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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP4475-2015
Radicación N°.45366
(Aprobado Acta N°. 271)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Julián Andrés Muñoz Giraldo, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y condenó al procesado como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros ocurrieron el 6 de mayo de 2014, a las 9 y 50 de la mañana, cuando integrantes de la Policía de Vigilancia del municipio de San Juan de Río Seco (Cundinamarca) ordenaron detener el vehículo de placas RDL 082, conducido por Julián Andrés Muñoz Giraldo, y al revisar la documentación previamente requerida, encontraron que la licencia de conducción no figuraba en el Sistema de Registro Único Nacional (RUNT).
Enterado de la novedad, Muñoz Giraldo ofreció a un uniformado la suma de setenta mil pesos ($70.000.oo) para evitar que se realizara el comparendo No 1836553 por la infracción denominada D-01, consistente en “conducir un vehículo sin haber obtenido licencia de conducción”.
De inmediato se procedió a su captura y a dejarlo a disposición de la autoridad competente.
2. El 7 de mayo de ese año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Juan de Ríoseco (Cundinamarca), se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cargo que el indiciado no aceptó, sin que fuera cobijado con medida de aseguramiento1.
3. Una vez presentado el escrito de acusación2, la Fiscalía y el implicado allegaron acta de preacuerdo, el 8 de julio siguiente, «con el único beneficio se (sic) le degrade la conducta en calidad de cómplice»3.
En esa misma fecha, la titular del Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Facatativá instaló la audiencia de formulación de acusación, acto que suspendió, para proceder a la verificación del preacuerdo, en cuyo desarrollo le impartió aprobación.
De inmediato se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia4.
4. El 21 de julio posterior, el despacho dictó la respectiva sentencia contra Julián Andrés Muñoz Giraldo, por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, aclarando que su participación fue la de autor, pero en virtud del preacuerdo con la Fiscalía se le degradó a cómplice. Le impuso dos (2) años de prisión, multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de tres (3) años.
Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5.
5. El 8 de septiembre de la misma anualidad, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su integridad la sentencia del A quo6.
LA DEMANDA
Aduce el defensor del procesado que busca, con la impugnación, el restablecimiento de las garantías de su asistido, a quien se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y se le vulneraron garantías fundamentales como la libertad, la legalidad, la seguridad jurídica y el respeto a la ley.
Considera importante que se unifique la jurisprudencia para que la Ley 1709 de 2014 sea interpretada y aplicada en un espacio y tiempo determinado, «indicando claramente que se restringe a gozar de esos beneficios únicamente a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores, tampoco a quienes hayan sido condenados por el listado de delitos, entre ellos de la administración pública».
Tras relacionar los hechos y la actuación procesal, anuncia que el Ad quem al negar a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, desconoce la finalidad de la Ley 1709 de 2014, de descongestionar las cárceles a través de beneficios al delincuente primario.
Premisa que respalda con comentarios y citas de las intervenciones de algunos congresistas en los debates de dicha legislación.
Más adelante, formula un cargo, por aplicación indebida, toda vez que el Tribunal, en su decisión, al hacer un estudio sobre el artículo 29 numeral 2º de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 del Código Penal, no la adecuó a la exigencia prevista en el inciso 2º del canon 68 A de la misma codificación, porque, en el primero, se indica como requisito para la obtención del beneficio, que la persona no tenga antecedentes y que no se trate de uno de los delitos contenidos en el segundo precepto.
Sobre el particular, discierne de esta manera:
…entiende el accionante y defensor del implicado, que si la persona carece de antecedente (sic) debe concedérsele el beneficio, o que teniendo antecedentes por delitos distintos a los señalados en el listado del inciso segundo del artículo 68 A debe igualmente concedérsele la suspensión condicional, la remisión al artículo precedente se debe hacer únicamente cuando el condenado tenga antecedentes, para verificar si ese antecedente se trata de uno de los delitos que allí se indica, hacer la remisión como lo hizo el Aquen (sic), sin que el condenado tuviera antecedentes es una aplicación errónea de la norma que vulnera derechos y garantías fundamentales como ya se indico (sic), por lo tanto el aquen (sic) en el presente caso no debió de (sic) hacer la remisión del artículo 29 numeral 2, al realizar esa remisión, desconoce ampliamente el fin del legislador que no era otro que garantizar los beneficios a los implicados sin tanta exigencia objetiva y subjetiva, que si bien es cierto el aquen (sic) las reconoce, la condiciona a su negativa que no existe7.
Precisa, frente a ello, que su defendido no había sido condenado con anterioridad y no tenía antecedentes, cumpliéndose así los supuestos para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No obstante, el Tribunal consideró que la sentencia emitida quedaba dentro de las hipótesis del aludido artículo 68 A, inciso 2º, desconociendo el factor temporal de cinco años anteriores, que exige la norma, o la inflexión “quienes hayan”, indicativo de tiempo pasado que no podía adecuarse al presente, desconociendo la pretensión del legislador de sancionar con mayor severidad a quienes fueran proclives al delito.
Solicita, al final, se case la sentencia recurrida y se conceda al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES
La demanda que se examina presenta insuperables falencias que conducen inexorablemente a su inadmisión.
Estos son los motivos:
1. La casación no es un mecanismo de libre configuración, que permita extender un debate ampliamente superado en las instancias. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, requiere de una demanda ajustada al rigor técnico, con expresión clara y precisa de los fundamentos de las pretensiones, la demostración de los yerros denunciados en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la Ley 906 de 2004 y la necesidad de un pronunciamiento de la Corte, con miras a alcanzar alguna de las finalidades del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 180 de dicha normativa.
2. El libelista, en este caso, omite justificar con argumentos razonables el cumplimiento de las finalidades de la impugnación, pues aun cuando postula la necesidad de unificar la jurisprudencia, en punto de la interpretación y aplicación de la Ley 1709 de 2014, apenas revela el propósito de que se acoja su personal entendimiento.
Además, en la formulación del único cargo desatiende los presupuestos lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de la censura.
3. Cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, como al parecer es el reproche que deriva del confuso escrito, surge la ineludible condición de aceptar la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que en el fundamento de la censura promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que se revelen las inexactitudes o divergencias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia.
De ninguna manera es posible aprovechar este espacio para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo, como lo hace el recurrente, pues el sustento que ofrece apenas deja ver su desacuerdo con las razones por las cuales se le negó a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin explicar, rigurosamente, en qué consistió el desatino que por indebida aplicación reprocha.
Adicionalmente, sin una secuencia lógica argumental, involucra señalamientos propios de una interpretación errónea de la ley, pues no el reclamo no radica en que las normas aplicadas no son las que gobiernan lo concerniente al subrogado, sino en que el Ad quem, al hacer un estudio sobre el artículo 29 numeral 2º de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 63 del Código Penal, no lo adecuó a la exigencia prevista en el inciso 2º del precepto 68 A de esa normativa.
3.1. Entiende, erradamente, que el recurso extraordinario fue consagrado para proclamar cualquier discrepancia frente a la sentencia condenatoria, sin atender que, justamente, se deben evitar aquellas alegaciones de instancia, acatando los requisitos lógicos y formales y las condiciones de técnica, necesarios para denotar la real ocurrencia de algún desatino sustancial.
3.2. Como ya se dijo, la propuesta del libelista está encaminada a imponer un raciocinio jurídico, consistente en que la pretensión del legislador, frente a los artículos 63 y 68 A del Código Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014, es sancionar con mayor severidad a las personas proclives al delito y Muñoz Giraldo no había sido condenado con anterioridad y no tenía antecedentes.
Al respecto es preciso advertir que la Corte ya se ha pronunciado en relación con los presupuestos consagrados en aquellas disposiciones y, de cara al tópico que interesa en el sub lite, ha señalado la improcedencia de instituto para quienes hayan sido condenados por delitos contra la administración pública, entre otros.
Así, en CSJ AP, 29 mar. 2015, rad. 43962, se dijo:
Lo anterior, por cuanto la modificación legislativa hecha por la Ley 1709 de 2014 al artículo 63 del Código Penal, incluye la realizada por esa normatividad al artículo 68A de dicha codificación, cuya hermenéutica excluye la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena tratándose de ciertas hipótesis entre las que se encuentran “quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la administración pública”, supuesto que se verifica en este caso, sin que sea posible acudir a la elaboración de una lex tertia para los efectos deprecados en la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia (Cfr. CSJ AP 293-2015).
4. Acorde con ese criterio, el Tribunal discernió que el sentenciado incumple con el segundo de los presupuestos previstos en el artículo 68 A, porque el cohecho por dar u ofrecer es uno de los comportamientos que lesionan el bien jurídico de la administración pública.
Al paso que desechó la premisa interpretativa de la defensa, fincada en que dicho precepto rige para quienes sean reincidentes frente a esta clase de comportamientos punibles y no para aquellos que carecen de antecedentes, como el aquí procesado.
5. De lo anterior se sigue que la inicial propuesta del actor, referida a la necesidad de unificar la jurisprudencia, en punto de la interpretación y aplicación de la Ley 1709 de 2014, solo obedece a su pretensión de obtener para el procesado, el plurimencionado beneficio, pues la fundamentación que ofrece no comprueba que la postura fijada por esta Corporación reviste alguna contradicción o confusión que deba ser precisada con criterio de autoridad.
6. Se concluye que el letrado se sustrajo de acreditar el error de lógica jurídica que atribuye al sentenciador, por lo cual se impone la inadmisión del libelo, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no puede aceptar causales distintas, ni examinar ninguna diferente a las alegadas, como tampoco está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda.
7. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-20148.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda formulada a nombre de Julián Andrés Muñoz Giraldo.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 10 y 11 Carpeta anexa.
2 Folios 13 a 15 Ib.
3 Folios 23 a 25 Ib.
4 Folios 49 y 50 Ib.
5 Folios 54 a 66 Ib.
6 Folios 11 a 18 Cuaderno del Tribunal.
7 Folios 37 y 38 Cuaderno del Tribunal.
8 Radicado 42597.