Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP1516-2015
Radicación n° 44910
(Aprobado Acta No. 110)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GPHcontra la sentencia del 21 de agosto de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo proferido el 24 de julio anterior por el Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma sede, que lo condenó a las penas principales de 34 meses de prisión y 20,875 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término fijado para la privativa de la libertad, como autor del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS
La situación fáctica la resumió el fallador de segunda instancia de la siguiente manera:
“Se señaló en el escrito de acusación que de la unión marital que existió entre el señor GPH y FÁÁ, denunciante dentro de la presente actuación, fueron procreados los menores C.E y J.C., así como el joven mayor de edad DAPÁ, quien se encuentra adelantando estudios, asistiéndole la obligación al imputado de proveerles alimentos, presentándose una sustracción desde el mes de junio de 2007, fecha en la que se fijó cuota alimentaria por doscientos mil pesos, más el 50 % correspondiente a gasto de educación y salud, conforme se estipuló en la comisaría de familia.
Por otro lado, en el Juzgado Quinto de Familia dentro del proceso de divorcio se señaló a cargo del imputado cuota de alimentos por valor de $300.000, la cual se incrementaría en el mismo porcentaje que se establezca para el salario mínimo mensual legal vigente, de la misma manera la obligación de contribuir con el 50 % de los gastos de educación y aportar con una muda de ropa completa para cada uno de sus hijos en junio y otra en diciembre”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 30 de agosto de 2011 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girón realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló imputación a GPH por el delito de inasistencia alimentaria.
2. El 10 de noviembre del mismo año el ente investigador presentó escrito de acusación contra el imputado por el punible en mención.
3. El 29 de febrero de 2012 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación.
4. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, la juez de primera instancia anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio
5. El 24 de julio de 2014 la mencionada funcionaria profirió la sentencia anunciada.
6. Contra la decisión de primer grado interpuso recurso de apelación la defensa, por cuya vía el Tribunal de Bucaramanga le impartió confirmación.
7. Atendido el sentido de la providencia de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
En el extenso libelo presentado, el actor cuestiona a los falladores por no valorar las pruebas de la defensa y por vulnerar el debido proceso, el derecho de defensa, el libre acceso a la justicia y el “cobro de dineros no debidos por el investigado”.
Para sustentar su postulación reprocha la no apreciación de los testimonios de Sonia Sofía Escobar, Arturo Martínez Rincón, Sergio Angarita Delgado, Manuel Castellanos Ravelo y Beatriz Arciniegas, aunque respecto de esta última aclara que el juez impidió su práctica. Refiere que los juzgadores dejaron también de valorar los siguientes documentos:
(i) Certificación del Juzgado Primero Promiscuo de Girón donde consta que al procesado le cobran $5.577.000 desde el mes de septiembre de 2010 hasta diciembre de 2011, con fundamento en lo cual la denunciante lo demandó ejecutivamente en el Juzgado Quinto de Familia. Considera que de esa manera se configura un doble cobro, porque por vía penal le están reclamando el pago desde junio de 2007 hasta diciembre de 2011.
(ii) Recibos, facturas, consignaciones y formatos de envío de correspondencia, en los cuales consta el pago de una suma aproximada de $12.000.000 por concepto de la cuota mensual alimentaria, que incluye educación, vestido, regalos, libros y uniformes.
(iii) Certificado de Cámara de Comercio en donde consta que el acusado no tenía “negocio” alguno para los años 2007 a 2011.
(iv) Copia de certificación del Ministerio de Defensa donde consta que el subsidio familiar en un 30 % por ser casado con la denunciante F Álvarez y el entregado por razón de sus hijos en un 17 % lo está recibiendo ésta desde el año 1996 y suma actualmente $342.000 mensuales. Precisa el libelista que esta prueba se le negó a la defensa en la audiencia preparatoria, aun cuando la anexa con la impugnación.
(v) Copia del memorial enviado por el procesado a “arrendamientos cendales (sic) para la entrega de la casa a su hijo J. P. para el mes de octubre de 2010”. Según el actor, allí llegaron a un acuerdo con la denunciante para seguir pagando la suma de $300.000 como cuota alimentaria para sus hijos desde octubre de 2010 hasta diciembre de 2012.
Refiere el demandante, de otra parte, que en el 2007 entre GPy su esposa llegaron a un acuerdo en el sentido de que el primero le entregaba $200.000, de lo cual no existe recibo, pero todos los meses se los dejaba encima del comedor de la casa, arreglo que hicieron dadas las precarias condiciones económicas del procesado, en contraste con las de su cónyuge, cuyos ingresos eran mucho más abundantes, pues salió pensionada de las Fuerzas Militares y ha trabajado en diversas empresas, siendo actualmente guarda de seguridad en Ibagué.
Califica de falsas las afirmaciones según las cuales PH es prestamista, tiene problemas psicológicos y es alcohólico. En su sentir, los papás de la denunciante no son testigos de los hechos, pues nunca vivieron con ellos, amén de corroborarse con la declaración de Sonia Escobar que el procesado era quien cuidaba los hijos y preparaba alimentos, en tanto no tenía empleada para los años 2007 a 2011.
También, añade, es falsa la aseveración de María Amelia Álvarez en el sentido de que a julio de 2014 el acusado no había cumplido la cuota alimentaria en la suma de $300.000 fijada en su momento, por cuya razón era su esposa quien pagaba la cuota alimentaria. En fin, es del criterio que dicha señora falta a la verdad, lo cual se confirma con las declaraciones extra proceso de Beatriz Arciniegas y Ariel Corredor. E insiste en que las declaraciones de los papás de la denunciante son de oídas.
Según el actor, F Álvarez recibió del procesado $6.300.000 entre octubre de 2010 y julio de 2012, más $14.880.000 por concepto de arriendos hasta el 14 de julio de 2014, así como $33.699.347 por subsidios, para un total, considerando otros dineros entregados, cuyo origen menciona, de $65.379.347 por razón de cuota alimentaria desde 2007 a la fecha, luego resultan falsas las afirmaciones de la denunciante y sus progenitores en cuanto a que la primera no recibió ayuda alguna del acusado. A este respecto, destaca cómo a raíz de la separación, F se quedó con dos inmuebles que le reportan arriendo, sin participar al procesado de la parte que le corresponde de los cánones.
Cataloga también de falsa la afirmación de la Fiscalía, según la cual la denunciante pagaba $900.000 por hipoteca, pues las cuotas eran aproximadamente sólo de $230.000, como consta en el certificado expedido por el Banco AV Villas.
Tras insistir acerca de la existencia de prueba demostrativa de la incapacidad económica del procesado, en cuanto no cuenta con un empleo estable y desde 2007 no labora en empresa alguna, aduce la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa como consecuencia de la negativa del juez a ordenar la práctica del testimonio de Luz Stella Rubio, solicitada por el Ministerio Público como prueba sobreviniente. Idéntica violación estima ocurrió cuando la Fiscalía pretendió introducir una conciliación entre las partes como prueba documental, sin descubrirla en la audiencia de acusación, pese a lo cual la juez dejó la posibilidad de que pudiera hacerse valer en el juicio, así como cuando dicho funcionario decretó la terminación del mismo sin practicar el testimonio de Beatriz Arciniegas, a pesar de que la defensa no había renunciado o desistido de su recaudo.
En ese sentido, atribuye a la funcionaria de primera instancia falta de imparcialidad, pues apenas otorgó un día para evacuar las pruebas de la defensa, término insuficiente para obtener la presencia de Beatriz Arciniegas, cuya práctica era importante, por cuanto a través de ella se pretendía introducir pruebas documentales acerca del recibo por parte de F de dinero correspondiente a arriendos.
Para el libelista, de otro lado, es infundado el cobro de alimentos por parte de su hijo Diego Andrés, pues éste cumplió la mayoría de edad el 14 de agosto de 2009 y no hay prueba en el expediente de que estuviera estudiando de 2007 a 2011, como tampoco actualmente, en tanto fue expulsado de la fuerza militar por falta grave en noviembre de 2011, época desde la cual, según dice, cesó la obligación alimentaria.
