AP4453-2015(46015)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4453-2015  

Radicación N°. 46015  

(Aprobado Acta N°. 271)  

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de  casación  presentada por el defensor de Edwin Leonardo  Clavijo   Correa  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  en virtud de la cual, tras confirmar la dictada por  el  Juzgado  2°  Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento  de  ese  Distrito  Judicial, condenó al acusado por el concurso heterogéneo de  secuestro      extorsivo     agravado     y     secuestro     simple.   

HECHOS  

Así  se  consignaron  en  el  fallo  que se  impugna,   conforme   fueron   narrados   por   el  a  quo:   

Para  el  mes  de  noviembre de 2009 Jesús  Guillermo  Martínez  Martínez,  otrora  propietario  de  un supermercado en el  municipio  de  Soacha  (Cundinamarca),  dio  trabajo  en  dicho  establecimiento  comercial  a  su hermano Henry Martínez Martínez, quien estaba recién llegado  del  municipio  de Chivor (Boyacá), en donde laboraba en las minas de esmeralda  de la localidad.   

Desde  la  llegada  de  Henry  Martínez al  supermercado  de  su  hermano,  frecuentaba  el  mismo  un amigo de aquél, Juan  Ernesto  Almonacid,  ya que habían laborado juntos en las mimas de esmeralda de  Chivor, aunado a que eran coterráneos.   

El  día 7 de febrero de 2010, Juan Ernesto  Almonacid,  como  lo  hacía  desde hacía un tiempo, arribó al supermercado de  Jesús  Guillermo  Martínez,  junto  con  otro sujeto, en búsqueda de su amigo  Henry   Martínez.   Allí   mismo,  Juan  Ernesto  Almonacid  relacionó  a  su  acompañante    con    Henry    Martínez    y    aquél   se   presentó   como  “José”.   

El  mismo día, 7 de febrero de 2010, Henry  Martínez   Martínez   invitó   a  almorzar  a  su  amigo  Almonacid  y  a  su  acompañante.  Estando  en  el restaurante, los comensales comentaron un negocio  al  señor  Henry  Martínez  Martínez, consistente en la venta de un ganado de  propiedad  de un senador, el cual estaba urgido de comercializarlo con el fin de  obtener  liquidez  para  solventar  su campaña política. El señor “José”  sabía  del  negocio porque “presuntamente” era el administrador de la finca  del  senador y comentó que, por lo urgido que estaba el político del dinero en  efectivo,   estaba   dejando   las   cabezas   de   ganado   a   un  precio  muy  económico.   

Henry Martínez indicó a sus acompañantes  que  él  no  podía  hacer  ese  negocio  porque  no tenía dinero, pero que su  hermano   Jesús   Guillermo  sí  podría  estar  interesado,  además  que  el  (sic)  sí tenía dinero en  efectivo  porque  acababa de vender una camioneta. Acto seguido los comensales y  Henry Martínez se dirigieron de nuevo al supermercado.   

Estando ya en el supermercado, Juan Ernesto  Almonacid,  quien  ya  era  conocido  del  señor Jesús Guillermo Martínez, le  presentó  a “José” y le comentó el mismo negocio que ya le había narrado  anteriormente a Henry Martínez.   

Jesús  Guillermo Martínez, quien también  comercializaba  con  ganado,  se mostró interesado en el negocio y concertó ir  el  10 de febrero de 2010 a ver las reses a la finca donde las tenían. Inmueble  que  se situaba, según el señor autodenominado “José”, en el sector de El  Boquerón,   en   la  vía  que  de  Bogotá  conduce  al  Municipio  de  Melgar  (Tolima).   

Efectivamente, el 10 de febrero de 2010, el  señor  Juan  Ernesto  Almonacid  llegó  al  supermercado  de  Jesús Guillermo  Martínez   y,   después   de  un  rato,  partieron  juntos  al  sector  de  El  Boquerón.   

Al  llegar  al  sitio de El Boquerón, Juan  Ernesto  Almonacid y Jesús Guillermo Martínez empezaron a caminar por una vía  destapada,  supuestamente dirigiéndose hacia la finca donde estaban las cabezas  de  ganado.  De  repente, asaltan el camino dos sujetos armados, quienes reducen  al  señor  Jesús  Guillermo  Martínez,  lo  conducen  a una alcantarilla y lo  privan   de   su   libertad,   en  connivencia  con  Jesús  Ernesto  Almonacid,  exigiéndole  la  suma  de 50 millones de pesos por su libertad, bajo amenaza de  atentar  contra  su  vida y botar su cuerpo al río Sumapaz, que pasaba cerca al  lugar.   

Al  llegar  a  un acuerdo de 25 millones de  pesos  como  suma  que  debía  pagar  el  señor  Martínez por su liberación,  proceden  los  captores  a  comunicarse  con  Henry  Martínez,  para que Jesús  Guillermo   hablara   con  él,  reuniera  el  dinero  y  lo  llevara  hasta  El  Boquerón.   

Mientras tanto, el señor Henry Martínez se  encontraba  laborando  ese  mismo día 10 de febrero de 2010, en el supermercado  de  su  hermano  en  Soacha,  cuando, en horas de la tarde, empezó a timbrar un  teléfono   celular   que   Juan   Ernesto  Almonacid  le  empeño  (sic)  ese día por 20.000 pesos, a Henry  Martínez.  Al  contestar,  Henry  Martínez se encuentra con la sorpresa que su  propio  hermano le dice que estaba secuestrado y que debía cancelar 25 millones  por su liberación.   

Jesús Guillermo Martínez dio instrucciones  precisas  a  su  hermano Henry Martínez que los 25 millones los reuniría de la  siguiente  manera:  pidiera  a  Norma  García,  esposa  de Jesús Guillermo, 10  millones  de  pesos  que  había  recibido  en parte de pago por la venta de una  camioneta;  pidiera  a  ella  misma 5 millones del supermercado, los cuales eran  para  pagar  facturas  y suministros del mismo. Los restantes 10 millones que se  los  pidiera  prestados  a  su  hermano  Félix Eduardo Martínez, y que, apenas  tuviera  reunidos  los  25  millones  de  pesos  se  dirigiera  al  sitio  de El  Boquerón.   

Henry Martínez siguió las indicaciones de  su  hermano  Jesús  Guillermo  y,  apenas  reunió los 25 millones de pesos, se  dirigió    al    sector    de   El   Boquerón.   Cuando   llego   (sic)  al  lugar,  lo recibió el señor  Juan   Ernesto   Almonacid  y  lo  llevó  al  lugar  donde  estaba  su  hermano  secuestrado.  Estando  en  la  alcantarilla  donde  tenían  amarrado  a  Jesús  Guillermo,  los  captores  redujeron también la voluntad de Henry Martínez, lo  amenazaron  con  armas,  lo  amarraron  con  cinta,  le  quitaron el dinero y lo  metieron en la misma alcantarilla con Jesús Guillermo Martínez.   

Ya con el dinero en su poder, los captores,  esto  es, Juan Ernesto Almonacid, Edwin Clavijo Correa y otro señor, a quien no  conocían  los  víctimas, se repartieron el botín y, acto seguido, el señor a  quien  no  conocían,  y  Juan  Ernesto Almonacid abandonaron el lugar, mientras  que,  por  unas  horas  más,  hasta entrada la noche, los continuó vigilando y  amenazándolos con su arma el señor Edwin Clavijo Correa.   

Cerca  de  las 8 de la noche, Edwin Clavjio  Correa  también  abandono  el  sitio  y  deja solos a los hermanos secuestrados  Jesús  Guillermo y Henry Martínez Martínez, quienes por sus propios medios se  lograron  quitar  las  cintas  con  las que ataron sus manos, recobrando así su  libertad,  salieron  a  la  carretera,  abordaron  un  bus  con rumbo a Bogotá,  aproximadamente  a  las 10 de la noche, llegaron a su residencia en el municipio  de Soacha (Cundinamarca).   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar del 25 de marzo de  2011,  el  Juez  Promiscuo  Municipal  con funciones de control de garantías de  Silvania   legalizó  la  captura  de  Edwin  Leonardo  Clavijo  Correa  y  la imputación que la Fiscalía le  hizo  como  coautor  de  secuestro extorsivo agravado, según el numeral 6° del  artículo   170  del  Código  Penal,  en  «concurso  homogéneo           y           sucesivo»1    con   secuestro   simple.   

Por solicitud de dicho ente, le impuso medida  de    aseguramiento    privativa    de    la    libertad    en   establecimiento  carcelario.   

2.  El 25 de abril siguiente la Fiscalía 20  GAULA  (Grupo Antisecuestro y Antiextorsión) radicó escrito en el que acusó a  Clavijo  Correa como coautor  de  las  conductas  descritas  en  precedencia,  con  la  circunstancia de mayor  punibilidad   del  artículo  58,  numeral  10,  del  Código  Penal2.   

La sustentación pública tuvo lugar el 15 de  julio  posterior,  ante  el  Juzgado  1°  Penal  del Circuito Especializado con  funciones   de   conocimiento   de   Cundinamarca,  Adjunto  de  Descongestión,  diligencia  en  la  que  el  Fiscal  precisó  llamar  a  juicio  a Clavijo  Correa  como coautor de secuestro  extorsivo    agravado,   en   la   persona   de   Jesús   Guillermo   Martínez  Martínez,  y  de  secuestro  simple,   en   la   de   Henry  Antonio  Martínez  Martínez,  con  la  aludida  circunstancia      de      mayor     punibilidad3.   

3.  El  juicio  oral, bajo la dirección del  Juzgado  2°  Penal  del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de  ese   Distrito   Judicial,   inició   el   22  de  agosto  de  20124 y finalizó el  3        de        julio        de        20145.   

4. La Juez dictó sentencia el 24 de ese mes  y  año  y  declaró penalmente responsable al acusado como coautor de secuestro  extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple.   

En  consecuencia,  lo  condenó  a las penas  principales  de  492  meses  y 1 día de prisión y multa de 18.475,096 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  20 años. Le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria6.   

5.  El Tribunal Superior de Cundinamarca, al  resolver  la  apelación  propuesta  por  la defensa, confirmó el fallo el 3 de  marzo de 2015.   

LA DEMANDA  

El  nuevo apoderado judicial de Clavijo  Correa identifica las providencias  de  instancia  y,  seguidamente, manifiesta que sustenta el recurso en la causal  primera  de  casación,  puesto  que  los juzgadores incurrieron en «un  error  jurídico  trascendente»7  por  indebida  aplicación de  los   artículos  168,  169  y  170,  numeral  6,  de  la      Ley      599      de      2000.   

Afirma  que  su prohijado desplegó una sola  conducta,  no  hubo  concurso, como equívocamente lo declararon los falladores.  Lo  que aconteció se adecua a la «teoría de acto de  conducta   punible   frente  a  un  número  de  víctima  plurimo»8.  Es  imposible, bajo el estricto principio de tipicidad,  «imponer por  esta  misma  conducta  los  dos  preceptos legales»9,  en  cuanto  los  delitos  de secuestro extorsivo y secuestro simple son excluyentes.  Ello atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena.   

Trascribe un aparte de la decisión de primer  grado  –el  texto  no es  idéntico   al   de   la   providencia-,  para aseverar que de él se evidencia que solamente hubo un actuar  por parte de su representado, lo que prueba la crítica propuesta.   

Se  aplicó  indebidamente  la circunstancia  específica   de   agravación   del   artículo   170,  toda  vez  que  no  fue  motivada.   

También se empleó incorrectamente el canon  29  de  la  Constitución  Política,  según  el  cual,  las  penas  deben  ser  proporcionales;  y, conforme a la sentencia de esta Sala de Casación, del 27 de  febrero  de  2013,  radicado  33254 (trae a colación segmentos), a los injustos  por  los  que se procedió no se les aplica el aumento punitivo del artículo 14  de la Ley 890 de 2004.   

Solicita  casar  el fallo impugnado y, en su  lugar,  proferir  uno de reemplazo en el que se atiendan los preceptos legales y  constitucionales  aludidos  y  se  aplique  la  jurisprudencia  contenida  en la  decisión citada, suprimiendo el incremento generalizado de penas.   

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha sido reiterativa en sostener  que  el  recurso de casación no fue concebido como tercera instancia dentro del  proceso     penal     ni    como    oportunidad    adicional    para    realizar  cuestionamientos,    de  cualquier    índole    y    sin    fundamento   u   orden   lógico, al fallo de segundo grado.   

Si  bien  fue  previsto  como  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal  que  propende  por la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación de la jurisprudencia, lo  cierto  es  que, por discutir una sentencia dictada por un Tribunal Superior, es  imperioso  que  la  demanda  contenga  unos  mínimos  requerimientos formales y  materiales  que  permitan  a  la  Corte entender el error judicial advertido, la  afectación  que  con  el  mismo  se  generó  y  el  sentido  de la violación.   

