AP5215-2015(46647)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

AP5215- 2015  

Radicación N° 46.647  

(Aprobado  Acta Nº  314)   

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de RRV, contra la  sentencia  del  12  de  mayo  de  2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

I. HECHOS  

Entre el 1º de enero de 2005 y el 12 de julio  de  2012,  RRV  se  abstuvo  de proporcionar alimentos de manera suficiente a su  hijo    AFRC1.  La  forma  y  cuantía  de los respectivos pagos fueron reguladas  mediante  conciliación  ante  la  Comisaría Décima de Familia de Bogotá; sin  embargo,  pese  a  que  el acusado contaba con capacidad económica para cumplir  con  lo  acordado,  únicamente  suministró  alimentos  esporádicamente  y  en  cuantía irrisoria.    

II.      ANTECEDENTES      PROCESALES  PERTINENTES   

En  audiencia  del  12 de septiembre de 2012,  ante  el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la  Fiscalía  acusó  a  RRV como autor de delito de inasistencia alimentaria (art.  233 inc. 2º CP).   

Concluido el debate, mediante sentencia del 25  de  junio  de  2014  el  juez  absolvió al acusado por el cargo formulado en su  contra.  En  síntesis,  concluyó que la conducta imputada deviene en atípica,  en  tanto  la  Fiscalía  no  acreditó  la  capacidad económica de aquél para  cumplir con la obligación alimentaria en los términos acordados.   

Habiendo  interpuesto  el  apoderado  de  la  víctima  el  recurso  de  apelación  contra  el fallo de primer grado, la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá lo revocó mediante sentencia del 12 de  mayo  de  2015.  En  su  lugar,  condenó  al acusado a las penas de 40 meses de  prisión  y  23.5  salarios  mínimos mensuales de multa, como autor responsable  del  delito  de  inasistencia  alimentaria. Ello, por cuanto luego de establecer  que  el  a  quo incurrió en  interpretación  errónea  del  art.  8º  lit. d) de la Ley 906 de 2004 (CPP) y  equivocadas  comprensión  y  valoración  de  las  pruebas,  determinó  que el  acusado   sí  contaba  con  ingresos  laborales  suficientes  para  suministrar  alimentos  adecuadamente  a su hijo, pero apenas lo hizo en pocos períodos y en  ínfima cuantía.   

Dentro  del  término  legal,  el  defensor  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  allegó  la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.   

III. DEMANDA  

Por  la vía del art. 181-3 del CPP el censor  formula  un  cargo  por violación indirecta de la ley sustancial, cifrado en el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  probatoria,  por  incursión en falso juicio de identidad.   

A  fin  de  demostrar  el cargo expone, de un  lado,  que  el Tribunal erró en el análisis del acta de conciliación del 3 de  noviembre  de  2004,  suscrita  ante  el  Comisario  de Familia; de otro, que el  acusado   y   la   madre  del  menor  convivieron  hasta  octubre  de  2005.  En  consecuencia,  concluye,  ha  de  colegirse  la “inexistencia para esa fecha y  para  meses  posteriores  del  objeto  de  la  misma  [conciliación], ya que se  pretendía  regular  custodia  y  cuidado  personal  del menor AFRC, alimentos y  visitas,  sin  que  existieran  los  más  mínimos  elementos de hecho para tal  efecto”.  Para  reforzar  sus apreciaciones, destaca que, en su testimonio, la  denunciante  afirmó que para la fecha en que se llevó a cabo la conciliación,  aún vivía con el procesado.   

Con  base  en  lo  anterior,  continúa,  el  Tribunal  erró al descalificar los razonamientos del juez de primera instancia,  específicamente  cuando  determinó  que  no  es  cierto  que  la  lógica y la  experiencia  enseñen  que  mientras  convive  una pareja es imposible exigir el  pago  de una cuota alimentaria, pues legalmente ello es posible. En su criterio,  esa  afirmación desconoce “flagrantemente” las reglas de apreciación “de  la  prueba”,  por ofrecerse “ajena a la realidad jurídica y procesal”, al  tiempo que “soslaya” el derecho al debido proceso.   

De  otro lado, resalta que “la legislación  civil”  dispone  que la exigibilidad de cuotas alimentarias fijadas a favor de  menores  de  edad  depende  de que la sociedad conyugal se encuentre liquidada y  que, por ende, los padres del menor no vivan bajo el mismo techo.   

Tales  “perlas”,  puntualiza,  no son los  únicos  yerros  de  apreciación  probatoria imputables a los jueces de segunda  instancia;  pues,  añade, ha de tenerse en cuenta la falta de profundidad en el  análisis  de  las  justificaciones  presentadas dentro del juicio oral, que sí  fueron  aceptadas  por  el  juez  de  primer  grado  a  fin  de  absolver.  Esta  consecuencia,  finaliza,  es la que debe prevalecer conforme a la sana crítica.   

