AP4476-2015(45644)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP4476-2015  

Radicación N°.45644  

(Aprobado Acta N°. 271)  

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Nelson  Alberto  López  Guerrero contra la  sentencia  proferida  el  4  de  diciembre  de  2014 por el Tribunal Superior de  Bogotá,  que  confirmó  en  su integridad la dictada por el Juzgado Veintidós  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad y condenó al procesado como autor de los  delitos de fraude procesal y estafa en concurso heterogéneo.   

HECHOS  

          El      Ad      quem     resumió la cuestión fáctica de esta manera:   

A  través de la escritura pública No 7086  de  29 de diciembre de 1982 de la Notaría 4ª de esta ciudad, LUCELLY DE JESÚS  PALACIO  MADRID  y  BRITTER CAÑÓN HUERTAS adquirieron el bien inmueble ubicado  en  la  Avenida  Carrera  15  No  119-78/80-82 apartamento 102 del Edificio Plus  Centro  Uno,  identificado  con  la  matrícula inmobiliaria 50 N 486338 de esta  ciudad  siendo  vendedor  CARLOS MANUEL FRANCO ARCHILA, la que quedó registrada  el  19  de  enero  de  1983  en  la  anotación  No  12  del respectivo folio de  matrícula inmobiliaria.   

El  12  de  mayo  de  2011,  EDGAR FERNANDO  GONZÁLES  ARÉVALO  presentó  denuncia  penal  contra  NELSON  ALBERTO  LÓPEZ  GUERRERO,  donde señaló que el 15 de septiembre de 2010 suscribió contrato de  compraventa  con  JORGE  HUMBERTO  SERNA  CASTEBLANCO  sobre  el  apartamento en  mención,  quien lo había adquirido del segundo de los nombrados, persona ésta  quien  se presentó en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá y aportó un poder  falso  de  LUCELLY DE JESÚS PALACIO MADRID y BRITTER CAÑÓN HUERTAS, procedió  a  suscribir  la  escritura  pública  en  su  favor  y  a cambio le entregó un  vehículo  marca  Chevrolet  Aveo  de  placas CXN 705, modelo 2008, color negro,  servicio  particular  y  la  suma  de  $30.000.000  en  efectivo, aún cuando no  acudió  al  inmueble  porque  su  vendedor le indicó que estaba negociando una  deuda con la administración mediante cuotas mensuales.   

Indicó que una vez obtuvo el certificado de  tradición  a  su  nombre, se presentaron con SERNA CASTIBLANCO en el inmueble y  fueron  advertidos  por  la  administración  que  no conocían a NELSON ALBERTO  LÓPEZ GUERRERO.   

El  16  de  junio  de 2011, BRITTER CAÑÓN  HUERTAS  a  través de apoderado, instauró denuncia penal donde informó que el  28  de  septiembre  de  2010  se  registró  una  compraventa de su inmueble con  escritura  pública  No  3100  de  17  de  agosto  de  2010 de la Notaría 19 de  Bogotá,  en  tal  documento  LUCELLY DE JESÚS PALACIO MADRID y BRITTER CAÑÓN  HUERTAS  enajenaron el apartamento a favor de EDGAR FERNANDO LÓPEZ ARÉVALO, lo  cual  se  efectuó mediante poder otorgado a NELSON ALBERTO LÓPEZ GUERRERO, sin  que  esto  fuera  cierto,  además  que  para la fecha del otorgamiento, PALACIO  MADRID ya tenía 28 años de fallecida.   

Realizado  el  peritaje  de lofoscopia a la  huella  colocada  en  el  poder  con  la  huella  de BRITTER CAÑÓN HUERTAS, se  determinó  que  no  corresponden,  mientras que si (sic) se identificaba con la  obrante  en  la  tarjeta  decadactilar  de la Registraduría Nacional del Estado  Civil perteneciente a NELSON ALBERTO LÓPEZ GUERRERO.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  28  de  octubre  de 2013, el Juzgado  Setenta  y Dos Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías  impartió   aprobación   a   la   imputación  formulada  por  la  Fiscalía  a  Nelson    Alberto    López    Guerrero,   por  los  delitos  de  fraude  procesal  y  estafa  en  concurso  heterogéneo,  conforme a los artículos 456, 246 y 31 del Código Penal, cargos  que  el  implicado  aceptó  de manera libre, consciente y voluntaria, según lo  verificó el titular del despacho judicial.   

