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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP4476-2015
Radicación N°.45644
(Aprobado Acta N°. 271)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Nelson Alberto López Guerrero contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como autor de los delitos de fraude procesal y estafa en concurso heterogéneo.
HECHOS
El Ad quem resumió la cuestión fáctica de esta manera:
A través de la escritura pública No 7086 de 29 de diciembre de 1982 de la Notaría 4ª de esta ciudad, LUCELLY DE JESÚS PALACIO MADRID y BRITTER CAÑÓN HUERTAS adquirieron el bien inmueble ubicado en la Avenida Carrera 15 No 119-78/80-82 apartamento 102 del Edificio Plus Centro Uno, identificado con la matrícula inmobiliaria 50 N 486338 de esta ciudad siendo vendedor CARLOS MANUEL FRANCO ARCHILA, la que quedó registrada el 19 de enero de 1983 en la anotación No 12 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
El 12 de mayo de 2011, EDGAR FERNANDO GONZÁLES ARÉVALO presentó denuncia penal contra NELSON ALBERTO LÓPEZ GUERRERO, donde señaló que el 15 de septiembre de 2010 suscribió contrato de compraventa con JORGE HUMBERTO SERNA CASTEBLANCO sobre el apartamento en mención, quien lo había adquirido del segundo de los nombrados, persona ésta quien se presentó en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá y aportó un poder falso de LUCELLY DE JESÚS PALACIO MADRID y BRITTER CAÑÓN HUERTAS, procedió a suscribir la escritura pública en su favor y a cambio le entregó un vehículo marca Chevrolet Aveo de placas CXN 705, modelo 2008, color negro, servicio particular y la suma de $30.000.000 en efectivo, aún cuando no acudió al inmueble porque su vendedor le indicó que estaba negociando una deuda con la administración mediante cuotas mensuales.
Indicó que una vez obtuvo el certificado de tradición a su nombre, se presentaron con SERNA CASTIBLANCO en el inmueble y fueron advertidos por la administración que no conocían a NELSON ALBERTO LÓPEZ GUERRERO.
El 16 de junio de 2011, BRITTER CAÑÓN HUERTAS a través de apoderado, instauró denuncia penal donde informó que el 28 de septiembre de 2010 se registró una compraventa de su inmueble con escritura pública No 3100 de 17 de agosto de 2010 de la Notaría 19 de Bogotá, en tal documento LUCELLY DE JESÚS PALACIO MADRID y BRITTER CAÑÓN HUERTAS enajenaron el apartamento a favor de EDGAR FERNANDO LÓPEZ ARÉVALO, lo cual se efectuó mediante poder otorgado a NELSON ALBERTO LÓPEZ GUERRERO, sin que esto fuera cierto, además que para la fecha del otorgamiento, PALACIO MADRID ya tenía 28 años de fallecida.
Realizado el peritaje de lofoscopia a la huella colocada en el poder con la huella de BRITTER CAÑÓN HUERTAS, se determinó que no corresponden, mientras que si (sic) se identificaba con la obrante en la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil perteneciente a NELSON ALBERTO LÓPEZ GUERRERO.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de octubre de 2013, el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías impartió aprobación a la imputación formulada por la Fiscalía a Nelson Alberto López Guerrero, por los delitos de fraude procesal y estafa en concurso heterogéneo, conforme a los artículos 456, 246 y 31 del Código Penal, cargos que el implicado aceptó de manera libre, consciente y voluntaria, según lo verificó el titular del despacho judicial.
Igualmente, procedió a cancelar la orden de captura que se había expedido contra el indiciado, para efectos de realizar esa diligencia1.
2. Una vez la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación el 7 de noviembre de ese año2, la audiencia de verificación de allanamiento a cargos se llevó a cabo durante los días 26 de junio3 y 3 de septiembre de 20144, bajo la dirección del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta capital.
3. En la última fecha, el despacho dictó sentencia en la que condenó a López Guerrero como autor responsable del concurso de delitos de estafa y fraude procesal. Le impuso cincuenta y un (51) meses de prisión, multa de ciento quince (115) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramural.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5.
4. El 4 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo6.
LA DEMANDA
El censor formula un solo cargo, al amparo de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
Acusa la violación directa por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 68A del Código Penal, toda vez que a su defendido se le debió aplicar el principio de favorabilidad, consagrado en el canon 29 de la Carta Política.
Comenta, en concreto, que si bien su representado fue condenado en otra oportunidad por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, el fallo respectivo se dictó antes de entrar en vigencia la Ley 1709 de 2014, razón por la que el Tribunal no podía considerarlo como antecedente penal.
Agrega que los juzgadores no debieron soportar la decisión de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en las distintas decisiones que citan, sino en la sentencia con radicación 31063 del 8 de julio de 2009 que «determina la no revisión de antecedentes anteriores a la expedición y vigencia de la ley que para el caso que aquí demandamos es a partir del 20 de enero del año 2014, esto como consecuencia de la ley a futuro».
Refiere, más adelante, que el artículo 68A del Código Penal ha sido objeto de un tránsito legislativo con efectos menos benignos en la última reforma, que modificó la prohibición genérica, pero no introdujo una figura novedosa, «lo que indica la existencia de los elementos para acometer el estudio por aplicación del principio de favorabilidad», como igual procedió esta Corporación dentro del radicado 25306 del 8 de abril de 2008.
De lo anterior concluye el censor que «en los procesos que hoy se encuentran en la fase de ejecución o en los que estén en tránsito legislativo de leyes», con el solo cumplimiento del requisito objetivo, esto es, que la pena impuesta no supere los cuatro (4) años de prisión y el delito no haga parte del listado del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, las medidas sustitutivas serían procedentes, por virtud del principio de favorabilidad.
Con ese fundamento, solicita se case parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de conceder a López Guerrero la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. El libelo que se examina no cumple con el mínimo rigor lógico, argumental y jurídico que permita declararlo formalmente ajustado, porque es evidente que el censor acude a la casación como si se tratara de una especie de instancia adicional al proceso, en tanto se sustrajo de demostrar defectos trascendentales en la estructura del fallo, con capacidad de quebrar su vigencia.
2. En el marco de la nueva normativa procesal penal, la admisibilidad del libelo está sometida a que el sujeto procesal con interés jurídico demuestre, (i) el agravio a los derechos o garantías de fundamentales, (ii) la causal de casación invocada con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en el ámbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iii) la necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
3. El recurrente desconoció tan claros derroteros, ampliamente difundidos por la jurisprudencia, en cuanto olvidó comprobar que la sentenciao de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos consagrados en el precepto en cita y, por ende, no justificó la necesaria intervención de la Corte para proferir un fallo de fondo, ni ello deriva del texto del libelo.
Tampoco atendió al deber de desarrollar el reproche conforme a las mencionadas exigencias, porque su breve y confusa disertación impide entender la razón de su réplica.
3.1. Cuando se elige la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es preciso demostrar, fundada y objetivamente, que el juzgador erró en la aplicación del derecho, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
Con ese propósito, el reclamo se debe edificar en el plano netamente jurídico, a partir de la plena admisibilidad de los hechos tal como fueron declarados en el fallo y la forma como se apreció el conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, sin que sea admisible postular un criterio jurídico diverso.
3.2. La argumentación expuesta por el recurrente es ajena al deber de revelar un desafuero de tal naturaleza, pues, en una indebida entremezcla de motivos, acusa la violación directa, por aplicación indebida e interpretación errónea, del artículo 68A del Código Penal, postulación que deviene por completo ilógica, porque es tanto como aducir que dicho precepto no era el llamado al regular el asunto y, al mismo tiempo, sugerir que sí estuvo bien seleccionado pero que fue mal interpretado.
Adicionalmente, la discusión que promueve no materializa alguna de tales hipótesis, porque el debate que formula para cuestionar la negativa de conceder a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, no deriva de la incorrecta aplicación del derecho, sino de su personal entendimiento acerca del postulado de favorabilidad, de cara al tránsito legislativo de las normas que regulan aquellos institutos.
3.3. Pierde de vista el censor que, en sede del recurso extraordinario, es preciso conservar un discurso lógico, ordenado y coherente, que permita entender fácilmente el yerro judicial anunciado y su trascendencia en la decisión confutada, efecto para el cual, surge imperioso abordar las respectivas consideraciones de la decisión objetada y compararlas con la disposición que se dice inaplicada, indebidamente escogida o malinterpretada. Sin ese obligado referente, es imposible alcanzar la revisión de la sentencia, a través de un pronunciamiento de fondo.
Es por ello que, en una visión fragmentaria de los argumentos del Tribunal, se aventura el demandante a pregonar, sin ser del todo cierto, que a su defendido se le negaron los beneficios por registrar una condena anterior y que, entonces, como tal determinación se dictó antes de entrar en vigencia la Ley 1709 de 2014, no podía ser considerado como un antecedente.
La prédica, en verdad, no atiende a las razones expuestas por el Ad quem, al momento de revisar si Nelson Alberto López Guerrero se hacía merecedor a los mecanismos sustitutivos de la pena, pues estimó necesario examinar su situación de cara a los preceptos que regulan los respectivos institutos, tanto en su concepción original, como al tenor de la legislación que los modificó, porque el juez de primer grado solamente abordó el estudio con base en la Ley 1709 de 2014.
Con esa metodología el juez plural estableció, de un lado, que no procede el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque el artículo 63 de la Ley 599 consagra como requisito que la sanción no exceda de tres (3) años de prisión y, en este caso, la condena lo fue por un término superior, esto es, cincuenta y un (51) meses.
Y con la modificación efectuada a ese precepto por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, precisó que tampoco se cumple con el nuevo factor objetivo de cuatro (4) años consagrado en el numeral primero, porque la pena impuesta excede ese monto.
A ello agregó, que de conformidad con el artículo 32 de la misma legislación7, que modificó el canon 68A del Código Penal, no es posible acceder al precitado beneficio, por expresa prohibición de la última disposición, toda vez que el procesado cuenta con sentencia proferida en su contra por el delito de estafa, del 9 de enero de 2013, por parte del Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá.
De otra parte, la improcedencia de la prisión domiciliaria, conforme al original artículo 38 de la Ley 599 de 2000, atendió a que el monto mínimo de seis (6) años, previsto para delito de fraude procesal, supera el de cinco (5) años que consagra la norma como requisito objetivo; y, conforme al actual canon 38B del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, si bien se verifica que el mínimo de la conducta punible no sobrepasa los ocho (8) años de prisión, no sucede lo mismo con la prohibición consagrada en el artículo 32 de la misma reglamentación, referida a la condena por delito doloso, dentro de los cinco (5) años anteriores.
5. Todo lo anterior pone de presente la falta de razón del casacionista, más aun cuando, en sustento de su propuesta defensiva, acude a un pronunciamiento de esta Corporación donde se precisó que conforme a la entonces modificación del artículo 68A, por parte del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, el antecedente penal debe haber ocurrido en vigencia de esta normativa, esto es,-agrega la Sala- «que el fallo condenatorio dictado en contra del sentenciado hubiese sucedido con posterioridad al 28 de junio de 2007, pues de no ser así se estaría vulnerando el principio de favorabilidad, en tanto que se extendería los efectos de la norma cuando ésta no se encontraba vigente» (CSJ SP, 8 jul.2009, rad.31063).
Derrotero que, sin atender a las precisas motivaciones en ese momento expuestas, pretende hacer valer en el sub lite para que no se valore la sentencia condenatoria dictada contra López Guerrero en el año 2013, por ser anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014
Con ese subjetivismo, no hace más que afianzar su propósito de desconocer las conclusiones del juez colegiado, luego de examinar la situación jurídica del procesado por virtud del tránsito legislativo, en atención al principio de favorabilidad, supuesto que lógicamente involucra, tanto la normativa anterior, como la que entró en vigencia en el transcurso de la actuación penal que se adelantó en contra de su asistido, según se acaba de ilustrar.
En suma, como el censor se apartó de las exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado, y en virtud del principio de limitación que rige en casación la Corte no está facultada para enmendar o corregir los desaciertos del libelo, se impone su inadmisión, máxime que no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
6. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-20148.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda examinada.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Salvamento parcial de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Rdo. Casación 45644
Procesado: Nelson Alberto López Guerrero
A continuación expreso las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en el proceso referido, pues estimo que los hechos corresponden al tipo penal de obtención de documento público falso y no a fraude procesal.
Me remito a los argumentos expresados en el salvamento parcial de voto que presenté en la casación con radicación 43.716.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado.
Fecha ut supra.
1 Folios 41 y 42 de la carpeta anexa.
2 Folios 43 a 47 Ib.
3 Folio 129 Ib.
4 Folios 170 a 172 Ib.
5 Folios 147 a 169 Ib.
6 Folios 1 a 44 Cuaderno del Tribunal.
7 No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
8 Radicado 42597.