Bajo   esa   línea,  es  preciso  que  el  impugnante,  siguiendo  lo  dispuesto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  exponga  en  forma  ordenada, coherente y lógica cuál es la falencia en la que  incurrió  el  juez colegiado; desarrolle y sustente con suficiencia, respetando  los  principios de prioridad y no exclusión, los cargos que propone, y explique  cómo   pretende   la  efectividad  del  derecho  material,  cuáles  garantías  procesales   deben   ser  desagraviadas,  cómo  se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales  y  por  qué  es  necesario  unificar  la jurisprudencia sobre un  determinado  tema  jurídico,  ya  sea  para  su  beneficio o para casos futuros  similares.   

Es indispensable que demuestre la afectación  de  derechos  o  garantías fundamentales a través de un discurso dialéctico y  jurídico  con  suficiente claridad y precisión, no sólo en cuanto a la causal  que  se  invoca y a la formulación y desarrollo del correspondiente cargo, sino  a la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia.   

Esas exigencias surgen claramente de la norma  que  regula  lo  relativo  a la admisión de la demanda (artículo 184 de la Ley  906  de  2004),  según  la  cual para darle curso es preciso que el actor tenga  interés,  que  señale  la  causal  que  invoca,  que desarrolle y sustente los  cargos,  y que haga evidente la eventual violación de garantías fundamentales.   

2.  En  relación  con el interés jurídico  para  recurrir,  hay  que  destacar  que  no  se reduce a acreditar legitimidad,  oportunidad  y  procedencia  del  medio  extraordinario,  sino,  adicionalmente,  identidad  temática  entre  los  motivos  expuestos en el recurso de apelación  contra la sentencia de primer grado, y los exhibidos en casación.   

Es forzoso que las inconformidades frente a  la  determinación  del  juez  singular  se planteen ante el superior funcional,  para   que   así   se   surta   el   debate  jurídico  correspondiente.  Obrar  contrariamente  y  guardar silencio demuestra conformidad con lo resuelto por el  inferior,  e  impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de  habilitar  otro  escenario  para  reexaminar el asunto. Así lo ha reconocido la  jurisprudencia:   

En efecto, si el juez de segunda instancia  no  se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no  se  ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la  esfera  decisoria  del  Ad  quem,  salvo  que  se  trate  de proteger garantías  fundamentales,  caso  en  el  cual estaría legitimada para conocer del reproche  formulado  al  amparo  de  la  causal  tercera  y  emitir  el pronunciamiento de  rigor.   

En  otras  palabras,  si  el  núcleo  de  argumentación  como la pretensión formulada en la apelación, son distintos de  los  presentados  en  sede  de  casación,  los  últimos  motivos de disenso no  podrán  ser  examinados  por  la Corte porque no fueron objeto de inconformidad  ante  la  alzada  y  como es obvio, tampoco pudieron ser tema de decisión en la  instancia”.  (Cfr. CSJ AP,  15 mar. 2011, rad. 35984).   

3.    En    esta   ocasión,  la defensa carece de interés jurídico  para  acudir  ante  la  Corte, toda vez que no existe unidad temática entre los  argumentos    de    la    alzada    y    los    consignados    en   la   demanda  extraordinaria.   

En  efecto,  en  esta  sede, el profesional  censura   al  Tribunal  porque  condenó  por  un  concurso  punible, a pesar de que, en su criterio, se está  ante  un  único acto; y, además, aplicó indebidamente el aumento generalizado  de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Tales reparos, según consta en el plenario,  no  se  hicieron  por  la  bancada defensiva en el recurso de apelación. En esa  oportunidad  –al igual que  en  los  alegatos  finales- se censuró al a  quo  por errada valoración probatoria,  en  concreto,  por  no  reconocer  la  duda,  debido  a  las  inconsistencias  y  contradicciones   de   los   testimonios,  y  por resultar atípica la conducta endilgada, debido a que no se  restringió  la  libertad  de las personas, y, aunque sí se concretó un delito  de estafa, el mismo no fue imputado.   

Así   las   cosas,   no  hay  coherencia  argumentativa entre la apelación y la casación.   

4. Aunque la falencia descrita, per  se,  sería  suficiente  para no dar  curso   al   libelo,   convergen   otras   que   ahondan   en  razones  para  no  seleccionarlo,  y  la  Corte  tampoco  advierte  la  necesidad  de superar los defectos en orden a cumplir con  alguno de los propósitos de la casación.   

4.1. El actor olvidó por completo su deber  de  identificar  los intervinientes en el proceso penal, relacionar los hechos y  la  actuación  surtida, y demostrar la finalidad que pretendía alcanzar con el  medio de impugnación.   

En  relación  con  tales aspectos, ninguna  mención,  así fuese mínima,  hizo.   

4.2.  El  jurista  planteó  un  único  cargo por violación directa,  derivada   de   una   aplicación  indebida,  pero  inobservó  los  requisitos,  ampliamente    tratados    por    la    jurisprudencia,    para   una   adecuada  postulación.   

En  efecto,  cuando se acude a esta vía de  ataque,  es  imperioso  identificar  si  el  error  tuvo  lugar por (i)  falta  de  aplicación, (ii)             interpretación  errónea, o (iii)             aplicación  indebida  de  una  norma del  bloque  de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada  a  regular  el  caso; y, adicionalmente, explicar con suficiencia cómo acaeció  el  yerro,  atendiendo  el  impugnante  que, como la discusión es eminentemente  jurídica,  le  está  vedado  discutir  aspectos  relativos  a  la  valoración  probatoria  o  a la forma en que los hechos fueron considerados por el fallador.   

Si  se  formula  el ataque por aplicación     indebida,   le   corresponde   demostrar  que  el  ad  quem se equivocó en el  proceso     de     adecuación     típica,    esto    es,    porque,     entre     varias    disposiciones  válidas, escogió la que no  corresponde  al caso. En ese orden, debe indicar cuál, entonces, era la llamada  a regularlo.   

Ahora,  de  ser varios los reparos por esta  senda,  que  impongan  arribar  a consecuencias disímiles, es obligado hacerlos  separadamente a efectos de alcanzar absoluta claridad.   

El   letrado  denunció  inicialmente  un  inadecuado  empleo  de  los  artículos  168,  169 y 170, numeral 6, del Código  Penal  y,  más  adelante,  igual  error  respecto  del  precepto 29 de la Carta  Política.   

Los  argumentos  en  los  que  descansa  su  cuestionamiento          son         ambiguos,         especulativos,  carentes  de  suficiencia  y denotan un  total  desconcierto  con  los hechos y con el examen probatorio realizado por el  sentenciador.   Además,  compendian  más  de una inconformidad, con consecuencias jurídicas, en caso de  prosperidad,    desemejantes    -que   ni   siquiera  distingue-,   lo   que   le   imponía   plantearlos  separadamente y de manera subsidiaria.   

En    un   primer   momento,  pone  de  presente su desacuerdo con la  condena  por  el  concurso  de  conductas  punibles,  aduciendo que el procesado  desplegó un solo acto.   

Tal  propuesta  resulta  contraria  a  la  realidad  procesal  declarada  por  los juzgadores, para quienes no hubo duda en  punto  de  que  el  acusado  cometió  dos  secuestros,  uno  extorsivo  y  otro  simple,  y que los mismos se  verificaron  respecto  de  individuos  diferentes,  en circunstancias de tiempo,  modo y lugar disímiles.   

Frente a los fundamentos esgrimidos por los  funcionarios  judiciales  para  arribar a esa conclusión, el letrado no propuso  controversia  jurídica  alguna, únicamente mostró su desacuerdo apoyado en su  particular  discernimiento,  vago  por  cierto,  y  deshonrando  el principio de  corrección  material, que rige la casación, pues al cotejar su demanda con los  contenidos  objetivos  y  literales de las decisiones atacadas, se evidencia que  no   corresponden  con  su  texto,  dando  así  al  traste  con  su  hipótesis  relacionada con la existencia de un solo secuestro.   

Obsérvese    que    el    a  quo,  -cita  que  no  corresponde  en su integridad a la traída por el libelista-, sostuvo:   

Conductas  delictuales que el señor EDWIN  LEONARDO  CLAVIJO  CORREA  ejecutó bajo el verbo rector retener. En el caso del  señor  Jesús  Guillermo Martínez Martínez con el fin de obtener una utilidad  económica,  y  en  el  caso  de Henry Martínez Martínez para evitar que éste  acudiera  prontamente  a  las autoridades a denunciar el secuestro extorsivo del  que  estaba  siendo  víctima  su  hermano, luego de entregar el dinero que  exigían  los  captores por su liberación, en tanto se probó que el encartado,  el  10  de  febrero  de  2010,  en connivencia con otros sujetos, valiéndose de  engaños  y  ardides,  retuvo al señor Jesús Guillermo Martínez Martínez, en  zona  rural  del sector El Boquerón, cerca de la vía que comunica a la capital  de  la República con Melgar, en jurisdicción del Departamento de Cundinamarca,  con  el  único  propósito  de obtener una millonaria suma de pesos colombianos  para  acceder  a  devolverle  su  libertad,  pues  en  caso  de no acceder a sus  pretensiones extorsivos, procederían a darle muerte.   

Por lo anterior, Henry Martínez Martínez  debió  trasladarse  hasta  el  sitio donde se encontraba secuestrado su hermano  Jesús  Guillermo, para entregar la cantidad de 25 millones de pesos colombianos  que  exigían,  entre  otros,  el señor EDWIN CLAVIJO y, al llegar al lugar, no  sólo  debió  sufrir  el  despojo  de la millonaria suma de dinero, sino que el  mismo  Henry  Martínez  tuvo también que sufrir la desagradable experiencia de  estar  secuestrado, junto con su hermano, hasta que finalmente fueron dejados en  libertad,   siendo  vigilados  hasta  el  último  momento  por  EDWIN  CLAVIJO,  abandonándolos  éste  a  su suerte y dejándolos a su libre arbitrio, luego de  haberlos  retenido  por cerca de 6 horas a uno, y de 3 horas a otro.10   

(…)  

…está demostrada la antijuridicidad del  comportamiento   del   acusado   pues   es  evidente  que  trasgredió  el  bien  jurídicamente  tutelado  de  la  libertad  individual  de  los  señores Jesús  Guillermo  y Henry Antonio Martínez Martínez, obteniendo con la retención del  primero  un  beneficio  económico, bajo la amenaza de atentar contra su vida de  no  acceder a las pretensiones pecuniarias exigidas.11   

La  anterior  trascripción,  así  como el  extenso  relato  de  la situación fáctica hecha en el acápite correspondiente  de  esta  providencia,  demuestra  el dislate del censor al escoger esta vía de  ataque.   

Ahora  bien,  si  lo  que  pretendía  era  controvertir  la  valoración  probatoria  consignada en la sentencia, ha debido  encauzar  la  discusión por la vía de la violación indirecta, esto es, por la  causal    tercera    -el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba    sobre    la    cual    se    ha   fundado   la   sentencia-,  eligiendo alguna de las modalidades de  error  de  hecho  (falso  juicio  de  existencia, identidad o raciocinio). No lo  hizo.   

El     letrado    critica,  igualmente,  al  Tribunal  por indebida  aplicación  del  canon  29  de  la  Carta Política, pues, en su parecer, se ha  debido  dejar  de  lado  el  aumento  punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  tal  como  lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27  de febrero de 2013.   

Ningún  fundamento,  más  allá  de  tal  enunciado,  esgrimió  el  jurista  para  reclamar la inobservancia del referido  aumento  generalizado  de  penas.  No  enseñó  cómo  la situación fáctica y  jurídica  de su representado guarda correspondencia con la del asunto analizado  por esta Sala en la decisión aludida.   

En todo caso, no le asiste razón alguna en  su  propuesta  porque  la  Corte,  en CSJ, SP, 27 feb. 2013, rad. 32254, afirmó  que,  en  relación  con  los delitos incluidos en el  art.  26 de la Ley 1121 de 2006, tal incremento resulta  injusto  y  contrario a la dignidad humana, no obstante, ató tal consideración  a  los  eventos  en  los  cuales  los procesados se hubiesen allanado a cargos o  hecho  preacuerdos  con  la  fiscalía,  lo  que  no  ocurrió en esta ocasión.   

Las   precedentes   consideraciones   son  suficientes  para  inadmitir  la  demanda y la Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

5. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201412.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Edwin  Leonardo  Clavijo  Correa  contra la  sentencia   proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Audiencia obrante en disco compacto (cuaderno original 1).   

2  Folios 1 a 6 del cuaderno original 1.   

3  Registro  en  disco  compacto  y  acta  visible  a  folios  34 y 35 Id.   

4 Acta  obrante a folio 101 Id.   

5 Acta  visible a folios 183 a 187 Id.   

6  Folios 193 a 230 Id.   

7 Folio  84 del cuaderno del Tribunal.   

8 Folio  85 Id.   

9 Folio  86 Id.   

10  Folios   24   y   25  de  la  providencia,  216  y  217  del  cuaderno  original  1.   

11  Folios 32 y 224 Id.   

12  Radicado 42597.     

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