AP1516-2015(44910)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP1516-2015  

Radicación n° 44910  

(Aprobado Acta No.  110)   

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  GPHcontra  la sentencia del 21 de agosto  de  2014,  a través de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el  fallo  proferido el 24 de julio anterior por el Juzgado Sexto Penal Municipal de  la  misma  sede, que lo condenó a las penas principales de 34 meses de prisión  y  20,875 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término  fijado  para  la  privativa  de  la libertad, como autor del delito de  inasistencia alimentaria.   

HECHOS  

La  situación  fáctica  la  resumió  el  fallador de segunda instancia de la siguiente manera:   

“Se  señaló en el escrito de acusación  que  de  la unión marital que existió entre el señor GPH y FÁÁ, denunciante  dentro  de  la  presente  actuación,  fueron procreados los menores C.E y J.C.,  así  como  el  joven  mayor  de  edad  DAPÁ,  quien  se  encuentra adelantando  estudios,  asistiéndole  la  obligación  al  imputado de proveerles alimentos,  presentándose  una  sustracción desde el mes de junio de 2007, fecha en la que  se   fijó   cuota   alimentaria   por  doscientos  mil  pesos,  más  el  50  %  correspondiente  a  gasto  de  educación  y  salud, conforme se estipuló en la  comisaría de familia.   

Por  otro  lado,  en  el  Juzgado Quinto de  Familia  dentro  del  proceso de divorcio se señaló a cargo del imputado cuota  de  alimentos  por  valor  de  $300.000,  la  cual se incrementaría en el mismo  porcentaje  que  se establezca para el salario mínimo mensual legal vigente, de  la  misma  manera  la  obligación  de  contribuir  con el 50 % de los gastos de  educación  y  aportar  con una muda de ropa completa para cada uno de sus hijos  en junio y otra en diciembre”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 30 de agosto de 2011 el Juzgado Cuarto  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías de Girón realizó  audiencia  preliminar,  en  cuyo  desarrollo la Fiscalía formuló imputación a  GPH   por  el  delito  de  inasistencia alimentaria.   

2. El 10 de noviembre del mismo año el ente  investigador  presentó  escrito de acusación contra el imputado por el punible  en mención.   

3. El 29 de febrero de 2012 el Juzgado Sexto  Penal  Municipal de Bucaramanga celebró la respectiva audiencia de formulación  de acusación.   

4. Realizadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  la  juez  de primera instancia anunció el sentido del fallo,  precisando que sería de carácter condenatorio   

5.  El  24  de  julio de 2014 la mencionada  funcionaria profirió la sentencia anunciada.   

         6.  Contra  la  decisión  de  primer  grado  interpuso  recurso de  apelación  la  defensa,  por  cuya vía el Tribunal de Bucaramanga le impartió  confirmación.   

7. Atendido el sentido de la providencia de  segunda  instancia,  el  mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario  de casación.   

LA  DEMANDA   

En  el  extenso libelo presentado, el actor  cuestiona  a  los  falladores  por  no  valorar  las pruebas de la defensa y por  vulnerar  el  debido  proceso,  el  derecho  de  defensa,  el  libre acceso a la  justicia  y  el  “cobro de dineros no debidos por el  investigado”.   

Para  sustentar su postulación reprocha la  no  apreciación  de  los  testimonios de Sonia Sofía  Escobar,  Arturo  Martínez Rincón, Sergio Angarita Delgado, Manuel Castellanos  Ravelo    y    Beatriz  Arciniegas,  aunque  respecto  de esta última aclara  que  el  juez impidió su práctica. Refiere que los juzgadores dejaron también  de valorar los siguientes documentos:   

(i)  Certificación  del  Juzgado  Primero  Promiscuo  de Girón donde consta que al procesado le cobran $5.577.000 desde el  mes  de septiembre de 2010 hasta diciembre de 2011, con fundamento en lo cual la  denunciante  lo  demandó  ejecutivamente  en  el  Juzgado  Quinto  de  Familia.  Considera  que  de esa manera se configura un doble cobro, porque por vía penal  le   están   reclamando  el  pago  desde  junio  de  2007  hasta  diciembre  de  2011.   

(ii)  Recibos,  facturas,  consignaciones y  formatos  de envío de correspondencia, en los cuales consta el pago de una suma  aproximada  de  $12.000.000  por  concepto  de la cuota mensual alimentaria, que  incluye educación, vestido, regalos, libros y uniformes.   

(iii) Certificado de Cámara de Comercio en  donde  consta  que  el acusado no tenía “negocio”  alguno para los años 2007 a 2011.   

(iv) Copia de certificación del Ministerio  de  Defensa  donde consta que el subsidio familiar en un 30 % por ser casado con  la  denunciante F Álvarez y  el  entregado por razón de sus hijos en un 17 % lo está recibiendo ésta desde  el  año  1996  y  suma actualmente $342.000 mensuales. Precisa el libelista que  esta  prueba  se  le negó a la defensa en la audiencia preparatoria, aun cuando  la anexa con la impugnación.   

(v)  Copia  del  memorial  enviado  por  el  procesado  a  “arrendamientos cendales (sic)  para  la  entrega de la casa a su  hijo  J.  P. para el mes de octubre de 2010”. Según  el  actor, allí llegaron a un acuerdo con la denunciante para seguir pagando la  suma  de  $300.000  como  cuota alimentaria para sus hijos desde octubre de 2010  hasta diciembre de 2012.   

