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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP4454-2015
Radicación N° 46.292
Aprobado acta N° 271
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 9 de agosto de 2013, el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) declaró al señor José Alberto Hurtado Hurtado autor penalmente responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de homicidio culposo.
Le impuso 60 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos por 6 años y la obligación solidaria, junto con los terceros civilmente responsables, Transportes Puerto Tejada Limitada y Mario Alberto Moreno Abadía, y la llamada en garantía, Compañía Suramericana de Seguros S. A., de pagar los perjuicios morales causados con la infracción. Negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el defensor y los apoderados de la parte civil y de los terceros civilmente responsables y ratificado por el Tribunal Superior de Popayán el 21 de octubre de 2014, con adición del 23 de enero de 2015.
Uno de los apoderados de la parte civil y el de los terceros civilmente responsables, interpusieron casación, peor solo la sustentó el último.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
Aproximadamente a las 8:30 de la noche del 27 de diciembre de 2004, en la vía Panamericana que del municipio de Popayán (Cauca) conduce a Cali, a la altura del kilómetro 88, sitio “CAUCADESA”, dos buses de servicio público colisionaron, el de placas SUL-597, afiliado a la empresa Transportes Puerto Tejada, conducido por José Alberto Hurtado Hurtado, y el de placas SRC-194, al mando de Jairo Antonio Velásquez Sarasty.
Como consecuencia del suceso, 52 personas resultaron lesionadas y 17 fallecieron, respondiendo estas a los nombres de Henry Arias Garay, José Leonardo Martínez Rengifo, Antonio Erney Flórez Tello, Pablo Artemio Muñoz Ortega, María Lourdes Sáenz Mota, Dolis Ruth Valdez de Quiñones, Rodrigo Hernán Nates Zambrano, John Franklin Quiñones Cabezas, José Jesús López Valencia, Isaías Burbano Rendón, Enrique Charry Burbano, Rosalba Quitumbo, Aidé Mena Escobar, Víctor Daniel Illera Bermúdez, Alexánder Ceballos Lourido, Olga Gilma Carabalí Molina y María Oliva Díaz Valencia.
El señor Hurtado Hurtado conducía su vehículo a excesiva velocidad, iba con sobrecupo y distraído conversando con una mujer, no se percató de la señalización (por arreglos en la vía, se puso un aviso que obligaba a una velocidad máxima de 30 kilómetros horarios), perdió el control del automotor, que se volcó estrellándose contra el segundo bus.
Si bien había un montículo de tierra, este se encontraba sobre la berma y señales luminosas (cintas reflectivas) indicaban el peligro, luego, en su descuido, Hurtado Hurtado se salió de la vía, se subió al montón de tierra, lo que le hizo perder el control y colisionar con el segundo rodante.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la correspondiente investigación, el 25 de septiembre de 2009 la Fiscalía acusó al sindicado como autor del concurso de delitos de lesiones personales culposas, concurrente con otro de homicidios culposos.
Recurrida la determinación, el 22 de diciembre de 2010 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó lo relacionado con las lesiones personales, para precluir por esas conductas en razón de la prescripción de la acción penal, y confirmó los cargos por los homicidios culposos.
2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.
LA DEMANDA
El apoderado de Transportes Puerto Tejada, tercero civilmente responsable, hace un recuento de los hechos, enfatizando que en la vía se realizaban obras, además de que un informe de la Superintendencia de Puertos y Transportes concluyó que el montículo de tierra estaba una parte sobre la berma y otra sobre la vía, sin que hubiera señalización que indicara su presencia, siendo ese estorbo la causa eficiente del accidente. Agrega que no puede darse valor a la inspección judicial y los dictámenes que surgieron de la misma, pues se realizaron más de un año después del hecho y las condiciones habían cambiado totalmente.
En el juicio se violaron los derechos fundamentales del acusado (el debido proceso), pues no se practicaron algunas pruebas a pesar de haber sido pedidas por el Ministerio Público y la defensa y eran necesarias para establecer la velocidad en que transitaba aquel. Así, se estableció una responsabilidad objetiva sin considerar las pruebas favorables al procesado, lo cual comportó un juzgamiento apresurado.
El bus se subió al montículo no señalizado, se volcó y se estrelló contra el segundo carro, que igual transitaba a excesiva velocidad.
Reseña la sentencia del Tribunal e invoca la causal primera de casación para formularle un cargo por ser violatoria de la ley, por aplicación indebida, en la apreciación de un cúmulo de pruebas favor del acusado, que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal con desconocimiento del debido proceso.
Postula que por favorabilidad se apliquen las normas sobre casación de la Ley 906 del 2004.
Para demostrar el cargo, alude al informe ya reseñado sobre que el montículo de tierra se encontraba una parte en la berma y otra en la vía, sin señalización alguna que indicara su presencia, lo cual habla de la responsabilidad de quien realizaba la obra, no del conductor.
Sobre la velocidad, se comete una falta al debido proceso porque no se realizó un examen a la caja negra o de control de velocidad del bus (prueba reina en esta materia), lo cual constituía una prueba a favor del sindicado y al no practicarse hubo denegación de justicia, máxime que al testigo John Jairo Carbonero se le dio una valoración única, al punto que llega a mentir frente a lo relacionado con el montículo que, dijo, estaba fuera de la vía sobre la berma. Su dicho está lleno de falsedades pues buscó indemnizaciones con demandas civiles, las que no logró y por ello acudió a declarar sandeces.
Solicita se case la sentencia y se absuelva al procesado.
En posterior escrito reitera lo anterior, pero señala como causales la 2ª y la 3ª del artículo 181 de la Ley 906 del 2004 por faltas al debido proceso. Se queja de que la investigación no fue imparcial pues no practicó la prueba técnica sobre velocidad. Insiste en el informe sobre que el montículo de tierra estaba sobre la vía, siendo la responsabilidad de quien dejó este obstáculo y no hizo la señalización respectiva.
LOS NO RECURRENTES
1. El delegado del Ministerio Público se pronuncia por la no admisión de la demanda por cuanto no cumple con las exigencias técnicas, dado que, a pesar de anunciar un cargo único por violación directa de la ley, fusiona temas diversos, no señala la disposición sustancial infringida y en forma contradictoria cuestiona la valoración probatoria y, a la vez, invoca nulidades por faltas al debido proceso.
2. El apoderado de la parte civil solicita se confirme la resolución acusatoria y la deducción de responsabilidad por haberse probado la culpa del acusado.
3. La representante de la Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa, se extraña de que se le hubiera corrido traslado de la demanda de casación, por cuanto no es sujeto procesal ni fue vinculada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones, que parcialmente coinciden con las del Ministerio Público, no así con las del apoderado de la parte civil (que alude a temas diversos y no se pronuncia sobre el escrito) son las siguientes:
1. En principio, asiste razón a la apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia, pues todo indica que por un error del Tribunal se le corrió traslado de la demanda de casación, cuando es claro que si bien se intentó su vinculación como llamada en garantía, lo cierto es que no sucedió, pues ello se reclamó en una instancia procesal tardía y, por tanto, el pedido fue rechazado, desde donde esa entidad no es parte ni, por tanto, llamada a pronunciarse en sentido alguno.
2. De conformidad con el artículo 109 del Código Penal, aplicable al caso, la pena máxima a imponer sería de 6 años de prisión.
En tal supuesto, no procedería la casación común, en tanto el inciso 1º del artículo 205 procesal establece que hay lugar a ella cuando la sanción legal máxima supere los 8 años.
En esas condiciones, la vía extraordinaria solamente se habilitaría en la especie de la excepcional o discrecional de que trata el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 del 2000.
3. El recurrente no postuló esta especie del recurso extraordinario, lo cual, en principio, podría obviarse si del desarrollo de los cargos surgiera evidente que se satisfacen las exigencias legales de ella, lo cual no sucede, pues si bien indistintamente aludió a faltas al debido proceso, lo cierto es que no las acreditó, como que su insistente discurso aludió exclusivamente a que la única forma de valorar las pruebas era la suya, además de que, en todo caso, esos reproches implicarían que hubiese reclamado la nulidad como solución, lo que no hizo.
En esas condiciones, no puede darse por satisfecha la exigencia legal que apunta a que el recurrente deba demostrarle a la Corte que la revisión de su caso sirve, además de resolver la disputa concreta, para desarrollar lineamientos en pro de la garantía de los derechos fundamentales o del desarrollo de la jurisprudencia.
4. La referencia a la supuesta vulneración del principio que ordena aplicar la ley penal más favorable, se quedó sin desarrollo ni demostración, en tanto no precisó la existencia de un tránsito legislativo en el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, que obligase a los jueces a realizar un juicio entre diversas disposiciones para aplicar la que resultase benéfica al acusado.
La alusión a que procedían las causales de casación de la Ley 906 del 2004 no fue argumentada y no parece que tal estatuto resultase favorable al procesado frente a la Ley 600 del 2000 que rige el asunto, porque en uno y otro está reglada la violación de la ley sustancial, en sus dos especies, directa e indirecta, que fue la invocada en el único cargo formulado.
5. El recurrente invoca la causal primera de casación, pero no especifica si acude a la primera parte (violación directa) o a la segunda (indirecta) ni señala disposición alguna de la parte especial del Código Penal objeto de vulneración.
Si la Corte obviara el principio de limitación para deducir que, al cuestionarse la valoración probatoria del Tribunal, el impugnante quiso acudir a la violación indirecta, lo cierto es que igual el escrito estaría llamado al rechazo, en tanto, aparte de insistir en que la acertada apreciación de los elementos de convicción es la suya, no la judicial, no especificó ni demostró yerro alguno del fallador.
6. El demandante infringió el postulado que prohíbe formular cargos contradictorios en un mismo reproche, salvo que se haga en capítulos separados y de manera supletoria.
Ello sucedió en tanto, tras anunciar un solo cargo por vía de la violación de la ley sustancial, en su desarrollo hizo planteamientos sobre supuestas vulneraciones al debido proceso, las cuales, de necesidad, exigen como única solución la nulidad de la actuación y esta repele, rechaza, niega, contradice el resultado que se pretende con la causal escogida, cual es la emisión de un fallo, en este caso, de absolución.
7. El anhelo reiterado del señor apoderado es que se admita que (i) la única forma de establecer si el acusado conducía a exceso de velocidad era acudir a una prueba técnica de la caja negra o de control de velocidad del bus, y, (ii) la única causa de lo sucedido fue el montículo de tierra, que estaba sobre la vía y no fue señalizado.
Además, de que tales planteamientos no fueron formulados como corresponde en términos de la violación indirecta (que no de directa ni de la nulidad), se tiene que, por lo primero, el impugnante desconoce que en el sistema procesal rige la libertad de convicción, esto es, que el juzgador puede lograr su conocimiento por cualquier medio probatorio. De insistir en lo contrario, se imponía plantear un error de derecho por falso juicio de convicción, con la indicación de la disposición legal que imponga esa especie de tarifa, esto es, que el tema de la velocidad se debe demostrar exclusivamente con ese tipo de prueba técnica.
Tal norma no existe y en el presente asunto los jueces atinadamente demostraron el exceso de velocidad a partir de valorar los daños causados, la huella de arrastre y de frenado y los muchos testimonios obrantes sobre la materia, sin que resultase difícil a los testigos percibir esa situación, máxime que en el sitio, por las obras en la vía que el sindicado debía conocer, se había demarcado un límite máximo de 30 kilómetros horarios.
Por lo segundo, los jueces adujeron que el montículo de tierra estaba sobre la berma, no sobre la vía. Si bien las pruebas que señala el demandante apuntan a que una parte de la tierra estaba sobre la calzada, lo cierto es que el reparo resulta intrascendente, además de que los juzgadores no eludieron el tema.
Por el contrario, el propio recurrente cita apartes del fallo del Tribunal en donde este admite como probable que ello fuese así, pero igual concluye en la responsabilidad del acusado, porque una supuesta concurrencia de culpas no lo exonera. Así, con independencia del sitio exacto en donde estaba el montón de tierra, lo cierto es que los jueces dedujeron que la culpa del acusado derivaba, no de ese exclusivo asunto, sino del exceso de velocidad en que conducía, el sobrecupo de pasajeros, llevar música con alto volumen, ir distraído pues conversaba con una pasajera, todo lo cual lo llevó a montarse sobre el montículo, con independencia de la ubicación exacta de este.
8. El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia.
Si bien puede colegirse que invocó la violación indirecta de la ley sustancial, el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado. Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que los jueces le dieron.
9. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia.
10. El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de conocimiento, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El recurrente olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
11. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria