedimiento establecido, generó la declaratoria de nulidad  por parte del ad  quem y,  en consecuencia, la innecesaria dilación de la actuación.  

3.-  Precisado lo anterior, dígase que el artículo 39 de la  Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011,  establece que «La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.2  

Lo  anterior, halla justificación en las razones que se exponen a  continuación:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así debe procederse cuando el procesado «se encuentre  privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar  diferente al de la comisión del acontecer fáctico».3  

4.-  De  acuerdo con la información que obra en el expediente, se puede  extraer lo siguiente; i)  la indagación preliminar contra José  Hedely Criollo Bedoya se  adelanta por la conducta punible de «lavado  de activos»,  presuntamente cometida en Santiago de Cali y ii)  la búsqueda selectiva en bases de datos, cuyos resultados  pretenden ser legalizados, fue autorizada en audiencia celebrada el 7  de mayo de 2018, por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esa ciudad.  

Efectuada  tal constatación y en atención a que la Fiscalía  no expuso o acreditó razones que justificaran la escogencia de  un juez de control de garantías de Guadalajara  de Buga,  la  Sala asignará la competencia a  un funcionario judicial de la misma categoría y especialidad  de Santiago de Cali.  

Esa  determinación se fundamenta en la preponderancia del factor  territorial, una vez advertida la inexistencia de alguno de los  motivos de razonabilidad señalados en la línea  jurisprudencial previamente citada.  

6.- Finalmente,  frente a lo manifestado por el titular del Juzgado Penal Municipal  con Función de Control de Garantías Ambulante de  Guadalajara de Buga, en cuanto a que en virtud del Acuerdo  PSAA10-7495 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, su competencia se extiende a otros municipios del  Valle del Cauca, debe reiterarse la postura plasmada en la decisión  AP2178-2018 del 30 de mayo de 2018, Rad. 52.827, toda vez que al  interior de la misma se resolvió asunto de similar  connotación.  

Concretamente,  en esa ocasión se aclaró que, si bien, en el citado  acto administrativo se dispuso que el referido  despacho «tendrá  competencia para atender la función de control de garantías  en… Cali…»,  tal disposición no implica que teniendo aquél definida  su sede en Guadalajara de Buga, deba ejercer jurisdicción,  incluso, cuando el aspecto fáctico acaeció en otro  territorio, pues para efectos de preservar la regla preferente en  asuntos relacionados con la celebración de audiencias  preliminares -«lugar  de ocurrencia del hecho»-,  ante la ausencia de excepciones a la misma, es necesario que coincida  el ámbito funcional de la autoridad judicial con el sitio en  el que esté ubicado el despacho.  

Situación  que no  ocurre en este evento, porque el Juez Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de Guadalajara de Buga  pretende asumir competencia sobre un asunto asociado a presuntas  conductas delictivas ocurridas en Santiago de Cali, sin existir  fundamento para ello.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para resolver  la  solicitud de control posterior de resultados obtenidos mediante  búsqueda  selectiva en bases de datos,  formulada por la Fiscalía 95 Especializada de la Dirección  Nacional contra Organizaciones Criminales de Cali,  corresponde al Juez Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esa ciudad -reparto-.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión a los Juzgados Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, ambos de Guadalajara de Buga.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.1-3          carpeta principal.  

2          AP6115-2016,          sep. 12, rad. 48817  

3          AP2676-2016,          may. 4, rad. 47981  

11      

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