Refiere el demandante, de otra parte, que en  el  2007 entre GPy su esposa  llegaron  a un acuerdo en el sentido de que el primero le entregaba $200.000, de  lo  cual no existe recibo, pero todos los meses se los dejaba encima del comedor  de  la  casa,  arreglo  que hicieron dadas las precarias condiciones económicas  del  procesado,  en  contraste con las de su cónyuge, cuyos ingresos eran mucho  más  abundantes, pues salió pensionada de las Fuerzas Militares y ha trabajado  en    diversas   empresas,   siendo   actualmente   guarda   de   seguridad   en  Ibagué.   

Califica  de falsas las afirmaciones según  las    cuales    PH   es  prestamista,  tiene  problemas psicológicos y es alcohólico. En su sentir, los  papás  de la denunciante no son testigos de los hechos, pues nunca vivieron con  ellos,   amén   de   corroborarse   con   la   declaración   de   Sonia  Escobar que el procesado era quien  cuidaba  los  hijos  y preparaba alimentos, en tanto no tenía empleada para los  años 2007 a 2011.   

También,  añade, es falsa la aseveración  de     María    Amelia    Álvarez    en  el sentido de que a julio de 2014 el acusado no había cumplido  la  cuota  alimentaria  en  la  suma  de $300.000 fijada en su momento, por cuya  razón  era su esposa quien pagaba la cuota alimentaria. En fin, es del criterio  que  dicha  señora falta a la verdad, lo cual se confirma con las declaraciones  extra  proceso  de  Beatriz  Arciniegas  y      Ariel     Corredor.  E  insiste  en  que  las  declaraciones  de  los  papás  de  la  denunciante son de oídas.   

Según el actor, F  Álvarez  recibió  del  procesado  $6.300.000  entre  octubre  de  2010  y  julio  de 2012, más $14.880.000 por concepto de arriendos  hasta  el  14  de  julio  de  2014, así como $33.699.347 por subsidios, para un  total,   considerando   otros  dineros  entregados,  cuyo  origen  menciona,  de  $65.379.347  por  razón  de  cuota  alimentaria  desde  2007  a la fecha, luego  resultan  falsas las afirmaciones de la denunciante y sus progenitores en cuanto  a  que la primera no recibió ayuda alguna del acusado. A este respecto, destaca  cómo  a  raíz  de  la  separación,  F se   quedó  con  dos  inmuebles  que  le  reportan  arriendo,  sin  participar   al   procesado   de   la   parte   que   le   corresponde   de  los  cánones.   

Cataloga también de falsa la afirmación de  la  Fiscalía,  según la cual la denunciante pagaba $900.000 por hipoteca, pues  las   cuotas   eran  aproximadamente  sólo  de  $230.000,  como  consta  en  el  certificado expedido por el Banco AV Villas.   

Tras  insistir  acerca  de la existencia de  prueba  demostrativa  de  la  incapacidad económica del procesado, en cuanto no  cuenta  con un empleo estable y desde 2007 no labora en empresa alguna, aduce la  vulneración  del debido proceso y el derecho de defensa como consecuencia de la  negativa  del  juez  a  ordenar  la  práctica  del  testimonio  de Luz  Stella  Rubio,  solicitada  por  el  Ministerio  Público  como  prueba  sobreviniente.  Idéntica  violación estima  ocurrió  cuando  la Fiscalía pretendió introducir una conciliación entre las  partes  como  prueba  documental, sin descubrirla en la audiencia de acusación,  pese  a  lo cual la juez dejó la posibilidad de que pudiera hacerse valer en el  juicio,  así  como  cuando dicho funcionario decretó la terminación del mismo  sin    practicar    el    testimonio    de   Beatriz  Arciniegas,  a  pesar  de  que  la  defensa no había  renunciado o desistido de su recaudo.   

En ese sentido, atribuye a la funcionaria de  primera  instancia  falta  de  imparcialidad,  pues  apenas otorgó un día para  evacuar  las  pruebas  de  la  defensa,  término  insuficiente  para obtener la  presencia    de    Beatriz   Arciniegas,  cuya  práctica  era importante, por cuanto a través de ella se  pretendía  introducir  pruebas  documentales  acerca  del  recibo  por parte de  F de dinero correspondiente  a arriendos.   

Para  el  libelista,  de  otro  lado,  es  infundado   el   cobro   de   alimentos   por  parte  de  su  hijo  Diego  Andrés,  pues  éste cumplió la  mayoría  de  edad  el  14 de agosto de 2009 y no hay prueba en el expediente de  que  estuviera estudiando de 2007 a 2011, como tampoco actualmente, en tanto fue  expulsado  de  la  fuerza  militar  por falta grave en noviembre de 2011, época  desde la cual, según dice, cesó la obligación alimentaria.   

Asegura  el casacionista que no obra prueba  alguna    que    incrimine    a    GP   en  el ilícito imputado y, por el contrario, aparece acreditada su  incapacidad   económica,  con  todo  lo  cual  canceló  la  cuota  alimentaria  asignada,  y  si  bien  reconoce  que entre enero y diciembre de 2011 no la pudo  pagar,  precisa  que  ese  incumplimiento  lo  cubrió  suficientemente  con  lo  consignado desde enero de 2012.   

En  capítulo  que  denomina  “defectos    y   violaciones”,   el  impugnante  reprocha  al  juzgador  por  incurrir  en  defectos  fácticos en el  decreto,  práctica y valoración de la prueba, en primer lugar, por no permitir  el  recaudo  del  testimonio  de  Beatriz  Arciniegas  y,  en  segundo  lugar, cuando dio por probado que la  denunciante  pagada  $900.000  por  hipoteca,  pese a encontrarse demostrado que  sólo cancelaba una suma promedio de $250.000.   

Se   refiere   también  a  la  falta  de  motivación  de  las  decisiones  judiciales  para  señalar que en este caso se  encontró  establecido  que  el  procesado  recibía dineros por concepto de dos  inmuebles,  a  pesar  de aparecer acreditado que con ese ingreso se cancelaba la  cuota  hipotecaria de la casa de familia utilizada como habitación. Así mismo,  destaca  cómo  no  se  otorgó  credibilidad  a  los  testigos de la defensa e,  incluso,   al   de   la   denunciante  señora  Sonia  Escobar,  en  lo  relativo  al aspecto según el cual  quien  cuidaba a los menores era el acusado, argumento con cuyo apoyo predica la  vulneración      del      principio     de     favorabilidad.        

Aduce  también la violación del principio  de  igualdad  porque el juez de primer grado, en su afán de no dejar prescribir  la  acción  penal,  basó  su  sentencia  únicamente  en  los  testigos  de la  denunciante,  sin  permitir  a la defensa presentar a la declarante Beatriz  Arciniegas  para  probar que el  procesado   le   ordenó   entregar  los  dineros  de  arriendo  a  F  como  ayuda  para  alimentos  de  sus  hijos.   

Tras reseñar cómo la Sala Disciplinaria de  Bucaramanga  ordenó  el  archivo de la investigación adelantada con base en la  denuncia  instaurada  por  la juez de primer grado en su contra, al no encontrar  demostrada  la  infracción  de  los deberes éticos, el demandante precisa como  motivos  de  casación, de una parte, la violación directa de los artículos 29  de  la  Constitución  Política  y  263  del  Código  Penal de 1980 (sic), por  aplicación  indebida, así como los “artículos 170  y  171  de  la  ley de justicia de funcionarios públicos por negación al libre  acceso  a  la  justicia”  (sic).  Y, de la otra, la  violación  indirecta  “en la modalidad de error de  hecho  y de derecho, violación al debido proceso y derecho de defensa, negativa  al  libre  acceo (sic) de la  justicia,  violación  por  la  juez  al régimen constitucional de funcionarios  públicos”.   

En ese sentido, insiste en que las referidas  infracciones  se  presentaron  como  consecuencia  de la vulneración del debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa,  así  como  por la no valoración de las  pruebas  aportadas  por  el  representante  del  acusado,  y por el “cierre  total  al libre acceso a la justicia cuando a la defensa  sólo  se  concedió un día para evacuar las pruebas pedidas en la preparatoria  y ordenadas por la juez de primera instancia”.   

Para  demostrar  el  reproche  nuevamente  sostiene  que  en  este  caso  se  probó  la  grave  incapacidad económica del  procesado,  por  cuya  razón  en  su  favor  concurrió  una  justa causa en el  incumplimiento,  que  de  todas maneras no fue total sino sólo desde septiembre  de   2010   hasta  diciembre  de  2011.  Además,  dice,  su  hijo  DÁ  tiene actualmente 23 años de edad,  en  cuanto cumplió los 18 el 14 de agosto de 2009, luego es él quien tiene que  reclamar  los  alimentos  y no su mamá, como ocurrió en este caso. Reitera, de  otra  parte,  su  queja  por el doble cobro que se está haciendo, en cuanto los  alimentos se vienen reclamando por vía civil y penal.   

De  esa manera, solicita casar la sentencia  impugnada para, en su lugar, absolver al procesado.   

         

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

La  demanda de casación, le es imperioso a  la  Corte  insistir  en  ello,  no es un escrito de libre elaboración sino que,  dado  el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos  de  adecuada  y  lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser  admitido.           

         

         Esos  presupuestos,  en  el  esquema procesal contemplado en la Ley  906  de  2004,  surgen  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 183 y 184, inciso  segundo.  La  primera  de  dichas  normas  exige  al censor presentar la demanda  señalando   de   manera   precisa  y  concisa  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.  A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo  cuando,  entre  otros  casos,  se  prescinde  de  señalar  la  causal  o  no se  desarrollan los cargos de sustentación.   

         Al  amparo  de  las  mencionadas disposiciones la Sala ha expresado  que  en  la  nueva  sistemática  procesal  penal  al  demandante le corresponde  también  satisfacer,  al  formular  los  respectivos cargos, las pautas fijadas  tradicionalmente  por  la  jurisprudencia  frente  a cada una de las causales de  casación establecidas por la ley.   

         Además,  en  la  postulación  de  las  censuras  al  actor  le es  imperioso  respetar  el  principio de corrección material, conforme al cual las  razones,  fundamentos  y  contenido del ataque deben corresponder en un todo con  la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846).   

En  el  caso objeto de examen, advierte la  Sala  que  el  actor  no  cumple  dichos requisitos de sustentación  de la  demanda.   

En efecto, es evidente la falta de claridad  que  caracteriza  el  libelo,  pues  el  impugnante  empieza  cuestionando a los  falladores  por  no  valorar  las pruebas de la defensa y por vulnerar el debido  proceso,  el derecho de defensa, el libre acceso a la justicia y el “cobro  de  dineros  no debidos por el investigado”,  sin  indicar la causal de casación que le sirve de apoyo a  su postulación.   

Si bien posteriormente precisa que acude a  la  violación  directa de la ley sustancial, a renglón seguido cuestiona a los  juzgadores  por incurrir en violación indirecta “en  la  modalidad  de  error  de  hecho y de derecho, violación al debido proceso y  derecho     de     defensa,     negativa    al    libre    acceo    (sic)  de la justicia, violación por la  juez   al   régimen  constitucional  de  funcionarios  públicos”,  haciendo  alusión  así  a  los  diversos  motivos de casación  previstos   en   la   ley  procesal,  los  cuales  intenta  sustentar  en  forma  simultánea,   con   evidente   desatención   del   principio   lógico  de  no  contradicción  que rige en esta sede extraordinaria, a cuyo tenor algo no puede  ser y no ser al mismo tiempo.   

Lo  anterior  porque la violación directa  implica  reconocer  que  los  falladores acertaron en la valoración probatoria,  sólo  que  incurrieron en un error de selección o de interpretación de la ley  sustancial.  En  cambio,  la  indirecta  supone una indebida apreciación de las  pruebas.  Por  tanto,  no  resulta  posible  predicar  en  la misma postulación  casacional  la  violación  directa  o  indirecta,  salvo,  desde  luego, que la  incorrecta  ponderación  de  los  medios  probatorios conduzca a la aplicación  indebida  o  falta  de  aplicación de una norma, que no es lo planteado en este  caso.   

De   la   misma  manera,  constituye  un  contrasentido  reprochar  la  incursión  en  un  error  de  juicio y, al propio  tiempo,  cuestionar  la  validez  de  la  actuación aduciendo la violación del  debido  proceso  y del derecho de defensa, pues lo primero implica reconocer que  el  trámite  procesal  se  adelantó  conforme a las reglas legales, situación  que,  empero,  se niega cuando se plantea la incursión de irregularidades en el  curso  de la actuación.        

        De  cualquier forma, encuentra la Sala que el libelista no sustenta  adecuadamente ninguna de los motivos casacionales que esboza.   

        En  relación  con  la violación directa, por cuanto para ello era  necesario  que  aceptara  los hechos declarados probados por los falladores y se  sujetara  a  la  apreciación  probatoria  efectuada  en  las  sentencias, carga  argumentativa  no  cumplida  por  el  censor,  pues  a lo largo de la demanda se  dedicó  a  censurar  las  conclusiones  suasorias  plasmadas  en  dichas piezas  procesales,  al punto de denunciar la falta de apreciación de algunas pruebas y  de  predicar, contrario a lo evidenciado por los juzgadores, la inexistencia del  delito  objeto  de  acusación  por  haber  concurrido  una  justa  causa  en el  incumplimiento.   

        Ahora  bien, entiende la Sala que la violación indirecta a la cual  alude  el  demandante, pese a basarla confusamente en la presencia de errores de  hecho  y  de  derecho, dice relación con el cuestionamiento remitido a la falta  de  apreciación  de algunas pruebas. Recuérdese que la referida infracción de  la  ley se manifiesta en los denominados errores de hecho y de derecho y que los  primeros  se  concretan en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad  y  falso  raciocinio,  mientras  los  segundos  en falso juicio de convicción y  falso juicio de legalidad.   

        Atendido  que el falso juicio de existencia se estructura cuando el  juzgador  deja  de  ponderar  uno  o  varios  medios de prueba o supone alguno o  algunos  no  obrantes  en la actuación, resulta claro que el libelista atribuye  al Tribunal incurrir en yerro de esa naturaleza.   

Como  lo tiene decantado la jurisprudencia  de  esta  Corporación,  para  su  demostración  al casacionista le corresponde  señalar  si  el  error  se presentó por haberse omitido la apreciación de una  prueba   (existencia   por   omisión)  o  porque  el  sentenciador  inventó una que no obra en el proceso  (existencia      por      invención),  precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el  mérito  asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando  la trascendencia del error.   

        En  este  caso, el actor aduce la no valoración de los testimonios  de  Sonia  Sofía  Escobar, Arturo Martínez Rincón,  Sergio  Angarita  Delgado, Manuel Castellanos Ravelo y  Beatriz  Arciniegas,  así  como de algunas pruebas documentales.   

        En   cuanto   se   refiere   a   los  testimonios  de  Arturo  Martínez  Rincón,  Sergio  Angarita  Delgado y  Manuel Castellanos Ravelo,  la  censura desconoce el principio de corrección material, pues  los  sentenciadores  sí  los  sometieron  a  ponderación suasoria, conforme se  advierte  en  las páginas 4 y 5 del fallo de segundo grado y en las 20 y 21 del  de  segunda  instancia, decisión esta última en la cual el funcionario razonó  en los siguientes términos:   

“Tampoco   los  testigos  de  descargo  acreditaron  una  justa  causa  para el incumplimiento de la obligación y menos  que  cumplió  con la misma. En cuanto al testigo SERGIO ANGARITA DELGADO, quien  dijo  haber  sido vecino de la pareja, fue claro en advertir que desconoce si el  acusado  cumplió  con  la cuota alimentaria y que por su trabajo la mayoría de  la  semana  está viajando, afirmando que “se imagina” que le daba la comida  a  los  niños,  de lo que se infiere que no tenía la posibilidad de conocer si  el  acusado cumplió o no con su obligación. Por el contrario dio cuenta que al  procesado  sí  lo ha visto vendiendo empanadas con el señor Arturo, desde hace  cuatro  o  cinco años y lo vio pintando en cañaveral un local el año pasado y  sólo  ocasionalmente dos o tres veces vio que don Gustavo le daba yogurt, onces  en  la  tienda  a sus hijos. En iguales condiciones manifestó el testigo MANUEL  CASTELLANOS  RAVELO,  el  desconocimiento  sobre  las actividades del procesado,  pues dijo laborar de las siete a siete para los años 2008 a 2010.   

Y en cuanto al testimonio del señor ARTURO  MARTÍNEZ  RINCÓN, en lugar de acreditar alguna justa causa del incumplimiento,  lo  que  permitió  fue demostrar que el acusado ha trabajado para él y si bien  ha  sido esporádicamente, fue claro en señalar que ello es porque el señor GP  le  dice  que  mantiene  ocupado  con  este  proceso  y  no  le ha pedido empleo  permanente”.   

        En    lo    referente    a    la   declaración   de   Sonia   Sofía  Escobar,  el  demandante  desatiende  el  principio  lógico  de no contradicción, pues al desarrollar el  cargo  cuestiona  al Tribunal por no otorgar credibilidad a dicha deponente, con  lo  cual  acepta  tácitamente  que  la  prueba  sí  se  apreció, sólo que el  sentenciador  la  desestimó  al  no  encontrarla  digna  de crédito. Sin duda,  resulta   un  contrasentido  predicar  la  falta  de  valoración  de  un  medio  probatorio,  pero  al  mismo tiempo cuestionar el alcance persuasivo asignado al  mismo, pues esto último supone reconocer que sí se apreció.   

        En     lo    concerniente    al    testimonio    de    Beatriz  Arciniegas,  la  censura carece  por  completo  de  fundamento, pues es el mismo casacionista quien admite que la  prueba  no se recaudó en el juicio. Si, en consecuencia, no ingresó legalmente  al  proceso,  no  es  acertado  denunciar  la  presencia  de  un falso juicio de  existencia,  porque  para  la  estructuración  de un yerro de esa naturaleza se  requiere  que  el  elemento  probatorio  haya sido válidamente incorporado a la  actuación.   

        Frente  a  los  documentos referidos en la demanda la sustentación  del  yerro  tampoco  es  afortunada.  Aduce  la  falta  de  apreciación  de  la  certificación  del  Juzgado  Primero  Promiscuo  de  Girón donde consta que al  procesado  le  cobran  $5.577.000  desde  el  mes  de  septiembre  de 2010 hasta  diciembre  de  2011, cuya ejecución se está demandando en el Juzgado Quinto de  Familia, con lo cual se queja de la realización de un doble cobro.   

        La  postulación  así vista carece de claridad, pues no se sabe si  lo  que  pretende  es  demostrar el cumplimiento de la obligación o la falta de  competencia  del  juez  penal  para  procesarlo por la sustracción de ese deber  legal.  Si  lo  segundo,  le  correspondía  formular  la censura por vía de la  causal  segunda  de  casación,  esto  es,  la  nulidad  procesal,  pero además  acreditar,  en  este particular caso, por qué el objeto de las acciones civil y  penal  son  idénticas  cuando se incurre en inasistencia alimentaria, de manera  que  la  primera  excluye  la segunda, carga argumentativa que en momento alguno  emprendió.   

        En  cambio,  si  lo pretendido era establecer el cumplimiento de la  prestación  alimentaria,  advierte la Sala que la censura no se corresponde con  el  principio  de corrección material, pues los sentenciadores se refirieron de  manera  tácita  a  la  prueba  echada de menos, como se observa en el siguiente  aparte  del  fallo  de primer grado, el cual hace parte del de segunda instancia  en   virtud   del   principio   de   unidad  inescindible  existente  entre  los  dos:   

“En  cuanto a la prueba documental No. 1  que  certifica  la  existencia  de un proceso ejecutivo incoado por la señora F  Álvarez,  en  la  misma  se  da  cuenta  que  se ordenó seguir adelante con la  ejecución  y  no  da  cuenta  que  se  haya dentro de este proceso cancelado lo  correspondiente   a   la   obligación   alimentaria   por   el   tiempo   aquí  investigado”1.     

A  este  respecto,  es preciso recordar el  criterio  de  la  Sala  acorde  con  el  cual  no  se incurre en falso juicio de  existencia  ni  en  falso  juicio  de identidad cuando a pesar de no mencionarse  expresamente   una   o  varias  pruebas  o  algún  aparte  de  las  mismas,  el  sentenciador  asume el análisis del aspecto cuya omisión se aduce, dándole el  mérito  suasorio  que estima pertinente (CSJ SP, 3 y 24 oct. 2002, rad. 15927 y  15298;  AP,  30 may. 2007, rad. 27174; SP, 1º nov. 2007, rad. 25236: SP 21 jul.  2009, rad. 32099).   