Igualmente, procedió a cancelar la orden de  captura  que  se  había  expedido contra el indiciado, para efectos de realizar  esa  diligencia1.   

2.  Una  vez  la  Fiscalía  presentó  el  correspondiente  escrito de acusación el 7 de noviembre de ese año2, la audiencia  de  verificación de allanamiento a cargos se llevó a cabo durante los días 26  de    junio3   y   3   de   septiembre   de   20144,   bajo   la  dirección  del  Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta capital.   

3.  En  la última fecha, el despacho dictó  sentencia   en  la  que  condenó  a  López  Guerrero  como  autor  responsable  del  concurso  de delitos de  estafa  y  fraude  procesal.  Le  impuso  cincuenta y un (51) meses de prisión,  multa  de  ciento quince (115) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   por   el   mismo  término  de  la  sanción  intramural.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria5.   

4.  El 4 de diciembre siguiente, el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la  defensa  del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A                  quo6.   

LA DEMANDA  

El censor formula un solo cargo, al amparo de  la   causal   primera   del   artículo   181   del   Código  de  Procedimiento  Penal.   

Acusa  la violación directa por aplicación  indebida  e  interpretación  errónea del artículo 68A del Código Penal, toda  vez  que  a  su  defendido  se  le debió aplicar el principio de favorabilidad,  consagrado en el canon 29 de la Carta Política.   

Comenta,  en  concreto,  que  si  bien  su  representado  fue condenado en otra oportunidad por el Juzgado Veintisiete Penal  Municipal   de  Bogotá,  el  fallo  respectivo  se  dictó  antes  de entrar en vigencia la Ley 1709 de 2014,  razón   por  la  que  el  Tribunal  no  podía  considerarlo  como  antecedente  penal.   

Agrega  que  los  juzgadores  no  debieron  soportar  la  decisión  de negar la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena y la prisión domiciliaria, en las distintas decisiones que citan, sino  en  la  sentencia  con radicación 31063 del 8 de julio de 2009 que «determina  la  no  revisión  de  antecedentes  anteriores  a  la  expedición  y  vigencia  de  la  ley que para el caso que aquí demandamos es a  partir  del  20  de  enero  del  año  2014,  esto como consecuencia de la ley a  futuro».   

Refiere, más adelante, que el artículo 68A  del  Código  Penal ha sido objeto de un tránsito legislativo con efectos menos  benignos    en    la    última   reforma,   que   modificó   la   prohibición  genérica, pero no introdujo  una  figura novedosa, «lo que indica la existencia de  los  elementos  para  acometer  el  estudio  por  aplicación  del  principio de  favorabilidad»,  como igual  procedió  esta  Corporación  dentro  del  radicado  25306  del  8  de abril de  2008.   

De  lo  anterior  concluye  el  censor  que  «en los procesos que hoy se encuentran en la fase de  ejecución  o  en los que estén en tránsito legislativo de leyes»,  con el solo cumplimiento del requisito  objetivo,  esto  es,  que  la  pena  impuesta  no supere los cuatro (4) años de  prisión  y  el delito no haga parte del listado del artículo 13 de la Ley 1474  de  2011, las medidas sustitutivas serían procedentes, por virtud del principio  de favorabilidad.   

Con   ese  fundamento,  solicita  se  case  parcialmente  el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de conceder a López  Guerrero la suspensión condicional  de    la   ejecución   de   la   pena   o,   en   su   defecto,   la   prisión  domiciliaria.   

CONSIDERACIONES  

1. El libelo que se examina no cumple con el  mínimo   rigor   lógico,   argumental   y  jurídico  que  permita  declararlo  formalmente  ajustado,  porque  es  evidente  que el censor acude a la casación  como  si  se  tratara de una especie de instancia adicional al proceso, en tanto  se  sustrajo  de  demostrar defectos trascendentales en la estructura del fallo,  con capacidad de quebrar su vigencia.   

2. En el marco de la nueva normativa procesal  penal,  la  admisibilidad del libelo está sometida a que el sujeto procesal con  interés         jurídico        demuestre,  (i)  el   agravio   a  los  derechos  o  garantías  de  fundamentales,  (ii)  la causal de casación invocada con  sujeción  a  las  reglas  que  gobiernan  la  postulación  y desarrollo de los  reproches,  en el ámbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iii)  la necesidad de materializar alguna  de  las  finalidades  del  recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley  906 de 2004.   

