AP7346-2015(46161)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

Magistrado ponente  

AP7346-2015  

Radicación No. 46161  

(Aprobado Acta No. 446)  

Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de  dos mil quince (2015).   

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Cartagena, que revocó el  fallo  condenatorio  dictado  contra  Darío Alberto Juris López por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad y lo absolvió del delito de  homicidio culposo.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem en los siguientes  términos:   

…el  30 de septiembre de 2005, la señora  Marla   Turizo   Lobo   fue   sometida  a  los  procedimientos  quirúrgicos  de  liposucción  y  otoplástia  practicados por el Dr. Darío Alberto Juris López  en  la clínica Pragma de esta ciudad [de Cartagena], intervención que tuvo una  duración  aproximada  de  5  horas, dándose de alta a la señora Turizo Lobo a  las  9:30  p.m.,  siendo  remitida hasta su lugar de residencia en compañía de  sus familiares.   

Luego,   el   1   de   octubre  de  2005,  aproximadamente  a la 1:30 a.m., la señora Turizo Lobo presentó inconvenientes  de  salud  que  llevaron a su hermana Martha Turizo Lobo a informar al Dr. Juris  López  de  la  situación,  el cual llegó hasta la residencia y determinó que  debía  ser trasladada hasta la unidad de urgencias del Hospital Bocagrande para  que  le  fuese  aplicado  el  tratamiento  necesario  y de esa manera calmar sus  dolencias,  dispensario  donde  la  administraron una serie de analgésicos para  tal  fin,  siendo  dada  de  alta  nuevamente  a  las 7 a.m. de ese mismo día y  trasladada a su domicilio.   

Más adelante, siendo aproximadamente las 10  a.m.  del  mismo  día,  la señora Turizo Lobo fue trasladada, por disposición  del  Dr. Juris López, de su residencia a la clínica Pragma, donde se le había  practicado  la cirugía, habida cuenta que se habían acrecentado los malestares  que   la   aquejaban,  siendo  necesario  nuevamente  su  traslado  al  Hospital  Bocagrande,  centro  asistencial en el cual ocurrió su deceso a las 8:55 p.m. a  causa  de  un  shock  séptico secundario a consecuencia de necrosis de células  subcutáneas.   

Con  fundamento  en  el  anterior acontecer  fáctico  y admitida la demanda de constitución de parte civil promovida por la  señora  Martha  Turizo Lobo, el 19 de octubre de 2010, en la Fiscalía Cuarenta  y  Dos  Seccional  de  Cartagena,  se  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  acusatoria contra Darío Alberto Juris López como autor del delito  de homicidio culposo.   

Apelada  esa determinación por el defensor  del  inculpado Darío Alberto Juris López, el 4 de abril de 2011, una Fiscalía  Delegada   ante   el   Tribunal   Superior  de  Cartagena  la  confirmó  en  su  integridad.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, donde agotadas  la  audiencia  preparatoria  y  la  vista  pública, el 29 de octubre de 2014 se  condenó  a  Darío  Alberto  Juris  López  como  autor del delito de homicidio  culposo,  imponiéndosele  las  penas principales de 2 años de prisión y multa  de  20  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  privación  de la libertad. Además, se le concedió la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y se lo obligó a pagar 200  salarios  mínimos  de la misma naturaleza por concepto de perjuicios materiales  y morales objetivados.   

Ese fallo fue aclarado el 4 de diciembre de  2013,  en  el  sentido de que los perjuicios reconocidos solo eran morales y que  en  realidad  ascendían  a  250  salarios  mínimos legales mensuales vigentes,  conforme   se  había  dispuesto  en  la  parte  considerativa  de  la  referida  determinación.   

La sentencia fue apelada por el apoderado de  la  parte  civil  y el abogado del incriminado Darío Alberto Juris López, así  que  el 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena la revocó en  su integridad y absolvió al citado.   

Contra esa determinación el apoderado de la  parte  civil presentó recurso de casación, frente al cual la representante del  Ministerio   Público  y  la  defensa  su  opusieron  en  su  condición  de  no  recurrentes.   

LA      DEMANDA:   

Una vez afirma el actor que en este caso, en  razón  de  la  pena  máxima de seis años prevista para la conducta punible de  homicidio  culposo  por la que se procede, no es necesario acudir a la casación  discrecional,   pues   de   acuerdo   con   criterio   de  autoridad1,    por  favorabilidad  se  debe  aplicar  la  Ley  906  de 2004, normativa que frente al  quantum punitivo del delito  no  consagra  ningún  límite,  formula  dos  censuras, en las que en síntesis  sostiene lo siguiente.   

Primer   cargo:  

Al amparo de la causal tercera de casación  prevista  en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que la  sentencia  absolutoria  proferida  a  favor  del  procesado  por el Tribunal, se  dictó  en  un juicio viciado de nulidad, por cuanto al revocar la condena de la  juez  a  quo, no desvirtuó  lo  relativo  a  la impericia que en esta decisión se atribuyó al acusado para  derivarle  responsabilidad en el delito de homicidio culposo, razón por la cual  aduce  que  se presentó una motivación incompleta en el fallo del ad quem.   

Al  respecto  expresa el demandante, que no  obstante  que  en el fallo de primera instancia se le derivó responsabilidad al  inculpado  con fundamento en la violación del deber objetivo de cuidado y en la  impericia,   nada   se   dijo   por   el   Tribunal   frente   a   este  último  aspecto.   

En esa medida, el actor hace un recuento de  la  parte  considerativa  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  con  el fin de  demostrar  que  en efecto allí se omitió tratar lo relativo a la impericia del  acusado,    la    cual,   dice,   la   falladora   a  quo  basó  en  que  el implicado solo tenía un poco  más  de  cinco  meses  de  haberse  graduado  en Brasil y 2 meses de haber sido  habilitado  en  Colombia  para ejercer la especialidad de cirujano plástico, lo  que  incidió  en  la ausencia de un diagnóstico oportuno y acertado en el caso  particular.   

Añade  que  en  este  asunto  el  Tribunal  evadió  lo  relativo  a  la  impericia  y  desplazó la atención al tema de la  posición  de garante con el fin de concluir que como el acusado estaba operando  a  otra  paciente cuando Marla Turizo Lobo presentó el malestar que dio lugar a  su  traslado  a  la  clínica  Pragma,  la  puso  en  manos  de la doctora Marta  Margarita del Carmen Valdelamar Castillo para que la atendiera.   

Posteriormente,  una  vez  el  demandante  insiste  en  que  el ad quem  dejó  de  tratar lo relativo a la impericia del procesado como factor generador  de  la  culpa, expresa que era necesario que se pronunciara al respecto, pues no  de  otra  manera  es  posible  hacerle  un control a la decisión, de modo que a  juicio del impugnante se está ante una motivación incompleta.   

Aduce  que  tan cierta era la impericia del  acusado,  que  en  la  declaración  jurada  que  rindió un mes después de los  hechos,  sostuvo  que  no  sabía  qué  había pasado con Marla Turizo Lobo, en  tanto no conocía cuál era el origen de la bacteria que la atacó.   

Así  mismo,  el  recurrente  afirma que el  procesado,  con  el fin de ocultar su impericia, sostuvo en la misma oportunidad  que   llevaba  más  dos  años  en  ejercicio,  dentro  de  los  cuales  había  intervenido  alrededor  de  ciento  cincuenta pacientes, cuando lo cierto es que  llevaba un poco más de dos meses.   

De otro lado, el censor asegura que como el  enjuiciado  en  la  diligencia de indagatoria, agotada dos años después de los  hechos,  sí  supo  dar  cuenta  de  la causa de la muerte de Marla Turizo Lobo,  señalando  que  para  la  época de los hechos sospechó de la presencia de una  fascitis  necrotizante,  para  el  censor  de esto se sigue que incurrió en una  impericia.   

En esa medida, pide casar la sentencia para  que se corrija el yerro de motivación advertido.   

Segundo   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación  contemplada  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el apoderado  de  la  parte  civil  pregona  la  violación  indirecta  de la ley sustancial a  consecuencia  de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  de  la  prueba, lo que dio lugar a la falta de aplicación del artículo 109 del  Código  Penal, pues de no haber incurrido en dicho yerro, habría concluido que  estaba demostrada la impericia del acusado.   

Al  respecto afirma que el yerro anotado se  produjo  al  valorar las versiones ofrecidas por el procesado en su declaración  jurada y en la indagatoria.   

En  este  sentido,  aduce  que  si  bien el  Tribunal  trajo a colación que el inculpado, en su declaración jurada, afirmó  que  tenía  dos  años de experiencia y que en ese tiempo había operado a más  de  ciento  cincuenta  personas;  en todo caso no tuvo en cuenta que en la misma  versión  sostuvo  que  no tenía conocimiento acerca de porqué se desencadenó  la  infección  que  dio  lugar a la muerte de Marla Turizo Lobo, manifestación  que  es  importante,  por cuanto se está cuestionando su idoneidad profesional,  valga decir, su impericia.   

Adicionalmente,  el  censor sostiene que la  juzgadora  a  quo contrario  al  Tribunal,  sí  tuvo  en  cuenta  lo  relacionado  con  la capacitación del  procesado  para  desvirtuar  su  experiencia  profesional,  pues,  distinto a lo  afirmado  por  el  implicado,  quien  adujo que llevaba dos años de ejercicio y  más  de  ciento cincuenta pacientes intervenidos, se tiene que lo cierto es que  los  tiempos  que  refirió no permiten arribar a esa conclusión, aspecto de su  declaración  que  fue  mutilado por el juzgador de segundo grado, a raíz de lo  cual no le dio a la prueba el alcance que en realidad revelaba.   

Agrega  que  igualmente el encartado, en su  declaración  jurada,  puso  de  presente  que  no  tenía conocimiento sobre la  bacteria  que  le  causó  la  muerte  a Marla Turizo Lobo, ni cómo llegó a su  cuerpo,  aspectos  que  dice  el  actor,  de  no  haber  sido  cercenados por el  Tribunal,  se  habría  arribado  a  la conclusión de la impericia del acusado,  conforme lo hizo la juzgadora de primer grado.   

Expresa que tan cierta fue la impericia del  procesado,  que ya en la indagatoria abundó en detalles sobre la infección que  llevó a la muerte a Marla Turizo Lobo.   

Sostiene  entonces  el  demandante, que los  aspectos  de  la  prueba  que  mutiló  el Tribunal son trascendente, pues de no  haber  incurrido  en ello habría dado por demostrada la impericia del acusado y  por ende su responsabilidad penal.   

Así  las  cosas, pide casar la sentencia y  dejar en firme la sentencia de primer grado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.        Cuestión   Previa:   

Cuando   la  Corte  analiza  la  demanda,  concentra  su  interés en comprobar el cumplimiento de unas precisas exigencias  formales,   tanto  frente  a  la  legitimación,  como  de  crítica  lógica  y  suficiente  demostración,  en aras de preservar el carácter extraordinario del  recurso de casación.   

En  tal  sentido, los requisitos que le son  reclamados  al  impugnante,  persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos  mínimos  de  coherencia  intrínseca,  lo  que  supone contar con interés para  demandar,  lo  cual  resulta  de haber impugnado el fallo de primer grado sin el  éxito  esperado,  o  del hecho de que siendo favorable, la sentencia de segunda  instancia  termine  afectando  los  intereses  del no recurrente, respecto de lo  decidido  por el a quo, como  en efecto ocurrió en el caso de la especie.   

Igualmente,  se ofrece necesario revisar si  la  sentencia  contra  la  cual  se dirige el recurso extraordinario, lo fue por  delito  y  si  su  quantum  máximo  punitivo  excede  de  ocho  años.  Así  mismo,  si  el  fallo ha sido  proferido  en  segunda  instancia por un Tribunal o, a pesar de no superar aquel  extremo  punitivo,  pero  sí  ser  dictado  en  alzada  por  juez  colegiado  o  unipersonal,  se  persiga  el  restablecimiento  de  derechos fundamentales o el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  caso en el cual se debe argumentar previa y  suficientemente sobre el tópico que concite la atención.   

A  su  vez, de conformidad con el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  necesario  señalar la causal,  exponer   el   o  los  cargos  en  sustentación  del  recurso,  expresando  los  fundamentos   y   las  normas  infringidas,  así  como  demostrar  su  efectiva  trascendencia  en  orden  a  cumplir  alguno  de  los  fines establecidos por el  legislador  en  el  artículo  206 ibídem.   

El  esfuerzo  que  precede  igualmente debe  respetar  los  principios  que gobiernan el recurso de casación y en particular  los  de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la  anulación  del fallo; el de crítica vinculante, por  cuyo  medio  se  exige  una  argumentación  fundada  en  las causales previstas  taxativamente  por  la  normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos  de  forma  y  contenido,  de  acuerdo  con la seleccionada por el actor y; el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la actuación.   

Ahora, se evidencia que el caso que concita  la  atención,  no  permite el acceso al recurso extraordinario de casación por  el  sendero  normal  o tradicional, sino por la vía excepcional o discrecional,  según  se  desprende  del  contenido  del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000,  norma   aplicable   en   el  sub  judice,  por  cuanto  el fallo de segundo grado se dictó por el delito de  homicidio   culposo   que   tiene   una   pena   máxima  de  prisión  de  seis  años.   

Cabe hacer un paréntesis para señalar que,  contrario  a lo afirmado por el demandante, no es posible aplicar en este caso y  por  favorabilidad,  la  regulación establecida en la Ley 906 de 2004, en punto  de  las  reglas  del  recurso  de  casación,  a  los  casos que se tramitan con  fundamento  en  la  Ley  600  de  2000,  puesto  que  al  respecto la Sala tiene  decantado   que   la   primera  de  las  normativas  en  cita  no  contiene  una  reglamentación  más  benigna, en tanto las exigencias para la presentación de  la  demanda,  la  suspensión  de  la  prescripción y el tiempo para allegar el  libelo  correspondiente,  permiten concluir que no es así (CSJ AP, 23 feb.2006,  rad. 24109).   

Ahora,  si  bien el censor cita criterio de  autoridad  para afirmar que la Ley 906 es más favorable que la Ley 600 en punto  del  recurso  de  casación, lo hace desconociendo su sentido verdadero, pues en  CSJ  AP,  16 feb. 2005, rad. 23006, lo que se afirma es que se deben aplicar las  normas  más  benignas  de la Ley 600 de 2000 hacia atrás, mas no las de la Ley  906 de 2004 como lo sugiere el demandante.   

A  su  vez,  en  CSJ AP, 13 may. 2009, rad.  31124,  se  indicó que el control constitucional que se debe hacer con ocasión  del  recurso  de  casación  a  que se refiere el artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  por  igual  se extiende a la Ley 600 de 2000, pues ambas legislaciones se  rigen  por la misma Carta Política, de modo que bajo esta perspectiva mal puede  concluirse que la Ley 906 sea más favorable.   

Precisado  lo  anterior,  se observa que el  inciso  1º  del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, consagra que el recurso de  casación  es  viable  contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar,  cuando  se proceda por “delitos que tengan señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años”.   

A su vez, el inciso 3º del mismo artículo  dispone  que,  cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no  es  proferido  por los  mencionados  tribunales  o  el  delito  por  el  cual  se procede tiene una pena  privativa    de    la    libertad    no   mayor   al   mencionado   quantum  (más  de 8 años) —como    ocurre    aquí—  o  la sanción no es restrictiva de  la  libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la  demanda   de   casación,   “cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por  la ley”.   

En   el   sub  lite  se advierte, como atrás se dejó indicado, que  el  fallo cuestionado se dictó por el delito de homicidio culposo el cual tiene  una  pena  máxima de prisión de 6 años, de donde se sigue que no se satisface  el  requisito  objetivo  previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código  de  Procedimiento Penal para acceder al medio de impugnación extraordinario por  la  vía  común,  por tanto, le correspondía al demandante exponer las razones  orientadas  a  demostrar  la  viabilidad del recurso de casación por el sendero  excepcional.   

II.  Sobre la  obligación   de    argumentar    acerca  de  la   procedencia   del   recurso  de  casación  discrecional:   

En  cuanto  hace  a  esta  modalidad  para  acceder   al   recurso   extraordinario,   de  manera  constante  esta  Sala  ha  puntualizado     que     al     libelista     le     corresponde    expresar  el  motivo, dentro de aquellos  contemplados  en  el  inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da  lugar  a  la  intervención de la Corte. Lo anterior, en razón de la naturaleza  eminentemente rogada del referido medio de impugnación.   

En esa medida, al actor le asiste la carga  de  persuadir  a  la  Corporación  sobre  la necesidad de un pronunciamiento de  fondo  en  orden  a  desarrollar  la  jurisprudencia  o  para  salvaguardar  las  garantías  fundamentales  de  las partes o intervinientes procesales, ya que la  Corte,  únicamente después de verificar esa exigencia, se ocupará del aspecto  formal   de   la   demanda,  es  decir,  que  cumpla  con  los  presupuestos  de  presentación  lógica  y  debida argumentación, acorde con lo estipulado en el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

En  esas condiciones, si lo perseguido por  el  censor  es  el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar,  con  claridad  y  precisión,  la  necesidad  de  proveer un pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico especial, ya sea para  unificar  posturas  conceptuales  encontradas  o  con  el  fin  de actualizar la  doctrina  o  para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de  qué  manera  la  decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al  asunto   que   se  examina  y,  a  su  vez,  servir  de  guía  a  la  actividad  judicial.   

Ahora,  si  el  propósito es salvaguardar  derechos  fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la  misma  claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas  que  la recogen y protegen, así como evidenciar su desconocimiento por el fallo  impugnado,  indicando en este aspecto, de manera concreta, en qué consistió su  vulneración  y  la  influencia  que  se derivó al goce o libre ejercicio de la  misma.   

Por  ello,  la  Sala  ha  señalado que el  recurso  de  casación  por  la  vía  discrecional  únicamente se justifica en  razón    de    la    urgencia    de    proteger    la   garantía   fundamental  conculcada.   

Así mismo, ha precisado que la afectación  a  la garantía debe ponerse en evidencia con la sola indicación descriptiva de  su  ocurrencia,  en  concreto  en  el  capítulo  de  la  demanda  dedicado a la  fundamentación  de  la  necesidad  de  que  la  Corte  intervenga para procurar  salvaguardarla.   

No obstante, cabe aclarar que tal requisito  no  debe entenderse cumplido cuando el libelista, o bien se limita a expresar su  postura  personal  frente  al  alcance  de  la ley procesal y el contenido de la  actuación,  o  a  acerca  de  la estimación de los medios de convicción, pues  sobre este último tópico la Corte ha señalado:   

….lo   que  resulta    evidente    es    la    inconformidad    del    recurrente   con   la  valoración de las pruebas,  perspectiva    desde    la    cual    surge  indiscutible la impertinencia del recurso extraordinario por  vía  discrecional,  como  instrumento  erigido  para  preservar  garantías fundamentales, ya que, cuando se  trata  de  simples  discrepancias probatorias, como en  este  caso,  la  demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que,  como constantemente lo viene sosteniendo la Sala:   

“…los reparos  relacionados    con    la    apreciación   de   la  prueba…   por  cuanto  no  significan  una  afrenta  directa  a  los derechos  fundamentales  del  debido proceso y de defensa, pues  el  agravio  se  mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la  estimación  de  las  pruebas, no pueden tenerse como  sustentación  válida del  recurso  de  casación  discrecional.  Este  medio de  impugnación  excepcional,  solo  se justifica por la urgencia de proteger los  derechos  fundamentales  conculcados,  si  el daño se  pone  en evidencia con la sola indicación descriptiva  del escrito de sustentación.   

Los  giros  de  fundamentación  por la apreciación de la prueba, dada  la   indeterminación   de  los  resultados  por  la  posibilidad   de  meras  discrepancias  valorativas,  no  pueden  ser  argumento  suficiente  para  reclamar  una casación sujeta a tan  singulares  necesidades”2.   

Y por lo tanto:  

“…en  principio,  las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la  casación   discrecional   no  se  extienden  a  las  hipótesis  planteadas  en  la  demanda,  es decir, a  discutir  la  valoración judicial de los elementos de  convicción, porque en esa  labor  los  jueces  cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana  crítica,   a   no  ser  que  se  proponga  que  sus  deducciones  son producto de una motivación aparente,  falsa  o  ausente, supuesto que determinaría, en caso  de   que  se  demuestre  y  aparezca   concretado,   la   consolidación  de  un  quebranto    a    las    garantías,    en   cuanto  obedecerían  tales  deducciones  a  la arbitrariedad  —ajena   a  un  estado  democrático     y     constitucional—   y   no   a  la  razón     y     a     la     justicia”3.         (CSJ     AP,     24     abr.       2013,       rad. 38113)   

Entonces, visto el discurso ofrecido por el  defensor  en  la  demanda,  sin  dificultad se advierte que se dedica a predicar  vicios   in  procedendo  e  in  iudicando  a partir de  proponer  su  particular  punto  de  vista  sobre las normas instrumentales y la  valoración  probatoria  contenida  en  la  sentencia,  como  más  adelante  se  evidenciará.   

Así  las cosas, es patente la carencia de  predicados  orientados a cumplir con una motivación que evidencie la violación  de  una  garantía  y  que  por  ende  permita  acudir  al medio de impugnación  extraordinario  por  el  sendero  excepcional,  lo  cual  conduce a inadmitir la  demanda  presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir  a  la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la  Ley  600  de  2000  impone que el libelo “reúna los  demás  requisitos  exigidos  por la ley”, enseguida  se mostrará que tal obligación tampoco se adelantó.   

II.  Sobre   la    demanda   en   particular:   

Primer   Cargo:  

A pesar de que el demandante asegura que el  Tribunal,  al  revocar  la  condena  de primer grado y absolver al procesado del  delito  de homicidio culposo, incurrió en una motivación incompleta por cuanto  en  modo alguno se refirió a la impericia del procesado, una de las dos razones  por   las   cuales  la  juzgadora  a  quo  le  derivó  responsabilidad  al  incriminado  en  el ilícito en  mención,  lo  cierto  es  que  tal  afirmación  no  se  ajusta  a  la realidad  procesal.   

En  efecto, baste recordar que el Tribunal  dividió   los  hechos  en  tres  segmentos,  esto  es,  el  pre-operatorio,  la  operación y el post-operatorio de Marla Turizo Lobo.   

Entonces,  descartado,  a  partir  de  lo  afirmado  por  el  experto  en  enfermedades  infecciosas  Mario  Rafael Mendoza  Orozco,  que  no  era  posible prever, antes de la operación, una patología de  carácter  bacteriano  como  la  presentada  por Marla Turizo Lobo, concluyó el  ad  quem que frente a esta  etapa  no  había lugar a cuestionar la conducta del acusado, pues incluso no se  pudo demostrar el origen de la misma.   

Más  adelante,  el  Tribunal  indicó que  tampoco  había  lugar  a  reprochar el comportamiento del procesado frente a la  intervención  propiamente  dicha,  como lo puso de presente el director médico  del  Hospital  Bocagrande  Antonio  Martínez.  Adicionalmente, se expuso, de un  lado,  que  el  implicado  no  era  el  responsable  de  la  esterilización del  instrumental  quirúrgico  y,  de  otra  parte,  que había constancia de que la  misma se había realizado exitosamente.   

En  cuanto  hace  referencia  a  la  fase  post-operatoria,    se    afirmó    por    el    ad  quem, con fundamento en lo manifestado por el experto  en  enfermedades  infecciosas Mario Rafael Mendoza Orozco, que de acuerdo con la  sintomatología  que  presentaba  Marla  Turizo  Lobo,  esto  es,  dolor, no era  posible  concluir  que tuviera una infección. Además, se agregó que cuando la  citada  fue  trasladada  al  Hospital Bocagrande, allí tampoco se determinó la  existencia  de  una  sepsis,  por  lo  que se concluyó que la atención médica  prestada por el incriminado fue la adecuada.   

De  otra  parte, si bien Marla Turizo Lobo  continuó  presentando  dolor en el cuerpo y por ello nuevamente, acompañada de  sus   familiares,   acudió  al  procesado,  quien  por  estar  realizando  otra  operación  no  la  atendió  directamente  sino  que  lo hizo la doctora Martha  Margarita  del  Carmen  Valdelamar Castillo, nótese que contrario a lo afirmado  por  el  demandante,  no es cierto que el Tribunal quisiera desviar la atención  acerca  de  la  impericia del enjuiciado, sino que reconstruyendo paso a paso la  intervención  del  acusado  en  el  manejo  de  la  paciente,  quiso  poner  de  manifiesto  que  ésta  siempre  estuvo  bajo  supervisión médica y que en ese  momento  el manejo de Turizo Lobo le correspondía a la citada profesional, tras  lo  cual  se  volvió  a  reivindicar  que  por  la  sintomatología que aquella  experimentaba,  no  era posible deducir una infección, por lo que no es posible  deducir una mala praxis médica al encartado.   

Como se puede apreciar, el Tribunal sí se  ocupó  de  analizar  lo  relacionado  a la impericia del procesado, solo que lo  hizo  a  la  par  de  lo  relacionado con que nunca abandonó o se sustrajo a la  obligación  de prestarle atención médica a Marla Turizo Lobo en razón de sus  dolencias.   

Es más, si bien el Tribunal no se refirió  expresamente  a  que  el implicado solo tenía cinco meses de haber terminado su  especialización  en  cirugía  plástica  y  dos  meses  de  haber  obtenido la  licencia  para  ejercer esa rama de la medicina, lo señalado con antelación le  resta  toda  trascendencia a esa objeción, amén de que por entero no se ajusta  a  la  realidad  procesal,  pues el procesado puso de manifiesto que estudio por  espacio   de  cinco  años  en  Brasil  realizando  cerca  de  ciento  cincuenta  procedimientos  sobre la materia. Adicionalmente, no se debe perder de vista que  una  crítica  como  la  que  aquí  se trata es propia de un vicio in  iudicando (violación indirecta de la  ley    sustancial)    y    no   de   un   vicio   in  procedendo  como  el  propuesto  en  el  cargo que se  analiza.   

Ahora, si bien el procesado afirmó que no  sabía  cuál  era  el  origen de la bacteria que atacó a Marla Turizo Lobo, lo  hizo  en  el  sentido  de  que  ignoraba  de donde había provenido, aspecto que  incluso no se pudo dilucidar.   

Cabe  precisar  que  lo  afirmado  por  el  acusado  en su declaración jurada es que tenía ciento cincuenta pacientes, mas  que  hubiese  realizado  ese  número de intervenciones quirúrgicas en el país  como  lo  quiere  presentar el impugnante para extraer de allí mendacidad en el  procesado.   

Ahora,  contrario  a  lo  sostenido por el  recurrente,  el  diagnóstico de la fascitis necrotizante fue puesto de presente  por  el  inculpado desde su declaración jurada y no tan solo en la indagatoria,  en  la  cual  es  razonable que por el paso del tiempo se ilustrara acerca de la  bacteria  que  atacó  a  Marla  Turizo  Lobo,  de  la cual incluso solo se tuvo  noticia después de realizar un cultivo.   

En  esa  medida,  la  supuesta motivación  incompleta a que alude el demandante carece de fundamento.   

Segundo   cargo:  

Como en esencia se funda en que el Tribunal  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto a pesar  de  apreciar  lo  sostenido  por  el procesado en su declaración jurada y en la  indagatoria,  dejó  de  valorar  que  por lo dicho por el mismo acusado en esas  oportunidades,  se  arribaba  a su impericia, así que se ha debido confirmar la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia; de lo anterior se sigue que con  tal   postulación  el  libelista  simplemente  pretendió  imponer  su  visión  personal.   

En  efecto,  de  manera  pacífica la Sala  tiene  decantado  que  cuando  se  alega falso juicio de identidad, de lo que se  trata  es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado  por  el  juzgador,  éste  dejó  de  lado  su contenido material, lo cual puede  suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él.   

Ahora, cabe puntualizar que cada una de las  anteriores  situaciones  es  diferente,  pues  cuando  se  hacen  agregados a la  prueba,  se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las  cuales   se   sirve   el   juzgador  para  arribar  a  sus  conclusiones  en  la  sentencia.   

De  otra  parte,  cuando  se  recorta  un  determinado  elemento  de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte  del  mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión, que resulta ser  la queja que aquí plantea el libelista.   

A  su  vez, la distorsión de la prueba se  refiere  a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se  extrae  la  conclusión  a  la  que  arriba  el  juzgador, esto es, le cambia su  sentido (CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 35635).   

Cualquiera   de  las  situaciones  antes  mencionadas  obviamente  demandan del censor, inicialmente, identificar el o los  elementos  de  convicción  respecto  de  los  cuales  alega  el falso juicio de  identidad,  como  en  efecto  lo  hizo  el actor, pero además, es de su resorte  acreditar  la  trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su  contenido material.   

Es   decir,   debe  expresar  de  manera  argumentada,  cómo  el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de  persuasión  influyó  de modo esencial en la declaración de justicia señalada  en  la  sentencia  impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en  las  cuales  ésta  se sustentó, obviamente con absoluta objetividad, tarea que  no  se  evidencia  agotada  por el impugnante en el caso de la especie, sobre lo  que más delante se tratará.   

Así  las  cosas, es preciso mencionar que  los  yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento  en  falsos  juicios  de  identidad,  no pueden surgir de la simple disparidad de  criterios  entre  la apreciación realizada por el Tribunal y la ofrecida por el  impugnante,  sino  de  la  evidente  contradicción entre aquella y el contenido  material de un determinado medio de convicción.   

En esa perspectiva, conviene indicar que en  sede  de  casación  no  es  posible  efectuar la simple confrontación entre la  valoración  realizada  por  el  ad  quem  bajo  el  rigor  de  su contenido material y la reglas de la sana  crítica  y  la  ensayada  por  el  impugnante,  por  cuanto  en  ese  escenario  prevalecerá  la de aquel y no la de éste, en razón de la doble presunción de  legalidad  y  acierto  que ampara a la sentencia de segunda instancia, cuando se  acude al recurso extraordinario.   

Así   las  cosas,  resulta  desacertado  intentar  imponer,  a  través  del  recurso  de  casación,  las  apreciaciones  personales  del demandante sobre las del juzgador, es decir, determinar el poder  suasorio   que   ha   debido   concedérsele   a   un   específico   medio   de  conocimiento.   

Por tanto, no se trata de poner de presente  discrepancias  interpretativas  entre  la valoración que de las pruebas hizo el  fallador  y  cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura  resulta   impertinente   en   sede  del  recurso  extraordinario  de  casación,  reitérese,   dada   la  presunción  de  legalidad  y  acierto  que  ampara  al  fallo.   

Entonces,  comparada  la  reseña sobre el  alcance  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  y lo que debe  demostrarse  en  las  censuras donde se denuncia su configuración, con la tarea  desarrollada  por  el  libelista, esto permite afirmar que en el cargo que ocupa  la atención el recurrente no se plegó adecuadamente a aquello.   

Lo anterior se patentiza si se mira que lo  que  hace  el  recurrente  es  proponer su propia apreciación de la prueba, por  cuanto  se  limita  a  traer a colación la declaración jurada el acusado, para  afirmar  que  como  sostuvo que había realizado ciento cincuenta intervenciones  en  dos  años  ello  no era creíble, sobre todo porque tan solo tenía un poco  más  de  dos  meses  de  habérsele  concedido  la  licencia  para  ejercer  la  especialidad  de  cirujano  plástico,  cuando  lo  que  en  realidad afirmó el  procesado   en   esa   oportunidad   es   que   tenía   aquella   cantidad   de  pacientes.   

Además,  no debe perderse de vista que el  acusado  informó  en  la  injurada  que había realizado estudios durante cinco  años  en  Brasil, tiempo durante el cual había realizado un promedio de ciento  cincuenta  procedimientos,  en  donde  era  miembro  de la Sociedad Brasilera de  Cirugía Plástica.   

En  esa  medida, la supuesta trascendencia  que  le  quiere  extraer  el  demandante al hecho de que no podía ser cierto lo  afirmado  por el procesado en punto de la cantidad de intervenciones pierde todo  sustento.   

Al  margen  de lo anterior, se observa que  si,  como  se dejó expuesto, cuando se alega un error de hecho por falso juicio  de  identidad, no solo se debe tener en cuenta la consolidación del yerro, sino  que  además se lo debe confrontar con el resto del acervo probatorio en orden a  constatar  su  trascendencia,  de  lo  anterior  se  sigue  que en el caso de la  especie nada de ello se hizo.   

Ahora,  como al analizar la primera de las  censuras  propuestas  por el demandante se trató lo relativo a la impericia del  procesado,   no  se  hace  necesario  repetir  lo  allí  consignado  sobre  tal  aspecto.   

Finalmente, cabe precisar que atendiendo a  los   fines  de  la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra  violación  de  garantías  de  incidencia  sustancial ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y que conduzcan a superar los defectos de la demanda,  por  lo  que  se  impone  su  definitiva  inadmisión,  de  conformidad  con  lo  preceptuado   en   los  artículos  212  y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 16 feb. 2005, rad. 23006 y CSJ AP, 13 may. 2009, rad. 31124.   

2  “Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre  de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente.”   

3  “Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero  de 2008, radicaciones 26493 y 29008, respectivamente.”     

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