        El  actor  también  reprocha  la falta de apreciación de recibos,  facturas,  consignaciones  y formatos de envío de correspondencia. Sin embargo,  no  identifica los documentos a los cuales hace mención ni indica su contenido.  Simplemente  señala  que  ellos  demuestran  el  pago de una suma aproximada de  $12.000.000  por  concepto  de  la  cuota  mensual  alimentaria.  En  todo caso,  también  en  ese  tópico  el  censor  pretermite  el  principio de corrección  material,  pues  el  juzgador  sí se refirió a esas pruebas y a la pretensión  perseguida    con    ellas    por    la   defensa,   en   cuanto   al   respecto  señaló:   

“De   los   diferentes   recibos   y  consignaciones  incorporadas  como  prueba  documental  No.  2 de la defensa, se  evidencia  que  ninguna  de las consignaciones allegadas corresponde al período  investigado,  sino  a  meses de los años 2012 a 2013. Igualmente se aprecia que  algunos  recibos  y facturas tampoco acreditan el cumplimiento de la obligación  alimentaria  para la época investigada, otros son ilegibles y que de acuerdo al  artículo  432  de la Ley 906 de 2004, no permiten obtener un conocimiento claro  y  creíble y otros si bien refieren compras de útiles y ropa en el 2011, sólo  son  seis  facturas,  que  no  acreditan  cumplimiento  de  la cuota alimentaria  permanente,  ni tampoco se acreditó que efectivamente esos elementos hayan sido  recibidos       por       los      afectados”2.    

        En  relación  con  la  copia  de la certificación expedida por el  Ministerio  de  Defensa,  cuya  apreciación  se  echa  de  menos también en la  demanda,   acontece  situación  igual  a  la  del  testimonio  de  Beatriz  Arciniegas,  es  decir,  es  el  propio  actor  quien  se  encarga  de  diluir  el reproche cuando admite que esa  prueba  no fue recaudada en el proceso, resultando inadmisible su pretensión de  obtener  su  ponderación  en  esta sede al aportarla junto con la impugnación,  pues  ello va en contravía de lo dispuesto en el artículo 377 de la Ley 906 de  2004,  acorde  con el cual toda prueba se practicará en la audiencia del juicio  oral y público.   

        El  libelista,  finalmente,  denuncia  la  falta de valoración del  certificado  de  Cámara  de  Comercio  en donde consta que el acusado no tenía  “negocio”  alguno para  los  años  2007  a  2011  y de la copia del memorial enviado por el procesado a  “arrendamientos      cendales      (sic)  para  la  entrega de la casa a su  hijo  J.  P.  para  el  mes  octubre  de  2010”. En  relación  con  estas  probanzas,  empero, omite fundamentar la trascendencia de  las  omisiones, en cuanto en momento alguno demuestra, de una parte, por qué la  aludida  certificación  excluye  la  posibilidad  de  que  el  acusado manejara  establecimientos  de comercio sin estar registrados en la Cámara de Comercio o,  aun  estándolo, sin aparecer a nombre suyo, ni, de otro lado, que el acuerdo al  cual  se  hace  referencia  en  el  referido  memorial  se  hubiese,  en efecto,  cumplido.   

        La  Sala  advierte,  en  consecuencia,  que  el censor no hace sino  postular  a  lo  largo  de  la demanda su propia y particular visión acerca del  acervo  probatorio  recaudado,  pretendiendo de la Corte la admita y rechace, de  contera,  la  ponderación  efectuada por los falladores, con lo cual olvida que  ese  tipo  de  controversias resultan impertinentes en esta sede extraordinaria,  dada  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  que está dotada la  sentencia  impugnada,  a  cuyo  tenor  el criterio apreciativo de los juzgadores  prevalece sobre el de los sujetos procesales.   

        Y  en  tal  planteamiento  incurre nuevamente en el quebrantamiento  del  principio  lógico de no contradicción, pues primero argumenta que su hijo  DÁ cumplió la mayoría de  edad  el 14 de agosto de 2009, sin que obre prueba de estar estudiando entre los  años  2007  a 2011; pero después reconoce que la obligación alimentaria cesó  en  el  año  2011  cuando el joven fue expulsado de la fuerza militar por falta  grave.  Es  decir,  por un lado sostiene que no hay prueba de la realización de  estudios  hasta  el  año  2011  y  por el otro acepta que la obligación cesó,  precisamente, en esa última anualidad.   

        Como  se  expresó  atrás,  tampoco  la  aducida  vulneración del  debido  proceso  y del derecho de defensa se sustenta debidamente en la demanda.  Destáquese,  en  primer lugar, la ambigüedad de la postulación en cuanto pese  a  predicar  la  existencia  de  anomalías  procesales  termina  solicitando la  absolución  del  procesado  cuando  lo  correcto  era demandar la nulidad de la  actuación desde el momento en que se presentaron los vicios.   

Ahora bien, pertinente es recordar aquí el  criterio  de  la  Sala  acorde con el cual las censuras sustentadas en la causal  segunda  de  casación  deben  contener,  como mínimo, la identificación de la  irregularidad,  la  expresión  clara de sus fundamentos, el señalamiento de si  se  trata  de  un  vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o  normas  violadas,  la  mención  del  momento  procesal en donde se presentó la  anomalía  y  de  las  actuaciones  afectadas con la misma, así como motivar su  trascendencia,  demostrando  a  la Corte que la nulidad se erige como el remedio  único  y  extremo  para  enmendar  la  incorrección  procesal,  surgiendo así  indispensable el fallo de casación.   

Además,  en un mismo cargo por nulidad no  puede  proponerse simultáneamente el quebranto del debido proceso y del derecho  de   defensa,  porque  se  trata  de  vulneraciones  que  afectan  dos  ámbitos  suficientemente   delimitados   y   delimitables,   conforme   lo  ha  sostenido  pacíficamente  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación.  Ello, por cuanto la  vulneración  del debido proceso constituye un vicio de estructura, mientras que  el  quebranto  del  derecho  a  la  defensa,  comporta  un  vicio  de garantía,  características  distintivas  que  imposibilitan  su  invocación conjunta, con  fundamento  en  los  mismos  supuestos  de  hecho  procesales y con apoyo en las  mismas razones críticas.   

        Tiene  dicho también la Corte que si lo pretendido es denunciar la  presencia  de  varias  irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente  para  invalidar  la  actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la  demanda  se  sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren  excluyentes,  pues  sólo  así  puede  acatarse  la  exigencia  de  claridad  y  precisión  en  la  postulación  del  ataque  y  respetarse  los  principios de  autonomía    y    de    no    contradicción    de    los    cargos   en   sede  extraordinaria.   

        En  el  presente  evento,  el  demandante  aduce indistintamente la  vulneración  de  los  derechos  a  la  defensa y debido proceso, entremezclando  indebidamente  dos  motivos de nulidad que por revestir diversa naturaleza deben  ser  postulados, como se dijo, de manera separada, pues el primero corresponde a  un  vicio  de  garantía,  mientras  el  segundo a un vicio de estructura.    

        De  igual  manera,  incorrectamente  denuncia de manera simultánea  varios  motivos  de  nulidad.  Es  así  como  primero  reprocha  al juzgador no  practicar  algunas  pruebas  y admitir otra sin haber sido descubierta; luego le  censura  incurrir  en  falta  de  motivación  y,  finalmente,  lo cuestiona por  proseguir    la    actuación   en   relación   con   el   joven   DAPÁ  después de cumplir la mayoría de  edad,  irregularidades  excluyentes  entre sí, en virtud al diverso contenido y  cobertura que revisten.   

        Ahora  bien,  aun  cuando el impugnante fustiga al sentenciador por  negar  el testimonio de Luz Stella Rubio, por  admitir  como  prueba  documental  una  conciliación  sin ser  descubierta  a la defensa y por decretar la terminación del juicio sin recaudar  el  testimonio  de  Beatriz  Arciniegas, previamente  decretado,  se abstuvo de fundamentar la trascendencia  de  las  aducidas  anomalías,  de  una  parte,  acreditando  la  forma como las  declaraciones  en  mención,  de  haberse  practicado  en  el  juicio,  hubiesen  cambiado  el  sentido  del  fallo  adoptado  por  el  Tribunal y, de otra parte,  indicando   la   influencia   de   la   conciliación  en  los  fundamentos  del  mismo.   

        Por  lo  demás,  el  actor  desatiende el principio de corrección  material  cuando  sostiene  que la juez de primer grado sólo le otorgó un día  para  lograr  la  comparecencia  de la testigo Beatriz  Arciniegas, actitud vulneratoria de los principios de  imparcialidad  e  igualdad.  La  revisión  de  la  actuación  procesal permite  verificar,  contrariamente,  que  el  defensor del acusado contó desde el 19 de  junio  de  2014  para  ese  efecto  y  ante  la no presencia de la aludida en la  sesión  del juicio oral fijado para el 1º de julio siguiente la funcionaria le  otorgó   un   día   más,   pese   a   lo   cual   tampoco   se   logró   tal  cometido.   

        En  ese  sentido,  surge  claro  que  la afirmada violación de los  principios  de imparcialidad e igualdad se sustenta sobre un supuesto carente de  fundamento fáctico.   

          El  demandante  atribuye  también  la  incursión  en  falta  de  motivación,  pero en ningún momento precisa la irregularidad así sugerida. Se  limita  a  mostrar  su  inconformidad  con  el  fallo  por no aceptarse allí la  versión  del acusado, en el sentido de que venía cumpliendo con la obligación  alimentaria.   Conforme   lo   tiene   decantado   la   jurisprudencia  de  esta  Corporación,   para   demostrar   un  defecto  de  la  referida  naturaleza  le  correspondía  indicar:  (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii)  que  siendo  motivado,  es  dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es  incompleta;  o  (iv)  que  la  motivación  es aparente o sofística3. Nada de ello  hizo,   y   mucho   menos   acreditó   la   ocurrencia   de   alguno   de  esos  vicios.     

        El  actor,  finalmente,  pone  en  entredicho  la  legalidad  de la  actuación  en  lo  concerniente  al  hijo  del procesado de nombre DAPÁ,  pues, según argumenta, a partir  del  cumplimiento  de  la  mayoría de edad, lo cual ocurrió el 14 de agosto de  2009,  quien  tenía  que  reclamar  los  alimentos  era  él  y  no  su señora  madre.   

        Aun  cuando  el demandante no lo dice expresamente, surge claro que  su  cuestionamiento  se  sustenta en la no aportación de querella por parte del  mencionado joven una vez cumplió la mayoría de edad.   

        La  censura,  sin  embargo,  es defectuosa, pues el impugnante pasa  por  alto  que  la  noticia criminal fue formulada el 14 de enero de 2010 por la  señora      FÁÁ4  cuando  estaba  vigente  el  artículo  4  de  la Ley 1142 de 2007, norma que modificó el artículo 74 de la  Ley  906  de  2004  para  despojar  al  delito de inasistencia alimentaria de su  carácter querellable.   