3.  El  recurrente  desconoció  tan  claros  derroteros,  ampliamente  difundidos  por  la  jurisprudencia, en cuanto olvidó  comprobar  que  la sentenciao de casación es indispensable para el cumplimiento  de  uno  de  los  objetivos  consagrados  en  el  precepto en cita y,  por  ende,  no  justificó la necesaria  intervención  de  la  Corte para proferir un fallo de fondo, ni ello deriva del  texto del libelo.   

Tampoco  atendió al deber de desarrollar el  reproche  conforme  a  las  mencionadas  exigencias,  porque  su breve y confusa  disertación    impide   entender   la   razón   de   su   réplica.   

3.1.  Cuando  se elige la causal primera del  artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, es preciso demostrar, fundada  y  objetivamente, que el juzgador erró en la aplicación del derecho, por falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea de una norma  del  bloque  de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso.   

Con  ese  propósito,  el  reclamo  se  debe  edificar  en el plano netamente jurídico, a partir de la plena admisibilidad de  los  hechos  tal  como fueron declarados en el fallo y la forma como se apreció  el  conjunto  probatorio  que  sirvió  de  sustento a la decisión, sin que sea  admisible postular un criterio jurídico diverso.   

3.2.  La  argumentación  expuesta por el recurrente es ajena al deber  de  revelar un desafuero de tal naturaleza, pues, en una indebida entremezcla de  motivos,   acusa   la   violación   directa,   por   aplicación   indebida   e  interpretación  errónea, del artículo 68A del Código Penal, postulación que  deviene  por  completo  ilógica, porque es tanto como aducir que dicho precepto  no  era  el  llamado  al  regular  el asunto y, al mismo tiempo, sugerir que sí  estuvo bien seleccionado pero que fue mal interpretado.   

Adicionalmente, la discusión que promueve no  materializa  alguna  de  tales  hipótesis,  porque  el  debate que formula para  cuestionar  la negativa de conceder a su representado la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria, no deriva de la  incorrecta  aplicación  del  derecho,  sino de su personal entendimiento acerca  del  postulado  de favorabilidad, de cara al tránsito legislativo de las normas  que regulan aquellos institutos.   

3.3.  Pierde de vista el censor que, en sede  del  recurso  extraordinario, es preciso conservar un discurso lógico, ordenado  y  coherente,  que permita entender fácilmente el yerro judicial anunciado y su  trascendencia  en  la  decisión confutada, efecto para el cual, surge imperioso  abordar  las  respectivas consideraciones de la decisión objetada y compararlas  con   la   disposición   que  se  dice  inaplicada,  indebidamente  escogida  o  malinterpretada.  Sin ese obligado referente, es imposible alcanzar la revisión  de la sentencia, a través de un pronunciamiento de fondo.   

Es por ello que, en una visión fragmentaria  de  los  argumentos  del Tribunal, se aventura el demandante a pregonar, sin ser  del  todo  cierto, que a su defendido se le negaron los beneficios por registrar  una  condena  anterior  y que, entonces, como tal determinación se dictó antes  de  entrar en vigencia la Ley 1709 de 2014, no podía ser considerado como un antecedente.   

          La  prédica,  en  verdad, no atiende a las razones expuestas por el  Ad  quem,  al  momento  de  revisar  si Nelson Alberto López Guerrero se  hacía  merecedor a los mecanismos sustitutivos de la pena, pues  estimó  necesario  examinar  su  situación de cara a los preceptos que regulan  los  respectivos  institutos, tanto en su concepción original, como al tenor de  la  legislación  que  los  modificó,  porque el juez de primer grado solamente  abordó el estudio con base en la Ley 1709 de 2014.   

          Con  esa  metodología  el  juez  plural  estableció,  de   un   lado,   que   no   procede  el  otorgamiento  de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque  el  artículo 63 de la Ley 599 consagra como requisito que la sanción no exceda  de  tres  (3)  años  de  prisión  y,  en  este  caso, la condena lo fue por un  término superior, esto es, cincuenta y un (51) meses.   

          Y  con la modificación efectuada a ese precepto por el artículo 29  de  la  Ley  1709  de  2014,  precisó que tampoco se cumple con el nuevo factor  objetivo  de  cuatro  (4) años consagrado en el numeral primero, porque la pena  impuesta excede ese monto.   

          A  ello  agregó, que de conformidad con el artículo 32 de la misma  legislación7,  que  modificó  el  canon  68A  del  Código Penal, no es posible  acceder   al  precitado  beneficio,  por  expresa  prohibición  de  la  última  disposición,  toda  vez  que  el procesado cuenta con sentencia proferida en su  contra  por  el  delito de estafa, del 9 de enero de 2013, por parte del Juzgado  Veintisiete Penal Municipal de Bogotá.   

          De     otra     parte,    la  improcedencia  de la prisión domiciliaria, conforme al original  artículo  38 de la Ley 599 de 2000, atendió a que el monto mínimo de seis (6)  años,  previsto  para  delito  de fraude procesal, supera el de cinco (5) años  que  consagra  la norma como requisito objetivo; y, conforme al actual canon 38B  del  Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, si bien se verifica que  el  mínimo  de la conducta punible no sobrepasa los ocho (8) años de prisión,  no  sucede  lo  mismo  con  la  prohibición consagrada en el artículo 32 de la  misma  reglamentación,  referida  a la condena por delito doloso, dentro de los  cinco (5) años anteriores.   

5. Todo lo anterior pone de presente la falta  de  razón  del  casacionista,  más  aun  cuando,  en  sustento de su propuesta  defensiva,  acude  a  un  pronunciamiento de esta Corporación donde se precisó  que  conforme  a  la  entonces  modificación  del  artículo 68A, por parte del  artículo  32  de  la  Ley  1142  de  2007,  el  antecedente  penal  debe  haber  ocurrido  en vigencia de esta  normativa,  esto  es,-agrega  la  Sala-  «que  el  fallo condenatorio dictado en  contra  del  sentenciado  hubiese  sucedido  con posterioridad al 28 de junio de  2007,  pues de no ser así se estaría vulnerando el principio de favorabilidad,  en  tanto  que  se  extendería  los  efectos  de  la  norma  cuando ésta no se  encontraba    vigente»   (CSJ   SP,   8   jul.2009,  rad.31063).   

Derrotero  que,  sin  atender a las precisas  motivaciones  en  ese momento expuestas, pretende hacer valer en el sub   lite  para  que  no  se  valore  la  sentencia    condenatoria   dictada   contra   López  Guerrero  en  el  año  2013,  por  ser  anterior a la  entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014   

Con  ese  subjetivismo,  no  hace  más  que  afianzar  su propósito de desconocer las conclusiones del juez colegiado, luego  de  examinar  la  situación  jurídica  del  procesado por virtud del tránsito  legislativo,   en   atención   al  principio  de  favorabilidad,  supuesto  que  lógicamente     involucra,     tanto    la    normativa    anterior,  como  la  que  entró en vigencia en el  transcurso  de  la  actuación  penal que se adelantó en contra de su asistido,  según se acaba de ilustrar.   

En  suma,  como  el censor se apartó de las  exigencias  dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra  el  fallo de segundo grado, y en virtud del principio de limitación que rige en  casación  la  Corte no está facultada para enmendar o corregir los desaciertos  del  libelo,  se  impone  su  inadmisión, máxime que no se encuentran causales  ostensibles    de    nulidad    ni    flagrantes    violaciones    de   derechos  fundamentales.   

6. Contra esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal,  han  sido  definidas  por  la  Corte  desde  el año 2005, en CSJ AP, 12  dic.2005,  rad.  24322  y precisadas en AP-3481-20148.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Salvamento  parcial  de  voto. MG. EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER   

Rdo. Casación 45644  

Procesado:   Nelson   Alberto   López  Guerrero   

A  continuación  expreso  las razones por las cuales salvo parcialmente  el  voto  en el proceso referido, pues estimo que los  hechos       corresponden      al      tipo      penal      de      obtención  de documento público   falso   y   no  a  fraude        procesal.   

         Me    remito    a    los    argumentos  expresados  en  el  salvamento  parcial  de  voto que  presenté    en    la  casación  con  radicación  43.716.   

        Cordialmente,   

        EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

        Magistrado.   

        Fecha ut supra.   

    

1  Folios 41 y 42 de la carpeta anexa.   

2  Folios 43 a 47 Ib.   

3 Folio  129 Ib.   

4  Folios 170 a 172 Ib.   

5  Folios 147 a 169 Ib.   

6  Folios 1 a 44 Cuaderno del Tribunal.   

7 No se  concederán;  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena; la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión;  ni  habrá lugar a  ningún  otro  beneficio,  judicial  o  administrativo, salvo los beneficios por  colaboración  regulados  por  la ley, cuando la persona haya sido condenada por  delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.   

8  Radicado 42597.     

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