Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP2248-2015
Radicación No. 45.809
(Aprobado Acta No. 148)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el impedimento manifestado por el doctor Orlando Echeverry Salazar en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Cali, quienes al amparo de la causal 8ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se declaró impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de mayo de 2013, a través de la cual el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad condenó a Amanda Orejuela Barberi por el delito de falsedad en documento privado.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Fueron relatados en el fallo de primera instancia por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, así:
(…) La señora AMANDA OREJUELA BARBERI, Contadora Pública de profesión, prestó sus servicios a la empresa “SERCOFUN LIMITADA – FUNERALES LOS OLIVOS”, domiciliada en esta ciudad, durante el período comprendido entre el 10 de abril, de 1995 al 28 de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de Directora Administrativa de esa entidad, tiempo durante el cual igualmente fungió como Gerente General el señor TITO ARTURO SEVILLANO GUERRERO.
Haciendo un breve recuento de los hechos denunciados por el abogado HENRY COLLAZOS ALARCON11, en el año 2005, vía internet la Cooperativa COOMEVA recibió mensajes anónimos que daban cuenta de una serie de actos irregulares que venían llevándose a cabo por parte de los administradores de la sociedad SERCOFUN, subordinada de aquella. Con base en esas informaciones, COOMEVA procedió a impartir las instrucciones correspondientes a fin de que la Auditoría del Grupo Empresarial iniciase la correspondiente investigación tendiente a establecer si efectivamente se estaban presentando las irregularidades anunciadas en los mencionados correos.2
La Auditoría del Grupo Empresarial COOMEVA, denominada técnicamente como “LA CONTRALORIA” a través de la Auditora LUZ STELLA PLATA con el apoyo del Grafólogo Forense OMAR ENRIQUE SUAREZ BOTERO, durante varios meses adelantaron la gestión investigativa en las diferentes sedes con las que cuenta la Sociedad SERCOFUN LTDA, advirtiendo según su informe que al interior de ésta efectivamente se venía presentando una serie de irregularidades, generándose como resultado de ello el “Informe de Auditoría Interna” que suscribe el contralor del Grupo Empresarial COOMEVA, doctor FERNANDO RADA BARONA.3
En ese informe se enuncia una serie de irregularidades, algunas de ellas a su consideración correspondían estrictamente al campo administrativo, y otras que trascienden la esfera del derecho penal, mismas que constituían hechos que lesionaban bienes jurídicamente tutelados, como la Fe Pública y el Patrimonio Económico, situaciones que puntualmente se describen en el aludido informe y que son consignados en el escrito de denuncia (…).
2. El 20 de mayo de 20132 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali condenó a Amanda Orejuela Barberi a 12 meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un periodo de prueba de 2 años.
3. Contra esa determinación los apoderados de la sentenciada y de la parte civil (SERCOFUN Ltda.), promovieron recurso de apelación, razón por la que las diligencias fueron repartidas al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Orlando Echeverry Salazar.
4. El 5 de marzo de 20153 el referido funcionario judicial invocó la causal de impedimento consagrada en el numeral 8º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para conocer de la apelación interpuesta contra la providencia proferida por el A quo.
Resaltó que una vez verificado el certificado de Cámara de Comercio obrante a folios 2 a 5 del cuaderno No.1, constató que la persona jurídica SECOFUN Ltda. (firma que ostenta la calidad de parte civil), es de propiedad de la Cooperativa Financiera Royal «COFIROYAL», el Banco Cooperativo de Colombia «BANCOOP» y la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia «COOMEVA».
Indicó que al ser «socio» de COOMEVA está incurso en la referida causal, tal como le fue reconocida al Fiscal 62 Seccional de Cali dentro de la presente causa.
5. El 20 de marzo siguiente4 la Sala de Decisión conformada por los Magistrados Socorro Mora Insuasty y Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear manifestaron su desacuerdo con las razones expuestas por el doctor Echeverry Salazar.
Consideraron que COOMEVA es una asociación autónoma de personas agrupadas voluntariamente, siendo evidente que en estricto sentido no se trata de una sociedad y menos de las que el legislador a contemplado como supuesto para separarlo del conocimiento del asunto.
Por tal razón, ordenaron la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decida el incidente.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento manifestada por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Orlando Echeverry Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000.
2. Las instituciones del impedimento y las recusaciones fueron establecidas constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales5.
Con el propósito de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en virtud de los cuales el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos casos en donde por estar comprometido sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia.
En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 8º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos:
(…) Que el funcionario judicial… sea socio de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.
Lo anterior, debido a que ostenta la calidad de asociado de la cooperativa COOMEVA, la cual junto con otras firmas es propietaria de SECONFUN Ltda., empresa es parte civil dentro del proceso que se adelanta en contra de Amanda Orejuela Barberi.
La Corte considera que en virtud del principio de taxatividad señalado con anterioridad, la manifestación de impedimento invocada por el doctor Orlando Echeverry Salazar debe ser declarada infundada, ya que la cooperativa COOMEVA no hace parte de las sociedades indicadas por el legislador para que el funcionario sea separado del asunto.
Nótese que el Decreto 4588 de 2006 «mediante el cual reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas», en el artículo 3º se estableció el objeto social de las mismas al siguiente tenor:
(…) Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Además, los estatutos de COOMEVA señalan que la (…) «[C]ooperativa como empresa es una persona jurídica de naturaleza solidaria, de derecho privado, sin ánimo de lucro, con objeto social múltiple, organizada en una sola entidad jurídica para atender las necesidades de sus asociados, mediante concurrencia de servicios, unidad de propósito, dirección y control, con dirección central y gestión descentralizada, de número de asociados y de patrimonio social variable e ilimitado, regida por la legislación cooperativa de la economía solidaria y el presente Estatuto, denominada COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA, identificada con la sigla COOMEVA.
De lo anterior, fácilmente se puede concluir que el doctor Echeverry Salazar no ostenta la calidad de socio «de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho», pues aunque aduce estar asociado a COOMEVA, dicha cooperativa no tiene la misma naturaleza de aquéllas sociedades comerciales, ya que se trata de una organización sin ánimo de lucro.
Asimismo, el escrito a través del cual el doctor Echeverry Salazar manifestó la imposibilidad de conocer las presentes diligencias carece de argumentación, toda vez que no le demuestran a la Corte la real existencia de una causal de impedimento donde se encuentre comprometido su criterio y, por esa vía, afecten su imparcialidad para integrar la Sala de Decisión Penal que ha de conocer, en segunda instancia, la sentencia impugnada.
Así las cosas, no se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, doctor Orlando Echeverry Salazar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor Orlando Echeverry Salazar, Magistrado del Tribunal Superior de Cali, para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio condenó a Amanda Orejuela Barberi por el delito de falsedad en documento privado.
Segundo. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, en orden a que resuelva la impugnación mencionada.
Tercero. Contra la presente determinación no procede ningún recurso.
Cúmplase.
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
María del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Para tal efecto le fue conferido poder por parte del señor FERNANDO JOSE JARAMILLO, en calidad de representante legal de la Sociedad SERCOFUN LIMITADA – FUNERALES LOS OLIVOS..
2 Cfr. Folios 702 a 832 – cuaderno No.2.
3 Cfr. Folios 898 y 899 – ibídem.
4 Cfr. Folios 901 a 905 – ibídem.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006, radicaciones números 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras.