AP445-2015(41641)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP445-2015  

Radicación Nº 41641  

Aprobado mediante Acta No. 33  

         

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil  quince (2015).   

La  Sala  resuelve  acerca  de los requisitos  formales  y  debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el  sentenciado   ERICH   GUERRA   CAICEDO   a  través  de apoderado, contra la sentencia proferida el 4 de mayo  de  2011  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  que  revocó  la  absolución  emitida  el  21 de enero de 2011 por el  Juzgado  50  Penal del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, condenarlo a 4  años  de  prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación de derechos y funciones públicas por 5 años, como  autor del delito de fraude procesal.   

ANTECEDENTES  

1.  El  juzgador de  segunda   instancia   sintetizó   la   situación   fáctica  de  la  siguiente  manera:   

          «Por medio de  apoderado   judicial  (Dr.  ERICH      GUERRA      CAICDEO),     NELSON  JIMÉNEZ  LÓPEZ tramitó ante el  Juzgado  Veintiuno Civil del  Circuito       de       Bogotá      proceso    ejecutivo    con    título  hipotecario,  contra  JULIO CÉSAR MONTAÑEZ FÚQUENE  y  VERA  LUCÍA  BOSSA  DE  MONTAÑEZ       por      el      incumplimiento     del    contrato    de    mutuo    suscrito     entre     las     partes    en  1989.           

          En  desarrollo  del trámite procesal se  libró  mandamiento del pago  por    lo    adeudado  (02/02/1993),  se decretó  el  embargo  y secuestro del  bien  inmueble  garantía  de  la  obligación  (23/07/1993).  A  solicitud  del  ejecutor   se   profirió  sentencia  (01/12/1993),  en  forma  subsiguiente  se  presentó  la  liquidación  del    crédito    (14/01/1994),    se   avaluó   el   inmueble   (22/03/1994),   y  finalmente  se  realizó  remate  (14/09/2000),   el   que  consecuentemente   fue   aprobado   por  el  estrado  ejecutor».   

2. El 21 de enero de  2011  el  Juzgado  Cincuenta  Penal  del  Circuito  de Bogotá absolvió a ERICH  GUERRA  CAICEDO,  sin  embargo,  el  4  de mayo de 2011 el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto  por  el  abogado  de  la  parte civil revoca la absolución, para condenarlo a 4  años  de  prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación  del  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por 5 años,  como autor del delito de fraude procesal.   

4.   Contra  la  sentencia  de  segunda instancia la defensa técnica de GUERRA CAICEDO interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  que fue inadmitido por la Sala el 16 de  noviembre de 2011.   

5. El 7 de febrero  de  2014,  los  Magistrados  doctores  FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO, JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ,  JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO, MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ  y  LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO, manifestaron su impedimento  para  conocer  del  presente trámite por haber suscrito las decisión anterior,  el cual fue aceptado el 24 de abril de 2014.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en la causal 2ª      de      revisión  prevista  en el artículo 220  de  la Ley 600 de 2000, el demandante alega la prescripción de  la  acción  correspondiente  al  delito  por el que su asistido fue sentenciado  (fraude procesal, artículo 453 del Código Penal de 2000).   

Luego  de  traer a colación jurisprudencia,  que  dice  el demandante, se ha ocupado de establecer el momento consumativo del  fraude  procesal1,  señala  que  la  Corte  ha sido determinante en identificar como  límite,  para  casos  como  el  fallado, esto es, fraudes ocurridos en procesos  civiles,  no  solo  de  manera  general,  el  último acto procesal acaecido que  coincide  con  la ejecutoria de la sentencia o providencia fraudulenta obtenida,  fecha  a  partir  del  cual debe comenzarse a contar el lapso prescriptivo de la  acción,  o  excepcionalmente  actos  procesales  posteriores necesarios para su  ejecución  siempre  que  se  hallen  dentro  del  ámbito  de  competencia  del  funcionario  judicial;  sino  que  ha  excluido del delito la inscripción en la  Oficina  de  Registros  Públicos la resolución fraudulenta obtenida, pues este  acto está por fuera del ámbito de protección de la norma.   

