AP4455-2015(45918)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4455-2015  

Radicación N°. 45918  

(Aprobado Acta N°. 271)  

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de  casación  presentada  por  la  defensa de José Daniel  Esteban  Gramajo  Silva  contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de febrero del año en curso, que  confirmó   la   condena   impuesta  por  el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado  con funciones de conocimiento de ese Distrito Judicial y declaró  al  acusado  penalmente  responsable,  como  cómplice,  del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.   

HECHOS  

El  24  de julio de 2014 un uniformado de la  Policía  Nacional  se  encontraba  en el muelle 12 del Aeropuerto Internacional  José  María  Córdova,  de Rionegro (Antioquia), requisando equipaje del vuelo  370   con   destino   a  San  Salvador  y,    al    revisar   la   maleta   de   propiedad   de   José   Daniel  Esteban  Gramajo  Silva1,  halló  algunas prendas que pesaban más de lo normal,  por  lo  que procedió a chuzarlas y en su interior encontró una sustancia que,  al  ser  analizada,  fue identificada preliminarmente como heroína, con un peso  de 3.065 gramos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Al  día  siguiente  se  llevó  a  cabo  audiencia   preliminar   en   la   que  la  Juez  2ª  Penal  Municipal  de  ese  municipio,  con funciones de  control   de   garantías,  legalizó  la  captura  en  flagrancia  de José Daniel  Esteban  Gramajo Silva, así como la imputación que le  hiciere  la  fiscalía  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o porte de  estupefacientes  agravado,  en  la modalidad de llevar consigo, (artículos 376,  inciso  1°,  y 384, numeral  3°,  del Código Penal), en  calidad   de   cómplice,   cargo   al   cual  Gramajo  Silva se allanó.   

Enseguida, la funcionaria judicial le impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario2.   

2. Con base en el aludido asentimiento, el 19  de  agosto posterior la Fiscalía 19 Especializada radicó escrito de acusación  –al describir la conducta  punible,  erradamente  se  refirió  al inciso 3° del artículo 376-3.   

3.   La   audiencia   de   verificación,  individualización  de  pena  y sentencia se surtió el 29 de diciembre ulterior  ante  el  Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia,       con       funciones       de  conocimiento.   

Después  de  declarar  la  legalidad  de la  admisión       de       cargos      –el  Juez  precisó que se trataba del  inciso  1°  del canon 376 del estatuto sustantivo, con la agravante del numeral  3°  del  384-, se surtió el  traslado  previsto  en  el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se  profirió   fallo   condenatorio  por  la  conducta  endilgada  y  aceptada.  En  consecuencia,  a Gramajo Silva  se  le  impusieron  las  penas  principales de 112 meses de prisión4  y  multa  de  1.167,25    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes, y las accesorias de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual término que la  privativa  de  libertad  y  la  expulsión  del  territorio  nacional,  una  vez  cumpliera            la            condena5.   

4.  Apelada la decisión por la defensa, fue  confirmada  el  19  de  febrero de 2015 por el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial6.   

5.  La  apoderada  del  procesado  interpuso  recurso de casación y presentó el libelo correspondiente.   

LA DEMANDA  

La jurista identifica los sujetos procesales  y  las providencias proferidas; sintetiza la situación fáctica y la actuación  surtida   y   manifiesta  que  pretende  «lograr  la  efectividad   del   derecho   material  y  el  respeto  de  las  garantías  del  procesado»7.   

Propone dos cargos así:  

Primero.  

Con   apoyo   en   la  causal  primera  de  casación, ataca el fallo por  interpretación  errónea  del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, toda vez que  la  referencia  que  allí  se  hace  en  punto de las condiciones individuales,  familiares,  sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del encartado,  no  excluye  las de marginalidad o pobreza que hayan incidido directamente en la  realización  de la conducta punible. Conocer estas últimas permite tenerlas en  cuenta para fijar la pena.   

Si  bien  la  Corte  Suprema de Justicia, en  sentencia   con   radicado   26716   del   16   de   mayo   de  2007,  señaló  que  esa  audiencia  no es un  espacio  para  alegar  circunstancias  de  marginalidad,  lo cierto es que no se  puede  interpretar  como  una  prohibición de variar la imputación a favor del  acusado  cuando  ello  es  consecuencia  de  información  sobreviniente  a  las  diligencias preliminares.   

La  viabilidad  de  mutar  la imputación en  beneficio    del   encartado,   por   «información  sobreviniente»8,  ha  sido  reconocida  por  la  Sala  de  Casación  Penal  en  diversos  pronunciamientos,  como  las sentencias del 6 de  septiembre  de  2007  (radicado 24786), 15 de julio de 2008 (radicado 28872) y 8  de julio de 2009 (radicado 31280).   

Con  los  elementos  materiales  probatorios  aportados  por  la  defensa,  luego  de  las iniciales sesiones, se demuestra la  marginalidad    y   pobreza   extremas   de   Gramajo  Silva,   pues  se  trata  de  un  joven  humilde  sin  antecedentes   penales;  su  padre  murió  de  leucemia  mieloide  crónica  en  diciembre  de  2005;  perdió a su madre en agosto de 2013, como consecuencia de  cáncer  gástrico;  vive  en  un  sector  muy  deprimido de Guatemala; terminó  bachillerato;  ingresó  a  estudiar  administración de empresas, pero tuvo que  abandonar  las  clases; buscó trabajo, sin lograr hallar alguno formal y pasaba  por una situación económica y psicológica deplorable.   

Segundo.  

Al  amparo  del motivo segundo de casación,  cuestiona  la  providencia  por violación de garantías fundamentales, toda vez  que  la  interpretación  restrictiva  de  la  norma  en  comento  trasgrede  el  principio  de  prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228  de  la  Carta  Política,  máxime  cuando  las  condiciones  particulares de su  prohijado  no  eran conocidas por el ente acusador al momento de la imputación,  lo que no puede impedir que luego sean consideradas.   

Solicita se case la sentencia impugnada y, en  su  lugar,  se  reconozca  a  su  representado  la  circunstancia prevista en el  precepto 56 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá  la demanda presentada  porque  no  cumple  con  los  requisitos que, para su admisión, se exigen en el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004.  Estos son los  motivos:   

1.  De  acuerdo  con  el mencionado estatuto  procesal,  la  finalidad  de  este  medio  extraordinario  es la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia.  Por  manera  que  cuando  una  sentencia  de  segundo  grado conculca derechos o  garantías,  la casación se impone como medio de control constitucional y legal  apto para su efectividad.   

No  obstante,  es necesario que quien a ella  acuda  posea  interés  para  recurrir; indique la causal que hace procedente el  recurso  y, a través de un discurso lógico jurídico y con suficiente claridad  y   concreción,   desarrolle   el  cargo  propuesto,  demostrando  no  solo  su  trascendencia   en  el  caso  concreto  sino  por  qué  se  hace  relevante  la  intervención de la Corte Suprema de Justicia.   

El  libelo no puede consistir tan solo en un  memorial  simplista  o  en una intervención más dentro del proceso, por virtud  del  cual,  de  manera  libre,  desorganizada  y  carente de técnica, se busque  continuar  con el debate propio de las instancias o se exhiba cualquier clase de  reparo  frente  a la actuación surtida o a las consideraciones expuestas por el  juzgador.  Es  preciso que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y  coherente  en  la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por  el  legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo  incurrir  el fallador y se resalte su importancia en la determinación objetada,  de  modo  que,  de  no  haber  recaído  en  ellos, el sentido sería totalmente  diverso y favorable a los intereses del sujeto que impugna.   

2.    En    esta    ocasión,  lo  primero que se debe advertir es que  la  defensa  carece  de  interés  para  proponer  sus  ataques,  pues,  como se  consignó  en  los  antecedentes  de  esta  providencia, durante la audiencia de  imputación,     su     representado    admitió cargos.   

La  Corporación ha sostenido que cuando una  persona  a  quien  se  le endilga la comisión de una conducta punible acepta su  responsabilidad  de  manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las  consecuencias  que  ello  entraña, ese acto impide toda impugnación que busque  deshacer  los  efectos de la aceptación (CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026). Tal  postura  se  apoya  en  el  artículo  293  de  la  Ley  906 de 20049,  según  el  cual,  la  aceptación de la  imputación  por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es  voluntaria, libre y espontánea.   

Únicamente  podría  tener  vocación  de  prosperidad  una  censura cuando se demuestre que en esa diligencia se incurrió  en  vicios  de  consentimiento,  en  vulneración de garantías fundamentales, o  cuando  lo  cuestionado sean aspectos relacionados con la dosificación punitiva  o  los  mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad (CSJ AP, 21  feb. 2007, rad. 265687).   

Resulta  totalmente  desatinado que la ahora  impugnante,   bajo   el   ropaje   de   supuestas  irregularidades  sustanciales  que,  como  se  verá  más  adelante,  no  existieron,  intente desconocer tal asentimiento.   

3. En todo caso, como la letrada refiere que  a  su  prohijado se le violaron garantías fundamentales por razón de un errado  entendimiento  normativo,  la  Sala  examinará sus planteamientos, no sin antes  advertir  la  inexistente  fundamentación  en torno a la finalidad que pretende  alcanzar  con  el medio extraordinario y las falencias en la postulación de los  cargos.   

3.1.  En lo atinente a los propósitos de la  casación,  tan  solo  señaló  buscar la efectividad del derecho material y el  respeto  de  garantías  del  procesado.  Ningún aditamento hizo para concretar  aquél  o  éstas,  su  propuesta  se quedó en un simple enunciado, con lo cual  dejó  su  desarrollo  a  la  libre  confección  de  la  Corte  y a la eventual  prosperidad de los cargos.   

3.2.  Por  otra parte, formuló dos censuras  con  una  única solicitud: que se profiera un fallo de reemplazo. Tal pedimento  resulta  ajeno  a  la  segunda  crítica,  la  invocada  por  la vía de la causal segunda de casación, pues en  esos  casos,  si  se  alega trasgresión del debido proceso, la consecuencia, en  orden      a      su     restablecimiento,     es     la     nulidad.   

Adicionalmente,    (cargo   primero)  increpó  al Tribunal por violar  directamente  la ley sustancial, por interpretación errónea, olvidando exhibir  argumentos   suficientes,   coherentes   y   concluyentes   orientados   a   tal  demostración.  Pasó  inadvertido  que  para esos efectos no son admisibles las  disquisiciones  meramente  personales,  subjetivas  o  acomodadas,  sino  que es  forzoso  que  la  propuesta  responda a un estudio jurídico serio y contundente  que   se   derive   del   precepto  o  de  su  confrontación  frente  a  normas  superiores.   

La  interpretación  que la censora hace del  artículo  447  del  Código  de Procedimiento Penal es aislada y moldeada a sus  propios  propósitos,  sin  integrar,  como en este evento impera, el examen del  precepto    56   del   Código   Penal,   cuyo   contenido   reclama,  y  pasando por alto el desarrollo legal  que  de  esos  cánones  ha  hecho la Corte Suprema de Justicia, como órgano de  cierre  de  la  jurisdicción  ordinaria.  Aunque  se  muestra de acuerdo en que  existe  postura  de  la  Sala  en punto del tema, no le reconoce aplicabilidad y  tampoco  refiere el motivo por el cual se haría necesario variarla, matizarla o  adecuarla al caso concreto.   

3.3. A juicio de la actora, la situación de  marginalidad  extrema, contemplada en el canon 56 aludido, podía ser argüida y  demostrada  en  la  audiencia  de individualización de pena de que trata el 447  del estatuto adjetivo.   

No  le  asiste  razón  porque  parte de una  visión  errada  de  esas  disposiciones,  al  tiempo  que  desestima  la línea  jurisprudencial     que     sobre     esos     tópicos     ha    fijado    esta  Corporación.   

El artículo 56 prescribe:  

El  que realice la conducta punible bajo la  influencia  de  profundas  situaciones  de  marginalidad,  ignorancia  o pobreza  extremas,  en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta  punible  y  no  tengan  la  entidad  suficiente para excluir la responsabilidad,  incurrirá  en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte  del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.   

Del   texto   trascrito   surge  que  las  circunstancias  allí  previstas  de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas  no  son  excluyentes de responsabilidad sino diminuentes de la punibilidad, pero  siempre  que hayan influido  directamente    en    la   ejecución   de   la   conducta   punible.   

Así   las  cosas,  no  son  post delictuales, sino concomitantes, por  lo  que  hacen  parte  del  entramado  fáctico,  y,  en  ese  orden, afectan la  calificación  jurídica  y, por ende, los extremos punitivos del tipo penal. De  manera  que  su  existencia, tal como lo ha reconocido la Corporación, debe ser  alegada,   tratándose   de   allanamientos,   en  la  audiencia  preliminar  de  imputación,  a  efectos  de  que  la fiscalía las conozca y se surta el debate  contradictorio correspondiente.   

Por consiguiente, si no se expusieron en esa  instancia  procesal  de acogimiento a cargos, no resulta admisible aducirlas con  posterioridad, en tanto ello comportaría una retractación.   

3.4.  Ahora, en relación con los temas que  en  la  diligencia  prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se pueden  discutir,   la   Sala   ha   sostenido  que  se  restringen  a  las  condiciones  individuales,  familiares,  sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden  del  procesado, las cuales le permitirán al juez graduar la pena conforme a las  previsiones   del  precepto  61  del  Código  Penal,  dentro  de  las  cuales  están excluidas aquellas que  modifican  los  extremos  punitivos del tipo penal o que circunstancian el hecho  tornándolo   en   uno   distinto,   en   perjuicio   del   allanamiento  o  del  preacuerdo.   

Así, en CSJ AP, 10 may. 2006, rad. 25389 dijo:   

Ahora  bien,  en  la  audiencia  para  la  individualización  de  la  pena,  acto  procesal  necesaria  e  ineludiblemente  subsiguiente   a   la   aprobación  del  acuerdo  (artículo  351  ídem),  los  intervinientes  solamente  pueden  referirse  a “las condiciones individuales,  familiares,   sociales,   modo  de  vivir  y  antecedentes  de  todo  orden  del  culpable”  y  a  la  probable determinación de la pena y la concesión de los  sustitutos  de  la  sanción,  aspectos  únicos  sobre los cuales el legislador  admitió    alguna   actividad   probatoria   (artículo   447   ibídem).    

Cierto es que, el artículo 29 de la C.P.,  autoriza  a  los  intervinientes en el proceso penal a solicitar la práctica de  las  pruebas  que  resulten  pertinentes  y conducentes con la materia objeto de  debate,  pero bajo el postulado de que tal derecho se ejerza en los términos en  que  la  ley  lo establezca, pues el ejercicio de las garantías es dable dentro  del  marco del debido proceso y la aplicación sistemática de las disposiciones  que regulan la materia.    

Si  el  preacuerdo,  como  modalidad  de  justicia  consensuada  a  través  de  un  procedimiento  abreviado,  implica la  aceptación  de responsabilidad penal en forma anticipada, disponer de parte del  rito  procesal,  renunciar  al  debate  fáctico y probatorio y, se rige por los  principios   de   irretractabilidad,   eventualidad,   preclusión  y  seguridad  jurídica,  resulta extraño a dicho mecanismo jurídico la tesis de la defensa,  en  el  sentido  de  que  se  le  desconoce el debido proceso al incriminado, al  haberse  negado,  luego  de  aprobado  el  acuerdo,  la  práctica  de la prueba  testimonial  ofrecida  en  la  audiencia  de  individualización de la pena para  demostrar  que  JHON  NELSON  TRUJILLO  MORALES  obró  en  exceso  de legítima  defensa,  pues  tal  pretensión  con  respaldo  probatorio  mínimo, por lo que  resultaba  ajena  al  acto  procesal cumplido, en el que por expreso mandato del  artículo  447  del  C.P.P. no tenía cabida dicho debate probatorio, además de  que  la  propuesta  constituía  una  manifiesta violación a la prohibición de  retractación a la que alude el artículo 293 ejusdem.   

Sobre  el  procedimiento  a  seguir  y las  facultades  que  se  pueden ejercer por los intervinientes, luego de aceptada la  imputación  o  de  aprobado  un preacuerdo, la Sala10,  en  providencia  del 12 de  diciembre de 2005, dijo:   

“En  efecto,  entre  la  acusación y la  sentencia,   entre  ésta  y  los  cargos  aceptados,  luego de aceptado el  acuerdo,  deviene  la  audiencia  para  la  individualización de la pena en los  términos  del  artículo  61  del  código  penal, de modo que ese esquema debe  respetarse por el recurrente a la hora de postular los cargos.   

“Así, cuando el artículo 447 de la ley  906  de  2004,  señala  que  “si  se  aceptare  el  acuerdo  celebrado con la  fiscalía”,  el  juez  le  concederá  la  palabra  para que se refieran a las  condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de  todo  orden”,  se  refiere a circunstancias que le permitan al juez graduar la  pena  en  los  términos  del artículo 61 del código penal y no a aquellas que  modifican  los  extremos  punitivos del tipo penal o que circunstancian el hecho  tornándolo en uno diferente, en perjuicio del mismo acuerdo”.   

2.5.  La  legitimación  para  recurrir en  casación   está   vinculada   con  el  interés  de  las  partes  y  los intervinientes (artículo 182 del  C.P.P.),  el  cual  está representado por el agravio de carácter penal o civil  ocasionado con el fallo recurrido.   

Si   la  condena  impuesta  a  (…)  es  congruente  con  los  términos  en  que  se  celebró  el acuerdo, según se ha  registrado  en los antecedentes de esta providencia, al que además se llegó en  forma  consciente y voluntaria por la fiscalía y el imputado, con la asistencia  de  la  defensa, sin resultar exigible el presupuesto de procedibilidad a que se  refiere  el  artículo  349  del  C.P.P.  y habiéndose observado las garantías  fundamentales,  no  es posible la retractación por parte de los intervinientes,  por  mandato  expreso  del  artículo  293  ídem, del acuerdo que dio origen al  fallo recurrido.   

Proferido  el fallo de primera instancia y  segunda  instancia conforme a la voluntad del procesado, de la que no es posible  retractarse,    por    haberse   expresado   al   amparo   de   las   garantías  constitucionales,  ningún perjuicio puede aducir el censor con las orientación  de  las  decisiones,  las que por lo demás, acogieron en su totalidad la rebaja  de pena ofrecida por la fiscalía.   

En   las   condiciones   señaladas,  el  demandante   carece   de   interés  para  controvertir  en  sede  de  casación  circunstancias  como  el exceso en la legítima defensa, por cuanto que con ello  desconoce  indebidamente el marco de negociación que condujo al acuerdo para la  imputación  fáctica  y jurídica por la que se condenó a JHON NELSON TRUJILLO  MORALES,  retractación  que  prohíbe  el  ordenamiento  jurídico, como quedó  expresado antes.   

Luego,    en    CSJ    SP,    16    may.    2007,    rad.   26716  sostuvo:   

Pues   bien,  del  texto  que  viene  de  transcribirse   [artículo  447  de  la  Ley  906  de  2004],  es importante abordar tres temas acerca de la  diligencia  en cuestión, alusivos al momento de su realización, su objeto y la  actividad probatoria que podría llegar a demandar.   

En cuanto a la oportunidad procesal, la ley  claramente  diferencia  dos momentos para el efecto. El primero, luego de que el  juez  ha  anunciado el sentido del fallo condenatorio en el punto culminante del  juicio  oral,  y,  el  segundo,  una  vez  verifique el allanamiento o acepte el  acuerdo  celebrado  con  la  Fiscalía, en los términos de los artículos 348 y  siguientes de la Ley 906 de 2004.   

En  ambos casos se parte de la base de que  en  contra  del  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal  se  dictará  sentencia  condenatoria,  bien  porque  fue  vencido en el juicio oral, anuncio que hace el  juez  tras  sopesar  la prueba allegada en dicho acto y los argumentos de cierre  de  las  partes  e  intervinientes, ora porque aceptó su responsabilidad en los  hechos,  materializada  en  el  allanamiento o en un acuerdo que celebró con el  ente  instructor,  aprobado  por  el  juzgador  luego de verificar, junto con la  aceptación  voluntaria,  libre, espontánea y con cabal asesoría del defensor,  que  hay  un  mínimo  de  prueba  a  partir  del  cual  inferir  la  autoría o  participación  en  la  conducta y su tipicidad (art. 327 Ib.), y que lo pactado  discurre por caminos de legalidad.   

De  allí  entonces  que  la prueba que se  tabula  en  el  juicio  oral,  apunta  única  y  exclusivamente a determinar la  responsabilidad  o no del acusado en los sucesos por los cuales fue convocado al  juicio,  mientras  que  el  fundamento  probatorio  que  conlleva  a  avalar  el  allanamiento  o  acuerdo  y emitir el subsiguiente fallo condenatorio, radica en  los  elementos  materiales probatorios, evidencias físicas o informes aportados  por  la  Fiscalía,  sin  que  pueda  denominárseles  “prueba”  en  sentido  estricto,  naturaleza que sólo se adquiere cuando los elementos de conocimiento  son  aducidos  en el debate público -del cual se prescinde en estos casos-, con  total   respeto   de  los  principios  de  oralidad,  publicidad,  inmediación,  contradicción y concentración.   

Es  por  lo  anterior que el legislador ha  establecido  un  espacio procesal diferente para que las partes e intervinientes  puedan  pronunciarse  sobre  otros  aspectos  trascendentales,  diferentes  a la  definición  de la ya decantada responsabilidad, que deben ser tenidos en cuenta  por  el fallador al momento de adoptar su decisión de condena, los cuales tocan  con  la  “probable  determinación  de  la  pena  aplicable y la concesión de  algún  subrogado” (artículo 447 del Código de Procedimiento Penal), fundada  en  aspectos  del  tenor  de   las “condiciones individuales, familiares,  sociales,    modo    de    vivir    y    antecedentes    de   todo   orden   del  culpable”.   

Ese  es  precisamente  el  objeto  de  la  diligencia  que  regula  el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de  2004,   etapa   procesal   que   es   de  obligatoria  observancia  –con la excepción que remite al hecho  de  contener  el  acuerdo  o preacuerdo una manifestación concreta del monto de  pena  aplicable  y concesión de algún subrogado, dado que ello agota el objeto  de   la   tramitación,   tornándola   completamente   innecesaria-,  en  ambas  oportunidades,  por  hacer  parte  estructural  del  procedimiento  del  sistema  acusatorio oral.   

Y  si  aquél  es  el  objeto específico,  expresamente  delimitado  por  la  norma,  lo  dicho  quiere  significar  que la  diligencia  contemplada en el artículo 447 en cita, no es una nueva oportunidad  que  tienen las partes para referirse al tópico de responsabilidad y los que le  son  consustanciales,  si  en  cuenta  se  tiene  que  desde el momento mismo de  anunciar  el  sentido  del fallo, en tratándose del procedimiento ordinario, el  juez,  en  cumplimiento  de  lo establecido en el artículo 446 de la Ley 906 de  2004,  ya  ha definido con suficiencia este tema, dada la exigencia legal de que  la  decisión  “será  individualizada  frente a cada uno de los enjuiciados y  cargos  contenidos  en la acusación”; y si se trata de allanamiento o acuerdo  previamente  aprobados, la condena versará por el delito aceptado, el cual debe  constar  con  total  claridad  en  el escrito de acusación que se ha presentado  ante el funcionario de conocimiento.   

En uno y otro eventos, la determinación de  la  responsabilidad, además de aludir concretamente a la adecuación típica de  la  conducta  punible y la forma de participación en la misma, debe contener la  definición  de  las circunstancias de mayor y menor punibilidad, que indicarán  al  fallador  en  cuál  de los cuartos de movilidad punitiva habrá de ubicarse  –so pena de sorprender al  acusado,   como   expresamente   lo   ha  significado  la  Corte  en  reiterados  pronunciamientos-,  por manera que estos aspectos también quedan marginados del  objeto de la actuación.   

Ahora   bien,  recientemente11,  la  Sala  hizo  un  minucioso  estudio  del  objeto  del  traslado  en  la  diligencia  de  individualización   de   la   pena   y   sentencia,  en  examen  comparado  con  legislaciones               extranjeras12,   donde  también  se  le  denomina  “informe  presentencia”  o  “audiencia  de individualización de  pena”.   

Dijo   en   esa  oportunidad,  que  pese  relacionar  sistemas  acusatorios  diferentes  al  adoptado  para  Colombia,  el  traslado  previsto  en la diligencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no  puede  admitir  la posibilidad de que se incluyan circunstancias que gradúan el  injusto.   

Los  aspectos  personales,  familiares  y  sociales  a  los que se puedan referir el Fiscal y el defensor en tal audiencia,  servirán  de referentes para la fijación en concreto de la sanción -entendido  que  ya  anteriormente,  gracias  a  lo  decidido  en el anuncio del sentido del  fallo,  la  verificación  del  allanamiento  o  la  aprobación del acuerdo, se  establecieron  los  criterios  objetivos necesarios para determinar los límites  punitivos  y  el  específico  cuarto  que a este corresponde- o para determinar  formas   de   cumplimiento   de   la   misma  o  bien  para  la  cuantificación  individualizada  de  la  pena  pecuniaria,  respecto de la cual se deben estimar  factores  concernientes a la situación económica, ingresos y cargas familiares  del  condenado  (artículo  30  de la Ley 599 de 2000), o para la imposición de  penas  accesorias,  y  principalmente, para la eventual concesión de mecanismos  sustitutivos o alternativos de la pena privativa de la libertad.   

Por  lo  tanto,  se reitera, la diligencia  contemplada  en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio  para  alegar  circunstancias  que  puedan  afectar  los extremos punitivos de la  sanción,  frente  a  aspectos  que tuvieron incidencia directa al momento de la  comisión  del  delito,  tales  como  los  dispositivos  amplificadores del tipo  (tentativa  y  coparticipación,  arts.  27  y  29  C.P.,  respectivamente),  la  determinación  de los delitos continuados o masa (par. art. 31 C.P.), el exceso  en  las causales de justificación (inc. 2 num. 7° art. 32 C.P.), la situación  de  marginalidad,  ignorancia  o  pobreza  extremas (art. 56 C.P.) y la ira o el  intenso dolor (art. 57 C.P.).   

(…)  

En  suma,  a  la  diligencia  propia  del  artículo  447  de la Ley 906 de 2004, se arriba con una determinación concreta  –por vía ordinaria o la  extraordinaria  de  acuerdos  y preacuerdos, siempre y cuando estos no contengan  ya  la  especificación de una sanción individualizada- de los límites mínimo  y  máximo de pena, e incluso del cuarto dentro del cual ha de ubicarse el juez,  como  quiera  que el relativo arbitrio otorgado al funcionario para dosificar la  sanción,   no   supera   este  hito  –inciso  tercero  del  artículo  61  del  Código  Penal-, y a ello  precisamente  es  que  apelan  las  partes  cuando  de  alegar  en  torno de las  condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de  todo   orden  del  culpable,  se  trata.  (Subraya  la  Corte).   

Después,  en  CSJ  AP,  27 jul, 2011, rad.  36609,  ocasión  en la que el recurrente alegaba la posibilidad de demostrar el  estado  de  ira  e intenso dolor en la audiencia de individualización de cargos  de  que  se viene hablando, la Corte sostuvo su improcedencia insistiendo en que   

…la  actividad probatoria que es posible  desarrollar  en  curso  de  la audiencia para la individualización de la pena y  sentencia,   se   contrae   sólo   a   la  determinación  de  las  condiciones  individuales,  familiares,  sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden  del  culpable,  a  partir  de  las  cuales  la  Fiscalía  y la defensa podrían  presentar  sus pretensiones respecto de “…la probable determinación de pena  aplicable y la concesión de algún subrogado”.   

(…)  

El   demandante,   al   margen   de  tal  circunstancia,   lo   que  pretende  es  prolongar  un  debate  zanjado  en  las  instancias,  para  tratar  de incorporar, como si se tratara de la violación de  derechos  fundamentales,  la velada intención de retractarse del allanamiento a  cargos  que  libre,  consciente  y  voluntariamente,  con la debida información  expresó el sentenciado.   

Más recientemente, en CSJ AP, 21 ago. 2013,  rad.  41596,  al  examinar  una  demanda  de casación en la que se criticaba al  Tribunal  por  no  tener en cuenta el informe presentado por la defensa sobre la  situación  de vulnerabilidad del acusado y la consecuente negativa de reconocer  la  mengua  del  artículo  56  del  Código  Penal, la Corporación reiteró la  postura anterior y afirmó:   

…cuando  las  partes  válidamente  han  celebrado  un  acuerdo con el que han pactado la pena a imponerse, como sucedió  en  este evento, ninguna alegación puede hacerse con el propósito de modificar  el monto de la sanción.   

(…)  

En  suma, no podía ser más equivocado el  planteamiento  del  recurrente,  cuando estima que debe declararse la nulidad de  lo  actuado  por  no haberse realizado un pronunciamiento sobre la situación de  marginalidad  contenida  en  el  artículo 56 del Código Penal, pues, desconoce  que  por  haberse  celebrado un acuerdo que marginó la misma, no le era dable a  las   instancias   aludir   a  circunstancias  que  atañen  directamente  a  la  adecuación típica de la conducta punible.   

Así   las  cosas,  la  circunstancia  de  marginalidad  extrema corresponde a un fenómeno que se estructura al momento de  la   comisión   de   la   conducta,   por   lo   que  resulta  inescindible  de  ésta,  como  que permite su  individualización  y  la  caracteriza,  pues  se refiere a aquellas condiciones  propias  de  modo  o  lugar en que se ejecutó el hecho, a manera de ejemplo, la  tentativa   (artículo   27   Código   Penal),  la  complicidad  (artículo  30  Ib),   el  exceso  en  la  causales  de  exoneración de responsabilidad (artículo 32, numeral 7, inciso 2  Ib),  el estado de ira o de  intenso    dolor   (artículo   57   Ib), etc.   

La  censora,  entonces,  se  equivoca  al  pretender  que,  luego  del  allanamiento  a  cargos, en donde no se incluyó la  circunstancia  de marginalidad extrema del acusado, se pueda alegar ella durante  la  audiencia  de  individualización  de pena y sentencia del artículo 447 del  Código de Procedimiento Penal.   

Dar  paso a esa tesis sería desnaturalizar  la  esencia  del  debido proceso dentro del sistema procesal penal de la Ley 906  de  2004,  habida  cuenta  que esa audiencia no está prevista para adelantar un  debate  probatorio  en  punto  de  aspectos  propios de la conducta punible, que  modifiquen  la calificación jurídica ni los extremos punitivos del tipo penal.  Esos        asuntos,        polémicos       o       controversiales,  atentan  contra  la  teleología de ese  acto procesal.   

3.5.  Ahora bien, la demandante asegura que  se  debe  seguir  la  jurisprudencia de la Corte (cita tres providencias), en el  sentido de admitir la variación de la imputación.   

Tal  planteamiento  resulta  huérfano  de  sustento  puesto  que  no  explicó  cómo la situación fáctica y jurídica de  este  caso  concreto  guarda  similitud  con  la  de  aquellos examinados en esa  oportunidad  por  la  Corte  y,  por  ende,  es  forzoso  adoptar  una solución  idéntica.  Es  más,  verificados  los  proveídos  traídos  a colación en el  libelo,   se   constata   que  no  hay  semejanza  alguna  y,  además,  que  la  determinación  tomada por la Sala en esos eventos, no obedeció a la existencia  de una prueba sobreviniente.   

En  efecto,  en  CSJ  SP, 6 sep. 2007, rad.  24786  se  examinó  un  problema  de falta de coincidencia de los hechos con el  derecho,  en  cuanto,  no  obstante  el  acogimiento  a  cargos,  los  elementos  materiales  aportados al proceso solo conducían a demostrar la conducta punible  de   fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de uso privativo de las fuerzas armadas, no  así  la de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego  o  municiones, también endilgada, lo que impuso  casar  el  fallo  para  condenar solo por el primero de los injustos.   

En CSJ SP, 15 jul. 2008, rad. 28872 se casó  la  sentencia  confutada  para suprimir una causal de agravación, debido a que,  conforme  al  material  aportado,  la  conducta  atribuida  como  agravante  del  homicidio era atípica.   

Luego, en CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280 la  Sala  casó  oficiosa y parcialmente el fallo el Tribunal y reconoció el exceso  en  la legítima defensa en un delito contra el bien jurídico de la vida, luego  de  constatar que la fiscalía, en la diligencia de individualización de pena y  sentencia,    hizo   tal  pedimento,  así  como  el  de  la  consiguiente  variación de la calificación  jurídica,  y llevó los elementos necesarios para tal demostración.   

Lo  anterior  pone  de  presente  que  la  situación  planteada  por  la  libelista  no  se  asemeja  a  las estudiadas en  aquellas  ocasiones;  y,  adicionalmente, que esta Corporación no resolvió los  casos citados por la actora atendiendo una prueba sobreviniente.   

Nótese  que,  según  se  desprende  del  expediente,  la  fiscalía  nunca  consideró  la existencia de la condición de  marginalidad  extrema  del  acusado al formular la imputación, diligencia en la  que  nada  se  dijo  al  respecto,  y  tampoco  pidió  luego  variación  de la  calificación jurídica.   

Ahora, de admitir, en gracia de discusión,  que  pudiera  la defensa alegar la circunstancia de marginalidad extrema durante  la  audiencia  del  artículo  447,  es claro, con todo, que en esta ocasión no  había  lugar  a su reconocimiento, no solamente por la falta de aquiescencia de  la  fiscalía, sino porque los elementos materiales probatorios aportados por la  jurista  carecían  de  aptitud  y suficiencia para demostrar tal condición. La  mayoría  de  ellos,  según  lo  consignó  el a quo,  al   provenir   del   extranjero,   incumplían   las  previsiones  del  artículo  425  del Código de Procedimiento Penal de 2004, en  tanto no estaban apostillados.   

Por   manera  que  existió  polémica  o  controversia  en  punto  de  la  autenticidad  de los elementos allegados y ello  conducía  a  crear  un ambiente de debate y de discusión jurídica ajeno a esa  diligencia.   

Cabe     anotar     que,   al   respecto,   ninguna  mención  o  comentario  hizo  la  jurista  en  su  libelo,  quien solo refirió vagamente la  posibilidad   de   estar   ante  una  prueba  sobreviniente,  cuyo  carácter  y  estructuración no probó.   

Las   precedentes   consideraciones   son  suficientes  para  inadmitir  la  demanda y la Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201413.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por   la  defensa  de  José  Daniel  Esteban Gramajo Silva contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Ciudadano guatemalteco.   

2 Acta  visible   a   folio   10   del   cuaderno   principal   y   registro   en  disco  compacto.   

3  Folios 14 a 16 del mismo cuaderno.   

4 Se le  reconoció  rebaja  por la complicidad y por el allanamiento, solo en 12.5% dada  su captura en flagrancia.   

5  Folios 76 a 80 del cuaderno principal.   

6  Folios 99 a 109 Id.   

7 Folio  116 Id.   

8 Folio  118 Id.   

9 Norma  declarada  exequible,  por  los cargos examinados, en la Sentencia C-1195 del 22  de noviembre de 2005.   

10 C.S.  de J., Aut. de Cas., Rdo. 24.913.   

11  Sentencia del 21 de marzo de 2007, Rad. 25862.   

12  Sobre  el  punto,  se  aborda  su  consagración en las legislaciones procesales  penales de Puerto Rico, Estados Unidos y Chile.   

13  Radicado 42597.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *