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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP445-2015
Radicación Nº 41641
Aprobado mediante Acta No. 33
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado ERICH GUERRA CAICEDO a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la absolución emitida el 21 de enero de 2011 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, condenarlo a 4 años de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor del delito de fraude procesal.
ANTECEDENTES
1. El juzgador de segunda instancia sintetizó la situación fáctica de la siguiente manera:
«Por medio de apoderado judicial (Dr. ERICH GUERRA CAICDEO), NELSON JIMÉNEZ LÓPEZ tramitó ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo con título hipotecario, contra JULIO CÉSAR MONTAÑEZ FÚQUENE y VERA LUCÍA BOSSA DE MONTAÑEZ por el incumplimiento del contrato de mutuo suscrito entre las partes en 1989.
En desarrollo del trámite procesal se libró mandamiento del pago por lo adeudado (02/02/1993), se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble garantía de la obligación (23/07/1993). A solicitud del ejecutor se profirió sentencia (01/12/1993), en forma subsiguiente se presentó la liquidación del crédito (14/01/1994), se avaluó el inmueble (22/03/1994), y finalmente se realizó remate (14/09/2000), el que consecuentemente fue aprobado por el estrado ejecutor».
2. El 21 de enero de 2011 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá absolvió a ERICH GUERRA CAICEDO, sin embargo, el 4 de mayo de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte civil revoca la absolución, para condenarlo a 4 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor del delito de fraude procesal.
4. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa técnica de GUERRA CAICEDO interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 16 de noviembre de 2011.
5. El 7 de febrero de 2014, los Magistrados doctores FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite por haber suscrito las decisión anterior, el cual fue aceptado el 24 de abril de 2014.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 2ª de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante alega la prescripción de la acción correspondiente al delito por el que su asistido fue sentenciado (fraude procesal, artículo 453 del Código Penal de 2000).
Luego de traer a colación jurisprudencia, que dice el demandante, se ha ocupado de establecer el momento consumativo del fraude procesal1, señala que la Corte ha sido determinante en identificar como límite, para casos como el fallado, esto es, fraudes ocurridos en procesos civiles, no solo de manera general, el último acto procesal acaecido que coincide con la ejecutoria de la sentencia o providencia fraudulenta obtenida, fecha a partir del cual debe comenzarse a contar el lapso prescriptivo de la acción, o excepcionalmente actos procesales posteriores necesarios para su ejecución siempre que se hallen dentro del ámbito de competencia del funcionario judicial; sino que ha excluido del delito la inscripción en la Oficina de Registros Públicos la resolución fraudulenta obtenida, pues este acto está por fuera del ámbito de protección de la norma.
En ese orden, considera, que el último acto procesal límite a partir del cual se consumó el delito de fraude procesal ocurrió el 21 de junio de 2001, cuando el Inspector 1D de Policía llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble a la adjudicataria del remate ordenada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2001, cualquier fecha posterior es arbitraria, no solamente porque iría en contravía de lo señalado por la Corte sino por cuanto tornaría en imprescriptible el delito. De ahí que la postura del Tribunal que indicó que el momento consumativo del delito fue cuando se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de la hipoteca (08/06/2006) resulta ambivalente y contradictoria.
De manera que, si en el proceso seguido contra su representado el fraude procesal se consumó el 21 de junio de 2001, esto es, antes del 24 de julio de 2011, fecha en la que entró a regir la Ley 599 de 2000, el término prescriptivo será el máximo de la pena señalada en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, es decir, 5 años, en consecuencia, la acción penal prescribió el 26 de junio de 2006, calenda en la que no se había calificado el mérito del sumario, pues la resolución de acusación se emitió el 30 de mayo de 2007, es decir, 11 meses y 4 días después de que la conducta no prosiguiera.
Con fundamento en ello, pide a la Corte dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida contra ERICH GUERRA CAICEDO al haberse dictado sentencia cuando la acción penal ya había prescrito.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por ERICH GUERRA CAICEDO a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Es así que la invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, así mismo ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal. También cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se fundó en prueba falsa. Así mismo, en los eventos en que la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria.
Adicionalmente, con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003 proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.
En lo concerniente a la sustentación de la demanda de revisión, es imperioso reseñar que a la Corte le corresponde constatar que el demandante cumpla los requisitos que el legislador consagró como mínimos para activar la jurisdicción (artículos 222 de la Ley 600 de 2000 y 194 de la Ley 906 de 2004), pero más que el análisis del cumplimiento de unas reglas de debida técnica, el examen que se debe hacer al asunto tiene que ver con la justicia o la impunidad, reflejadas en lo resuelto por la jurisdicción.
Ahora, cuando, como en este caso, se acude a la causal de revisión consagrada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual tiene vocación de prosperar cuando aparezca evidente que el Estado perdió la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la condena por razón de la prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción penal, ha precisado la Sala además:
«La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea esta causal de revisión, es indispensable, para la procedencia de la acción, que la hipótesis que se aduce en su apoyo surja nítida de la confrontación de la realidad fáctico procesal con la normatividad legal, de suerte que, ab initio, la sentencia revele un contenido injusto, que requiera de la intervención del juez de revisión para su enmienda.
Esta exigencia, deriva de dos consideraciones, (i) el carácter excepcional de la acción de revisión, que hace que sólo sea procedente su apertura a trámite en casos de evidente injusticia de la decisión, y (ii) la naturaleza objetiva de las hipótesis contempladas en la causal, que repele cualquier consideración de orden subjetivo, y que exige, para su admisión, que la eventualidad que se plantea fluya nítida de la simple confrontación de los supuestos fácticos con los normativos»2.
Confrontados los anteriores lineamientos con la realidad procesal y el discurso desarrollado en el escrito de revisión, surge nítido que la causal no se configura, motivo por el cual la demanda habrá de ser inadmitida.
El demandante argumenta que la acción penal prescribió antes que la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado calificara el mérito del sumario, pero esta conclusión la hace depender bajo el entendido que la Corte en sede de revisión reexamine el criterio doctrinal sobre la forma como debe ser contabilizados los términos previstos para los delitos de fraude procesal, con el fin que acoja la tesis que él propone, y que con fundamento en esta se declare que la acción penal se hallaba prescrita cuando se dictó el fallo condenatorio.
Pretensión que resulta inaceptable, porque en sede de revisión el supuesto fáctico que estructura la causal debe preexistir al momento de la iniciación de la acción, lo cual resulta comprensible si se tiene en cuenta que la revisión no es un recurso, ni una prolongación del proceso, donde sea dable proponer reelaboraciones o reconsideraciones de orden probatorio o jurídico, propios de las instancias.
De acuerdo con el discurso contenido en el libelo, es claro inferir que el debate se centra en la aplicación del derecho, con el objeto de establecer cuándo empieza a contarse el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción.
Aunque esto, tornaría la demanda formalmente inepta para buscar la rescisión del fallo, por falta de demostración de la causal, es importante precisar que la pretensión del accionante en los términos por él aducidos tampoco serían aptos para los fines que se propone, en la medida que la Sala ha revisado la línea jurisprudencial y ha concluido que el carácter permanente del delito de fraude procesal implica que la lesión del bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se llevan a cabo actos de ejecución y consumativos de ese proceder, precisando la Corporación que:
«Habida cuenta que el fraude procesal es una conducta de ejecución permanente -aspecto sobre el cual el censor no ha hecho reparo alguno-, es preciso recordar, previo a analizar lo correspondiente a la prescripción, cuál era la norma vigente para el instante del último acto, toda vez que, como con acierto lo explicó el ad quem, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que es la ley que rige ese momento, durante la ejecución del delito permanente, la que debe ser tenida en cuenta por el juez para fijar la sanción a imponer y, por contera, determinar el término de prescripción.
El libelista se equivoca cuando asegura que la fecha del último acto está determinada por la de la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de la escritura 366, esto es, el 10 de julio de 2003, pues, en su sentir, allí se consumó la conducta punible.
Su desatino es ostensible por lo siguiente:
Para que se configure esa conducta punible es imperioso que exista una actuación judicial o administrativa en la que se deba resolver un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto que, por cualquier medio fraudulento, induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Si bien no se exige la producción del resultado perseguido, se entiende consumada cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. No obstante, perdura mientras dura el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento3.
El carácter permanente del delito implica, entonces, que la lesión al bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución.
Ahora, en lo que toca con la prescripción, la jurisprudencia ha aclarado que ese término no empieza a contarse, no a partir de la firmeza del acto administrativo, este caso, sino “del último acto de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarse- sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio se venía ocasionando a la administración”4.
Igualmente, por su connotación permanente, es posible que, incluso, iniciado el proceso penal, la misma continúe produciendo efectos porque el funcionario se perpetúa o mantiene en el error. En este evento, la imputación fáctica se cuenta hasta que quede en firme el cierre del ciclo instructivo. Se hace un corte de cuentas ficticio.
En ese sentido, para efectos de contabilizar el término de prescripción, la Corporación ha manifestado que “debe tenerse en cuenta la fecha hasta la cual los efectos del acto fraudulento se extendieron o la del cierre de investigación si fueron más allá de él, como límite de la comisión del punible”5.
1.2. Justamente ese fue el proceder del Tribunal, al sostener que en esta ocasión los efectos del acto fraudulento continuaron con posterioridad al 10 de julio de 2003, puesto que para el 12 de septiembre de 2006, cuando se escuchó en indagatoria al acusado, aún no se había aclarado la irregularidad contenida en la escritura 366 y la misma continuaba inscrita en el registro de la oficina de instrumentos públicos. Aclaró, además, la Colegiatura, que para ese día ya había entrado en vigencia el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 –lo que ocurrió el 7 de julio de ese año-.» (CSJ AP, 4 Dic. 2012, Rad. 42552). Negrillas y subrayado de la Sala.
Criterio que por cierto reconoce el demandante venía sosteniendo la Corte en las providencias que cita, pues no de otra manera hubiese señalado:
«Es consistente la doctrina en identificar como límite, para casos como el fallado por el Tribunal, es decir, referidos a fraudes ocurridos en procesos civiles, de manera general, el último acto procesal acaecido que coincide con la ejecutoria de la sentencia o providencia fraudulentamente obtenida, fecha a partir de la cual comienza a contarse el lapso de prescripción de la acción, o excepcionalmente actos procesales posteriores necesarios para su ejecución siempre que se hallen dentro de la competencia del funcionario judicial… ».
De ahí que el proceder del juez a quem, al sostener que en esta ocasión los efectos del acto fraudulento trascendieron y produjeron efectos hasta el momento de emitirse el fallo condenatorio, al encontrarse vigentes decisiones como el mandamiento de pago, medidas cautelares, sentencia ordenando proseguir adelante la ejecución, diligencia de remate, aprobación del mismo y orden de entrega del bien a la rematante, inscripciones en el folio de registro del embargo hipotecario, adjudicación del remate, cancelación de la hipoteca, no resultan contrarias a lo señalado por la Corte como erradamente lo considera el demandante.
Aspecto que no sobra advertir reiteró la Sala al momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica del acusado GUERRA CAICEDO, pues consideró que la postura adoptada por el Tribunal para considerar que la conducta de fraude procesal por la que había sido condenado su asistido no se encontraba prescrita se ajustaba a la línea jurisprudencial de la Corporación, por tanto, no había «operado en este caso la alegada prescripción de la acción penal».
Así las cosas, no es cierto que la Corte haya excluido del delito de fraude procesal aquellos actos necesarios para la ejecución de la conducta fraudulenta y de ésta, en este caso concreto, la inscripción en la oficina de instrumentos públicos hace parte de la acción ilícita de marras.
En ese orden, si el fraude procesal se remonta -según lo determinaron los jueces de instancia (copias de las sentencias) y lo reconoció el demandante-, a la presentación de la demanda hipotecaria ejecutiva el 28 de enero de 1993, lo que dio lugar a un proceso ordinario que se extendió por lo menos hasta el 8 de junio de 2006, cuando se inscribió en el folio de registro inmobiliario No. 50N-1037258 de cancelación de la hipoteca, fácil resulta concluir que el último acto consumativo de la acción fraudulenta se presentó en aquella calenda.
Vale recalcar la postura de la Corte fijada a partir de la providencia de 25 de agosto de 2010, en la que se anotó que entratándose de delitos de carácter permanente cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar la norma que rige para el momento de la ejecución del último acto del trámite ilegal6
Ahora, se tiene que la pena máxima señalada para el delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal – Ley 599 de 20007, es de 8 años8, el término prescriptivo según el artículo 83 ibídem que establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley sin exceder de 20 años, es decir, 8 años sin contemplar interrupciones, lapso de tiempo que sin lugar a dudas no fue superado antes de producirse la acusación.
Recordemos que el artículo 84 del Código Penal en su inciso 2º señala que las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción de la acción comenzará a contarse desde la perpetración del último acto; el cual se presentó el 26 de junio de 2006 y si la resolución de acusación quedó en firme el 30 de mayo de 2007, transcurrieron 11 meses y 4 días, término muy inferior para decretar la prescripción en esta etapa.
Ahora, como el artículo 84 ibídem establece que al producirse la resolución de acusación en firme, comienza a contarse de nuevo la prescripción de la acción penal pero por tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la Ley para el delito, sin que sea inferior a 5 ni superior a 10 años; se tiene entonces que la mitad del máximo de la pena para el referido delito de fraude procesal serían 4 años, pero como el legislador señaló que en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, éste sería el término de prescripción.
Así las cosas, como desde la ejecutoria de la resolución de acusación, 30 de mayo de 2007 al 16 de noviembre de 2011, fecha en la que la Corte inadmitió la demanda de casación, tampoco transcurrió el lapso requerido por el legislador para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción, al pasar tan solo 4 años, 5 meses y 16 días.
En conclusión, como bien se consideró por el juez a quem y la Corte al momento de inadmitir la demanda de casación, en el proceso cuya revisión se solicita no operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
De otra parte, si la pretensión del accionante era la de hacer prevalecer la jurisprudencia más favorable a los intereses de su asistido, como así lo sugiere al citar decisiones de la Sala que apoyarían su postura, bien ha podido acudir a la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 que prevé la variación jurisprudencial favorable como causal de revisión.
Así las cosas, como la postulación de la causal segunda de revisión fundada en el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal debe emerger diáfana y exclusivamente de los hechos y pruebas conocidos, estudiados, controvertidos y valorados en las instancias, mas no de la particular visión del demandante respecto de la ley o la jurisprudencia en orden a realizar cómputos prescriptivos sin fundamento serio, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de revisión presentada por ERICH GUERRA CAICEDO a través de apoderado, conforme lo expuesto.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
GUSTAVO MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se refiere a CSJ AP, 4 Oct. 2000, Rad. 11210, CSJ SP, 18 Jun. 2008, Rad. 28562, CSJ SP, 18 Jun. 2008, Rad. 29676, CSJ SP, 10 Ag de 2009, Rad. 32090, CSJ SP 1 Jun. 2011, Rad. 36277, CSJ SP, 31 Ag. 2011, Rad. 37256, entre otras.
2 CSJ, AP, 15 oct. 2008, Rad. 29523.
3 Cfr. Providencia del 17 de agosto de 1995 (radicado 8968), reiterada en la sentencia de 18 de junio de 2008 (radicado 28.562).
4 Ver, entre otros, la providencia del 4 de julio de 1989 (radicado 3268) y el fallo del 18 de junio de 2008, ya citado.
5 Cfr. Auto del 23 de mayo de 2012 (radicado 38.681).
6 Posición reiterada entre otros en AP, 2 Abr. 2011, Rad. 36227
7 Ley 599 de 2000 vigente para el momento de la comisión del último acto consumativo
8 Artículo 453.Fraude procesal. . El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.