En ese orden, considera, que el último acto  procesal  límite  a  partir  del  cual se consumó el delito de fraude procesal  ocurrió   el   21   de  junio  de  2001,  cuando el Inspector 1D de Policía llevó a cabo la diligencia de  entrega  del bien inmueble a la adjudicataria del remate ordenada por el Juzgado  21  Civil  del  Circuito  de  Bogotá  el 26 de febrero de 2001, cualquier fecha  posterior  es  arbitraria,  no  solamente  porque  iría  en  contravía  de  lo  señalado  por  la Corte sino por cuanto tornaría en imprescriptible el delito.  De  ahí  que la postura del Tribunal que indicó que el momento consumativo del  delito  fue  cuando  se  inscribió  en  la Oficina de Instrumentos Públicos la  cancelación    de    la    hipoteca    (08/06/2006)   resulta   ambivalente   y  contradictoria.   

De  manera  que,  si  en  el proceso seguido  contra  su  representado  el fraude procesal se consumó el 21 de junio de 2001,  esto  es,  antes  del 24 de julio de 2011, fecha en la que entró a regir la Ley  599  de  2000, el término prescriptivo será el máximo de la pena señalada en  el  artículo  182  del Decreto 100 de 1980, es decir, 5 años, en consecuencia,  la   acción   penal   prescribió   el   26  de  junio  de  2006,  calenda  en la que no se había calificado  el  mérito  del  sumario, pues la resolución de acusación se emitió el 30 de  mayo  de  2007,  es  decir,  11  meses  y  4  días  después de que la conducta  no prosiguiera.   

          Con  fundamento  en  ello,  pide  a  la  Corte  dejar sin efectos la  sentencia  condenatoria  proferida  contra ERICH GUERRA  CAICEDO  al haberse dictado sentencia cuando la acción  penal ya había prescrito.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  numeral  2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para  conocer  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  ERICH GUERRA CAICEDO a  través  de  apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por  Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

Antes de determinar si la demanda cumple con  los  presupuestos  legales  de admisibilidad, es necesario recordar que, como lo  ha  sostenido  en  forma  reiterada  esta  Sala,  la  acción de revisión es un  mecanismo  judicial  especial  que  constituye una excepción al principio de la  cosa  juzgada,  en  tanto  que  por  su intermedio se busca dejar sin efectos la  intangibilidad  de  la  declaración  de  justicia  contenida  en  una sentencia  ejecutoriada,  cuando  quiera que se acredite la configuración de cualquiera de  las  causales  previstas  para  ello  en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

Es  así  que  la  invalidez de la decisión  recurrida  puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa  a  la  verdad  histórica  del  acontecer  objeto  de  juzgamiento, o  porque  la  acción  penal no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción  de  la acción penal, así mismo ante la  presencia  de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal. También  cuando  después  del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas  al   tiempo   de   los   debates,   las  cuales  acreditan  la  inocencia  o  la  inimputabilidad  del  condenado,  o  bien  en  la medida en que se demuestre con  sentencia  en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o  de  un tercero, o se fundó en prueba falsa.  Así mismo, en los eventos en  que  la  Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de  sustento a la sentencia condenatoria.   

          Adicionalmente,  con  fundamento  en  el fallo de constitucionalidad  C-004  de  2003  proferido  por  la  Corte  Constitucional,  también procede la  acción  de  revisión  en  los  casos  de  preclusión  de  la  investigación,  cesación   de  procedimiento  o  sentencia  absolutoria,  cuando  se  trate  de  violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario,  siempre  que  se  den  las específicas circunstancias allí mismo  señaladas.   

En  lo concerniente a la sustentación de la  demanda  de  revisión,  es  imperioso  reseñar  que  a la Corte le corresponde  constatar  que  el  demandante cumpla los requisitos que el legislador consagró  como  mínimos  para  activar  la jurisdicción (artículos 222 de la Ley 600 de  2000  y  194 de la Ley 906 de 2004), pero más que el análisis del cumplimiento  de  unas  reglas de debida técnica, el examen que se debe hacer al asunto tiene  que  ver  con  la  justicia  o  la  impunidad,  reflejadas en lo resuelto por la  jurisdicción.   

Ahora, cuando, como en este caso, se acude a  la  causal de revisión consagrada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley  600  de  2000, la cual tiene vocación de prosperar cuando aparezca evidente que  el  Estado  perdió la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se  produjo  la condena por razón de la prescripción u otro fenómeno extintivo de  la acción penal, ha precisado la Sala además:   

«La  Corte  ha sido insistente en sostener  que  cuando  se  plantea  esta  causal  de  revisión, es indispensable, para la  procedencia  de  la  acción,  que  la hipótesis que se aduce en su apoyo surja  nítida   de   la  confrontación  de  la  realidad  fáctico  procesal  con  la  normatividad  legal,  de suerte que, ab initio, la sentencia revele un contenido  injusto,  que  requiera  de  la  intervención  del  juez  de  revisión para su  enmienda.   

Esta    exigencia,    deriva   de   dos  consideraciones,  (i)  el  carácter excepcional de la acción de revisión, que  hace  que  sólo  sea  procedente  su  apertura  a trámite en casos de evidente  injusticia  de  la  decisión,  y  (ii) la naturaleza objetiva de las hipótesis  contempladas  en  la  causal,  que  repele  cualquier  consideración  de  orden  subjetivo,  y  que  exige, para su admisión, que la eventualidad que se plantea  fluya  nítida  de  la  simple confrontación de los supuestos fácticos con los  normativos»2.   

Confrontados los anteriores lineamientos con  la  realidad  procesal  y  el  discurso desarrollado en el escrito de revisión,  surge  nítido  que  la  causal  no  se configura, motivo por el cual la demanda  habrá de ser inadmitida.   

El demandante argumenta que la acción penal  prescribió  antes  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación a través de su  delegado  calificara  el  mérito  del  sumario,  pero  esta conclusión la hace  depender  bajo  el  entendido  que  la  Corte  en sede de revisión reexamine el  criterio  doctrinal  sobre  la  forma como debe ser contabilizados los términos  previstos  para  los  delitos  de fraude procesal, con el fin que acoja la tesis  que  él  propone,  y que con fundamento en esta se declare que la acción penal  se hallaba prescrita cuando se dictó el fallo condenatorio.   

          Pretensión  que resulta inaceptable, porque en sede de revisión el  supuesto  fáctico  que  estructura  la  causal debe preexistir al momento de la  iniciación  de  la  acción, lo cual resulta comprensible si se tiene en cuenta  que  la  revisión no es un recurso, ni una prolongación del proceso, donde sea  dable  proponer  reelaboraciones  o  reconsideraciones  de  orden  probatorio  o  jurídico, propios de las instancias.   

          De  acuerdo con el discurso contenido en el libelo, es claro inferir  que  el  debate  se  centra  en  la  aplicación  del  derecho, con el objeto de  establecer  cuándo  empieza  a contarse el término de extinción de la acción  penal por razón de la prescripción.   

Aunque esto, tornaría la demanda formalmente  inepta  para  buscar  la  rescisión del fallo, por falta de demostración de la  causal,  es  importante  precisar  que  la  pretensión  del  accionante  en los  términos  por él aducidos tampoco serían aptos para los fines que se propone,  en  la  medida  que la Sala ha revisado la línea jurisprudencial y ha concluido  que  el  carácter  permanente  del  delito  de  fraude  procesal implica que la  lesión  del  bien  jurídico  tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el  que  la  autoridad  se  mantenga  en  el  error  y aun  después  si  se  llevan  a  cabo  actos  de ejecución  y    consumativos    de   ese   proceder, precisando la Corporación que:   

«Habida  cuenta  que el fraude procesal es  una  conducta  de  ejecución  permanente -aspecto sobre el cual el censor no ha  hecho  reparo alguno-, es preciso recordar, previo a analizar lo correspondiente  a  la  prescripción,  cuál  era  la norma vigente para el instante del último  acto,  toda  vez que, como con acierto lo explicó el ad quem, la jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  precisado  que  es  la  ley que rige ese momento, durante la  ejecución  del  delito permanente, la que debe ser tenida en cuenta por el juez  para  fijar  la  sanción  a  imponer  y, por contera, determinar el término de  prescripción.   

El libelista se equivoca cuando asegura que  la  fecha  del  último  acto  está determinada por la de la inscripción en la  oficina  de  registro de instrumentos públicos de la escritura 366, esto es, el  10  de  julio  de  2003,  pues,  en  su  sentir,  allí  se consumó la conducta  punible.   

Su   desatino   es   ostensible   por  lo  siguiente:   

Para  que se configure esa conducta punible  es  imperioso  que  exista una actuación judicial o administrativa en la que se  deba  resolver  un  asunto  jurídico,  y  que, por ende, sea adelantada por las  autoridades  judiciales  o  administrativas.  Incurre en ella el sujeto que, por  cualquier  medio fraudulento, induzca en error al servidor público para obtener  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.   

Si  bien  no  se  exige  la producción del  resultado  perseguido,  se  entiende  consumada  cuando  el  agente,  de  manera  fraudulenta,   induce   en   error  al  servidor.  No  obstante,  perdura  mientras  dura el estado de ilicitud y aun con posterioridad  si   se   requiere   de   pasos   finales   para   su   cumplimiento3.   

El carácter permanente del delito implica,  entonces,  que la lesión al bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el  tiempo  en  el  que  la  autoridad  se mantenga en el error y aun después si se  requiere de actos de ejecución.   

Ahora, en lo que toca con la prescripción,  la  jurisprudencia  ha  aclarado  que  ese  término no empieza a contarse, no a  partir  de  la  firmeza  del acto administrativo, este caso, sino “del último  acto  de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico  en  el  que  el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello  alcanza  a  materializarse-  sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de  producir  sus  consecuencias  y  cese,  en  consecuencia, la lesión que por ese  medio  se venía ocasionando a la administración”4.   

Igualmente, por su connotación permanente,  es  posible  que,  incluso,  iniciado  el  proceso  penal,  la  misma  continúe  produciendo  efectos  porque el funcionario se perpetúa o mantiene en el error.  En  este  evento,  la imputación fáctica se cuenta hasta que quede en firme el  cierre del ciclo instructivo. Se hace un corte de cuentas ficticio.   

En ese sentido, para efectos de contabilizar  el  término  de  prescripción,  la  Corporación  ha  manifestado  que “debe  tenerse  en  cuenta  la  fecha hasta la cual los efectos del acto fraudulento se  extendieron  o la del cierre de investigación si fueron más allá de él, como  límite    de    la   comisión   del   punible”5.   

1.2.  Justamente  ese  fue  el proceder del  Tribunal,  al  sostener  que  en  esta  ocasión  los  efectos  del  acto  fraudulento  continuaron con posterioridad al 10 de julio de  2003,  puesto  que  para  el  12  de  septiembre  de 2006, cuando se escuchó en  indagatoria  al  acusado,  aún no se había aclarado la irregularidad contenida  en  la escritura 366 y la misma continuaba inscrita en el registro de la oficina  de   instrumentos  públicos.  Aclaró,  además,  la  Colegiatura,  que para ese día ya había entrado en vigencia el artículo 11 de  la  Ley  890  de  2004 –lo  que  ocurrió  el  7 de julio de ese año-.» (CSJ AP, 4 Dic. 2012, Rad. 42552).  Negrillas y subrayado de la Sala.   

          Criterio  que  por  cierto reconoce el demandante venía sosteniendo  la  Corte  en  las  providencias  que  cita,  pues  no  de  otra  manera hubiese  señalado:   

          «Es  consistente  la  doctrina  en  identificar como límite, para  casos  como  el fallado por el Tribunal, es decir, referidos a fraudes ocurridos  en  procesos  civiles,  de manera general, el último acto procesal acaecido que  coincide  con  la  ejecutoria  de  la  sentencia  o providencia fraudulentamente  obtenida,   fecha  a  partir  de  la  cual  comienza  a  contarse  el  lapso  de  prescripción  de la acción, o excepcionalmente actos  procesales  posteriores  necesarios  para  su  ejecución  siempre que se hallen  dentro  de  la competencia del funcionario judicial…  ».   

         

De  ahí que el proceder del juez a quem, al  sostener  que  en esta ocasión los efectos del acto fraudulento trascendieron y  produjeron  efectos  hasta  el  momento  de  emitirse  el fallo condenatorio, al  encontrarse   vigentes   decisiones   como   el  mandamiento  de  pago,  medidas  cautelares,  sentencia ordenando proseguir adelante la ejecución, diligencia de  remate,  aprobación  del  mismo  y  orden  de  entrega del bien a la rematante,  inscripciones  en  el  folio  de registro del embargo hipotecario, adjudicación  del  remate,  cancelación de la hipoteca, no resultan contrarias a lo señalado  por la Corte como erradamente lo considera el demandante.   

Aspecto  que  no  sobra advertir reiteró la  Sala  al  momento  de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  por  la defensa técnica del acusado GUERRA CAICEDO, pues consideró  que  la  postura  adoptada  por  el  Tribunal para considerar que la conducta de  fraude  procesal  por  la que había sido condenado su asistido no se encontraba  prescrita  se  ajustaba  a  la  línea  jurisprudencial  de la Corporación, por  tanto,  no  había  «operado en este caso la alegada  prescripción de la acción penal».   

         

          Así  las  cosas, no es cierto que la Corte haya excluido del delito  de  fraude  procesal aquellos actos necesarios para la ejecución de la conducta  fraudulenta  y de ésta, en este caso concreto, la inscripción en la oficina de  instrumentos públicos hace parte de la acción ilícita de marras.   

En  ese  orden,  si  el  fraude  procesal se  remonta   -según  lo  determinaron  los  jueces  de  instancia     (copias    de    las    sentencias)    y    lo    reconoció    el  demandante-,   a   la  presentación  de  la  demanda  hipotecaria  ejecutiva  el  28  de  enero de 1993, lo que dio lugar a un proceso  ordinario  que  se extendió por lo menos hasta el 8 de  junio  de  2006,  cuando  se inscribió en el folio de  registro  inmobiliario  No.  50N-1037258  de cancelación de la hipoteca, fácil  resulta  concluir  que  el último acto consumativo de la acción fraudulenta se  presentó en aquella calenda.   

Vale recalcar la postura de la Corte fijada a  partir  de  la  providencia  de  25  de  agosto de 2010, en la que se anotó que  entratándose  de  delitos  de  carácter  permanente cuya comisión comenzó en  vigencia   de   una  ley,  pero  se  postergó  hasta  el  advenimiento  de  una  legislación  posterior  más  gravosa, se impone aplicar la norma que rige para  el  momento  de  la  ejecución del último acto del trámite ilegal6   

Ahora, se tiene que la pena máxima señalada  para  el  delito  de  fraude  procesal  previsto en el artículo 453 del Código  Penal   –  Ley  599  de  20007,      es      de      8      años8,   el  término  prescriptivo  según  el  artículo 83 ibídem que establece que la acción penal prescribirá  en  un  tiempo  igual  al  máximo  de  la pena fijada en la ley sin   exceder   de   20  años,  es  decir,  8   años  sin  contemplar  interrupciones,  lapso  de tiempo que sin lugar a dudas no fue superado antes de  producirse la acusación.   

Recordemos  que  el artículo 84 del Código  Penal  en  su  inciso  2º  señala  que  las  conductas  punibles de ejecución  permanente  el  término  de  prescripción  de la acción comenzará a contarse  desde  la perpetración del último acto; el cual se presentó el 26 de junio de  2006  y  si  la resolución de acusación quedó en firme el 30 de mayo de 2007,  transcurrieron  11  meses  y  4  días,  término  muy inferior para decretar la  prescripción en esta etapa.   

Ahora, como el artículo 84 ibídem establece  que  al producirse la resolución de acusación en firme, comienza a contarse de  nuevo  la prescripción de la acción penal pero por tiempo igual a la mitad del  máximo  de la pena fijada en la Ley para el delito, sin que sea inferior a 5 ni  superior  a 10 años; se tiene entonces que la mitad del máximo de la pena para  el  referido  delito de fraude procesal serían 4 años, pero como el legislador  señaló  que  en  ningún  caso  podrá ser inferior a 5 años, éste sería el  término de prescripción.   

Así  las cosas, como desde la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación,  30 de mayo de 2007 al 16 de noviembre de 2011,  fecha   en  la  que  la  Corte  inadmitió  la  demanda  de  casación,  tampoco  transcurrió  el  lapso  requerido por el legislador para que opere el fenómeno  jurídico  de  la  prescripción,  al  pasar  tan  solo  4  años,  5 meses y 16  días.   

En  conclusión, como bien se consideró por  el  juez  a  quem y la Corte al momento de inadmitir la demanda de casación, en  el   proceso   cuya   revisión  se  solicita  no  operó  el  fenómeno  de  la  prescripción de la acción penal.   

De  otra  parte,  si  la  pretensión  del  accionante  era  la  de  hacer prevalecer la jurisprudencia más favorable a los  intereses  de  su  asistido, como así lo sugiere al citar decisiones de la Sala  que  apoyarían  su postura, bien ha podido acudir a la causal 6ª del artículo  220  de  la  Ley  600  que  prevé  la variación jurisprudencial favorable como  causal de revisión.   

Así  las  cosas, como la postulación de la  causal   segunda   de   revisión  fundada  en  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de la acción penal debe emerger diáfana y exclusivamente de los  hechos  y  pruebas  conocidos,  estudiados,  controvertidos  y  valorados en las  instancias,  mas no de la particular visión del demandante respecto de la ley o  la  jurisprudencia  en  orden  a realizar cómputos prescriptivos sin fundamento  serio, la demanda será inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  No  admitir la  demanda   de  revisión  presentada  por  ERICH  GUERRA  CAICEDO  a  través  de  apoderado, conforme lo expuesto.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

GUSTAVO MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Se  refiere  a  CSJ  AP,  4 Oct. 2000, Rad. 11210, CSJ SP, 18 Jun. 2008, Rad. 28562,  CSJ  SP,  18  Jun. 2008, Rad. 29676, CSJ SP, 10 Ag de 2009, Rad. 32090, CSJ SP 1  Jun.   2011,   Rad.   36277,   CSJ   SP,   31   Ag.   2011,  Rad.  37256,  entre  otras.   

2 CSJ,  AP, 15 oct. 2008, Rad. 29523.   

3  Cfr.  Providencia del 17 de  agosto  de  1995  (radicado  8968),  reiterada en la sentencia de 18 de junio de  2008 (radicado 28.562).   

4 Ver,  entre  otros,  la  providencia del 4 de julio de 1989 (radicado 3268) y el fallo  del 18 de junio de 2008, ya citado.   

5  Cfr. Auto del 23 de mayo de  2012 (radicado 38.681).   

6  Posición reiterada entre otros en AP, 2 Abr. 2011, Rad. 36227   

7 Ley  599  de  2000  vigente  para  el  momento  de  la  comisión  del  último  acto  consumativo   

8  Artículo    453.Fraude  procesal. .  El  que  por  cualquier  medio  fraudulento  induzca  en  error  a  un  servidor público para  obtener  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo  contrario  a  la ley,  incurrirá  en  prisión  de  cuatro  (4)  a ocho (8)  años,  multa  de  doscientos  (200)  a  mil  (1.000)  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  ocho  (8)  años.     

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