        Si  bien dicha norma fue nuevamente modificada por el artículo 108  de  la  Ley  1453 de 2011 para restablecerle dicha naturaleza, la jurisprudencia  de  la  Corte  ha sido pacífica en señalar que en punto al momento procesal en  el  cual se pone en conocimiento la noticia criminal se aplica la ley vigente en  ese  instante,  sin  que entonces opere el principio de favorabilidad en caso de  exigirse  posteriormente  querella  para la iniciación de la acción, pues ello  implicaría  imponerle  a  la víctima cargas no establecidas por el legislador.  En concreto, la Sala expresó lo siguiente:   

“… la Corte (CSJ AP, 23 may. 2007, rad.  26831)  ha  dicho,  que  la querella como presupuesto de procesabilidad adquiere  especial   mérito   en   cuatro   momentos  procesales,  no  todos  de  efectos  sustanciales, ubicables de la siguiente forma:   

‘Primero,  cuando  el  perjudicado  (o  quienes  se  encuentran legalmente autorizados para  representarlo)  pone  en  conocimiento  de  las autoridades la conducta por cuyo  medio  resultó  lesionado  o  puesto  en  peligro el bien jurídico del cual es  titular,  caso  en  el  cual  el  Estado  asume  las correspondientes labores de  investigación,  acusación  y  juzgamiento,  pues  tal  ha sido la voluntad del  querellante.   

Segundo,  cuando aquel desiste por escrito  de  la  querella  en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera  sentencia  de  primera  o  única  instancia  (artículo  37  de  la  Ley 600 de  2000).   

Tercero,  cuando  se  impone  extinguir la  acción  penal  por  indemnización integral respecto de los delitos que admiten  desistimiento,  entre  los  cuales  se encuentran los querellables (artículo 42  ejusdem).   

Cuarto,  cuando  opera  el instituto de la  conciliación,   el   cual   es  procedente  respecto  de  delitos  que  admitan  desistimiento o indemnización integral (artículo 41 ejusdem).   

De   conformidad   con   las  anteriores  precisiones,  observa la Sala que de los referidos cuatro momentos o situaciones  procesales  en  los  que  cobra  especial  operatividad la querella,  en  tratándose  de aquellas situaciones de las que el proceso se  inició  por denuncia u oficio bajo la égida de una legislación que no exigía  querella,  pero  ulteriormente  una  nueva  normatividad  dispuso que tal delito  necesitaba        tal       condición       de       procesabilidad,   la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad   sólo  es  viable  respecto  de  los  tres  últimos,  esto  es, tratándose de los institutos extintivos de la acción  penal   (desistimiento,   reparación   integral   y  conciliación  seguida  de  desistimiento),  no  ocurre  lo mismo en relación al  primero de dichos momentos procesales.   

Lo anterior es así, pues la Sala encuentra  que  si  el  legislador  no  establece  la  querella  como  presupuesto  para el  ejercicio  de  la  acción  penal  derivada  de  la conducta punible, una vez el  Estado  tiene conocimiento por denuncia, informe u oficiosamente de la comisión  del  delito,  tiene  la  obligación  de  adelantar  el correspondiente trámite  procesal  hasta  sus  últimas consecuencias, sin que el advenimiento de una ley  posterior  que  exija la referida condición de procesabilidad resulte aplicable  retroactivamente  en virtud del principio de favorabilidad, pues es claro que en  tales  situaciones  la  puesta en marcha del aparato jurisdiccional en ejercicio  del   ius  puniendi  ya  se  consolidó,  quedando  a  salvo,  desde  luego,  la  posibilidad  de  que se acuda a alguno de los referidos mecanismos de extinción  de  la  acción  penal,  para  cuya  aplicación  si  operaría  la  aplicación  favorable de una norma posterior con efectos retroactivos.   

En  apoyo  de  lo  expuesto se observa que  exigir  al  sujeto  pasivo  de  la conducta delictiva que dentro de los seis (6)  meses  siguientes  a  la vigencia de la ley posterior, por cuyo medio se dispuso  de  la  ya  citada  condición  de  procesabilidad para el delito por el cual se  procede,  haga  explícito  dentro de la actuación su interés en que el Estado  continúe  con  la  investigación,  a  fin  de  que no opere la caducidad de la  querella,  corresponde  a  una  carga  para  la víctima que va más allá de lo  dispuesto  por  el  legislador,  quien  si  así  lo hubiera querido, lo habría  plasmado  en la mencionada normatividad’”    (negrillas   fuera   de   texto)  [CSJ  SP,  2  dic.  2008,  rad.  24768;  en  el mismo  sentido,   AP,   10   feb.   2014,   rad.   36078;  AP,  27  agost.  2014,  rad.  43983].   

        De  manera,  pues,  que  para  el momento de la noticia criminal el  delito  de inasistencia alimentaria era perseguible de oficio, lo cual facultaba  la  iniciación  y  posterior tramitación de este proceso hasta su culminación  sin necesidad de la presentación de querella de parte.   

En  atención, por tanto, a las múltiples  falencias  advertidas  en la confección de la demanda objeto de examen, la Sala  la  inadmitirá,  considerando  además  la  no  concurrencia  de  circunstancia  vulneradora  de  garantías  fundamentales  que  imponga superar los desaciertos  técnicos para decidir de fondo.   

Se  precisará,  finalmente, que contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

                     

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por el defensor de  GPHERRERA.   

        De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004 y en los términos referidos en el acápite  final    de    esta    determinación,    contra    la    misma    procede    la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Página 19.   

2 Pág.  19 del fallo de primer grado.   

3  Sentencia del 18 de julio de 2007, radicación 26255.   

4 Folio  235 carpeta correspondiente a la actuación de primera instancia.     

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