  IV.  CONSIDERACIONES   

4.1              Acorde  con  el  art.  183 del CPP, la  admisión    de    la    demanda    de    casación   supone   su   debida  presentación.  El  censor  está  obligado  a  consignar  de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas  como    sus    fundamentos.   Ello   implica   acreditar   la   afectación   de  derechos  fundamentales  y  justificar  la  necesidad  del  fallo  de  casación  de cara al cumplimiento de  alguno   de  sus  fines  (efectividad  del  derecho  material,  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  reparación  de  los  agravios inferidos a  éstos y unificación de la jurisprudencia).   

   

Tal  propósito  no  se consigue de cualquier  manera.  A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando  el   demandante   carezca  de  interés,  prescinda  de  señalar  la  causal  o  no   desarrolle   adecuadamente   los   cargos   de  sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia  del fallo para cumplir los propósitos del recurso.   

La  naturaleza  extraordinaria del recurso de  casación  está  enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a  los  fallos  de  instancia.  A partir de tal presunción, se asigna al censor la  carga  de  acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para  ello  en  las  causales  taxativamente  consagradas  en  la  ley, conforme a los  principios de lógica y debida sustentación.   

La   adecuada  sustentación  implica  desarrollar  el  ataque  con  arreglo  a los requerimientos  formales  que  impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así  mismo,  hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción,  coherencia  y  razón  suficiente,  para  que  el  alcance de la impugnación se  evidencie  nítido  y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada  respuesta.   

Además,  en  conexión  con  la exigencia de  acreditación   de  la  afectación  de  derechos  fundamentales,  la  idoneidad  sustancial  de  la  demanda  significa  que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la  perspectiva  formal.  Los  reproches  deben ser fundados, esto es, tener aptitud  para  propiciar  la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar  una  postura  jurisprudencial  unificada  alrededor del tema debatido, en cuanto  logren  evidenciar  la  violación  de  una  norma  sustancial  o  una garantía  procesal.   

Si  la  demanda  incumple  con  las  aludidas  exigencias  formales  para  estudiarla  de  fondo  o  se  establece ab  initio  su  falta  total de idoneidad  para  lograr  el  fin  propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en  aras  de  la materialización de los principios de economía procesal y eficacia  de la justicia.   

4.2            A  voces  del  art.  181-3  del  CPP, el  recurso  extraordinario  de  casación  procede  cuando  se  afecten  garantías  fundamentales  por  el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación  de  la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda  instancia.   

Los  errores  que  se  pueden  cometer  en la  actividad  probatoria  pueden  ser  de  hecho o de derecho. Éstos presuponen la  violación  de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción);  aquéllos  implican  el  desconocimiento de una situación fáctica, producto de  la  incursión  en  falsos  juicios  de existencia, identidad o falso raciocinio  (cfr.,  entre  otras,  CSJ  SP  3  ago.  2005,  rad.  19643 y 17 nov. 2010, rad.  32285).   

En falso juicio de identidad, que fue la vía  de  ataque  escogida  por  el  recurrente,  incurre  el  sentenciador  cuando  en  la  apreciación  de  una  determinada   prueba   le   hace  decir  lo  que  ella  objetivamente  no  reza,  erigiéndose  en  una  tergiversación  o distorsión del contenido material del  medio  probatorio,  bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra  o   haciéndole   expresar   lo   que   objetivamente  no  demuestra2.   

El adecuado planteamiento del falso juicio de  identidad  impone  la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se  distorsionó,  tergiversó  o  cercenó.  Así  mismo,  indicar lo que decía la  prueba  y  demostrar  que  el  entendimiento  que de ella obtuvo el juzgador fue  distinto.  Se  trata,  entonces,  de  un  ejercicio  de confrontación que, a la  manera  de  una  doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo  la  prueba  y  en  la  segunda  lo  que se le hizo decir, para destacar luego la  incidencia  del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el  error,  el  sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente (Cfr.  CSJ AP 03.08.05, rad. 23.772).   

4.3            Contrastadas las anteriores premisas con  los   reproches  formulados  en  la  demanda,  salta  a  la  vista  su  indebida  sustentación.  En  estrictos  términos de técnica casacional, es evidente que  el  censor  no  desarrolló  el  cargo formulado por la vía del falso juicio de  identidad,  pues  de  ninguna  manera pone de manifiesto que el Tribunal hubiera  distorsionado, tergiversado      o      cercenado alguna prueba.   

El  demandante  no demuestra que el  contenido  del  acta de conciliación  por   él   referida   haya   sido   alterado  en  el  proceso  de  apreciación probatoria. Lo que cuestiona  es  que  el  Tribunal  dio por probados los hechos a los que alude el mencionado  documento  -la  fijación de cuotas alimentarias a partir de noviembre de 2004-,  desconociendo el testimonio de la madre de la víctima.   

Bien se ve, entonces, que desde la perspectiva  técnico-formal,  el desarrollo de la censura se torna incoherente y desborda la  lógica  inherente  a  la  causal  de  casación  invocada. De una parte, sin la  acreditación   de   algún   supuesto   de   distorsión,   tergiversación   o  cercenamiento  no  hay  lugar a predicar la configuración de un falso juicio de  identidad;    de    otra,    resulta    inatinente    aludir   al   desconocimiento   de   una  prueba  testimonial  (supuesto  de  falso  juicio  de  existencia  por omisión) para demostrar un yerro de identidad en la  comprensión del contenido de un medio de conocimiento documental.   

Sin  ser  suficiente  lo  anterior,  hay otra  razón  adicional  para  afirmar  la  ruptura de la unidad lógica del reproche.  Estando  obligado  a discurrir por los senderos argumentativos pertenecientes al  falso   juicio   de   identidad,  el  recurrente  descalifica  los  razonamientos  probatorios  aplicados por  el  Tribunal.  Con  ello,  desatina  al intentar demostrar un error de identidad  aludiendo  a  las  reglas  de  la  lógica  y  la experiencia, propias del falso  raciocinio.   

Incluso, desde la perspectiva de la idoneidad  sustancial,  tal  reproche  se  ofrece manifiestamente infundado. El ataque a la  racionalidad   aplicada   por   los  juzgadores  parte  de  una  base  del  todo  desacertada,  como  quiera  que  ninguna  regla  de la experiencia dicta que sea  imposible  que  una pareja que comparte el mismo techo pueda llegar a un acuerdo  conciliatorio  para fijar cuotas alimentarias a favor de un hijo menor. Además,  no  es cierto que la legislación civil condicione la exigibilidad de un acuerdo  de  tal  naturaleza a la liquidación de una sociedad conyugal ni a la cesación  de la convivencia común entre los padres.   

En  síntesis, la argumentación expuesta por  el  censor  se ofrece del todo inepta formal y sustancialmente para derribar los  fundamentos   probatorios  del  fallo  de  segunda  instancia.  En  verdad,  las  críticas  presentadas  corresponden  a  meras apreciaciones subjetivas sobre la  valoración  probatoria  efectuada  por  el Tribunal, formuladas con la amplitud  propia  de las instancias. Esto dista mucho de los estándares mínimos exigidos  para  analizar de fondo un cargo por manifiesto desconocimiento de las reglas de  apreciación probatoria.   

En  efecto,  no  hay  lugar  a  predicar  la  configuración  de  dicho  yerro cuando simplemente se presenta una apreciación  probatoria  que  no  se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto  no  habilita  acudir  al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En  la  misma  dirección,  mediante  auto  del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la  Sala  puntualizó  que  la  simple oposición de apreciaciones subjetivas contra  los  razonamientos  probatorios  efectuados  por  el  juez  o la postulación de  críticas  a  la  actividad  valorativa,  formuladas  con la amplitud propia del  ejercicio  de  contradicción  de  las  instancias y sin el debido planteamiento  técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación.   

En consecuencia, no habiéndose presentado el  reclamo  en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de  fondo,   es  innegable  su  indebida  fundamentación.  Ello  constituye  razón  suficiente para inadmitir el cargo en cuestión.   

4.4            Por  las  anteriores  consideraciones se  inadmitirá  la  demanda.  No  obstante,  dado que la Sala advierte yerros en el  proceso  de  individualización  de  la  sanción  penal, a fin de garantizar la  efectividad  del derecho material y preservar las prerrogativas fundamentales en  cabeza  del  acusado,  ordenará  que,  una  vez se surta la notificación de la  presente  determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento  de  intentarse-,  vuelva  el  expediente al despacho del magistrado ponente para  que la Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.   

Ahora,  conforme también lo tiene precisado  la  Corporación  (CSJ  AP  23.08.2007,  rad.  28.059),  no  se  convocará a la  audiencia  de  sustentación  prevista  en  el  art.  185 del CPP, por cuanto su  procedencia   está   circunscrita   a   los  casos  de  admisión  del  libelo.   

4.5           Contra  la  decisión  de  inadmitir  el  libelo  únicamente  procede  el mecanismo de insistencia establecido en el art.  184  inc.  2º  del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12  de diciembre de 2005 (rad. 24.322).   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de casación presentada en nombre de RRV.   

ADVERTIR que contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, en los términos atrás  mencionados.   

DEVOLVER   el  expediente   al   despacho  del  magistrado  ponente  una  vez  notificada  esta  providencia  y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto  en   forma   adversa  a  los  intereses  del  demandante-,  a  fin  de  examinar  oficiosamente la posible vulneración de garantías fundamentales.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Quien  actualmente  tiene  seis  años  de  edad  y  cuyo nombre completo se omite para  preservar  su  derecho  a la intimidad (arts. 15 y 44 de la Const. y art. 33 del  Código de Infancia y Adolescencia.   

2 Cfr.,  entre   otras,   CSJ   SP   03/08/05,   rad.   19.643   y   SP   17/11/10,  rad.  32.285.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *