AP4454-2015(46292)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4454-2015  

Radicación N° 46.292  

Aprobado acta N° 271  

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de agosto de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 9 de agosto de 2013,  el  Juez  Primero  Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) declaró  al  señor  José  Alberto Hurtado Hurtado  autor  penalmente responsable de un concurso homogéneo y sucesivo  de delitos de homicidio culposo.   

Le  impuso  60  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de  40  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  privación  del derecho a  conducir  vehículos  por  6  años  y  la  obligación solidaria, junto con los  terceros  civilmente  responsables,  Transportes  Puerto Tejada Limitada y Mario  Alberto  Moreno  Abadía,  y la llamada en garantía, Compañía Suramericana de  Seguros  S.  A.,  de  pagar  los perjuicios morales causados con la infracción.  Negó  al  acusado  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y le  concedió la prisión domiciliaria.   

El fallo fue recurrido por el defensor y los  apoderados  de  la  parte  civil  y  de  los  terceros  civilmente  responsables  y ratificado por el Tribunal  Superior  de  Popayán el 21 de octubre de 2014, con adición del 23 de enero de  2015.   

Uno de los apoderados de la parte civil y el  de  los  terceros civilmente responsables, interpusieron casación, peor solo la  sustentó el último.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 8:30 de la noche del 27  de  diciembre  de  2004,  en  la vía Panamericana que del municipio de Popayán  (Cauca)  conduce  a  Cali, a la altura del kilómetro 88, sitio “CAUCADESA”,  dos  buses  de  servicio público colisionaron, el de placas SUL-597, afiliado a  la    empresa    Transportes   Puerto   Tejada,   conducido   por   José  Alberto  Hurtado  Hurtado,  y el de  placas SRC-194, al mando de Jairo Antonio Velásquez Sarasty.   

Como  consecuencia  del  suceso, 52 personas  resultaron  lesionadas  y  17  fallecieron,  respondiendo estas a los nombres de  Henry  Arias  Garay,  José  Leonardo  Martínez  Rengifo, Antonio Erney Flórez  Tello,  Pablo  Artemio  Muñoz  Ortega,  María  Lourdes Sáenz Mota, Dolis Ruth  Valdez  de  Quiñones,  Rodrigo  Hernán Nates Zambrano, John Franklin Quiñones  Cabezas,  José  Jesús López Valencia, Isaías Burbano Rendón, Enrique Charry  Burbano,  Rosalba Quitumbo, Aidé Mena Escobar, Víctor Daniel Illera Bermúdez,  Alexánder  Ceballos  Lourido,  Olga Gilma Carabalí Molina y María Oliva Díaz  Valencia.   

El  señor  Hurtado  Hurtado  conducía  su vehículo a excesiva velocidad,  iba  con  sobrecupo y distraído conversando con una mujer, no se percató de la  señalización  (por  arreglos  en  la vía, se puso un aviso que obligaba a una  velocidad   máxima   de  30  kilómetros  horarios),  perdió  el  control  del  automotor, que se volcó estrellándose contra el segundo bus.   

Si bien había un montículo de tierra, este  se   encontraba  sobre  la  berma  y  señales  luminosas  (cintas  reflectivas)  indicaban  el  peligro,  luego, en su descuido, Hurtado  Hurtado  se salió de la vía, se subió al montón de  tierra,  lo  que  le  hizo  perder  el  control  y  colisionar  con  el  segundo  rodante.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  25  de  septiembre de 2009 la Fiscalía acusó al sindicado  como  autor del concurso de delitos de lesiones personales culposas, concurrente  con otro de homicidios culposos.   

Recurrida  la  determinación,  el  22  de  diciembre  de 2010 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó lo relacionado  con  las  lesiones  personales, para precluir por esas conductas en razón de la  prescripción  de  la  acción  penal, y confirmó los cargos por los homicidios  culposos.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El  apoderado  de Transportes Puerto Tejada,  tercero  civilmente responsable, hace un recuento de los hechos, enfatizando que  en   la   vía   se   realizaban   obras,  además  de  que  un  informe  de  la  Superintendencia  de Puertos y Transportes concluyó que el montículo de tierra  estaba  una  parte  sobre  la  berma  y  otra  sobre  la  vía,  sin que hubiera  señalización  que indicara su presencia, siendo ese estorbo la causa eficiente  del  accidente.  Agrega que no puede darse valor a la inspección judicial y los  dictámenes  que  surgieron  de  la  misma,  pues  se realizaron más de un año  después del hecho y las condiciones habían cambiado totalmente.   

En  el  juicio  se  violaron  los  derechos  fundamentales  del  acusado  (el debido proceso), pues no se practicaron algunas  pruebas  a pesar de haber sido pedidas por el Ministerio Público y la defensa y  eran  necesarias  para establecer la velocidad en que transitaba aquel. Así, se  estableció  una  responsabilidad objetiva sin considerar las pruebas favorables  al procesado, lo cual comportó un juzgamiento apresurado.   

El   bus   se   subió  al  montículo  no  señalizado,  se  volcó  y  se  estrelló  contra  el  segundo carro, que igual  transitaba a excesiva velocidad.   

Reseña la sentencia del Tribunal e invoca la  causal   primera  de  casación  para  formularle  un  cargo  por  ser  violatoria de la ley, por aplicación  indebida,  en la apreciación de un cúmulo de pruebas favor del acusado, que no  fueron  tenidas  en  cuenta  por  el  Tribunal  con  desconocimiento  del debido  proceso.   

Postula que por favorabilidad se apliquen las  normas sobre casación de la Ley 906 del 2004.   

Para demostrar el cargo, alude al informe ya  reseñado  sobre que el montículo de tierra se encontraba una parte en la berma  y  otra en la vía, sin señalización alguna que indicara su presencia, lo cual  habla   de   la   responsabilidad   de   quien   realizaba   la   obra,  no  del  conductor.   

Sobre  la  velocidad, se comete una falta al  debido  proceso  porque no se realizó un examen a la caja negra o de control de  velocidad  del  bus  (prueba  reina  en  esta  materia), lo cual constituía una  prueba  a  favor del sindicado y al no practicarse hubo denegación de justicia,  máxime  que  al  testigo John Jairo Carbonero se le dio una valoración única,  al  punto  que  llega  a  mentir  frente a lo relacionado con el montículo que,  dijo,  estaba  fuera  de  la  vía  sobre  la  berma.  Su  dicho  está lleno de  falsedades  pues  buscó indemnizaciones con demandas civiles, las que no logró  y por ello acudió a declarar sandeces.   

Solicita  se case la sentencia y se absuelva  al procesado.   

En  posterior  escrito  reitera lo anterior,  pero  señala  como causales la 2ª y la 3ª del artículo 181 de la Ley 906 del  2004  por  faltas  al  debido  proceso. Se queja de que la investigación no fue  imparcial  pues  no  practicó la prueba técnica sobre velocidad. Insiste en el  informe  sobre  que  el  montículo  de  tierra  estaba sobre la vía, siendo la  responsabilidad  de  quien  dejó  este  obstáculo  y no hizo la señalización  respectiva.   

LOS NO RECURRENTES  

1.  El  delegado  del Ministerio Público se  pronuncia  por  la  no  admisión  de  la  demanda  por cuanto no cumple con las  exigencias  técnicas,  dado  que,  a  pesar  de  anunciar  un  cargo único por  violación   directa   de   la  ley,  fusiona  temas  diversos,  no  señala  la  disposición  sustancial  infringida  y  en  forma  contradictoria  cuestiona la  valoración  probatoria  y,  a  la  vez,  invoca  nulidades por faltas al debido  proceso.   

2. El apoderado de la parte civil solicita se  confirme  la  resolución  acusatoria  y  la  deducción  de responsabilidad por  haberse probado la culpa del acusado.   

3.  La  representante  de  la  Aseguradora  Solidaria  de  Colombia,  Entidad  Cooperativa, se extraña de que se le hubiera  corrido  traslado  de  la demanda de casación, por cuanto no es sujeto procesal  ni fue vinculada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal. Las razones, que  parcialmente  coinciden  con  las  del  Ministerio Público, no así con las del  apoderado  de la parte civil (que alude a temas diversos y no se pronuncia sobre  el escrito) son las siguientes:   

1. En principio, asiste razón a la apoderada  de  la  Aseguradora Solidaria de Colombia, pues todo indica que por un error del  Tribunal  se le corrió traslado de la demanda de casación, cuando es claro que  si  bien se intentó su vinculación como llamada en garantía, lo cierto es que  no  sucedió,  pues  ello  se  reclamó en una instancia procesal tardía y, por  tanto,  el  pedido  fue  rechazado,  desde donde esa entidad no es parte ni, por  tanto, llamada a pronunciarse en sentido alguno.   

2.  De  conformidad con el artículo 109 del  Código  Penal,  aplicable  al caso, la pena máxima a imponer sería de 6 años  de prisión.   

En tal supuesto, no procedería la casación  común,  en  tanto  el  inciso  1º del artículo 205 procesal establece que hay  lugar a ella cuando la sanción legal máxima supere los 8 años.   

En  esas condiciones, la vía extraordinaria  solamente  se habilitaría en la especie de la excepcional o discrecional de que  trata el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 del 2000.   

3. El recurrente no postuló esta especie del  recurso   extraordinario,  lo  cual,  en  principio,  podría  obviarse  si  del  desarrollo  de  los  cargos  surgiera  evidente que se satisfacen las exigencias  legales  de  ella,  lo  cual  no  sucede, pues si bien indistintamente aludió a  faltas  al  debido  proceso,  lo  cierto  es  que  no las acreditó, como que su  insistente  discurso aludió exclusivamente a que la única forma de valorar las  pruebas  era  la suya, además de que, en todo caso, esos reproches implicarían  que hubiese reclamado la nulidad como solución, lo que no hizo.   

En  esas  condiciones,  no  puede darse por  satisfecha  la exigencia legal que apunta a que el recurrente deba demostrarle a  la  Corte  que  la  revisión  de  su caso sirve, además de resolver la disputa  concreta,  para  desarrollar lineamientos en pro de la garantía de los derechos  fundamentales o del desarrollo de la jurisprudencia.   

4. La referencia a la supuesta vulneración  del  principio  que  ordena  aplicar  la ley penal más favorable, se quedó sin  desarrollo  ni demostración, en tanto no precisó la existencia de un tránsito  legislativo  en  el  tiempo  transcurrido  desde  la  comisión  del  hecho, que  obligase  a  los  jueces  a realizar un juicio entre diversas disposiciones para  aplicar la que resultase benéfica al acusado.   

La alusión a que procedían las causales de  casación  de  la  Ley  906  del  2004  no  fue  argumentada y no parece que tal  estatuto  resultase favorable al procesado frente a la Ley 600 del 2000 que rige  el  asunto,  porque  en  uno  y  otro  está  reglada  la  violación  de la ley  sustancial,  en sus dos especies, directa e indirecta, que fue la invocada en el  único cargo formulado.   

5. El recurrente invoca la causal primera de  casación,  pero  no especifica si acude a la primera parte (violación directa)  o  a  la segunda (indirecta) ni señala disposición alguna de la parte especial  del Código Penal objeto de vulneración.   

Si  la  Corte  obviara  el  principio  de  limitación  para  deducir  que,  al  cuestionarse la valoración probatoria del  Tribunal,  el  impugnante  quiso  acudir a la violación indirecta, lo cierto es  que  igual  el escrito estaría llamado al rechazo, en tanto, aparte de insistir  en  que  la acertada apreciación de los elementos de convicción es la suya, no  la judicial, no especificó ni demostró yerro alguno del fallador.   

6. El demandante infringió el postulado que  prohíbe  formular  cargos  contradictorios  en  un mismo reproche, salvo que se  haga en capítulos separados y de manera supletoria.   

Ello  sucedió  en  tanto, tras anunciar un  solo  cargo  por  vía  de  la violación de la ley sustancial, en su desarrollo  hizo  planteamientos  sobre  supuestas  vulneraciones  al  debido  proceso,  las  cuales,  de  necesidad, exigen como única solución la nulidad de la actuación  y  esta  repele,  rechaza, niega, contradice el resultado que se pretende con la  causal   escogida,   cual  es  la  emisión  de  un  fallo,  en  este  caso,  de  absolución.   

7. El anhelo reiterado del señor apoderado  es  que  se admita que (i) la única forma de establecer si el acusado conducía  a  exceso  de  velocidad  era acudir a una prueba técnica de la caja negra o de  control  de  velocidad  del  bus,  y, (ii) la única causa de lo sucedido fue el  montículo    de    tierra,    que    estaba    sobre   la   vía   y   no   fue  señalizado.   

Además,  de  que  tales  planteamientos no  fueron  formulados como corresponde en términos de la violación indirecta (que  no  de  directa  ni  de la nulidad), se tiene que, por lo primero, el impugnante  desconoce  que  en el sistema procesal rige la libertad de convicción, esto es,  que  el juzgador puede lograr su conocimiento por cualquier medio probatorio. De  insistir  en  lo  contrario,  se imponía plantear un error de derecho por falso  juicio  de  convicción, con la indicación de la disposición legal que imponga  esa  especie  de  tarifa, esto es, que el tema de la velocidad se debe demostrar  exclusivamente con ese tipo de prueba técnica.   

Tal norma no existe y en el presente asunto  los  jueces  atinadamente demostraron el exceso de velocidad a partir de valorar  los  daños  causados,  la  huella  de  arrastre  y  de  frenado  y  los  muchos  testimonios  obrantes  sobre  la  materia,  sin  que  resultase  difícil  a los  testigos  percibir  esa situación, máxime que en el sitio, por las obras en la  vía  que el sindicado debía conocer, se había demarcado un límite máximo de  30 kilómetros horarios.   

Por  lo segundo, los jueces adujeron que el  montículo  de  tierra  estaba  sobre  la  berma,  no sobre la vía. Si bien las  pruebas  que  señala  el demandante apuntan a que una parte de la tierra estaba  sobre  la calzada, lo cierto es que el reparo resulta intrascendente, además de  que los juzgadores no eludieron el tema.   

Por el contrario, el propio recurrente cita  apartes  del  fallo  del  Tribunal  en  donde este admite como probable que ello  fuese  así,  pero  igual concluye en la responsabilidad del acusado, porque una  supuesta  concurrencia  de  culpas  no  lo  exonera. Así, con independencia del  sitio  exacto  en donde estaba el montón de tierra, lo cierto es que los jueces  dedujeron  que  la  culpa del acusado derivaba, no de ese exclusivo asunto, sino  del  exceso  de  velocidad  en  que conducía, el sobrecupo de pasajeros, llevar  música  con  alto volumen, ir distraído pues conversaba con una pasajera, todo  lo  cual  lo  llevó  a  montarse  sobre  el montículo, con independencia de la  ubicación exacta de este.   

8. El discurso del demandante a lo que acude  realmente  es  a  presentar una particular forma de apreciación probatoria, con  la  finalidad  de  que  su  postura  se  privilegie  sobre  la  de los jueces de  instancia.   

Si  bien  puede  colegirse  que  invocó la  violación  indirecta  de la ley sustancial, el anuncio se quedó sin desarrollo  ni  demostración,  pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de  la  censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador  y  los que la jurisprudencia ha decantado. Se limitó exclusivamente a presentar  su  propia  inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar  el que los jueces le dieron.   

9. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

10.  El impugnante no acató los requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar los errores en casación, por  cuanto  a  lo  que  acudió  realmente  fue  a presentar su personal y subjetiva  valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con  el  anhelo  de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y  haga  prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de conocimiento, olvidando  que  las  de  estos  llegan  precedidas  de  la  doble  presunción de acierto y  legalidad,  que  solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de la indicación y  demostración de precisos errores.   

El  recurrente  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

11. La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *