Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP4477-2018
Radicación N° 53742
(Aprobado Acta No.358)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto del incidente promovido por el defensor de José Hedely Criollo Bedoya, quien impugnó la competencia del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga para llevar a cabo audiencia de control posterior de resultados obtenidos en búsqueda selectiva en bases de datos, en la actuación seguida contra su representado por el delito de lavado de activos.
ANTECEDENTES
1.- El 1° de agosto de 2018, la Fiscal 95 Especializada de la Dirección Nacional contra Organizaciones Criminales de Cali radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca- solicitud de audiencia de control posterior de los resultados obtenidos en búsqueda selectiva en bases de datos, en la indagación preliminar seguida contra José Hedely Criollo Bedoya, con número único de identificación 760016099030201800039.1
2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga.
El 2 de agosto de 2018, efectuada la correspondiente instalación del acto procesal y formulada la pretensión por parte de la Fiscal solicitante, el titular del despacho concedió la palabra al defensor de José Hedely Criollo Bedoya con el propósito de que se pronunciara al respecto, oportunidad en la cual el abogado impugnó la competencia de dicha autoridad, por considerar que la audiencia convocada debía celebrarse ante un homólogo de Santiago de Cali, por ser la ciudad en que se afirma ocurrieron los hechos y obran la mayoría de los elementos materiales probatorios.
Por último, agregó que la delegada del órgano de persecución penal no expuso ninguna razón para trasladar la actuación al municipio de Guadalajara de Buga.
3.- Escuchados los argumentos del incidentante, el funcionario judicial manifestó que a través del Acuerdo PSAA10-7495 de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura extendió su competencia, como juez ambulante, para ocuparse de hechos ocurridos en varios municipios del Valle del Cauca, entre ellos, la capital de ese departamento, lugar en que se dice acaeció la conducta punible objeto de indagación.
Bajo esa perspectiva, aseguró que se encontraba facultado para conocer del asunto propuesto, razón por la cual impartió legalidad a los resultados obtenidos en la búsqueda selectiva en base de datos autorizada el 7 de mayo de 2018, por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
4.- Inconforme con la anterior decisión el apoderado de José Hedely Criollo Bedoya interpuso apelación.
5.- El 30 de agosto de 2018, la Juez Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Guadalajara Buga, previo a resolver la alzada, advirtió que durante el trámite de la audiencia celebrada el 2 de agosto se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso, toda vez que el defensor del indiciado impugnó la competencia del Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de dicho territorio para llevar a cabo el acto procesal de control posterior, no obstante, el funcionario omitió dar curso a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, el ad quem resolvió lo siguiente:
Declarar la nulidad de lo actuado dentro de esta actuación, a partir del momento en el que el señor Juez de Control de Garantías ambulante, en la audiencia del pasado 2 de agosto de 2018, se abrogó la competencia que fuera impugnada por parte de la defensa técnica, sin dar aplicación a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, definición de competencia, esto es, remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para la definición de la misma, por lo que retrotrayendo la actuación a partir de ese momento, deberá el señor juez de garantías ambulante dar aplicación a lo preceptuado en la norma… y una vez ello sea establecido por parte de la alta Corporación y si es que le corresponde el conocimiento por esa definición, pues proceder de conformidad o por supuesto se dará entonces el decurso al funcionario que la Corte Suprema indique.
6.- Con oficio 093 del 3 de septiembre de 2018, suscrito por el secretario del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga, fue remitido el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, por cuanto el defensor de José Hedely Criollo Bedoya impugnó la competencia del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga y aseguró que la audiencia de control posterior de los resultados obtenidos en búsqueda selectiva en bases de datos debe tramitarse ante un despacho homólogo de la ciudad de Santiago de Cali.
2.- Ab initio, resulta relevante indicar que tal como lo destacó el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de elementos e información obtenida en búsqueda selectiva en bases de datos, realizada el 2 de agosto de 2018, se presentó una afrenta al debido proceso.
Ello, por cuanto el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga pretermitió el trámite regulado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, esto es, dar paso al incidente de definición de competencia, que, como se ha precisado en múltiples oportunidades, es un mecanismo ágil y expedito el cual permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar la autoridad que debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho al cual fue asignado el asunto rehúsa la competencia o, como sucedió en el sub lite, ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes.
En ese orden, una vez el abogado de José Hedely Criollo Bedoya expuso los motivos por los que, en su criterio, el referido despacho no era el llamado a resolver la solicitud de control posterior, el titular debió remitir la actuación a esta Sala, por ser la superior jerárquica común de los funcionarios eventualmente competentes, para que se estableciera la autoridad judicial que administrará justicia en el caso específico, y no pronunciarse de fondo sobre la petición de la Fiscalía, toda vez que no haber dirimido, en su momento, dicha problemática conforme al procedimiento establecido, generó la declaratoria de nulidad por parte del ad quem y, en consecuencia, la innecesaria dilación de la actuación.
3.- Precisado lo anterior, dígase que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:
… no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.2
Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación:
En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».3
4.- De acuerdo con la información que obra en el expediente, se puede extraer lo siguiente; i) la indagación preliminar contra José Hedely Criollo Bedoya se adelanta por la conducta punible de «lavado de activos», presuntamente cometida en Santiago de Cali y ii) la búsqueda selectiva en bases de datos, cuyos resultados pretenden ser legalizados, fue autorizada en audiencia celebrada el 7 de mayo de 2018, por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
Efectuada tal constatación y en atención a que la Fiscalía no expuso o acreditó razones que justificaran la escogencia de un juez de control de garantías de Guadalajara de Buga, la Sala asignará la competencia a un funcionario judicial de la misma categoría y especialidad de Santiago de Cali.
Esa determinación se fundamenta en la preponderancia del factor territorial, una vez advertida la inexistencia de alguno de los motivos de razonabilidad señalados en la línea jurisprudencial previamente citada.
6.- Finalmente, frente a lo manifestado por el titular del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga, en cuanto a que en virtud del Acuerdo PSAA10-7495 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su competencia se extiende a otros municipios del Valle del Cauca, debe reiterarse la postura plasmada en la decisión AP2178-2018 del 30 de mayo de 2018, Rad. 52.827, toda vez que al interior de la misma se resolvió asunto de similar connotación.
Concretamente, en esa ocasión se aclaró que, si bien, en el citado acto administrativo se dispuso que el referido despacho «tendrá competencia para atender la función de control de garantías en… Cali…», tal disposición no implica que teniendo aquél definida su sede en Guadalajara de Buga, deba ejercer jurisdicción, incluso, cuando el aspecto fáctico acaeció en otro territorio, pues para efectos de preservar la regla preferente en asuntos relacionados con la celebración de audiencias preliminares -«lugar de ocurrencia del hecho»-, ante la ausencia de excepciones a la misma, es necesario que coincida el ámbito funcional de la autoridad judicial con el sitio en el que esté ubicado el despacho.
Situación que no ocurre en este evento, porque el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga pretende asumir competencia sobre un asunto asociado a presuntas conductas delictivas ocurridas en Santiago de Cali, sin existir fundamento para ello.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º.- DECLARAR que la competencia para resolver la solicitud de control posterior de resultados obtenidos mediante búsqueda selectiva en bases de datos, formulada por la Fiscalía 95 Especializada de la Dirección Nacional contra Organizaciones Criminales de Cali, corresponde al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad -reparto-.
2°. COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Guadalajara de Buga.
3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.1-3 carpeta principal.
2 AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817
3 AP2676-2016, may. 4, rad. 47981
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