Asegura el casacionista que no obra prueba alguna que incrimine a GP en el ilícito imputado y, por el contrario, aparece acreditada su incapacidad económica, con todo lo cual canceló la cuota alimentaria asignada, y si bien reconoce que entre enero y diciembre de 2011 no la pudo pagar, precisa que ese incumplimiento lo cubrió suficientemente con lo consignado desde enero de 2012.
En capítulo que denomina “defectos y violaciones”, el impugnante reprocha al juzgador por incurrir en defectos fácticos en el decreto, práctica y valoración de la prueba, en primer lugar, por no permitir el recaudo del testimonio de Beatriz Arciniegas y, en segundo lugar, cuando dio por probado que la denunciante pagada $900.000 por hipoteca, pese a encontrarse demostrado que sólo cancelaba una suma promedio de $250.000.
Se refiere también a la falta de motivación de las decisiones judiciales para señalar que en este caso se encontró establecido que el procesado recibía dineros por concepto de dos inmuebles, a pesar de aparecer acreditado que con ese ingreso se cancelaba la cuota hipotecaria de la casa de familia utilizada como habitación. Así mismo, destaca cómo no se otorgó credibilidad a los testigos de la defensa e, incluso, al de la denunciante señora Sonia Escobar, en lo relativo al aspecto según el cual quien cuidaba a los menores era el acusado, argumento con cuyo apoyo predica la vulneración del principio de favorabilidad.
Aduce también la violación del principio de igualdad porque el juez de primer grado, en su afán de no dejar prescribir la acción penal, basó su sentencia únicamente en los testigos de la denunciante, sin permitir a la defensa presentar a la declarante Beatriz Arciniegas para probar que el procesado le ordenó entregar los dineros de arriendo a F como ayuda para alimentos de sus hijos.
Tras reseñar cómo la Sala Disciplinaria de Bucaramanga ordenó el archivo de la investigación adelantada con base en la denuncia instaurada por la juez de primer grado en su contra, al no encontrar demostrada la infracción de los deberes éticos, el demandante precisa como motivos de casación, de una parte, la violación directa de los artículos 29 de la Constitución Política y 263 del Código Penal de 1980 (sic), por aplicación indebida, así como los “artículos 170 y 171 de la ley de justicia de funcionarios públicos por negación al libre acceso a la justicia” (sic). Y, de la otra, la violación indirecta “en la modalidad de error de hecho y de derecho, violación al debido proceso y derecho de defensa, negativa al libre acceo (sic) de la justicia, violación por la juez al régimen constitucional de funcionarios públicos”.
En ese sentido, insiste en que las referidas infracciones se presentaron como consecuencia de la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, así como por la no valoración de las pruebas aportadas por el representante del acusado, y por el “cierre total al libre acceso a la justicia cuando a la defensa sólo se concedió un día para evacuar las pruebas pedidas en la preparatoria y ordenadas por la juez de primera instancia”.
Para demostrar el reproche nuevamente sostiene que en este caso se probó la grave incapacidad económica del procesado, por cuya razón en su favor concurrió una justa causa en el incumplimiento, que de todas maneras no fue total sino sólo desde septiembre de 2010 hasta diciembre de 2011. Además, dice, su hijo DÁ tiene actualmente 23 años de edad, en cuanto cumplió los 18 el 14 de agosto de 2009, luego es él quien tiene que reclamar los alimentos y no su mamá, como ocurrió en este caso. Reitera, de otra parte, su queja por el doble cobro que se está haciendo, en cuanto los alimentos se vienen reclamando por vía civil y penal.
De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al procesado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La demanda de casación, le es imperioso a la Corte insistir en ello, no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación.
Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Además, en la postulación de las censuras al actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846).
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el actor no cumple dichos requisitos de sustentación de la demanda.
En efecto, es evidente la falta de claridad que caracteriza el libelo, pues el impugnante empieza cuestionando a los falladores por no valorar las pruebas de la defensa y por vulnerar el debido proceso, el derecho de defensa, el libre acceso a la justicia y el “cobro de dineros no debidos por el investigado”, sin indicar la causal de casación que le sirve de apoyo a su postulación.
Si bien posteriormente precisa que acude a la violación directa de la ley sustancial, a renglón seguido cuestiona a los juzgadores por incurrir en violación indirecta “en la modalidad de error de hecho y de derecho, violación al debido proceso y derecho de defensa, negativa al libre acceo (sic) de la justicia, violación por la juez al régimen constitucional de funcionarios públicos”, haciendo alusión así a los diversos motivos de casación previstos en la ley procesal, los cuales intenta sustentar en forma simultánea, con evidente desatención del principio lógico de no contradicción que rige en esta sede extraordinaria, a cuyo tenor algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Lo anterior porque la violación directa implica reconocer que los falladores acertaron en la valoración probatoria, sólo que incurrieron en un error de selección o de interpretación de la ley sustancial. En cambio, la indirecta supone una indebida apreciación de las pruebas. Por tanto, no resulta posible predicar en la misma postulación casacional la violación directa o indirecta, salvo, desde luego, que la incorrecta ponderación de los medios probatorios conduzca a la aplicación indebida o falta de aplicación de una norma, que no es lo planteado en este caso.
De la misma manera, constituye un contrasentido reprochar la incursión en un error de juicio y, al propio tiempo, cuestionar la validez de la actuación aduciendo la violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues lo primero implica reconocer que el trámite procesal se adelantó conforme a las reglas legales, situación que, empero, se niega cuando se plantea la incursión de irregularidades en el curso de la actuación.
De cualquier forma, encuentra la Sala que el libelista no sustenta adecuadamente ninguna de los motivos casacionales que esboza.
En relación con la violación directa, por cuanto para ello era necesario que aceptara los hechos declarados probados por los falladores y se sujetara a la apreciación probatoria efectuada en las sentencias, carga argumentativa no cumplida por el censor, pues a lo largo de la demanda se dedicó a censurar las conclusiones suasorias plasmadas en dichas piezas procesales, al punto de denunciar la falta de apreciación de algunas pruebas y de predicar, contrario a lo evidenciado por los juzgadores, la inexistencia del delito objeto de acusación por haber concurrido una justa causa en el incumplimiento.
Ahora bien, entiende la Sala que la violación indirecta a la cual alude el demandante, pese a basarla confusamente en la presencia de errores de hecho y de derecho, dice relación con el cuestionamiento remitido a la falta de apreciación de algunas pruebas. Recuérdese que la referida infracción de la ley se manifiesta en los denominados errores de hecho y de derecho y que los primeros se concretan en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, mientras los segundos en falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad.
Atendido que el falso juicio de existencia se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la actuación, resulta claro que el libelista atribuye al Tribunal incurrir en yerro de esa naturaleza.
Como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, para su demostración al casacionista le corresponde señalar si el error se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba (existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso (existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.
En este caso, el actor aduce la no valoración de los testimonios de Sonia Sofía Escobar, Arturo Martínez Rincón, Sergio Angarita Delgado, Manuel Castellanos Ravelo y Beatriz Arciniegas, así como de algunas pruebas documentales.
En cuanto se refiere a los testimonios de Arturo Martínez Rincón, Sergio Angarita Delgado y Manuel Castellanos Ravelo, la censura desconoce el principio de corrección material, pues los sentenciadores sí los sometieron a ponderación suasoria, conforme se advierte en las páginas 4 y 5 del fallo de segundo grado y en las 20 y 21 del de segunda instancia, decisión esta última en la cual el funcionario razonó en los siguientes términos:
“Tampoco los testigos de descargo acreditaron una justa causa para el incumplimiento de la obligación y menos que cumplió con la misma. En cuanto al testigo SERGIO ANGARITA DELGADO, quien dijo haber sido vecino de la pareja, fue claro en advertir que desconoce si el acusado cumplió con la cuota alimentaria y que por su trabajo la mayoría de la semana está viajando, afirmando que “se imagina” que le daba la comida a los niños, de lo que se infiere que no tenía la posibilidad de conocer si el acusado cumplió o no con su obligación. Por el contrario dio cuenta que al procesado sí lo ha visto vendiendo empanadas con el señor Arturo, desde hace cuatro o cinco años y lo vio pintando en cañaveral un local el año pasado y sólo ocasionalmente dos o tres veces vio que don Gustavo le daba yogurt, onces en la tienda a sus hijos. En iguales condiciones manifestó el testigo MANUEL CASTELLANOS RAVELO, el desconocimiento sobre las actividades del procesado, pues dijo laborar de las siete a siete para los años 2008 a 2010.
Y en cuanto al testimonio del señor ARTURO MARTÍNEZ RINCÓN, en lugar de acreditar alguna justa causa del incumplimiento, lo que permitió fue demostrar que el acusado ha trabajado para él y si bien ha sido esporádicamente, fue claro en señalar que ello es porque el señor GP le dice que mantiene ocupado con este proceso y no le ha pedido empleo permanente”.
En lo referente a la declaración de Sonia Sofía Escobar, el demandante desatiende el principio lógico de no contradicción, pues al desarrollar el cargo cuestiona al Tribunal por no otorgar credibilidad a dicha deponente, con lo cual acepta tácitamente que la prueba sí se apreció, sólo que el sentenciador la desestimó al no encontrarla digna de crédito. Sin duda, resulta un contrasentido predicar la falta de valoración de un medio probatorio, pero al mismo tiempo cuestionar el alcance persuasivo asignado al mismo, pues esto último supone reconocer que sí se apreció.
En lo concerniente al testimonio de Beatriz Arciniegas, la censura carece por completo de fundamento, pues es el mismo casacionista quien admite que la prueba no se recaudó en el juicio. Si, en consecuencia, no ingresó legalmente al proceso, no es acertado denunciar la presencia de un falso juicio de existencia, porque para la estructuración de un yerro de esa naturaleza se requiere que el elemento probatorio haya sido válidamente incorporado a la actuación.
Frente a los documentos referidos en la demanda la sustentación del yerro tampoco es afortunada. Aduce la falta de apreciación de la certificación del Juzgado Primero Promiscuo de Girón donde consta que al procesado le cobran $5.577.000 desde el mes de septiembre de 2010 hasta diciembre de 2011, cuya ejecución se está demandando en el Juzgado Quinto de Familia, con lo cual se queja de la realización de un doble cobro.
La postulación así vista carece de claridad, pues no se sabe si lo que pretende es demostrar el cumplimiento de la obligación o la falta de competencia del juez penal para procesarlo por la sustracción de ese deber legal. Si lo segundo, le correspondía formular la censura por vía de la causal segunda de casación, esto es, la nulidad procesal, pero además acreditar, en este particular caso, por qué el objeto de las acciones civil y penal son idénticas cuando se incurre en inasistencia alimentaria, de manera que la primera excluye la segunda, carga argumentativa que en momento alguno emprendió.
En cambio, si lo pretendido era establecer el cumplimiento de la prestación alimentaria, advierte la Sala que la censura no se corresponde con el principio de corrección material, pues los sentenciadores se refirieron de manera tácita a la prueba echada de menos, como se observa en el siguiente aparte del fallo de primer grado, el cual hace parte del de segunda instancia en virtud del principio de unidad inescindible existente entre los dos:
“En cuanto a la prueba documental No. 1 que certifica la existencia de un proceso ejecutivo incoado por la señora F Álvarez, en la misma se da cuenta que se ordenó seguir adelante con la ejecución y no da cuenta que se haya dentro de este proceso cancelado lo correspondiente a la obligación alimentaria por el tiempo aquí investigado”1.
A este respecto, es preciso recordar el criterio de la Sala acorde con el cual no se incurre en falso juicio de existencia ni en falso juicio de identidad cuando a pesar de no mencionarse expresamente una o varias pruebas o algún aparte de las mismas, el sentenciador asume el análisis del aspecto cuya omisión se aduce, dándole el mérito suasorio que estima pertinente (CSJ SP, 3 y 24 oct. 2002, rad. 15927 y 15298; AP, 30 may. 2007, rad. 27174; SP, 1º nov. 2007, rad. 25236: SP 21 jul. 2009, rad. 32099).
El actor también reprocha la falta de apreciación de recibos, facturas, consignaciones y formatos de envío de correspondencia. Sin embargo, no identifica los documentos a los cuales hace mención ni indica su contenido. Simplemente señala que ellos demuestran el pago de una suma aproximada de $12.000.000 por concepto de la cuota mensual alimentaria. En todo caso, también en ese tópico el censor pretermite el principio de corrección material, pues el juzgador sí se refirió a esas pruebas y a la pretensión perseguida con ellas por la defensa, en cuanto al respecto señaló:
“De los diferentes recibos y consignaciones incorporadas como prueba documental No. 2 de la defensa, se evidencia que ninguna de las consignaciones allegadas corresponde al período investigado, sino a meses de los años 2012 a 2013. Igualmente se aprecia que algunos recibos y facturas tampoco acreditan el cumplimiento de la obligación alimentaria para la época investigada, otros son ilegibles y que de acuerdo al artículo 432 de la Ley 906 de 2004, no permiten obtener un conocimiento claro y creíble y otros si bien refieren compras de útiles y ropa en el 2011, sólo son seis facturas, que no acreditan cumplimiento de la cuota alimentaria permanente, ni tampoco se acreditó que efectivamente esos elementos hayan sido recibidos por los afectados”2.
En relación con la copia de la certificación expedida por el Ministerio de Defensa, cuya apreciación se echa de menos también en la demanda, acontece situación igual a la del testimonio de Beatriz Arciniegas, es decir, es el propio actor quien se encarga de diluir el reproche cuando admite que esa prueba no fue recaudada en el proceso, resultando inadmisible su pretensión de obtener su ponderación en esta sede al aportarla junto con la impugnación, pues ello va en contravía de lo dispuesto en el artículo 377 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público.
El libelista, finalmente, denuncia la falta de valoración del certificado de Cámara de Comercio en donde consta que el acusado no tenía “negocio” alguno para los años 2007 a 2011 y de la copia del memorial enviado por el procesado a “arrendamientos cendales (sic) para la entrega de la casa a su hijo J. P. para el mes octubre de 2010”. En relación con estas probanzas, empero, omite fundamentar la trascendencia de las omisiones, en cuanto en momento alguno demuestra, de una parte, por qué la aludida certificación excluye la posibilidad de que el acusado manejara establecimientos de comercio sin estar registrados en la Cámara de Comercio o, aun estándolo, sin aparecer a nombre suyo, ni, de otro lado, que el acuerdo al cual se hace referencia en el referido memorial se hubiese, en efecto, cumplido.
La Sala advierte, en consecuencia, que el censor no hace sino postular a lo largo de la demanda su propia y particular visión acerca del acervo probatorio recaudado, pretendiendo de la Corte la admita y rechace, de contera, la ponderación efectuada por los falladores, con lo cual olvida que ese tipo de controversias resultan impertinentes en esta sede extraordinaria, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la sentencia impugnada, a cuyo tenor el criterio apreciativo de los juzgadores prevalece sobre el de los sujetos procesales.
Y en tal planteamiento incurre nuevamente en el quebrantamiento del principio lógico de no contradicción, pues primero argumenta que su hijo DÁ cumplió la mayoría de edad el 14 de agosto de 2009, sin que obre prueba de estar estudiando entre los años 2007 a 2011; pero después reconoce que la obligación alimentaria cesó en el año 2011 cuando el joven fue expulsado de la fuerza militar por falta grave. Es decir, por un lado sostiene que no hay prueba de la realización de estudios hasta el año 2011 y por el otro acepta que la obligación cesó, precisamente, en esa última anualidad.
Como se expresó atrás, tampoco la aducida vulneración del debido proceso y del derecho de defensa se sustenta debidamente en la demanda. Destáquese, en primer lugar, la ambigüedad de la postulación en cuanto pese a predicar la existencia de anomalías procesales termina solicitando la absolución del procesado cuando lo correcto era demandar la nulidad de la actuación desde el momento en que se presentaron los vicios.
Ahora bien, pertinente es recordar aquí el criterio de la Sala acorde con el cual las censuras sustentadas en la causal segunda de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación.
Además, en un mismo cargo por nulidad no puede proponerse simultáneamente el quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, porque se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación. Ello, por cuanto la vulneración del debido proceso constituye un vicio de estructura, mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.
Tiene dicho también la Corte que si lo pretendido es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria.
En el presente evento, el demandante aduce indistintamente la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, entremezclando indebidamente dos motivos de nulidad que por revestir diversa naturaleza deben ser postulados, como se dijo, de manera separada, pues el primero corresponde a un vicio de garantía, mientras el segundo a un vicio de estructura.
De igual manera, incorrectamente denuncia de manera simultánea varios motivos de nulidad. Es así como primero reprocha al juzgador no practicar algunas pruebas y admitir otra sin haber sido descubierta; luego le censura incurrir en falta de motivación y, finalmente, lo cuestiona por proseguir la actuación en relación con el joven DAPÁ después de cumplir la mayoría de edad, irregularidades excluyentes entre sí, en virtud al diverso contenido y cobertura que revisten.
Ahora bien, aun cuando el impugnante fustiga al sentenciador por negar el testimonio de Luz Stella Rubio, por admitir como prueba documental una conciliación sin ser descubierta a la defensa y por decretar la terminación del juicio sin recaudar el testimonio de Beatriz Arciniegas, previamente decretado, se abstuvo de fundamentar la trascendencia de las aducidas anomalías, de una parte, acreditando la forma como las declaraciones en mención, de haberse practicado en el juicio, hubiesen cambiado el sentido del fallo adoptado por el Tribunal y, de otra parte, indicando la influencia de la conciliación en los fundamentos del mismo.
Por lo demás, el actor desatiende el principio de corrección material cuando sostiene que la juez de primer grado sólo le otorgó un día para lograr la comparecencia de la testigo Beatriz Arciniegas, actitud vulneratoria de los principios de imparcialidad e igualdad. La revisión de la actuación procesal permite verificar, contrariamente, que el defensor del acusado contó desde el 19 de junio de 2014 para ese efecto y ante la no presencia de la aludida en la sesión del juicio oral fijado para el 1º de julio siguiente la funcionaria le otorgó un día más, pese a lo cual tampoco se logró tal cometido.
En ese sentido, surge claro que la afirmada violación de los principios de imparcialidad e igualdad se sustenta sobre un supuesto carente de fundamento fáctico.
El demandante atribuye también la incursión en falta de motivación, pero en ningún momento precisa la irregularidad así sugerida. Se limita a mostrar su inconformidad con el fallo por no aceptarse allí la versión del acusado, en el sentido de que venía cumpliendo con la obligación alimentaria. Conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, para demostrar un defecto de la referida naturaleza le correspondía indicar: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística3. Nada de ello hizo, y mucho menos acreditó la ocurrencia de alguno de esos vicios.
El actor, finalmente, pone en entredicho la legalidad de la actuación en lo concerniente al hijo del procesado de nombre DAPÁ, pues, según argumenta, a partir del cumplimiento de la mayoría de edad, lo cual ocurrió el 14 de agosto de 2009, quien tenía que reclamar los alimentos era él y no su señora madre.
Aun cuando el demandante no lo dice expresamente, surge claro que su cuestionamiento se sustenta en la no aportación de querella por parte del mencionado joven una vez cumplió la mayoría de edad.
La censura, sin embargo, es defectuosa, pues el impugnante pasa por alto que la noticia criminal fue formulada el 14 de enero de 2010 por la señora FÁÁ4 cuando estaba vigente el artículo 4 de la Ley 1142 de 2007, norma que modificó el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 para despojar al delito de inasistencia alimentaria de su carácter querellable.
Si bien dicha norma fue nuevamente modificada por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011 para restablecerle dicha naturaleza, la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en señalar que en punto al momento procesal en el cual se pone en conocimiento la noticia criminal se aplica la ley vigente en ese instante, sin que entonces opere el principio de favorabilidad en caso de exigirse posteriormente querella para la iniciación de la acción, pues ello implicaría imponerle a la víctima cargas no establecidas por el legislador. En concreto, la Sala expresó lo siguiente:
“… la Corte (CSJ AP, 23 may. 2007, rad. 26831) ha dicho, que la querella como presupuesto de procesabilidad adquiere especial mérito en cuatro momentos procesales, no todos de efectos sustanciales, ubicables de la siguiente forma:
‘Primero, cuando el perjudicado (o quienes se encuentran legalmente autorizados para representarlo) pone en conocimiento de las autoridades la conducta por cuyo medio resultó lesionado o puesto en peligro el bien jurídico del cual es titular, caso en el cual el Estado asume las correspondientes labores de investigación, acusación y juzgamiento, pues tal ha sido la voluntad del querellante.
Segundo, cuando aquel desiste por escrito de la querella en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia (artículo 37 de la Ley 600 de 2000).
Tercero, cuando se impone extinguir la acción penal por indemnización integral respecto de los delitos que admiten desistimiento, entre los cuales se encuentran los querellables (artículo 42 ejusdem).
Cuarto, cuando opera el instituto de la conciliación, el cual es procedente respecto de delitos que admitan desistimiento o indemnización integral (artículo 41 ejusdem).
De conformidad con las anteriores precisiones, observa la Sala que de los referidos cuatro momentos o situaciones procesales en los que cobra especial operatividad la querella, en tratándose de aquellas situaciones de las que el proceso se inició por denuncia u oficio bajo la égida de una legislación que no exigía querella, pero ulteriormente una nueva normatividad dispuso que tal delito necesitaba tal condición de procesabilidad, la aplicación del principio de favorabilidad sólo es viable respecto de los tres últimos, esto es, tratándose de los institutos extintivos de la acción penal (desistimiento, reparación integral y conciliación seguida de desistimiento), no ocurre lo mismo en relación al primero de dichos momentos procesales.
Lo anterior es así, pues la Sala encuentra que si el legislador no establece la querella como presupuesto para el ejercicio de la acción penal derivada de la conducta punible, una vez el Estado tiene conocimiento por denuncia, informe u oficiosamente de la comisión del delito, tiene la obligación de adelantar el correspondiente trámite procesal hasta sus últimas consecuencias, sin que el advenimiento de una ley posterior que exija la referida condición de procesabilidad resulte aplicable retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad, pues es claro que en tales situaciones la puesta en marcha del aparato jurisdiccional en ejercicio del ius puniendi ya se consolidó, quedando a salvo, desde luego, la posibilidad de que se acuda a alguno de los referidos mecanismos de extinción de la acción penal, para cuya aplicación si operaría la aplicación favorable de una norma posterior con efectos retroactivos.
En apoyo de lo expuesto se observa que exigir al sujeto pasivo de la conducta delictiva que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley posterior, por cuyo medio se dispuso de la ya citada condición de procesabilidad para el delito por el cual se procede, haga explícito dentro de la actuación su interés en que el Estado continúe con la investigación, a fin de que no opere la caducidad de la querella, corresponde a una carga para la víctima que va más allá de lo dispuesto por el legislador, quien si así lo hubiera querido, lo habría plasmado en la mencionada normatividad’” (negrillas fuera de texto) [CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 24768; en el mismo sentido, AP, 10 feb. 2014, rad. 36078; AP, 27 agost. 2014, rad. 43983].
De manera, pues, que para el momento de la noticia criminal el delito de inasistencia alimentaria era perseguible de oficio, lo cual facultaba la iniciación y posterior tramitación de este proceso hasta su culminación sin necesidad de la presentación de querella de parte.
En atención, por tanto, a las múltiples falencias advertidas en la confección de la demanda objeto de examen, la Sala la inadmitirá, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GPHERRERA.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Página 19.
2 Pág. 19 del fallo de primer grado.
3 Sentencia del 18 de julio de 2007, radicación 26255.
4 Folio 235 carpeta correspondiente a la actuación de primera instancia.